ESTATUTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

El Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional entró en vigor tras la ratificación, por mayoría de los Miembros de la Sociedad de Naciones, del Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la adopción del Estatuto (Sociedad de Naciones, Treaty Series, vol. 6, p. 379 y p. 390 (Estatuto)). El Estatuto fue enmendado una vez, mediante un Protocolo de revisión adoptado por la Asamblea el 14 de septiembre de 1929, que entró en vigor el 1 de febrero de 1936 (Sociedad de Naciones, Treaty Series, vol. 165, p. 353).
El Estatuto que se reproduce a continuación es el modificado en 1929. Los artículos del Estatuto original que fueron modificados se indican con un asterisco, y el texto original de las disposiciones respectivas se reproduce en una nota a pie de página del artículo correspondiente. Los artículos que se añadieron al Estatuto en 1929 se indican con un asterisco.

ESTATUTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

Previsto en el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones Modificado de conformidad con el Protocolo de 14 de septiembre de 1929

Artículo 1
Se crea una Corte Permanente de Justicia Internacional, de conformidad con el Artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Esta Corte se agregará a la Corte de Arbitraje organizada por las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, y a los Tribunales especiales de Arbitraje a los cuales los Estados tienen siempre la libertad de someter sus controversias para su solución.

Capítulo I. Organización de la Corte
Artículo 2.
La Corte Permanente de Justicia Internacional se compondrá de un cuerpo de jueces independientes, elegidos sin distinción de nacionalidad entre personas de alta consideración moral, que reúnan las condiciones requeridas en sus respectivos países para el ejercicio de las más altas funciones judiciales, o sean jurisconsultos de reconocida competencia en derecho internacional.

Artículo 3
El Tribunal se compondrá de quince miembros.1

Artículo 4
Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea y por el Consejo de una lista de personas propuestas por los grupos nacionales de la Corte de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes. En el caso de los Miembros de la Sociedad de Naciones no representados en la Corte Permanente de Arbitraje, las listas de candidatos serán establecidas por los grupos nacionales designados a este efecto por sus Gobiernos en las mismas condiciones que las prescritas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 para el arreglo pacífico de las controversias internacionales. Las condiciones en las que un Estado que haya aceptado el Estatuto de la Corte, pero que no sea miembro de la Sociedad de Naciones, podrá participar en la elección de los miembros de la Corte, serán fijadas, a falta de acuerdo especial, por la Asamblea a propuesta del Consejo.

Artículo 5
Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones dirigirá una petición escrita a los miembros de la Corte de Arbitraje pertenecientes a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto o a los Estados que se adhieran posteriormente a la Sociedad, así como a las personas designadas en virtud del párrafo 2 del Artículo 4, invitándoles a proceder, en un plazo determinado, por grupos nacionales, a la designación de personas en condiciones de aceptar las funciones de miembro de la Corte. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro personas, dos de las cuales como máximo deberán ser de su propia nacionalidad. En ningún caso el número de candidatos propuestos podrá ser superior al doble del número de puestos por cubrir.

Artículo 6
Antes de proceder a estas nominaciones, se recomienda a cada grupo nacional que consulte a su Tribunal Superior de Justicia, a sus Facultades y Escuelas de Derecho y a sus Academias Nacionales y secciones nacionales de Academias Internacionales dedicadas al estudio del Derecho.

Artículo 7
El Secretario General de la Sociedad de Naciones preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, estas serán las únicas personas elegibles para el nombramiento. El Secretario General someterá esta lista a la Asamblea y al Consejo.

Artículo 8
La Asamblea y el Consejo procederán independientemente uno del otro a la elección de los miembros de la Corte.

Artículo 9
En cada elección, los electores tendrán en cuenta que no sólo todas las personas designadas como miembros de la Corte deben poseer las calificaciones requeridas, sino que el conjunto debe también representar las principales formas de civilización y los principales sistemas jurídicos del mundo.

Artículo 10
Se considerarán elegidos los candidatos que obtengan la mayoría absoluta de votos en la Asamblea y en el Consejo. En caso de que más de un nacional de un mismo Miembro de la Liga sea elegido por los votos de la Asamblea y del Consejo, sólo se considerará elegido el de mayor edad.

Artículo 11
Si, después de la primera reunión celebrada a efectos de la elección, quedaran por cubrir uno o varios puestos, se celebrará una segunda reunión y, en caso necesario, una tercera.

