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Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes |
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes
constituyen un principio generalmente aceptado en el derecho internacional
consuetudinario,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas,
Considerando que una convención internacional sobre las inmunidades
jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes fortalecería la preeminencia del
derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los
Estados con las personas naturales o jurídicas, y contribuiría a codificar y
desarrollar el derecho internacional y a armonizar la práctica en este ámbito,
Teniendo en cuenta la evolución de la práctica de los Estados respecto de las
inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario seguirán
rigiendo las cuestiones que no estén reguladas por lo dispuesto en la presente
Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Introducción
Artículo 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado
y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado.
Artículo 2
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por “tribunal” cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su
denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales;
b) se entiende por “Estado”:
i) el Estado y sus diversos órganos de gobierno;
ii) los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones
políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio
de la autoridad soberana y actúen en tal carácter;
iii) los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida
en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en
ejercicio de la autoridad soberana del Estado;
iv) los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter;
c) se entiende por “transacción mercantil”:
i) todo contrato o transacción mercantil de compraventa de bienes o prestación
de servicios;
ii) todo contrato de préstamo u otra transacción de carácter financiero,
incluida cualquier obligación de garantía o de indemnización concerniente a ese
préstamo o a esa transacción;
iii) cualquier otro contrato o transacción de naturaleza mercantil, industrial o
de arrendamiento de obra o de servicios, con exclusión de los contratos
individuales de trabajo.
2. Para determinar si un contrato o transacción es una “transacción mercantil”
según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, se atenderá principalmente a
la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también
su finalidad si así lo acuerdan las partes en el contrato o la transacción o si,
en la práctica del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es
pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o de la
transacción.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 relativas a la terminología empleada
en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esa
terminología o del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos
internacionales o en el derecho interno de cualquier Estado.
Artículo 3
Privilegios e inmunidades no afectados por la presente Convención
1. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e
inmunidades de que goza un Estado según el derecho internacional en relación con
el ejercicio de las funciones de:
a) sus misiones diplomáticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales,
sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos
de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; y
b) las personas adscritas a ellas.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e
inmunidades que el derecho internacional reconoce ratione personae a los Jefes
de Estado.
3. La presente Convención se aplicará sin perjuicio de la inmunidad de que goce
un Estado, en virtud del derecho internacional, respecto de las aeronaves o los
objetos espaciales de propiedad de un Estado u operados por un Estado.
Artículo 4
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente
Convención a las que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus
bienes estén sometidas en virtud del derecho internacional independientemente de
la presente Convención, ésta no se aplicará a ninguna cuestión relativa a las
inmunidades jurisdiccionales de los Estados o de sus bienes que se suscite en un
proceso incoado contra un Estado ante un tribunal de otro Estado antes de la
entrada en vigor de la presente Convención respecto de esos Estados.
Parte II
Principios generales
Artículo 5
Inmunidad del Estado
Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los
tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6
Modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado
1. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5
absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales
contra otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan
de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se
refiere el artículo 5.
2. Un proceso ante un tribunal de un Estado se entenderá incoado contra otro
Estado si éste:
a) es mencionado como parte en el proceso; o
b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende
efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese
otro Estado.
Artículo 7
Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso
ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha
consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con
esa cuestión o ese asunto:
a) por acuerdo internacional;
b) en un contrato escrito; o
c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un
proceso determinado.
2. E1 acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de otro
Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de jurisdicción
por los tribunales de ese otro Estado.
Artículo 8
Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso
ante un tribunal de otro Estado:
a) si él mismo ha incoado ese proceso; o
b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en
relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no
pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de
inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la
inmunidad basándose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilación.
2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado
ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto
con el solo objeto de:
a) hacer valer la inmunidad; o
b) hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el
proceso.
3. La comparecencia de un representante de un Estado ante un tribunal de otro
Estado en calidad de testigo no se interpretará como consentimiento del primer
Estado en el ejercicio de jurisdicción por ese tribunal.
4. La incomparecencia de un Estado en un proceso ante un tribunal de otro Estado
no se interpretará como consentimiento del primer Estado en el ejercicio de
jurisdicción por ese tribunal.
Artículo 9
Reconvenciones
1. Ningún Estado que incoe un proceso ante un tribunal de otro Estado podrá
hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a
una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que
la demanda principal.
2. Ningún Estado que intervenga en un proceso ante un tribunal de otro Estado
para presentar una demanda podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante
ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación
jurídica o en los mismos hechos que la demanda presentada por él.
3. Ningún Estado que formule reconvención en un proceso incoado contra él ante
un tribunal de otro Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante
ese tribunal en lo concerniente a la demanda principal.
