Documentos Históricos

Capitulación con Sebastian de Benalcazar para el descubrimiento de Popallan (Madrid, Mayo 1.º de 1540)

Capitulación que se tomó con Sebastián de Benalcázar para el descubrimiento de Popayán. Año de 1540.

EL REY:

Por cuanto vos, el capitán Sebastián de Benalcázar, continuando Nuestros servicios con gente de a pie y de a caballo, a vuestra costa, habéis descubierto, conquistado y poblado las ciudades de Popayán y Cali y las Villas de Timaná, Guacacallo y Neiva y otras provincias y tierras a ellas comarcanas, las cuales hemos mandado llamar e intitular la provincia de Popayán, y os hemos proveído de la gobernación de ella; y ahora me habéis hecho relación que, demás de las tierras que así habéis descubierto y conquistado, tenéis noticias de otras provincias que hasta ahora no están descubiertas, las cuales, con deseo de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, queríais descubrir, conquistar y poblar, y Me suplicasteis os mandase dar licencia para hacer el dicho descubrimiento, conquista y población, y os concediese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de suyo serán contenidas, sobre lo cual, Mandé tomar con vos el asiento y capitulación siguiente:

Primeramente, os doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, desde la dicha gobernación podáis descubrir, conquistar y poblar cualesquier tierras y provincias que no se hayan descubierto ni hallado por otro Nuestro Gobernador ni descubridor.

Ítem, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, y por honrar vuestra persona y haceros merced, Prometemos haceros Nuestro Gobernador y Capitán General de todas las tierras y provincias que como dicho es descubriéredes, por todos los días de vuestra vida y de un heredero cual vos nombréis y señaléis.

Asimismo os haré merced, como por la presente os la hago, del oficio de Nuestro Alguacil mayor de las tierras y provincias que así descubriéredes y conquistéis, por todos los días de vuestra vida y un vuestro heredero cual vos nombréis.

Ítem, os Prometemos que, venida la relación de lo que así de nuevo descubriéredes, os haremos merced del título de Nuestro Adelantado, y os mandaremos entonces dar el título y provisión dello.

Otro sí, os daremos licencia, como por la presente os la damos, para que con parecer y acuerdo de los Nuestros oficiales de la dicha vuestra Gobernación, podáis hacer y hagáis en las dichas tierras y provincias que así descubriéredes y pobláredes, tres fortalezas, en las partes y lugares que más convenga, pareciendo a vos y a los dichos Nuestros oficiales ser necesarias para guarda y pacificación de las dichas tierras y provincias, y os hacemos merced de la tenencia de ellas para vos y para dos herederos y sucesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de cien mil maravedíes en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que así estuviesen hechas, las cuales habéis de hacer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que después de Nos viniesen, Seamos obligados a pagároslo.

Otro sí, por cuanto Me habéis suplicado os haga merced de la dozava parte de lo que así conquistáredes y pobláredes en las dichas tierras y provincias, perpetuamente, para vos y para vuestros herederos y sucesores, por la presente, Digo y Prometo, que habida información de lo que así vos conquistáredes y pobláredes, y sabido lo que es, tendremos memoria de haceros merced y satisfacción, según el servicio y gasto que en ello hiciéredes mereciese; y es Nuestra merced, que mientras tanto que informados proveamos en ello lo que a Nuestro servicio y a la enmienda y satisfacción de vuestros servicios y trabajos conviene, tengáis la dozava parte de todos los provechos y rentas que Nos tuviéremos en cada un año, en las tierras y provincias que así conquistáredes y pobláredes, conforme a esta capitulación.

Otro sí, por cuanto Me habéis hecho relación que tenéis noticia de algunas tierras donde hay en ellas especias o al menos canela, y vos por Nos servir, las querríades descubrir, y Me habéis suplicado que descubriendo vos la dicha especiería o canela, me hiciese merced, perpetuamente, que vos y vuestros herederos y sucesores entendiésedes en la granjería de ella y no otra persona alguna, por la presente, Prometemos que descubriendo vos a vuestra costa cualquier especiería o canela dentro de los límites y demarcación, os haremos merced, como por la presente os la hacemos, de que vos y dos herederos vuestros sucesores, uno en pos de otro, cuales por vos fuesen nombrados, o quien vuestro poder o de ellos tuviese y no otra persona alguna, entendáis en la granjería de la dicha especiería, con tanto que seáis obligado vos y los dichos dos vuestros herederos, o quien vuestro poder tuviese en la dicha tierra que descubriéredes, a pagarnos el quinto del valor de lo que de ello procediere, sin descontarnos costas algunas, lo cual habéis de traer derechamente a la ciudad de Sevilla o al puerto de Cádiz, y manifestado ante los Nuestros oficiales que allí residen para que tengan cuenta y razón de lo que así se trajese, y cobren el quinto que de ello Nos perteneciese, y sobre ello mandaremos dar las provisiones necesarias.