Artículo 12
Si, después de la tercera reunión, uno o varios puestos siguen sin cubrirse, podrá constituirse, en cualquier momento, a petición de la Asamblea o del Consejo, una Conferencia paritaria de seis miembros, tres designados por la Asamblea y tres por el Consejo, con el fin de elegir un nombre para cada puesto que siga vacante, para someterlo a la aceptación respectiva de la Asamblea y del Consejo. Si la Conferencia acuerda por unanimidad una persona que reúna las condiciones requeridas, ésta podrá ser incluida en su lista, aunque no hubiera sido incluida en la lista de candidaturas a que se refieren los artículos 4 y 5. Si la Conferencia paritaria estima que no tendrá éxito en la elección, los miembros de la Corte que ya hayan sido nombrados procederán, en el plazo que fije el Consejo, a cubrir los puestos vacantes por selección entre los candidatos que hayan obtenido votos en la Asamblea o en el Consejo. En caso de igualdad de votos entre los jueces, el juez de mayor edad tendrá voto de calidad.

Artículo 13
Los miembros del Tribunal serán elegidos por nueve años; podrán ser reelegidos. Continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se cubran sus vacantes. Aunque sean sustituidos, terminarán los asuntos que hubieren comenzado. En caso de dimisión de un miembro de la Corte, la dimisión será dirigida al Presidente de la Corte para su transmisión al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta última notificación hace que la plaza quede vacante.

Artículo 14
Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el mismo método que el establecido para la primera elección, a reserva de la siguiente disposición: el Secretario General de la Sociedad de Naciones procederá, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca la vacante, a cursar las invitaciones previstas en el artículo 5, y la fecha de la elección será fijada por el Consejo en su siguiente reunión.

Artículo 15
El miembro de la Corte elegido para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado, ejercerá su cargo por el tiempo que falte para terminar el mandato de su predecesor.

Artículo 16
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer ninguna función política o administrativa, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional. Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal.

Artículo 17
Ningún miembro del Tribunal podrá actuar como agente, consejero o abogado en ningún asunto. Ningún miembro podrá participar en la resolución de un asunto en el que haya intervenido anteriormente como agente, consejero o abogado de una de las partes contendientes, o como miembro de un tribunal nacional o internacional, de una comisión de investigación o en cualquier otra calidad. Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal de Justicia.

Artículo 18
Un miembro del Tribunal sólo podrá ser destituido si, a juicio unánime de los demás miembros, hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas. El Secretario lo notificará formalmente al Secretario General de la Sociedad de Naciones. Esta notificación dejará vacante la plaza.

Artículo 19
Los miembros de la Corte, cuando estén ocupados en los asuntos de la misma, gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

Artículo 20
Todo miembro de la Corte, antes de asumir sus funciones, declarará solemnemente en audiencia pública que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y en conciencia.

Artículo 21
El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y a su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos. Nombrará a su Secretario. Las funciones de Secretario de la Corte no se considerarán incompatibles con las de Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje.

Artículo 22 Sede
La Corte tendrá su sede en La Haya. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte.

Artículo 23
La Corte permanecerá en sesión permanente, salvo durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración serán fijadas por la Corte. Los miembros del Tribunal cuyo domicilio esté situado a más de cinco días de viaje normal de La Haya tendrán derecho, además de las vacaciones judiciales, a seis meses de vacaciones cada tres años, sin incluir el tiempo empleado en los desplazamientos. Los miembros del Tribunal de Justicia estarán obligados a estar permanentemente a disposición del Tribunal de Justicia, salvo en caso de licencia ordinaria o impedimento por enfermedad u otro motivo grave debidamente justificado ante el Presidente.

Artículo 24
Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal de Justicia considera que no debe participar en la resolución de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, uno de los miembros del Tribunal de Justicia no debe participar en la resolución de un asunto determinado, se lo comunicará. En caso de desacuerdo entre el miembro del Tribunal y el Presidente, la cuestión se resolverá por decisión del Tribunal.

Artículo 25
El Tribunal de Justicia se reunirá en Pleno, salvo disposición expresa en contrario. A condición de que el número de jueces disponibles para constituir el Tribunal no se reduzca por ello a menos de once, el Reglamento del Tribunal podrá disponer que se dispense de actuar a uno o varios jueces, según las circunstancias y por rotación. Sin embargo, un quórum de nueve jueces será suficiente para constituir el Tribunal.