Parte III
Procesos en que la inmunidad del Estado no se puede hacer valer
Artículo 10
Transacciones mercantiles
1. Si un Estado realiza una transacción mercantil con una persona natural o
jurídica extranjera, y si en virtud de las normas aplicables de derecho
internacional privado los litigios relativos a esa transacción mercantil
corresponden a la jurisdicción de un tribunal de otro Estado, el Estado no podrá
hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en ningún proceso
basado en dicha transacción mercantil.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) en el caso de una transacción mercantil entre Estados; o
b) si las partes en la transacción mercantil han pactado expresamente otra cosa.
3. Cuando una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado que esté
dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad:
a) para demandar o ser demandada; y
b) para adquirir bienes, tener su propiedad o posesión y disponer de ellos,
incluidos bienes que ese Estado le haya autorizado a explotar o a administrar,
intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea
parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no
resultará afectada.
Artículo 11 Contratos de trabajo
1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá
hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo
demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el
Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de
ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en
el ejercicio del poder público;
b) si el empleado es:
i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961;
ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963;
iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las
organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido
designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o
iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;
c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de
trabajo o la reposición de una persona natural;
d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una
persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el
Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe
los intereses de seguridad de ese Estado;
e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se
entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia
permanente en el Estado del foro; o
f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito,
salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan
conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.
Artículo 12
Lesiones a las personas y daños a los bienes
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás
competente, en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria en
caso de muerte o lesiones de una persona, o de daño o pérdida de bienes
tangibles, causados por un acto o una omisión presuntamente atribuible al
Estado, si el acto o la omisión se ha producido total o parcialmente en el
territorio de ese otro Estado y si el autor del acto o la omisión se encontraba
en dicho territorio en el momento del acto o la omisión.
Artículo 13
Propiedad, posesión y uso de bienes
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás
competente, en un proceso relativo a la determinación de:
a) un derecho o interés del Estado respecto de bienes inmuebles situados en el
Estado del foro, la posesión o el uso por el Estado de esos bienes inmuebles o
una obligación del Estado nacida de su derecho o interés respecto de tales
bienes inmuebles o de su posesión o uso de esos bienes;
b) un derecho o interés del Estado respecto de bienes muebles o inmuebles,
nacido en virtud de sucesión, donación u ocupación de bien vacante; o
c) un derecho o interés del Estado respecto de la administración de bienes,
tales como bienes en fideicomiso, bienes integrantes de la masa de la quiebra o
bienes de una sociedad en caso de disolución.
Artículo 14
Propiedad intelectual e industrial
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás
competente, en un proceso relativo a:
a) la determinación de cualquier derecho del Estado sobre una patente de
invención, dibujo o modelo industrial, nombre comercial o razón social, marca de
fábrica o de comercio, derecho de autor o cualquier otra forma de propiedad
intelectual o industrial que goce de protección jurídica, aunque sea
provisional, en el Estado del foro; o
b) la alegación de una presunta lesión por el Estado, en el territorio del
Estado del foro, de un derecho de la índole mencionada en el apartado a)
perteneciente a un tercero y protegido en el Estado del foro.
Artículo 15
Participación en sociedades u otras colectividades
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal
de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a su
participación en una sociedad u otra colectividad, con personalidad jurídica
propia o sin ella, y concerniente a las relaciones entre el Estado y la sociedad
o colectividad o los demás participantes, cuando ésta:
a) comprenda socios que no sean Estados u organizaciones internacionales; y
b) se haya constituido u organizado con arreglo a la ley del Estado del foro o
tenga su sede o su establecimiento principal en ese Estado.
2. No obstante, un Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en tal
proceso si los Estados interesados así lo han acordado, si las partes en litigio
así lo han estipulado por acuerdo escrito o si el instrumento que establezca o
por el que se rija la sociedad o colectividad de que se trate contiene
disposiciones a tal efecto.
Artículo 16
Buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado
1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado que sea
propietario de un buque o que lo explote podrá hacer valer la inmunidad de
jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un
proceso relativo a la explotación de ese buque si, en el momento de producirse
el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines
que no sean un servicio público no comercial.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a los buques de guerra y buques
auxiliares, ni tampoco se aplica a otros buques de propiedad de un Estado o
explotados por él y utilizados, por el momento, exclusivamente para un servicio
público no comercial.
3. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá
hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo
demás competente, en un proceso relativo al transporte de un cargamento a bordo
de un buque de propiedad de ese Estado o explotado por él si, en el momento de
producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado
para fines distintos de un servicio público no comercial.
4. Lo dispuesto en el párrafo 3 no se aplica ni a un cargamento transportado a
bordo de los buques a que se refiere el párrafo 2, ni a un cargamento de
propiedad de un Estado y utilizado o destinado a ser utilizado exclusivamente
para un servicio público no comercial.
