jueves, marzo 28, 2024

Normas Modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados [Resolución 50/50 de la Asamblea General de las Naciones Unidas]

La Asamblea General,

Considerando que la conciliación es uno de los métodos de arreglo de controversias entre Estados enumerados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que ha sido estipulada en numerosos tratados, tanto bilaterales como multilaterales, para el arreglo de tales controversias, y que ha demostrado su utilidad en la práctica,

Convencida de que el establecimiento de normas modelo para la conciliación de controversias entre Estados, en que se incorporen los resultados de la labor científica más reciente y de la experiencia en materia de conciliación internacional, así como numerosas innovaciones que se pueden introducir ventajosamente en la práctica tradicional en esa esfera, puede contribuir al desarrollo de relaciones armoniosas entre los Estados,

1. Encomia al Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización por haber terminado de elaborar la versión definitiva de las Normas Modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados;

2.               Señala a la atención de los Estados la posibilidad de aplicar las Normas Modelo, cuyo texto figura en el anexo, toda vez que haya surgido una controversia entre Estados y que no haya sido posible resolverla mediante negociaciones directas;

3.               Pide al Secretario General que, en la medida de lo posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Normas Modelo, preste su asistencia a los Estados que recurran a la conciliación sobre la base de dichas Normas;

4.               Pide también al Secretario General que adopte las providencias necesarias para distribuir a los gobiernos el texto de la presente resolución, junto con su anexo.

87a sesión plenaria 11 de diciembre de 1995

ANEXO

Normas Modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 1

1.         Estas Normas se aplican a la conciliación de controversias entre Estados en que los mismos hayan expresamente convenido por escrito en su aplicación.

2.         Los Estados que acepten aplicar estas Normas pueden en cualquier momento, por mutuo acuerdo, convenir en excluir o enmendar cualesquiera de sus disposiciones.

CAPÍTULO II COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 2

1.         El procedimiento de conciliación comenzará lo antes posible después de que los Estados respectivos (de aquí en adelante: las partes) hayan convenido por escrito en la aplicación de las presentes Normas, con enmiendas o sin ellas, en la definición del objeto de la controversia, el número y los emolumentos de los miembros de la comisión de conciliación, su sede y la duración máxima del procedimiento, de conformidad con el artículo 24. Si es preciso, el acuerdo contendrá disposiciones relativas al idioma o idiomas en que el procedimiento ha de llevarse a cabo así como a los servicios lingüísticos necesarios.

2.         Si los Estados no logran ponerse de acuerdo sobre la definición del objeto de la controversia, podrán, por mutuo acuerdo, solicitar la asistencia del Secretario General de las Naciones Unidas para resolver la dificultad. Podrán también, por mutuo acuerdo, pedirle su asistencia para resolver

cualquier otra dificultad que puedan tener en lograr un acuerdo sobre las modalidades de la conciliación.

CAPÍTULO III NÚMERO Y DESIGNACIÓN DE LOS CONCILIADORES

Artículo 3

Puede haber tres conciliadores o cinco conciliadores. En ambos casos los conciliadores formarán una comisión.

Artículo 4

Si las partes han convenido en que se designen tres conciliadores, cada una de ellas nombrará un conciliador, que no podrá ser de su nacionalidad. Las partes nombrarán de común acuerdo el tercer conciliador, que no podrá ser de la nacionalidad de ninguna de las partes ni de la de los otros conciliadores. El tercer conciliador actuará como presidente de la comisión. De no lograrse su nombramiento dentro de dos meses del nombramiento de los conciliadores nombrados individualmente por las partes, el tercer conciliador será designado por el gobierno de un tercer Estado escogido por acuerdo entre las partes, o, de no alcanzarse tal acuerdo dentro de dos meses, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Si este último es nacional de una de las partes, la designación la hará el vicepresidente o el siguiente Magistrado de la Corte en orden de antigüedad que no sea nacional de las partes. El tercer conciliador no residirá habitualmente en el territorio de las partes. Tampoco estará, ni habrá estado, en su servicio.

