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Enmienda al artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación Racial. Nueva York, 15 de enero de 1992

Decisión de modificar el párrafo 6º del artículo 8º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones.

Los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Reiterando la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Preocupados porque las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención, no han sido suficientes para que el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente.

Recordando las decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima, duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el párrafo 6o. del artículo 8o.

Recordando también las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye la situación financiera, incluida la anulación de reuniones o la reducción de la duración de las sesiones.

Tomando nota de la preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre de 1989 por la persistencia de los problemas financieros.

Conscientes de que la Asamblea General, en sus Resoluciones 41/105, 42/57, 43/96, 44/68 y 45/88, expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin demora sus obligaciones financieras.

Tomando nota así mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de estos órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

Tomando nota de la solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111 de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario, todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura financiación de todos los gastos del Comité, incluida la posibilidad de enmendar las disposiciones financieras del Tratado.

Tomando nota de la enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6o. del artículo 8o., de conformidad con el párrafo 1o. del artículo 23 de la Convención.

Tomando nota además de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2º del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la Reunión de los Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.

1. Deciden sustituir el párrafo 6º del artículo 8º de la Convención por un párrafo que diga “El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención”.

2. Deciden agregar un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7º del artículo 8º y que diría: “Los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida”.

3. Recomiendan que la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.

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