jueves, abril 18, 2024

Recurso a una comisión de buenos oficios, me­diación o conciliación en las Naciones Unidas (Decisión 44/415)

En su 72a. sesión plenaria, celebrada el 4 de diciembre de 1989, la Asamblea General, por recomendación de la Sexta Comisión, encomió al Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del pa­pel de la Organización por haber concluido su labor en re­lación con el proyecto de documento sobre el recurso a una comisión de buenos oficios, mediación o conciliación en las Naciones Unidas, y decidió señalar a la atención de los Estados la presente decisión adoptada por la Asamblea General, cuyo anexo es el documento mencionado, con objeto de que se generalice su conocimiento.

ANEXO

Recurso a una comisión de buenos oficios, mediación o conciliación en las Naciones Unidas

Los Estados partes en una controversia podrán recurrir a la asistencia de terceros, en la forma de una comisión de buenos oficios, mediación o conciliación, a fin de arreglar sus controversias por medios pacíficos. Para hacerlo, podrían guiarse por lo siguiente

  1. El recurso a una comisión de buenos oficios, mediación o concilia­ción en las Naciones Unidas podrá ser considerado por los Estados como un procedimiento a su disposición para el arreglo pacífico de controver­sias internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Carta de ­las Naciones Unidas.
  2. Esa comisión podrá establecerse en cada caso concreto, con las modalidades que se describen a continuación, cuando así lo acordaren los Estados partes en una controversia o, con el consentimiento de estos, so­bre la base de una recomendación del Consejo de Segundad o de la Asamblea General o tras las consultas que celebraren los Estados partes en la controversia con el Secretario General. Los Estados partes en una controversia también podrán convenir en otras modalidades y condicio­nes para el establecimiento de esa comisión.
  3. Cuando los Estados partes en una controversia acepten recurrir a una comisión de buenos oficios, mediación o conciliación, conforme se describe en el párrafo 2 supra, se procederá a designar a los integrantes de la comisión.
  4. En cada caso concreto, la comisión de buenos oficios, mediación o conciliación, podrá estar compuesta de personas propuestas por no más de tres Estados, que no sean partes en la controversia de que se trate.
    Los Estados integrantes de la comisión serán designados por los Esta­dos partes en la controversia o, con el consentimiento de éstos, según el caso, por el Presidente del Consejo de Segundad, por el Presidente de la Asamblea General o por el Secretario General.
  5. Cada Estado designado nombrara, previa aprobación de los Esta­dos partes en la controversia, a una persona de la máxima idoneidad y ex­periencia, quien participara en la comisión a titulo individual.
    El Presidente de la comisión será seleccionado de entre sus miembros por los Estados partes en la controversia. Estos también podrán conve­nir, en un caso determinado, en que el presidente sea nombrado por el Se­cretario General.
  6. Las actuaciones de la comisión podrán tener lugar en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, o en cualquier otro lugar convenido por los Estados partes en la controversia
  7. Tras tomar nota de los elementos de la controversia de que se trate, sobre la base de las presentaciones hechas por los Estados partes y, si procediere, de cualquier otra información que proporcionare el Secre­tario General, la comisión al desempeñar sus buenos oficios procurara que las partes entablen de inmediato negociaciones directas para el arre­glo de la controversia, o que reanuden dichas negociaciones, o que recu­rran a algún otro medio de arreglo pacifico.
    Si los Estados partes en una controversia así lo solicitaren, la comisión tratará de determinar los aspectos en que los Estados partes estén de acuerdo, así como sus diferencias de opinión y percepción, y tratara de aclarar los elementos relativos a la controversia, con miras a ofrecer suge­rencias para la iniciación o la reanudación de las negociaciones, incluso sobre el marco y las etapas de las negociaciones, v sobre los problemas que se han de resolver.
  8. Si en cualquier momento los Estados partes en la controversia soli­citaren a la comisión que mediara, la comisión ofrecerá a las partes las propuestas que estime adecuadas para facilitar las negociaciones y procu­rara, mediante la mediación, aproximar sus posiciones hasta que se llegue a un acuerdo.
  9. Los Estados partes en la controversia podrán convenir, en cual­quier etapa del procedimiento, convenir en encomendar a la comisión funciones de conciliación. Los Estados partes en la controversia determi­naran sobre qué base jurídica deberá desempeñar sus funciones la comi­sión. Si no se determinare dicha base, la comisión deberá guiarse princi­palmente por los derechos y obligaciones de los Estados dimanantes de la Carta y por los principios aplicables del derecho internacional. Al desem­peñar sus funciones, la comisión formulara las condiciones que estime adecuadas para el arreglo amistoso de la controversia y las someterá a la consideración de las partes.
    Se pedirá a los Estados partes en la controversia que se pronuncien so­bre esas condiciones dentro de un plazo establecido por la comisión, que podrá prolongarse si los Estados partes en la controversia lo estimaren necesario.
  10. Los Estados partes en la controversia podrán fijar un plazo den­tro del cual la comisión deberá cumplir su misión. Ese plazo también podrá fijarse, según resulte apropiado, tras consultas con el Secretario Ge­neral.
  11. Los Estados partes en la controversia podrán disponer que las ac­tuaciones de la comisión sean confidenciales. Mientras prosigan las ges­tiones de la comisión, no se publicara ninguna declaración sobre sus acti­vidades sin el acuerdo previo de los listados partes en la controversia.
  12. Los Estados partes en la controversia podrán disponer que, una vez concluidas sus actividades, la comisión prepare un informe y lo ponga en su conocimiento. Los Estados partes en la controversia decidi­rán si el informe deberá darse a conocer al público.
    Cuando procediere, la comisión podrá presentar un informe al órgano correspondiente de las Naciones Unidas en la forma que hubieren acep­tado los Estados partes en la controversia.
  13. Salvo que se disponga otra cosa, todos los gastos en que incurra la comisión serán sufragados por los Estados partes en la controversia. Estos podrán solicitar que el Secretario General facilite a la comisión, en un grado razonable, la asistencia servicios que necesitare.
  14. Los Establos partes en u controversia, así como otros Estados, actuaran de conformidad con los propósitos y principios de la Carta y se abstendrán de cometer actos que puedan agravar la situación, poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales o dificultar mas u obstaculizar el arreglo pacifico de la controversia.
  15. Nada de lo que figura en el presente documento podrá interpretarse de modo que afecte en modo alguno las disposiciones de la Carta, en particular las relativas al arreglo pacifico de controversias.

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