Artículo 5

1.         Si las partes han convenido en que se designen cinco conciliadores, cada una de ellas designará un conciliador, que podrá ser de su nacionalidad. Los otros tres conciliadores, uno de los cuales será escogido con vista a que actúe como presidente, serán designados por acuerdo entre las partes entre nacionales de terceros Estados y serán de nacionalidades diferentes. Ninguno de ellos residirá habitualmente en el territorio de las partes. Tampoco estará, ni habrá estado, en su servicio. Ninguno de ellos tendrá la misma nacionalidad que cualesquiera de los otros dos conciliadores.

2.         Si la designación de los conciliadores que las partes han de designar conjuntamente no se realiza dentro de tres meses, serán designados por el gobierno de un tercer Estado, escogido por acuerdo entre las partes, o, de no alcanzarse tal acuerdo dentro de tres meses, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Si este último es nacional de una de las partes, la designación la hará el vicepresidente o el siguiente Magistrado de la Corte en orden de antigüedad que no sea nacional de una de las partes. El gobierno o el miembro de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación también decidirá cuál de los tres conciliadores ha de actuar como presidente.

3.         Si al expirar el plazo de tres meses al que se refiere el párrafo anterior las partes sólo han podido designar un conciliador o dos conciliadores, se procederá, para la designación de los dos conciliadores o del conciliador faltantes, de la manera señalada en el párrafo anterior. Si las partes no han acordado que el conciliador o uno de los dos conciliadores que han designado actuará como presidente, el gobierno o el miembro de la Corte Internacional de Justicia que hace la designación de los dos conciliadores o del conciliador faltantes también decidirá cuál de los tres conciliadores ha de actuar como presidente.

4. Si al expirar el plazo de tres meses al que se refiere el párrafo segundo de este artículo las partes han designado tres conciliadores pero no se han podido poner de acuerdo sobre cuál de ellos ha de actuar como presidente, se procederá, para escoger al presidente, de la manera señalada en dicho párrafo.

Artículo 6

Las vacantes que puedan ocurrir en la comisión a consecuencia de muerte, renuncia o cualquier otra causa serán llenadas a la brevedad posible del modo fijado para el nombramiento de los miembros faltantes.

CAPÍTULO IV PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 7

La comisión, actuando de manera independiente e imparcial, se esforzará por que las partes lleguen a un arreglo amistoso de la controversia. Si no se logra un arreglo durante la consideración del asunto, la comisión podrá elaborar y presentar a las partes recomendaciones pertinentes para su examen.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO Y PODERES DE LA COMISIÓN

Artículo 8

La comisión determinará su procedimiento.

Artículo 9

1.         Con anterioridad al inicio de la labor de la comisión, las partes designarán sus agentes y comunicarán el nombre de los mismos al presidente de la comisión. El presidente determinará, de común acuerdo con las partes, la fecha de la primera reunión de la comisión, a la cual los miembros de la misma y los agentes serán invitados.

2.         Los agentes de las partes pueden ser asistidos por consejeros y expertos nombrados por ellas.

3.         Antes de la primera reunión de la comisión, sus miembros podrán reunirse informalmente con los agentes de las partes, acompañados, si fuera necesario, por sus consejeros y expertos, para atender asuntos de orden administrativo y procesal.

Artículo 10

1.         En su primera reunión, la comisión nombrará un secretario.

2.         El secretario de la comisión no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes, no residirá habitualmente en su territorio y no estará, ni habrá estado, en su servicio. Podrá ser un funcionario de las Naciones Unidas si las partes acuerdan con el Secretario General de la Organización las condiciones en que dicho funcionario ejercerá sus funciones.

Artículo 11

1.         En cuanto la información que le han proporcionado las partes se lo permita, la comisión, teniendo en cuenta, en especial, el plazo que fija el artículo 24, decidirá en consulta con las partes, si las partes han de ser invitadas a presentar alegatos escritos y, en caso afirmativo, en qué orden, y dentro de qué plazos, así como las fechas en que, si es preciso, los agentes y los consejeros serán oídos. Las decisiones que tome la comisión a este respecto podrán ser enmendadas en cualquier etapa posterior del procedimiento.

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20, la comisión no permitirá que el agente o consejero de una parte asista a una reunión sin haberle también dado a la otra la oportunidad de ser representada en la misma.

Artículo 12

Las partes, actuando de buena fe, facilitarán la labor de la comisión y, en especial, le procurarán, en la mayor medida posible, cuantos documentos, información y explicaciones sean pertinentes.

