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Texto del proyecto de artículos sobre la protección diplomática (2006)* |
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición y alcance
A los efectos del presente proyecto de artículos, la protección diplomática
consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por
otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el
perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una
persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a
hacer efectiva esa responsabilidad.
Artículo 2
Derecho a ejercer la protección diplomática
Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad con
el presente proyecto de artículos.
Segunda parte
NACIONALIDAD
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
Protección por el Estado de la nacionalidad
1. El Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la
nacionalidad.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un Estado podrá ejercer la
protección diplomática con respecto a una persona que no sea nacional del mismo
de conformidad con el proyecto de artículo 8.
Capítulo II
PERSONAS NATURALES
Artículo 4
Estado de la nacionalidad de una persona natural
A los efectos de la protección diplomática de una persona natural, se entiende
por Estado de la nacionalidad un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha
persona, de conformidad con la legislación de ese Estado, en razón del lugar de
nacimiento, la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de
cualquier otro modo que no esté en contradicción con el derecho internacional.
Artículo 5
Continuidad de la nacionalidad de una persona natural
1. Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a
una persona que haya sido nacional suyo de modo continuo desde la fecha en que
se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la
reclamación. Se presume la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas
fechas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un Estado podrá ejercer la
protección diplomática con respecto a una persona que sea nacional suyo en la
fecha de la presentación oficial de la reclamación pero que no lo era en la
fecha en la que se produjo el perjuicio, siempre que esa persona haya tenido la
nacionalidad de un Estado predecesor o haya perdido su nacionalidad anterior y
haya adquirido, por una razón no relacionada con la presentación de la
reclamación, la nacionalidad del Estado reclamante de un modo que no esté en
contradicción con el derecho internacional.
3. El actual Estado de la nacionalidad no ejercerá la protección diplomática con
respecto a una persona frente a un anterior Estado de la nacionalidad de ésta en
razón de un perjuicio sufrido cuando esa persona era nacional del anterior
Estado de la nacionalidad y no del actual Estado de la nacionalidad.
4. Un Estado deja de tener derecho a ejercer la protección diplomática con
respecto a una persona que adquiera la nacionalidad del Estado contra el cual se
haya presentado la reclamación después de la fecha de la presentación oficial de
ésta.
Artículo 6
Nacionalidad múltiple y reclamación frente a un tercer Estado
1. Todo Estado del que sea nacional una persona que tenga doble o múltiple
nacionalidad podrá ejercer la protección diplomática con respecto a esa persona
frente a un Estado del que ésta no sea nacional.
2. Dos o más Estados de la nacionalidad podrán ejercer conjuntamente la
protección diplomática con respecto a una persona que tenga doble o múltiple
nacionalidad.
Artículo 7
Nacionalidad múltiple y reclamación frente a un Estado de la nacionalidad
Un Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con
respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también
nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto
en la fecha en la que se produjo el perjuicio como en la fecha de la
presentación oficial de la reclamación.
Artículo 8
Apátridas y refugiados
1. Un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona
apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la
que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la
reclamación.
2. Un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona
a la que ese Estado reconozca la condición de refugiado, de conformidad con las
normas internacionalmente aceptadas, cuando esa persona tenga residencia legal y
habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la
fecha de la presentación oficial de la reclamación.
3. El párrafo 2 no se aplicará cuando el perjuicio haya sido causado por un
hecho internacionalmente ilícito del Estado de la nacionalidad del refugiado.
Capítulo III
PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 9
Estado de la nacionalidad de una sociedad
A los efectos de la protección diplomática de una sociedad, se entiende por
Estado de la nacionalidad el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó
dicha sociedad. Sin embargo, cuando la sociedad esté controlada por nacionales
de otro Estado u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el
Estado en el que se constituyó y tenga la sede de su administración y su control
financiero en otro Estado, este Estado se considerará el Estado de la
nacionalidad.
Artículo 10
Continuidad de la nacionalidad de una sociedad
1. Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a
una sociedad que tenía su nacionalidad, o la de su Estado predecesor, de modo
continuo desde la fecha en la que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la
presentación oficial de la reclamación. Se presume la continuidad si esa
nacionalidad existía en ambas fechas.
2. Un Estado deja de tener derecho a ejercer la protección diplomática con
respecto a una sociedad que adquiera después de la presentación de la
reclamación la nacionalidad del Estado frente al cual se presentó dicha
reclamación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un Estado seguirá teniendo derecho
a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su
nacionalidad en la fecha en la que se produjo el perjuicio y que, como
consecuencia de ese perjuicio, haya dejado de existir según la legislación del
Estado en el que se constituyó.