Artículo 26
El Tribunal conocerá de los asuntos de trabajo, especialmente de los asuntos a que se refiere la Parte XIII (Trabajo) del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, en las condiciones siguientes: El Tribunal designará cada tres años una Sala especial de cinco jueces, elegidos, en la medida de lo posible, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 9.
Además, se seleccionarán dos jueces para sustituir a un juez que se encuentre en la imposibilidad de actuar. Si las partes lo solicitan, los asuntos serán conocidos y resueltos por esta Sala. A falta de tal demanda, conocerá el Tribunal en Pleno. En ambos casos, los jueces estarán asistidos por cuatro asesores técnicos que actuarán con ellos, pero sin derecho a voto, y serán elegidos con el fin de garantizar una representación equitativa de los intereses en conflicto. Los asesores técnicos serán elegidos para cada caso particular, de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en el artículo 30, de una lista de “Asesores para casos laborales” compuesta por dos personas designadas por cada Miembro de la Sociedad de Naciones y un número equivalente designado por el Consejo de Administración de la Oficina del Trabajo.
El Consejo de Administración designará, por mitad, representantes de los trabajadores y, por mitad, representantes de los empleadores, de la lista mencionada en el artículo 412 del Tratado de Versalles y en los artículos correspondientes de los demás tratados de paz. Siempre que las partes lo soliciten, podrá recurrirse al procedimiento sumario previsto en el artículo 29, en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo.
En los casos laborales, la Oficina Internacional estará en libertad de suministrar al Tribunal todas las informaciones pertinentes y, a tal efecto, el Director de dicha Oficina recibirá copias de todas las actuaciones escritas.11

Artículo 27
Los casos relativos al tránsito y a las comunicaciones, en particular los casos a que se refiere la Parte XII (Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles) del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán conocidos y resueltos por la Corte en las condiciones siguientes: El Tribunal designará cada tres años una Sala especial de cinco jueces, elegidos, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9. Además, se seleccionarán dos jueces para sustituir a un juez que se encuentre en la imposibilidad de actuar. Si las partes lo solicitan, los asuntos serán conocidos y resueltos por esta Sala. A falta de tal demanda, conocerá el Tribunal de Justicia en Pleno. Cuando las partes lo deseen o el Tribunal lo decida, los jueces estarán asistidos por cuatro asesores técnicos que actuarán con ellos, pero sin derecho a voto. Los asesores técnicos serán elegidos para cada caso particular, de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en el Artículo 30, de una lista de “Asesores para Casos de Tránsito y Comunicaciones” compuesta por dos personas designadas por cada Miembro de la Sociedad de Naciones. Siempre que las partes lo soliciten, podrá recurrirse al procedimiento sumario previsto en el artículo 29, en los casos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 28
Las salas especiales previstas en los artículos 26 y 27 podrán, con el consentimiento de las partes en litigio, actuar en otro lugar distinto de La Haya.

Artículo 29
Con el fin de acelerar el despacho de los asuntos, el Tribunal de Justicia constituirá anualmente una Sala compuesta por cinco jueces que, a petición de las partes contendientes, podrá conocer de los asuntos por el procedimiento sumario. Además, se designarán dos jueces para sustituir a un juez que se encuentre en la imposibilidad de actuar.

Artículo 30
El Tribunal de Justicia establecerá las normas que regulen su procedimiento. En particular, establecerá las normas relativas al procedimiento sumario.

Artículo 31
Los Jueces de la nacionalidad de cada una de las partes contendientes conservarán su derecho a conocer del asunto sometido al Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia incluye en su seno a un juez de la nacionalidad de una de las partes, la otra parte podrá elegir a una persona para que actúe como juez. Dicha persona será elegida preferentemente entre las personas que hayan sido propuestas como candidatos conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5. Si el Tribunal de Justicia no incluyere en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las partes contendientes, cada una de éstas podrá proceder a la elección de un juez en las condiciones previstas en el párrafo precedente.
La presente disposición se aplicará al caso de los artículos 26, 27 y 29. En tal caso, el Presidente pedirá a uno o, si fuera necesario, a dos de los miembros del Tribunal que componen la Sala que sustituyan a los miembros del Tribunal de la nacionalidad de las partes interesadas y, en su defecto o si éstos no pudieran estar presentes, a los Jueces especialmente designados por las partes. Si hubiere varias partes con el mismo interés, se considerarán, a los efectos de las disposiciones precedentes, como una sola parte. Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal.
Los jueces elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo deberán reunir las condiciones exigidas por los artículos 2, 17 (apartado 2), 20 y 24 del presente Estatuto. Participarán en la decisión en condiciones de plena igualdad con sus colegas.