5. Los Estados podrán alegar la prescripción y todas las demás exoneraciones y
limitaciones de responsabilidad a que puedan acogerse los buques y cargamentos
de propiedad privada y sus propietarios.
6. Si en un proceso se suscita la cuestión del carácter público y no comercial
de un buque de propiedad de un Estado o explotado por él, o de un cargamento de
propiedad de un Estado, la presentación al tribunal de un certificado firmado
por un representante diplomático a otra autoridad competente de ese Estado hará
prueba del carácter del buque o el cargamento.
Artículo 17
Efectos de un convenio arbitral
Si un Estado concierta por escrito un convenio con una persona natural o
jurídica extranjera a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con
una transacción mercantil, ese Estado no podrá hacer valer la inmunidad de
jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en ningún
proceso relativo a:
a) la validez, la interpretación o la aplicación del convenio arbitral;
b) el procedimiento de arbitraje, o;
c) la confirmación o anulación del laudo;
a menos que el convenio arbitral disponga otra cosa.
Parte IV
Inmunidad del Estado respecto de las medidas coercitivas adoptadas en relación
con un proceso ante un tribunal
Artículo 18
Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo
No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante
un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el
embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales
medidas, en los términos indicados:
i) por acuerdo internacional;
ii) por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito; o
iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después
de haber surgido una controversia entre las partes; o
b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la
demanda objeto de ese proceso.
Artículo 19
Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo
No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante
un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el
embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales
medidas, en los términos indicados:
i) por acuerdo internacional;
ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o
iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después
de haber surgido una controversia entre las partes; o
b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la
demanda objeto de ese proceso; o
c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se
destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines
oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del
foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo
contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado
el proceso.
Artículo 20
Efecto del consentimiento a la jurisdicción sobre las medidas coercitivas
Cuando se requiera el consentimiento para la adopción de medidas coercitivas de
conformidad con los artículos 18 y 19, el consentimiento para el ejercicio de
jurisdicción en virtud del artículo 7 no implicará consentimiento para adoptar
medidas coercitivas.
Artículo 21
Clases especiales de bienes
1. No se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados
específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no
comercial conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19:
a) los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén
destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión
diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales,
sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos
de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;
b) los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados a
ser utilizados en el desempeño de funciones militares;
c) los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado;
d) los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de
sus archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta;
e) los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés
científico, cultural o histórico y no se hayan puesto ni estén destinados a ser
puestos en venta.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18 y los apartados a) y b) del artículo 19.
Parte V
Disposiciones diversas
Artículo 22
Notificación de la demanda
1. La notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe un proceso
contra un Estado se practicará:
a) de conformidad con cualquier convenio internacional aplicable que obligue al
Estado del foro y al Estado interesado; o
b) de conformidad con cualquier arreglo especial de notificación entre el
demandante y el Estado interesado, si no lo prohíbe la legislación del Estado
del foro; o
c) a falta de tal convenio o arreglo especial:
i) transmitiéndola por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores
del Estado interesado; o
ii) por cualquier otro medio aceptado por el Estado interesado, si no lo prohíbe
la legislación del Estado del foro.
2. La notificación por el medio a que se refiere el inciso i) del apartado c)
del párrafo 1 se entenderá hecha cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores
haya recibido los documentos.
3. A esos documentos se acompañará, de ser necesario, la traducción al idioma
oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado interesado.
4. El Estado que comparezca en relación con el fondo de un proceso incoado
contra él no podrá aducir luego que la notificación de la demanda no se hizo con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 3.
Artículo 23
Sentencia dictada en ausencia
1. No se dictará sentencia en ausencia contra ningún Estado sin que el tribunal
se haya asegurado de que:
a) se han cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 3 del
artículo 22;
b) ha transcurrido un plazo de al menos cuatro meses contados desde la fecha en
que se haya hecho o se entienda hecha, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 22, la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe
el proceso; y
c) la presente Convención no le prohíbe ejercer jurisdicción.
2. De la sentencia dictada en ausencia contra un Estado se transmitirá a éste
copia, a la que se acompañará, de ser necesario, la traducción al idioma oficial
o a uno de los idiomas oficiales del Estado interesado, por uno de los medios
indicados en el párrafo 1 del artículo 22 y de conformidad con lo dispuesto en
dicho párrafo.
3. El plazo señalado para recurrir en anulación una sentencia dictada en
ausencia no será inferior a cuatro meses y empezará a correr desde la fecha en
que el Estado interesado haya recibido o se entienda que ha recibido la copia de
la sentencia.
Artículo 24
Privilegios e inmunidades durante la sustanciación del proceso ante un tribunal
1. El hecho de que un Estado incumpla o rehuse cumplir el requerimiento de un
tribunal de otro Estado por el que se le inste a realizar o abstenerse de
realizar determinado acto o a presentar cualquier documento o revelar cualquier
otra información a los efectos del proceso no tendrá más consecuencias que las
que resulten de tal comportamiento en relación con el fondo del asunto. En
particular, no se condenará a ninguna multa o pena al Estado que haya incumplido
o rehusado cumplir tal requerimiento.
