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Tratado entre Colombia y los Estados Unidos de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Bogotá, 3 de Octubre de 1824)

Tratado entre Colombia y los Estados Unidos de Paz, Amistad, Navegación y Comercio

Bogotá, 3 de Octubre de 1824.

EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera y firme la amistad y buena inteligencia que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta y positiva las reglas que deben observar religiosamente en lo venidero, por medio de un tratado o convención general de paz, amistad, comercio y navegación.

Con este muy deseable objeto, el Vicepresidente de la República de Colombia, encargado del Poder Ejecutivo, ha conferido plenos poderes a Pedro Gual, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores de la misma, y el Presidente de los Estados Unidos de América a Ricardo Clough Anderson, el menor, ciudadano de dichos Estados y su Ministro Plenipotenciario cerca de dicha República; quienes después de haber cambiado sus expresados plenos poderes en debida y buena forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable y amistad sincera entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en toda la extensión de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente, sin distinción de personas ni lugares.

Artículo 2°. La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz y armonía con las demás naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesión fuese hecha libremente, o prestando la misma compensación, si la concesión fuere condicional.

Artículo 3°. Los ciudadanos de la República de Colombia podrán frecuentar todas las costas y países de los Estados Unidos de América, y residir y traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas y mercaderías, y no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera que los que las naciones más favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; y gozarán todos los derechos, privilegios y exenciones que gozan o gozaren los de la nación más favorecida, con respecto a navegación y comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos y usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones más favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América, podrán frecuentar todas las costas y países de la República de Colombia, y residir y traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas y mercaderías y no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las naciones más favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; y gozarán de todos los derechos, privilegios y exenciones que gozan o gozaren los de la nación más favorecida con respecto a navegación y comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos y usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las naciones más favorecidas.

Artículo 4°. Se conviene además, que será enteramente libre y permitido a los comerciantes, comandantes de buques y otros ciudadanos de ambos países, manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos y lugares sujetos a la jurisdicción de uno u otro, así respecto de las consignaciones y ventas por mayor y menor de sus efectos y mercaderías, como de la carga, descarga y despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos ser tratados como ciudadanos del país en que residan, o al menos puestos sobre un pie igual con los súbditos o ciudadanos de las naciones más favorecidas.

Artículo 5°. Los ciudadanos de una u otra parte, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías y efectos comerciales de su pertenencia, para alguna expedición militar, usos públicos o particulares cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnización.

Artículo 6°. Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refugio o asilo en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecución de piratas o enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor y protección, para reparar sus buques, procurar víveres, y ponerse en situación de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún género.

Artículo 7°. Todos los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdicción, o en alta mar, y fueren llevados o hallados en los ríos, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la forma propia y debida, sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido, que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año por las mismas partes, sus apoderados o agentes de los respectivos Gobiernos.

Artículo 8°. Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda y protección, del mismo modo que es uso y costumbre con los buques de la nación en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías y efectos, sin cobrar por esto hasta que sean exportadas ningún derecho, impuesto o contribución.

Artículo 9°. Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdicción de la otra, por venta, donación, testamento o de otro modo; y sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o intestado, y podrán tomar posesión de ellos, ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, y disponer de los mismos según su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del país en donde están los referidos bienes estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. Y si en el caso de bienes raíces, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesión de la herencia por razón de su carácter de extranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella como juzguen conveniente y para extraer el producto sin molestia y exentos de todo derecho de deducción por parte del Gobierno de los respectivos Estados.

Artículo 10. Ambas partes contratantes se comprometen y obligan formalmente a dar su protección especial a las personas y propiedades de los ciudadanos de cada una, recíprocamente, transeúntes o habitantes, de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdicción de una y otra, dejándoles abiertos y libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso y costumbre para los naturales o ciudadanos del país en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, agentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos y litigios, y dichos ciudadanos o agentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones y sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes y declaraciones que se ofrezcan en dichos litigios.