Artículo 13

1.         La comisión podrá pedir a las partes cualesquiera información o documentos pertinentes así como las explicaciones que considere necesarias o útiles. Podrá también hacer observaciones sobre los argumentos presentados así como las declaraciones o propuestas hechas por las partes.

2.         La comisión podrá acceder a toda solicitud de una parte tendiente a que sean oídas las personas cuyo testimonio considere necesario o útil, y a que se consulten peritos.

Artículo 14

En los casos en que las partes estén en desacuerdo sobre cuestiones de hecho, la comisión podrá recurrir a todos los medios de que disponga, incluidos los expertos asesores mencionados en el artículo 15, o consultar con expertos, para averiguar los hechos.

Artículo 15

La comisión puede proponer a las partes que nombren expertos asesores para que le presten asistencia en la consideración de aspectos técnicos de la controversia. Si la propuesta es aceptada, será preciso, para que se lleve a efecto, que las partes de común acuerdo nombren a los expertos asesores, que los mismos sean aceptados por la comisión y que las partes fijen sus emolumentos.

Artículo 16

Cada parte puede, de su propia iniciativa o a iniciativa de la comisión, hacer en cualquier momento propuestas para el arreglo de la controversia. Cualquier propuesta hecha de conformidad con este artículo será inmediatamente comunicada a la otra parte por el presidente, quien podrá, al efectuar esa diligencia, transmitir cualquier comentario que la comisión desee formular al respecto.

Artículo 17

En cualquier etapa del procedimiento la comisión puede, de su propia iniciativa o a iniciativa de una de las partes, señalar a la atención de éstas cualesquiera medidas que a su juicio pudieran ser convenientes o facilitar un arreglo.

Artículo 18

La comisión se esforzará por tomar sus decisiones unánimemente, pero, de resultar imposible la unanimidad, podrá tomarlas por mayoría de votos de sus miembros. No se permitirán abstenciones. Salvo en lo que respecta a asuntos de procedimiento, la presencia de todos los miembros es necesaria para que una decisión sea válida.

Artículo 19

La comisión puede, en lo que respecta a los aspectos administrativos o procesales de su labor, pedirle en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que le preste asesoramiento o asistencia.

CAPÍTULO VI

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 20

1.         Al concluir el examen del asunto, la comisión, de no haberse logrado un arreglo total, podrá proponer y presentar a las partes recomendaciones pertinentes para su consideración. Con tal fin, podrá proceder a un intercambio de opiniones con los agentes de las partes, que podrán ser oídos conjunta o separadamente.

2.         Las recomendaciones adoptadas por la comisión serán objeto de un informe comunicado por el presidente de la comisión a los agentes de las partes, con la solicitud de que le participen, dentro de un plazo determinado, si las partes las aceptan. El presidente podrá incluir en el informe las razones que, en opinión de la comisión, pueden inducir a las partes a aceptar las recomendaciones presentadas. La comisión se abstendrá de asentar en su informe conclusiones definitivas respecto de hechos o de decidir formalmente cuestiones de derecho, a menos que las partes conjuntamente se lo hayan pedido.

3.         Si las partes aceptan las recomendaciones presentadas por la comisión, se levantará un acta que contenga los términos de la aceptación. El acta será firmada por el presidente y el secretario. Una copia del acta firmada por el secretario será entregada a cada parte, con lo cual quedará clausurado el procedimiento.

4.         En el caso de que la comisión acuerde no hacer recomendaciones a las partes, su decisión en tal sentido se consignará en un acta, firmada por el presidente y el secretario. Una copia del acta firmada por el secretario será entregada a cada parte, con lo cual quedará clausurado el procedimiento.

Artículo 21

1.         Las recomendaciones de la comisión se someterán a las partes para su consideración a fin de facilitar un arreglo amistoso de la controversia. Las partes se comprometen a estudiarlas de buena fe, detenida y objetivamente.

2.         Si una de las partes no acepta las recomendaciones y la otra las acepta, pondrá en su conocimiento, por escrito, las razones por las cuales no ha podido aceptarlas.

