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Tratado de paz, amistad y alianza ajustado y firmado en Madrid a 5 de julio de 1814 por los plenipotenciarios de España e Inglaterra, y ratificado por su Majestad católica a 28 de agosto del propio año

Tratado de paz, amistad y alianza ajustado y firmado en Madrid a 5 de julio de 1814 por los plenipotenciarios de España e Inglaterra, y ratificado por su Majestad católica a 28 de agosto del propio año.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Su Majestad católica y su Majestad británica, animados de un mismo deseo de estrechar y perpetuar la alianza e íntima unión, que han sido los medios principales con que se ha restablecido la balanza del poder de la Europa y se ha restituido la paz al mundo, han nombrado y autorizado, a saber: su Majestad católica a don José Miguel de Carvajal y Vargas, duque de San Carlos etc.; y su Majestad británica a don Enrique Wellesley, embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica etc., los cuales después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1°.
De hoy en adelante habrá una estrecha e íntima alianza entre su Majestad católica y el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos y sucesores; y en consecuencia de esta íntima unión las Altas partes contratantes procurarán promover por todos los medios posibles sus respectivos intereses.

Su Majestad católica y su Majestad británica declaran sin embargo, que al estrechar más íntimamente los vínculos que tan felizmente existen entre ellos, no es de modo alguno su objeto el perjudicar a ningún otro estado.

Artículo 2°.
La presente alianza no derogará de modo alguno los tratados y alianzas que las Altas partes contratantes tengan con otras potencias, con el bien entendido de que dichos tratados no sean contrarios a la amistad y buena armonía que se trata de aumentar y perpetuar por el presente tratado.

Artículo 3°.
Habiéndose convenido por el tratado firmado en Londres el día 14 de enero del año de 1809, que se procedería a negociar un tratado de comercio entre la España y la Gran Bretaña, tan pronto como fuese posible verificarlo; las dos Altas partes contratantes, deseando proteger y extender el comercio de sus respectivos súbditos, prometen proceder sin dilación a formalizar un arreglo definitivo de comercio.

Artículo 4°.
En el caso de que se permita a las naciones extranjeras el comercio con las Américas españolas, su Majestad católica promete que la Gran Bretaña será admitida a comerciar con aquellas posesiones como la nación más favorecida y privilegiada.

Artículo 5°.
El presente tratado será ratificado, y canjeadas las ratificaciones en el término de cuarenta días, o antes si ser pudiere.

ARTÍCULO SECRETO,

Su Majestad católica se obliga a no contraer con la Francia ninguna obligación o tratado de la naturaleza del conocido con el nombre de pacto de familia, ni otra alguna que coarte su independencia o perjudique los intereses de su Majestad británica, y se oponga a la estrecha alianza que se estipula por el presente tratado.

Artículos adicionales al tratado, firmados en Madrid a 28 de agosto de dicho año por los referidos plenipotenciarios, y ratificados con el secreto por su Majestad católica a 19 de octubre de 1814.

Artículo 1°.
Se conviene en que durante la negociación de un nuevo tratado de comercio será admitida la Gran Bretaña a comerciar con la España bajo las mismas condiciones que existían anteriormente al año de 1796. Todos los tratados de comercio que en aquella época subsistían entre las dos naciones, quedan por el presente ratificados y confirmados.

Artículo 2°.
Siendo conformes enteramente los sentimientos de su Majestad católica con los de su Majestad británica con respecto a la injusticia e inhumanidad del tráfico de esclavos, su Majestad católica tomará en consideración con la madurez que se requiere, los medios de combinar estos sentimientos con las necesidades de sus posesiones de América; su Majestad católica promete además prohibir a sus súbditos que se ocupen en el comercio de esclavos, cuando sea con el objeto de proveer a las islas y posesiones que no sean pertenecientes a España, y también el impedir por medio de reglamentos y medidas eficaces que se conceda la protección de la bandera española a los extranjeros que se empleen en este tráfico, bien sean súbditos de su Majestad británica o de otros estados o potencias.

Artículo 3°.
Deseoso como lo está su Majestad británica de que cesen de todo punto los males y discordias que desgraciadamente reinan en los dominios de su Majestad católica en América, y de que los vasallos de aquellas provincias entren en la obediencia de su legítimo soberano, se obliga su Majestad británica a tomar las providencias más eficaces para que sus súbditos no proporcionen armas, municiones ni otro artículo ninguno de guerra a los disidentes de América.

NOTAS.

(1) Este artículo secreto se insertó con la denominación de separado a la cabeza de los de 28 de agosto que se ponen a continuación. La declaración que contiene estaba siendo el punto capital de la política de ambos gabinetes desde el tratado de 1809; pero negociado y concluido ahora el de 20 de julio con la Francia en que se restablecían «las relaciones mercantiles de ambos pueblos sobre el mismo pie en que se hallaban en 1792», y habiendo preferido la Inglaterra, por un inconcebible capricho, alcanzar la concesión que se le hace en el primero de los artículos adicionales, a impedir, como hubiera podido en virtud del artículo secreto, la renovación de las antiguas estipulaciones de España y Francia, cesó el motivo del secreto y pasó a la categoría de separado a instancia del mismo plenipotenciario británico.

Esta entrada fue modificada por última vez en 30/11/2023 08:46

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