Artículo 11. Se conviene igualmente que los ciudadanos de ambas partes contratantes gocen la más perfecta y entera seguridad de conciencia en los países sujetos a la jurisdicción de una u otra, sin quedar por ello expuestos a ser inquietados o molestados en razón de su creencia religiosa, mientras que respeten las leyes y usos establecidos. Además de esto, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados o en otros lugares decentes y adecuados, los cuales serán protegidos contra toda violación o trastorno.

Artículo 12. Será lícito a los ciudadanos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques con toda seguridad y libertad, de cualquier puerto a las plazas, o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacer distinción de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos, navegar con sus buques y mercancías mencionadas, y traficar con la misma libertad y seguridad, desde los lugares, puertos y ensenadas de los enemigos de ambas partes, o de alguna de ellas, sin ninguna oposición, o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigo arriba mencionados a lugares neutrales, sino también de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdicción de una potencia, o bajo la de diversas. Y queda aquí estipulado, que los buques libres dan también libertad a las mercaderías, y que se ha de considerar libre y exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga, o parte de ella, pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo, en que la misma libertad se extienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ambas partes, o de alguna de ellas, no deban ser extraídas de los buques libres, a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos: a condición no obstante, y se conviene aquí en esto, que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos gobiernos reconozcan este principio, y no de otros.

Artículo 13. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales encontradas a bordo de tales buques enemigos, han de tenerse y considerarse como propiedades enemigas, y como tales estarán sujetas a detención y confiscación; exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques antes de la declaración de la guerra, y aun después, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; y se conviene, que pasados dos meses después de la declaración los ciudadanos de una y otra parte, no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario si la bandera neutral no protegiese las propiedades enemigas, entonces serán libres los efectos y mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Artículo 14. Esta libertad de navegación y comercio se extenderá a todo género de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando; y bajo este nombre de contrabando, o efectos prohibidos, se comprenderán:

1º. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas.

2º. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornitura, y vestidos hechos en forma y a usanza militar.

3º. Bandoleras y caballos junto con sus armas y arneses.

4º. Y generalmente, toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar o por tierra.

Artículo 15. Todas las demás mercaderías y efectos no comprendidos en los artículos de contrabando, explícitamente enumerados y clasificados en el artículo anterior, serán tenidos y reputados por libres y de lícito y libre comercio, de modo que ellos puedan ser transportados y llevados de la manera más libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas: y para evitar toda duda en el particular se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un beligerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Artículo 16. Los artículos de contrabando antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención y confiscación, dejando libre el resto del cargamento y el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos naciones, será detenido por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitán o sobrecargo de dicho buque quiera, entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande y de tanto volumen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en este, como en todos los otros casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro, para ser juzgado y sentenciado conforme a las leyes.

Artículo 17. Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o embestido, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando; a menos que después de la intimación de semejante bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni ningún buque de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes que estuviese sitiado, bloqueado o embestido por la otra, será impedido de dejar el tal lugar con su cargamento, ni si fuere hallado allí después de la rendición y entrega de semejante lugar, estará el tal buque, o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños.

Artículo 18. Para evitar todo género de desorden en la visita y examen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes, en alta mar, han convenido mutuamente, que siempre que un buque de guerra público, o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, y podrá mandar subir con dos o tres hombres solamente, para ejecutar el dicho examen de los papeles concernientes a la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o mal tratamiento, por lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas y bienes; a cuyo efecto, los comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. Y se ha convenido expresamente que en ningún caso se exigirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

Artículo 19. Para evitar toda clase de vejamen y abuso en el examen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen, que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques y bajeles, pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos con letras de mar o pasaportes, expresando el nombre, propiedad y tamaño del buque, como también el nombre y lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real y verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; y han convenido igualmente, que estando cargados los expresados buques, además de las letras de mar o pasaportes, estarán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hay a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán hechos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada; sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser juzgado por el tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, a menos que satisfagan o suplan el defecto, con testimonios enteramente equivalentes.