2. Ningún Estado estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, sea cual
fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales
de cualquier proceso en que sea parte demandada ante un tribunal de otro Estado.
Parte VI
Cláusulas finales
Artículo 25
Anexo
El anexo de la presente Convención constituye parte integrante de ella.
Artículo 26
Otros acuerdos internacionales
Lo dispuesto en la presente Convención se entenderá sin perjuicio de los
derechos y deberes enunciados en los acuerdos internacionales vigentes suscritos
por Estados Partes, relacionados con cuestiones a que se refiere la presente
Convención.
Artículo 27
Arreglo de controversias
1. Los Estados Partes procurarán resolver mediante negociación las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
2. Las controversias entre dos o más Estados Partes relativas a la
interpretación o aplicación de la presente Convención que no pudieren resolverse
mediante negociación dentro de un plazo de seis meses serán sometidas a
arbitraje previa solicitud de uno de ellos. Si, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Partes no
pudieren ponerse de acuerdo acerca de la organización del arbitraje, cualquiera
de ellos podrá llevar la controversia a la Corte Internacional de Justicia
mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar la presente Convención o adherirse a ella, que no se considera obligado
por lo dispuesto en el párrafo 2. Los demás Estados Partes no quedarán obligados
en virtud del párrafo 2 con respecto al que haya hecho una reserva de esa
índole.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 28
Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el
17 de enero de 2007 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 29
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención quedará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor en el trigésimo día a partir del
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella después de depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de aquél en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.
Artículo 31
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, la
presente Convención seguirá aplicándose a las cuestiones relativas a las
inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes que se susciten en
un proceso incoado contra un Estado ante un tribunal de otro Estado antes de la
fecha en que surta efecto la denuncia respecto de los Estados interesados.
3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda
obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del
derecho internacional independientemente de la Convención.
Artículo 32
Depositario y notificaciones
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente
Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario de
la presente Convención, informará a todos los Estados de lo siguiente:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o las notificaciones de
denuncia, de conformidad con los artículos 29 y 31;
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de conformidad con el
artículo 30;
c) todo otro acto, notificación o comunicación relativo a la presente
Convención.
Artículo 33
Textos auténticos
Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta para
la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 17 de enero de 2005.
Anexo de la Convención
Entendimiento con respecto a algunas disposiciones de la Convención
Este anexo tiene por objeto establecer el significado de determinadas
disposiciones.
Con respecto al artículo 10
En el artículo 10, el término “inmunidad” deberá entenderse en el contexto del
conjunto de la presente Convención.
El párrafo 3 del artículo 10 no prejuzga la cuestión del “levantamiento del velo
de la persona jurídica”, las cuestiones relativas a una situación en que una
entidad estatal haya hecho deliberadamente una exposición falsa de su situación
financiera o haya ulteriormente reducido su activo para evitar el pago de una
deuda, ni otras cuestiones conexas.
Con respecto al artículo 11
La referencia que se hace en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 11 a los
“intereses de seguridad” del Estado empleador es, ante todo, una referencia a
los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones
diplomáticas y las oficinas consulares.
Según el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
1961 y el artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de
1963, todas las personas a que se hace referencia en esos artículos deberán
respetar las leyes y los reglamentos del país anfitrión, incluida la normativa
laboral. Asimismo, según el artículo 38 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961 y el artículo 71 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones
de la misión o de la oficina consular.
Con respecto a los artículos 13 y 14
La expresión “determinación” designa no sólo la comprobación o verificación de
la existencia de los derechos amparados, sino también la evaluación o el
análisis de la sustancia de esos derechos, que comprende su contenido, ámbito y
extensión.
Con respecto al artículo 17
La expresión “transacción mercantil” incluye las cuestiones relativas a las
inversiones.
Con respecto al artículo 19
La expresión “entidad” del apartado c) designa al Estado en tanto que persona
jurídica independiente, unidad constitutiva de un Estado federal, subdivisión de
un Estado, organismo o institución de un Estado u otra entidad que goce de
personalidad jurídica independiente.
La expresión “bienes que estén vinculados a la entidad” del apartado c) se
entenderá en un sentido más amplio que el de “propiedad” o “posesión”.
En el artículo 19 no se prejuzgan ni la cuestión del “levantamiento del velo de
las personas jurídicas”, cuestión que se refiere al supuesto en que una entidad
estatal haya tergiversado intencionadamente su situación financiera o haya
reducido ulteriormente sus activos para evitar atender una reclamación, ni las
demás cuestiones conexas.