Artículo 32
Los miembros del Tribunal de Justicia percibirán una retribución anual. El Presidente percibirá una asignación anual especial. El Vicepresidente percibirá una indemnización especial por cada día en que actúe como Presidente. Los jueces nombrados en virtud del artículo 31, que no sean miembros del Tribunal, percibirán una indemnización por cada día que actúen como tales. Estos sueldos, subsidios e indemnizaciones serán fijados por la Asamblea de la Sociedad de Naciones a propuesta del Consejo. No podrán ser disminuidos durante el mandato. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea a propuesta de la Corte.
Los reglamentos dictados por la Asamblea fijarán las condiciones en que podrán concederse pensiones de jubilación a los miembros de la Corte y al Secretario, así como las condiciones en que se reembolsarán los gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario. Los sueldos, indemnizaciones y asignaciones antes mencionados estarán libres de todo gravamen.

Artículo 33 Gastos
Los gastos de la Corte serán sufragados por la Sociedad de las Naciones, en la forma que decida la Asamblea a propuesta del Consejo.

Capítulo II. Competencia de la Corte
Artículo 34 Competencia de la Corte
Sólo los Estados o Miembros de la Sociedad de las Naciones podrán ser partes en los asuntos sometidos a la Corte.

Artículo 35
La Corte estará abierta a los Miembros de la Sociedad y también a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto. Las condiciones en que la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo, a reserva de las disposiciones especiales contenidas en los tratados en vigor, pero en ningún caso tales disposiciones colocarán a las partes en situación de desigualdad ante la Corte. Cuando un Estado que no sea miembro de la Sociedad de Naciones sea parte en un litigio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte deberá contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no se aplicará si dicho Estado soporta una parte de los gastos de la Corte.

Artículo 36 Competencia
La competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le sometan y todas las materias especialmente previstas en los tratados y convenios vigentes. 2. Los Miembros de la Sociedad de Naciones y los Estados mencionados en el anexo del Pacto podrán, bien al firmar o ratificar el Protocolo al que se adjunta el presente Estatuto, bien en un momento posterior, declarar que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas o en alguna de las clases de controversias jurídicas relativas a:
(a) la interpretación de un tratado;
(b) cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;
(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
La declaración antes mencionada podrá hacerse incondicionalmente o a condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Miembros o Estados, o por un tiempo determinado. En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte.

Artículo 37 Competencia
Cuando un tratado o convenio en vigor prevea la remisión de un asunto a un tribunal instituido por la Sociedad de Naciones, la Corte será dicho tribunal.

Artículo 38
La Corte aplicará:
1. Los convenios internacionales, generales o particulares, que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados contendientes;
2. La costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho;
3. Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas más calificados de las diversas naciones, como medios subsidiarios para la determinación de las normas de derecho. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Corte para decidir un caso ex aequo et bono, si las partes así lo acuerdan.

Capítulo III. Procedimiento
Artículo 39
Las lenguas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acuerdan que el asunto se sustancie en francés, la sentencia se dictará en francés. Si las partes acuerdan que el asunto se sustancie en inglés, la sentencia se dictará en inglés. A falta de acuerdo sobre la lengua que se empleará, cada parte podrá utilizar en los escritos procesales la lengua que prefiera; la resolución del Tribunal se dictará en francés y en inglés. En este caso, el Tribunal determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos se considerará autoritativo. A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá autorizar el uso de una lengua distinta del francés o del inglés.

Artículo 40
Los asuntos se someterán a la Corte, según los casos, mediante la notificación del acuerdo especial o mediante demanda escrita dirigida al Secretario. En uno u otro caso deberá indicarse el objeto del litigio y las partes contendientes. El Secretario comunicará inmediatamente la demanda a todos los interesados. Lo notificará igualmente a los Miembros de la Sociedad de Naciones por conducto del Secretario General, así como a los Estados que tengan derecho a comparecer ante el Tribunal.

Artículo 41
La Corte estará facultada para señalar, si estima que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse para reservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes. En espera de la decisión definitiva, las medidas sugeridas serán notificadas inmediatamente a las partes y al Consejo.

Artículo 42 Representación
Las partes estarán representadas por mandatarios. Podrán ser asistidas ante el Tribunal de Justicia por abogados o procuradores.

Artículo 43
El procedimiento constará de dos partes: una escrita y otra oral.
El procedimiento escrito consistirá en la comunicación a los jueces y a las partes de las Causas, de las Contestaciones y, en su caso, de las Réplicas; así como de todos los escritos y documentos justificativos. Estas comunicaciones se harán por conducto del Secretario, en el orden y plazo que fije el Tribunal. De todo documento presentado por una parte se dará traslado a la otra en copia auténtica. El procedimiento oral consistirá en la audiencia por el Tribunal de los testigos, peritos, agentes, abogados y procuradores.

Artículo 44 Notificación
Para la notificación de todas las notificaciones a personas distintas de los agentes, abogados y procuradores, el Tribunal de Justicia se dirigirá directamente al Gobierno del Estado en cuyo territorio deba efectuarse la notificación. La misma disposición se aplicará cuando deban practicarse diligencias de obtención de pruebas in situ.

Artículo 45
La vista se celebrará bajo la dirección del Presidente o, si éste no pudiera presidirla, del Vicepresidente; si ninguno de los dos pudiera hacerlo, presidirá el Juez de mayor antigüedad que se halle presente.

Artículo 46
La vista será pública, salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia o a menos que las partes pidan que no se admita al público.

Artículo 47
Se levantará acta de cada vista, que será firmada por el Secretario y el Presidente. Dicha acta será la única auténtica.

Artículo 48
El Tribunal de Primera Instancia ordenará el desarrollo de los debates, decidirá la forma y el plazo en que cada parte deberá concluir sus alegaciones y adoptará todas las disposiciones relativas a la práctica de la prueba.

Artículo 49
El Tribunal de Justicia podrá, incluso antes de que comience la vista, requerir a los agentes para que presenten cualquier documento o faciliten cualquier explicación. Se tomará nota formal de cualquier negativa.

Artículo 50
El Tribunal de Justicia podrá encomendar en cualquier momento a cualquier persona, órgano, gabinete, comisión u otro organismo que designe la realización de una investigación o la emisión de un dictamen pericial.

Artículo 51
Durante la vista se formulará a los testigos y peritos cualquier pregunta pertinente en las condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia en las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 30.

Artículo 52
El Tribunal de Justicia, después de haber recibido las pruebas dentro del plazo fijado al efecto, podrá rechazar cualquier otra prueba oral o escrita que una de las partes desee presentar, salvo consentimiento de la otra parte.

Artículo 53
Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o no defienda su causa, la otra parte podrá pedir al Tribunal que se pronuncie a favor de su pretensión. Antes de hacerlo, el Tribunal de Justicia deberá cerciorarse, no sólo de su competencia conforme a los artículos 36 y 37, sino también de la fundamentación de hecho y de derecho de la demanda.

Artículo 54
Cuando, bajo el control del Tribunal de Justicia, los agentes, abogados y procuradores hayan terminado su exposición del asunto, el Presidente declarará terminada la vista. El Tribunal de Justicia se retirará a deliberar. Las deliberaciones del Tribunal de Justicia se desarrollarán en privado y permanecerán secretas.

Artículo 55
Todas las cuestiones se decidirán por mayoría de los jueces presentes en la vista. En caso de igualdad de votos, el Presidente o su suplente tendrán voto de calidad.

Artículo 56
La sentencia será motivada. Contendrá los nombres de los jueces que hayan participado en la decisión.

Artículo 57
Si la sentencia no representa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, los jueces disidentes tendrán derecho a formular una opinión separada.

Artículo 58
La sentencia será firmada por el Presidente y por el Secretario. Será leída en audiencia pública, previa notificación a los agentes.

Artículo 59
La resolución del Tribunal de Justicia sólo tendrá fuerza obligatoria entre las partes y para el caso concreto.

Artículo 60
La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a instancia de parte.

Artículo 61
Sólo podrá pedirse la revisión de una sentencia cuando se funde en el descubrimiento de algún hecho de naturaleza tal que sea determinante, desconocido, en el momento de dictarse la sentencia, por el Tribunal y también por la parte que pida la revisión, siempre que tal desconocimiento no se deba a negligencia. El procedimiento de revisión se iniciará mediante una sentencia del Tribunal en la que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, se reconozca que tiene tal carácter que puede dar lugar a la revisión y se declare la admisibilidad de la demanda por este motivo.
El Tribunal podrá exigir el cumplimiento previo de los términos de la sentencia antes de admitir el recurso de revisión. La demanda de revisión deberá interponerse, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento del hecho nuevo. No podrá interponerse recurso de revisión una vez transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 62
Si un Estado considera que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar al Tribunal una solicitud para que se le permita intervenir como tercero. Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud.

Artículo 63
Cuando se cuestione la interpretación de un convenio en el que sean partes Estados distintos de los interesados en el caso, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos esos Estados. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el procedimiento; pero si hiciere uso de este derecho, la interpretación dada por la sentencia le será igualmente obligatoria.

Artículo 64
Salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia, cada parte cargará con sus propias costas.

Capítulo IV. Dictámenes consultivos
Artículo 65
Las cuestiones sobre las cuales se solicite la opinión consultiva de la Corte serán sometidas a ésta mediante solicitud escrita, firmada por el Presidente de la Asamblea o por el Presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones, o por el Secretario General de la Sociedad bajo instrucciones de la Asamblea o del Consejo. La petición contendrá una exposición exacta de la cuestión sobre la que se solicite un dictamen e irá acompañada de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la misma.

Artículo 66
1. El Secretario notificará inmediatamente la solicitud de opinión consultiva a los Miembros de la Sociedad de las Naciones, por conducto del Secretario General de la Sociedad, y a los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte. El Secretario notificará asimismo, mediante comunicación especial y directa, a cualquier Miembro de la Sociedad o Estado admitido a comparecer ante la Corte u organización internacional que la Corte (o, en caso de que no esté reunida, el Presidente) considere que puede proporcionar información sobre la cuestión, que la Corte estará dispuesta a recibir, dentro del plazo que fije el Presidente, declaraciones escritas, o a oír, en una sesión pública que se celebre al efecto, declaraciones orales relativas a la cuestión. Si alguno de los Miembros o Estados a que se refiere el párrafo primero no hubiera recibido la comunicación antes indicada, podrá manifestar su deseo de presentar una declaración por escrito, o de ser oído; y el Tribunal decidirá.
2. Los Miembros, Estados y organizaciones que hayan presentado declaraciones escritas u orales, o ambas, serán admitidos a formular observaciones sobre las declaraciones hechas por otros Miembros, Estados u organizaciones en la forma, medida y plazos que la Corte o, si ésta no estuviere reunida, el Presidente, decida en cada caso particular. En consecuencia, el Secretario comunicará oportunamente tales escritos a los Miembros, Estados y organizaciones que hayan presentado escritos similares.

Artículo 67
El Tribunal emitirá sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y a los representantes de los Miembros de la Sociedad, de los Estados y de las organizaciones internacionales inmediatamente interesados.

Artículo 68
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará, además, por las disposiciones del Estatuto aplicables a los casos contenciosos en la medida en que las reconozca aplicables.

 

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1 El Tribunal estará compuesto por quince miembros: once jueces y cuatro jueces suplentes. El número de jueces y de jueces suplentes podrá ser aumentado en lo sucesivo por la Asamblea, a propuesta del Consejo de la Sociedad de Naciones, hasta un total de quince jueces y seis jueces suplentes.
2 Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea y por el Consejo de una lista de personas propuestas por los grupos nacionales de la Corte de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.
En el caso de los Miembros de la Sociedad de Naciones no representados en la Corte Permanente de Arbitraje, las listas de candidatos serán confeccionadas por los grupos nacionales designados a tal efecto por sus Gobiernos en las mismas condiciones que las prescritas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 para el arreglo pacífico de las controversias internacionales.
3 La Asamblea y el Consejo procederán independientemente el uno del otro a la elección, en primer lugar, de los jueces y, a continuación, de los jueces suplentes.
4 Los miembros de la Corte serán elegidos por nueve años.
Podrán ser reelegidos.
Continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean sustituidos. Aunque sean sustituidos, terminarán los asuntos que hubieren comenzado.
5 Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el mismo procedimiento previsto para la primera elección. El miembro del Tribunal elegido para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado desempeñará su cargo por el tiempo que falte para terminar el mandato de su predecesor.
6 Los jueces suplentes serán llamados a formar parte del Tribunal siguiendo el orden establecido en una lista.
Esta lista será elaborada por el Tribunal y tendrá en cuenta, en primer lugar, la prioridad de la elección y, en segundo lugar, la edad.
7 Los miembros ordinarios del Tribunal no podrán ejercer ninguna función política o administrativa. Esta disposición no se aplica a los jueces suplentes, salvo cuando ejercen sus funciones en el Tribunal.
Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal.
8 Ningún miembro del Tribunal puede actuar como agente, consejero o abogado en ningún asunto de carácter internacional. Esta disposición sólo se aplica a los jueces suplentes por lo que se refiere a los asuntos en los que son llamados a ejercer sus funciones en el Tribunal.
Ningún miembro podrá participar en la resolución de un asunto en el que haya intervenido anteriormente como agente, consejero o abogado de una de las partes contendientes, o como miembro de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión de investigación, o en cualquier otra calidad.
Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal.
9 El Tribunal celebrará una sesión al año.
Salvo disposición en contrario del Reglamento del Tribunal, este período de sesiones comenzará el 15 de junio y durará el tiempo que se estime necesario para terminar los asuntos de la lista.
El Presidente podrá convocar una sesión extraordinaria del Tribunal siempre que sea necesario.
10 El Tribunal de Justicia se reunirá en pleno salvo disposición expresa en contrario.
Si no pueden estar presentes once jueces, el número se completará mediante la convocatoria de jueces suplentes.
Sin embargo, si no se dispone de once jueces, bastará un quórum de nueve jueces para constituir el Tribunal.
11 El Tribunal conocerá de los asuntos laborales, en particular de los asuntos a que se refiere la Parte XIII (Trabajo) del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, en las condiciones siguientes:
El Tribunal designará cada tres años una sala especial de cinco jueces, elegidos en la medida de lo posible teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 9. Además, se seleccionarán dos jueces para sustituir a un juez que se encuentre en la imposibilidad de actuar. Si las partes lo solicitan, los asuntos serán conocidos y resueltos por esta Sala. A falta de tal demanda, el Tribunal sesionará con el número de jueces previsto en el artículo 25. En todas las ocasiones, los jueces estarán asistidos por cuatro asesores técnicos que actuarán con ellos, pero sin derecho a voto, y serán elegidos con el fin de garantizar una representación equitativa de los intereses en conflicto.
Si en la Sala a la que se refiere el párrafo anterior hubiera un nacional de una sola de las partes actuando como Juez, el Presidente invitará a uno de los demás Jueces a que se retire en favor de un Juez elegido por la otra parte de conformidad con el artículo 31.
Los asesores técnicos serán elegidos para cada caso particular, de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en el artículo 30, de una lista de “Asesores para casos laborales” compuesta por dos personas designadas por cada Miembro de la Sociedad de Naciones y un número equivalente designado por el Consejo de Administración de la Oficina del Trabajo. El Consejo de Administración designará, en cuanto a la mitad, representantes de los trabajadores, y en cuanto a la mitad, representantes de los empleadores, de la lista mencionada en el artículo 412 del Tratado de Versalles y en los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.
En los asuntos laborales, la Oficina Internacional del Trabajo estará en libertad de suministrar al Tribunal todas las informaciones pertinentes, y a este efecto el Director de dicha Oficina recibirá copias de todas las actas escritas.
12 Los casos relativos al tránsito y a las comunicaciones, en particular los casos a que se refiere la Parte XII (Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles) del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán conocidos y resueltos por la Corte en las condiciones siguientes :