Artículo 20. Se ha convenido además, que las estipulaciones anteriores relativas al examen y visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoy, y que cuando los dichos buques estuviesen bajo de convoy, será bastante la declaración verbal del comandante del convoy bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la nación cuya bandera llevan, y cuando se dirigen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Artículo 21. Se ha convenido además, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el país, a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque, o efectos, o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia, o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se haya fundado, y se entregará sin demora alguna al comandante o agente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Artículo 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere empeñada en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante, aceptará una comisión o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte que esté así en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

Artículo 23. Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse, y que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas y en los puertos de entrambas, y el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios y transportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvoconducto necesario para ello, que les sirva de suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Colombia, o los Estados Unidos de América, serán respetados y mantenidos en el pleno goce de su libertad personal y propiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta protección, que en consideración a la humanidad, las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Artículo 24. Ni las deudas contraídas por los individuos de una nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos, o en los bancos públicos o privados, serán jamás secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Artículo 25. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones y correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo y convienen, en conceder a sus enviados, ministros y otros agentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones más favorecidas; bien entendido, que cualquier favor, inmunidad o privilegio que la República de Colombia o los Estados Unidos de América tenga por conveniente dispensar a los enviados, ministros y agentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho extensivo a los de una y otra de las partes contratantes.

Artículo 26. Para hacer más efectiva la protección que la República de Colombia y los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegación y comercio de los ciudadanos de una y otra, se convienen en recibir y admitir Cónsules y Vicecónsules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades de los Cónsules y Vicecónsules de la nación más favorecida; quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admisión y residencia de semejantes Cónsules y Vicecónsules no parezca conveniente.

Artículo 27. Para que los Cónsules y Vicecónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comisión o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, y habiendo obtenido el exequátur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

Artículo 28. Se ha convenido igualmente, que los Cónsules, sus secretarios, oficiales y personas agregadas al servicio de los consulados, no siendo estas personas ciudadanos del país en que el Cónsul reside, estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de pechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellas que estén obligados a pagar por razón de comercio o propiedad, y a las cuales están sujetos los ciudadanos y habitantes naturales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningún pretexto los ocupará magistrado alguno ni tendrá con ellos ninguna intervención.

Artículo 29. Los dichos Cónsules tendrán poder de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de buques públicos y particulares de su país, y para este objeto se dirigirán a los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentación de los registros de los buques, rol de la tripulación u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, y a esta demanda así probada (menos no obstante cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de los dichos Cónsules, y pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud y expensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma nación. Pero si no fueren reclamados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos por la misma causa.

Artículo 30. Para proteger más efectivamente su comercio y navegación, las dos partes contratantes se convienen en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular, que declare más especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules y Vicecónsules de las partes respectivas.

Artículo 31. La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas y firmes como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos Potencias, en virtud del presente tratado o convención general de paz, amistad, navegación y comercio, han declarado solemnemente y convienen en los puntos siguientes:

1º. El presente tratado permanecerá en su fuerza y vigor por el término de doce años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, en todos los puntos concernientes a comercio y navegación; y en todos los demás puntos que se refieren a paz y amistad, será permanente y perpetuamente obligatorio para ambas Potencias.

2º. Si alguno o algunos de los ciudadanos de una u otra parte, infringieren alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables, sin que por esto se interrumpa la armonía y buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una, a no proteger de modo alguno al ofensor, o sancionar semejante violación.

3º. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado fuese en alguna otra manera violado o infringido, se estipula expresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias, o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una exposición de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas y testimonios competentes, exigiendo justicia y satisfacción, y esto haya sido negado o diferido sin razón.

4º. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se construirá sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos anteriores y existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente tratado de paz, navegación y comercio será ratificado por el Presidente o Vicepresidente de la República de Colombia encargado del Poder Ejecutivo, con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos de América con consejo y consentimiento del Senado de los mismos; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington dentro de ocho meses, contados desde este día, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América hemos firmado y sellado las presentes.