Artículo 11
Protección de los accionistas
Un Estado de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad no tendrá
derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a esos accionistas en
caso de perjuicio causado a la sociedad, a menos que:
a) La sociedad haya dejado de existir, de conformidad con la legislación del
Estado en el que se constituyó, por algún motivo no relacionado con el
perjuicio; o
b) La sociedad haya tenido, en la fecha en la que se produjo el perjuicio, la
nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por el perjuicio se invoca y la
constitución de la sociedad en ese Estado haya sido exigida por éste como
condición previa para realizar negocios en dicho Estado.
Artículo 12
Perjuicio directo a los accionistas
En la medida en que un hecho internacionalmente ilícito de un Estado cause un
perjuicio directo a los derechos de los accionistas como tales, derechos que son
distintos de los de la propia sociedad, el Estado de la nacionalidad de
cualquiera de esos accionistas tendrá derecho a ejercer la protección
diplomática con respecto a sus nacionales.
Artículo 13
Otras personas jurídicas
Los principios enunciados en el presente capítulo serán aplicables, según
proceda, a la protección diplomática de otras personas jurídicas que no sean
sociedades.
Tercera parte
RECURSOS INTERNOS
Artículo 14
Agotamiento de los recursos internos
1. Un Estado no podrá presentar una reclamación internacional en razón de un
perjuicio causado a uno de sus nacionales o a una de las personas a que se
refiere el proyecto de artículo 8 antes de que la persona perjudicada haya
agotado los recursos internos, salvo lo dispuesto en el proyecto de artículo 15.
2. Por "recursos internos" se entienden los recursos legales que puede
interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean éstos
judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya
responsabilidad por causar el perjuicio se invoca.
3. Se deberán agotar los recursos internos cuando una reclamación internacional,
o una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se funde
predominantemente en un perjuicio causado a un nacional o a una de las personas
a que se refiere el proyecto de artículo 8.
Artículo 15
Excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos
No será necesario agotar los recursos internos cuando:
a) No haya razonablemente disponibles recursos internos que provean una
reparación efectiva o los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad
razonable de obtener esa reparación;
b) En la tramitación del recurso exista dilación indebida atribuible al Estado
cuya responsabilidad se invoca;
c) No existía en la fecha en la que se produjo el perjuicio vínculo pertinente
entre la persona perjudicada y el Estado cuya responsabilidad se invoca;
d) La persona perjudicada esté manifiestamente impedida de ejercer los recursos
internos; o
e) El Estado cuya responsabilidad se invoca haya renunciado al requisito de que
se agoten los recursos internos.
Cuarta parte
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 16
Acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática
El derecho de los Estados, las personas naturales, las personas jurídicas u
otras entidades a recurrir, de conformidad con el derecho internacional, a
acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática para obtener la
reparación del perjuicio sufrido como resultado de un hecho internacionalmente
ilícito no resultará afectado por el presente proyecto de artículos.
Artículo 17
Normas especiales de derecho internacional
El presente proyecto de artículos no se aplica en la medida en que sea
incompatible con normas especiales de derecho internacional, tales como
disposiciones de tratados relativas a la protección de las inversiones.
Artículo 18
Protección de la tripulación de un buque
El derecho del Estado de la nacionalidad de los miembros de la tripulación de un
buque a ejercer la protección diplomática no resulta afectado por el derecho del
Estado de la nacionalidad del buque a exigir reparación en favor de los miembros
de la tripulación, independientemente de la nacionalidad de éstos, cuando hayan
sufrido un perjuicio en relación con un daño causado al buque por un hecho
internacionalmente ilícito.
Artículo 19
Práctica recomendada
Un Estado que tenga derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad
con el presente proyecto de artículos debería:
a) Considerar debidamente la posibilidad de ejercer la protección diplomática,
especialmente cuando se haya producido un perjuicio grave;
b) Tener en cuenta, siempre que sea factible, la opinión de las personas
perjudicadas en cuanto al recurso a la protección diplomática y a la reparación
que deba tratarse de obtener; y
c) Transferir a la persona perjudicada toda indemnización que se obtenga del
Estado responsable por el perjuicio, a excepción de cualesquiera deducciones
razonables.
* Texto adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 58º período de sesiones, en 2006, y presentado a la Asamblea General como parte del Informe de la Comisión que cubre su tarea (A/61/10).