El Tribunal designará cada tres años una sala especial de cinco jueces, elegidos, en la medida de lo posible, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 9. Además, se seleccionarán dos jueces para sustituir a un juez que se encuentre en la imposibilidad de actuar. A petición de las partes, esta sala conocerá de los asuntos. A falta de tal demanda, el Tribunal sesionará con el número de jueces previsto en el artículo 25. Cuando las partes lo deseen o el Tribunal lo decida, los jueces estarán asistidos por cuatro asesores técnicos que actuarán con ellos, pero sin derecho a voto.
Si un nacional de una sola de las partes forma parte como Juez de la Sala mencionada en el párrafo anterior, el Presidente invitará a uno de los demás Jueces a retirarse en favor de un Juez elegido por la otra parte conforme al artículo 31.
Los asesores técnicos serán elegidos para cada caso particular, de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en el artículo 30, de una lista de “Asesores para casos de tránsito y comunicaciones” compuesta por dos personas designadas por cada Miembro de la Sociedad de Naciones.
13 Con el fin de acelerar el despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una sala compuesta de tres jueces que, a petición de las partes contendientes, podrá conocer de los asuntos por el procedimiento sumario.
14 Los jueces de la nacionalidad de cada parte contendiente conservarán su derecho a conocer del asunto ante el Tribunal.
Si el Tribunal de Justicia designa como Juez suplente a un Juez de la nacionalidad de una sola de las partes, la otra parte podrá elegir entre los Jueces suplentes a un Juez de su nacionalidad, si lo hubiere. Si no lo hubiere, la parte podrá elegir un juez, preferentemente entre las personas que hayan sido designadas como candidatos conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
Si el Tribunal de Justicia no incluyera en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las partes contendientes, cada una de éstas podrá proceder a la selección o elección de un juez en la forma prevista en el párrafo anterior.
Si hubiere varias partes con el mismo interés, se considerarán, a los efectos de las disposiciones precedentes, como una sola parte. Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal.
Los jueces seleccionados o elegidos según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo deberán reunir las condiciones exigidas por los artículos 2, 16, 17, 20 y 24 del presente Estatuto. Participarán en la decisión en pie de igualdad con sus colegas.
15 Los jueces percibirán una indemnización anual que determinará la Asamblea de la Sociedad de Naciones a propuesta del Consejo. Esta indemnización no podrá ser disminuida durante el período de nombramiento de un juez.
El Presidente percibirá una indemnización especial por su mandato, que se fijará de la misma manera.
El Vicepresidente, los jueces y los jueces suplentes percibirán un subsidio por el ejercicio efectivo de sus funciones, que se fijará del mismo modo.
Los gastos de viaje ocasionados por el ejercicio de sus funciones serán reembolsados a los jueces y jueces suplentes que no residan en la sede del Tribunal.
Los subsidios debidos a los Jueces seleccionados o elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 se fijarán de la misma manera.
El sueldo del Secretario será fijado por el Consejo a propuesta de la Corte.
La Asamblea de la Sociedad de las Naciones establecerá, a propuesta del Consejo, un reglamento especial que fije las condiciones en que podrán concederse pensiones de jubilación al personal de la Corte.
16 La Corte estará abierta a los Miembros de la Sociedad y también a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto.
Las condiciones en que la Corte estará abierta a los demás Estados serán fijadas por el Consejo, a reserva de las disposiciones especiales contenidas en los tratados en vigor, pero en ningún caso tales disposiciones colocarán a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
Cuando un Estado que no sea miembro de la Sociedad de Naciones sea parte en un litigio, la Corte fijará la cantidad con la que dicha parte deberá contribuir a sufragar los gastos de la Corte.
17 Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acuerdan que el asunto se sustancie en francés, la sentencia se dictará en francés. Si las partes acuerdan que el procedimiento se desarrolle en inglés, la sentencia se dictará en inglés.
A falta de acuerdo sobre la lengua que se empleará, cada parte podrá utilizar en los escritos procesales la lengua que prefiera; la resolución del Tribunal se dictará en francés y en inglés. En este caso, el Tribunal determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos se considerará autoritativo.
A petición de las partes, el Tribunal podrá autorizar que se utilice una lengua distinta del francés o del inglés.
18 Los asuntos se someten al Tribunal, según el caso, bien mediante la notificación del acuerdo especial, bien mediante una demanda escrita dirigida al Secretario. En uno u otro caso deberá indicarse el objeto del litigio y las partes contendientes.
El Secretario comunicará inmediatamente la demanda a todos los interesados.
También lo notificará a los Miembros de la Sociedad de Naciones a través del Secretario General.
19 La vista se celebrará bajo el control del Presidente o, en su ausencia, del Vicepresidente; en ausencia de ambos, presidirá el Juez decano.

 

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 12:52

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