Dadas en la ciudad de Bogotá el día tres de Octubre del año del Señor mil ochocientos veinticuatro, decimocuarto de la independencia de la República de Colombia, y cuadragésimo noveno de la de los Estados Unidos de América.

(l. s.) Pedro Gual. (l, s.) Richard Clough Anderson, Jun.

El Excmo. Sr. Vicepresidente de Colombia en ejercicio del Poder Ejecutivo, y precedido el consentimiento del Congreso, dio su ratificación al preinserto tratado en todos sus artículos y cláusulas, el veintiséis de Marzo de mil ochocientos veinticinco.

Declaratoria de los Artículos II y III del Tratado y Convención con los Estados Unidos.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,

Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia.

Cambiadas como se sabe que han sido las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegación, concluido en esta ciudad en diez y ocho de Abril de mil ochocientos veinticinco, entre Colombia y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en cuyo tratado se dispone al artículo 5.° “Que no se impondrán otros o más altos derechos por razón de tonelada, fanal o emolumentos de puerto, en los puertos de Colombia a los buques británicos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos”; y al artículo 6.° “Que se pagarán los mismos derechos a la importación en los territorios de Colombia de cualquier artículo del producto natural, producciones o manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que esta importación se haga en buques colombianos o en británicos; y que se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos y gratificaciones a la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia para los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que esta exportación se haga en buques británicos o en colombianos.”

Y habiéndose estipulado en el artículo 3.° de la convención general de paz, amistad, navegación y comercio, concluida en esta ciudad a tres de Octubre del año de mil ochocientos veinticuatro, entre Colombia y los Estados Unidos de América, cuyas ratificaciones fueron cambiadas en veintisiete de Mayo de mil ochocientos veinticinco: “Que los ciudadanos de los Estados Unidos de América no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera que los que las naciones más favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, y gozarán de todos los derechos, privilegios y exenciones que gozan o gozaren los de la Nación más favorecida con respecto a navegación y comercio.”

Y habiendo manifestado el honorable Sr. R. C. Anderson, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de los Estados Unidos cerca del Gobierno de Colombia, en comunicación fecha a veintiocho del corriente mes de Enero, que el Presidente de dichos Estados Unidos está pronto a conceder, o a hacer que se conceda en ellos, a los buques, producciones y manufacturas colombianas los mismos goces que por el sobredicho tratado se conceden a los buques, producciones, y manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica que se introduzcan en los puertos y territorios colombianos: y que los concederá o hará que se concedan desde el día en que en Colombia se extiendan al comercio de los ciudadanos de los Estados Unidos los goces concedidos al comercio británico :

Y siendo obligatorio a Colombia por los artículos 2.° y 3.° de la sobredicha convención general “el no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegación que no se hagan comunes a los Estados Unidos.”

Por tanto: y cumplida ya como se considera la condición de que habla el citado artículo 2.°, en ejecución de las leyes de la República, declaro:

Artículo 1.°
Se pagarán los mismos derechos a la importación en los territorios de Colombia de cualquier artículo del producto natural, producciones o manufacturas de los Estados Unidos de América, y de los territorios sujetos al Gobierno de los Estados Unidos: y se pagarán los mismos derechos y se concederán los mismos descuentos y gratificaciones a la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia para los Estados Unidos o para los territorios de los Estados Unidos: ya sea que la importación o la exportación se haga en buques colombianos o en buques de dichos Estados Unidos.

Artículo 2.°
No pagarán los buques de los Estados Unidos que entren en los puertos de la República de Colombia otros o más altos derechos o impuestos por razón de tonelada, fanal o emolumentos de puerto, u otros gastos locales que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos.

Artículo 3.°
El Secretario de Estado en el despacho de relaciones exteriores queda encargado de comunicar esta declaración.

Dado en la ciudad de Bogotá a treinta de Enero de mil ochocientos veintiséis, décimo sexto de la independencia.

Francisco de Paula Santander
Por el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República, El secretario de Estado en el despacho de relaciones exteriores.

Esta entrada fue modificada por última vez en 14/12/2023 22:09

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