Otro sí, os daremos licencia, como por la presente os la damos, para que de estos Nuestros Reinos y Señoríos o del Reino de Portugal o Islas de Cabo Verde o Guinea, vos o quien vuestro poder hubiese, podáis llevar y llevéis a las tierras y provincias de vuestra gobernación, cien esclavos, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, el tercio de ellos hembras, con tanto que si los lleváredes a otras Islas y provincias y los vendiéredes en ellas, los hayáis perdido y los derechos, aplicamos a Nuestra Cámara y fisco.

Ítem, concedemos a las personas que fuesen a poblar la dicha tierra y provincia que así descubriéredes, que por el tiempo que durase vuestra gobernación de ella os le podáis dar caballerías, tierras y solares en que labrasen y plantasen y edificasen, con la moderación y condiciones que acostumbran dar en la Isla Española, las cuales residiéndolas los cuatro años que son obligados, sean suyas perpetuamente, y que así mismo podáis hacer la encomienda y repartimiento de los indios de la dicha tierra y provincia por el tiempo que fuere Nuestra voluntad, y guardando las instrucciones y ordenanzas que os serán dadas.

Y porque entre Nos y el Serenísimo Rey de Portugal, Nuestro muy caro y muy amado hermano, hay ciertos asientos y capitulaciones acerca de la demarcación y repartimiento de las Indias, y también sobre las Islas de los Malucos y Especiería, os mando que los guardéis como en ellos se contienen, y que no tocéis en cosa que pertenezca al dicho Serenísimo Rey.

Otro sí, comoquiera que según derecho y leyes de Nuestro Reino, cuando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas, toman preso algún príncipe o señor de las tierras donde por Nuestro mando hacen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a Nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que perteneciesen al mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros súbditos pasan en la conquista de las Indias, y en alguna enmienda de ellos, y por hacerles merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista y gobernación se cautivase o prendiese algún cacique o señor principal, que de todos los tesoros, oro, plata, piedras y perlas que se hubieren de él por vía del rescate o en otra cualquier manera, se Nos dé la sexta parte de ello, y lo demás se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que el dicho cacique o señor principal mataren en batalla o después por vía de justicia o en otra cualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que de él se hubieren, justamente hayamos la mitad, la cual ante todas cosas cobren los Nuestros oficiales, sacando primeramente Nuestro quinto.

Otro sí, que podría ser que los dichos Nuestros oficiales de la dicha provincia tuviesen alguna duda en el cobrar de Nuestros derechos, especialmente del oro y plata y piedras y perlas, así lo que se hallare en las sepulturas y otras partes donde estuviese escondido, como de lo que se hubiere de rescate o cabalgada o en otra manera, Nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fuéremos servidos se guarde la orden siguiente:

Primeramente, Mandamos, que todo el oro y plata, piedras y perlas que se hubiesen en batalla o en entrada de pueblo o por rescate con los indios, se Nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

Ítem, que todo el oro y plata y perlas y otras cosas que se hallaren y hubieren así en los enterramientos o en los templos de indios como en los otros lugares donde solían ofrecer sacrificios a sus ídolos, o en otros lugares religiosos, ascendidos o enterrados, en casa o heredad, o en otra cualquier parte pública o concejil o particular, de cualquier estado o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demás que de esta calidad se hubiere y hallare, ahora se halle por acaecimiento o buscándolo de propósito, se Nos pague la mitad sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que así lo hallare y descubriere, con tanto que si alguna persona o personas encubrieren el oro y plata, piedras y perlas que se hallare y hubiere así en los dichos enterramientos, sepulturas o en los templos de indios como en los otros lugares donde solían ofrecer sacrificios, u otros lugares religiosos ascendidos o enterrados de suso declarados, y no lo manifestaren para que se les dé lo que conforme a este capítulo les pueda pertenecer, de ello hayan perdido todo el oro y plata, piedras y perlas, y más la mitad de los otros bienes para Nuestra Cámara y fisco.

Y porque Nos, siendo informados de los males y desórdenes que en los descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para hacerlos, para remedio de lo cual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta Nuestra está ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre lo que habíais de guardar en la dicha población y conquista, la cual aquí mandamos incorporar, su tenor de la cual es este que se sigue:

Por ende, por la presente, haciendo y cumpliendo vos el dicho capitán Sebastián de Benalcázar lo susodicho, según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las instrucciones que adelante mandaremos dar para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a Nuestra Santa Fe Católica a los naturales de ella, Decimos y Prometemos que os será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, según de suso se contiene; y no lo haciendo ni cumpliendo así, Nos no seamos obligados a guardaros ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna de ello, antes os mandaremos castigar y proceder contra vos como persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural, y de ello os mandamos dar la presente, firmada de Mi el Rey y refrendada de Mi infrascrito Secretario.

Fecha en Madrid a postrero día del mes de Mayo, de mil y quinientos y cuarenta años.

YO EL REY.

Por mandado de Su Majestad, Juan Vázquez.

Señalada de los señores Beltrán, Obispo de Lugo, Doctor Beltrán Vélez.

Esta entrada fue modificada por última vez en 16/12/2023 21:33

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