Artículo 22

1.         Si las recomendaciones no son aceptadas por ambas partes pero las mismas desean que se siga tratando de lograr un arreglo sobre bases distintas, se reanudará el procedimiento. Al procedimiento reanudado se aplicará el artículo 24, corriendo el plazo respectivo, que las partes pueden, de común acuerdo, ampliar o reducir, a partir de la primera reunión de la comisión luego de la reanudación del procedimiento.

2.         Si las recomendaciones no son aceptadas por ambas partes y ellas no desean que se siga tratando de lograr un arreglo sobre bases distintas, se levantará un acta, firmada por el presidente y el secretario, indicando, sin dar cuenta de las bases propuestas, que las partes no pudieron aceptarlas y no desearon que se siguiera tratando de lograr un arreglo sobre bases distintas. Quedará clausurado el procedimiento al recibir cada parte una copia del acta firmada por el secretario.

Artículo 23

Al clausurarse el procedimiento, el presidente de la comisión entregará, con el consentimiento previo de las partes, los documentos que tenga en su poder la secretaría de la comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas o a otra persona o entidad convenida por las partes. Sin perjuicio de la posible aplicación del párrafo 2 del artículo 26, se preservará el carácter secreto del documento.

Artículo 24

La comisión concluirá sus labores dentro del período convenido por las partes. Toda prórroga de dicho período será convenida por las partes.

CAPÍTULO VII

CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LA LABOR DE LA COMISIÓN Y RÉGIMEN DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 25

1.         Las reuniones de la comisión serán privadas. Las partes, así como los miembros y expertos asesores de la comisión, los agentes y consejeros de las partes, así como el secretario y el personal de la secretaría, mantendrán estrictamente el carácter confidencial de cualesquiera documentos o declaraciones, así como de cualquier comunicación relativa a la marcha del procedimiento a menos que ambas partes hubiesen autorizado previamente a que se revele su contenido.

2.         Cada parte recibirá, a través del secretario, copias certificadas de las actas de las reuniones en las que ha estado representada.

3.         Cada parte recibirá, a través del secretario, copias certificadas de las pruebas documentales recibidas, así como de los informes de peritos y de las actas de investigaciones y declaraciones de testigos.

Artículo 26

1.         Salvo en lo que respecta a las copias certificadas objeto del párrafo 3 del artículo 25, la obligación de respetar el carácter confidencial del procedimiento y de las deliberaciones continuará para las partes, así como para los miembros de la comisión, expertos asesores y personal de la secretaría, después de clausurado el procedimiento, e incluirá recomendaciones y propuestas que no hayan sido aceptadas.

2.         No obstante lo anterior, posteriormente a la clausura del procedimiento las partes podrán, de común acuerdo, hacer accesibles al público todos o algunos de los documentos que de conformidad con el párrafo anterior han de permanecer confidenciales, o autorizar la publicación total o parcial de esos documentos.

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIÓN DE NO ACTUAR DE MANERA QUE PUDIERA TENER UN EFECTO NEGATIVO SOBRE LA CONCILIACIÓN

Artículo 27

Durante el procedimiento de conciliación las partes se abstendrán de cualquier medida que pudiere agravar o ampliar la controversia. En especial, las partes se abstendrán de cualquier medida que pueda tener un efecto negativo sobre las recomendaciones presentadas por la comisión, siempre y cuando esas recomendaciones no hayan sido explícitamente rechazadas por cualquiera de las partes.

CAPÍTULO IX

SALVAGUARDIA DE LA POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

Artículo 28

1.         Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar en cualquier otro procedimiento, ya sea judicial o arbitral, o ante cualquier otro órgano, entidad o persona, las consideraciones, declaraciones, admisiones de hechos o propuestas no aceptadas, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, el informe de la comisión o las recomendaciones presentadas por la comisión, o las propuestas hechas por ella, a menos que hayan sido convenidas por ambas partes.

2.         La aceptación por una parte de las recomendaciones presentadas por la comisión no implica de manera alguna aceptación de las consideraciones de derecho o de hecho en que pueden inspirarse.

CAPÍTULO X

COSTAS

Artículo 29

Las costas de la conciliación y los emolumentos de expertos asesores nombrados con arreglo al artículo 15 serán sufragados por las partes, cada una de las cuales contribuirá por mitad.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …