jueves, marzo 28, 2024

Propagación de doctrinas tendientes a poner en peligro el común ideal democrático inter-americano, o a comprometer la seguridad y neutralidad de las Repúblicas americanas (Segunda Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, La Habana – 1940)

La Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas,

Considerando:

Primero: Que en la Primera Reunión de Consulta de Panamá, se afirmó una vez más la adhesión de las Repúblicas Americanas al ideal democrático que prevalece en este Continente, considerándose que este ideal pudiera encontrarse en peligro por la acción de las ideologías inspiradas por principios fundamentalmente opuestos.

Segundo: Que en la “Declaración General de Neutralidad de las Repúblicas Americanas”, suscrita el 3 de Octubre de 1939, en Panamá, se reconoció como uno de los principios de neutralidad, admitidos por los Estados Americanos, el de que éstos “evitarán de acuerdo con su legislación interna que los habitantes de sus territorios desarrollen actividades capaces de afectar la posición neutral de las Repúblicas Americanas.”

Tercero: Que en la Sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana de 1928, se firmó la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados en casos de luchas civiles, la cual ha sido ratificada por la mayoría de los Estados Americanos.

Cuarto: Que es regla general de Derecho Público Interno, incorporada a las Constituciones y Leyes de los Estados, la exclusión de los extranjeros del goce y ejercicio de los derechos políticos.

Quinto: Que el Código de Derecho Internacional Privado “Sánchez de Bustamante”, aceptado y puesto en vigor en virtud de la Convención concluida y suscrita en la Sexta Conferencia Interamericana, el 20 de Febrero de 1928, establece idéntica regla, salvando las disposiciones especiales de la legislación interna de los Estados Americanos.

Sexto: Que la referida exclusión del goce de esos derechos políticos implica la prohibición tácita de que los extranjeros se dediquen a actividades políticas dentro del territorio del Estado en que residen.

Séptimo: Que el actual conflicto bélico europeo ha revelado la existencia de organizaciones políticas extranjeras en algunos Estados Neutrales, con el deliberado propósito de atentar contra el orden público, el sistema de gobierno y la personalidad misma de dichos Estados.

Octavo: Que dichas organizaciones políticas extranjeras constituirían en los Estados Americanos la negación de sus instituciones democráticas, la amenaza contra sus derechos de conservación y el peligro de violación de su régimen de neutralidad, y

Noveno: Que a fin de proteger la seguridad y la neutralidad de las Repúblicas Americanas en cuanto pudieran ser afectadas por las actividades ilícitas de parte de individuos o de asociaciones, sean nacionales o extranjeras, en el sentido de fomentar luchas civiles, disturbios internos y de propagar ideología subversiva, es conveniente coordinar las medidas que se podrán adoptar común o individualmente, para combatir estos peligros,

Por tanto:

Resuelve:

Primero: Reiterar la recomendación hecha por la Primera Reunión de Consulta de Panamá, de que los Gobiernos de las Repúblicas Americanas dicten las disposiciones necesarias para extirpar en las Américas la propaganda de las doctrinas que tiendan a poner en peligro el común ideal democrático interamericano, así como las que sean convenientes para evitar cualesquiera actividades capaces de comprometer la neutralidad americana.

Segundo: Recomendar a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas las siguientes reglas respecto de las luchas civiles, disturbios internos o propagación de ideologías subversivas:

a) Emplear los medios necesarios para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil o disturbio interno o propagar ideologías subversivas en otro país americano.

b) Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras.

En cuanto sean aplicables, se observarán las reglas de internación formuladas por el Comité Interamericano de Neutralidad de Río de Janeiro.

c) Prohibir el tráfico de armas y material de guerra salvo cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

d) Evitar que en su jurisdicción se equipe, antie o adapte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.

Tercero: Reiterar la Recomendación de la Primera Reunión de Consulta de Panamá, de que se promueva a la brevedad posible la concertación de las reglas y procedimientos que juzguen útiles para facilitar la acción de las autoridades policiales y judiciales de los respectivos países en represión de las actividades ilícitas que intentaren realizar en cualquier momento los individuos, sean nacionales o extranjeros, en favor de un Estado extranjero.

Cuarto: Recomendar a los Gobiernos de los Estados Americanos, sin perjuicio del respeto debido a su derecho individual y soberano para regular la condición jurídica de los extranjeros, la consagración de las siguientes normas legislativas o administrativas:

a) Efectividad de la prohibición de toda actividad política de individuos, asociaciones, grupos o partidos políticos extranjeros, cualquiera que sea la forma con que la disimularen o encubrieren;

b) Fiscalización rigurosa del ingreso de extranjeros al territorio nacional, particularmente en el caso de que éstos fuesen nacionales de Estados no Americanos;

c) Supervigilancia policial eficaz de la actividad de las colectividades extranjeras no americanas establecidas en los distintos Estados Americanos, y

d) Creación de un sistema penal destinado a prevenir e impedir las infracciones determinadas en este artículo.

Quinto: Encarecer la comunicación recíproca, ya en forma directa o mediante la Unión Panamericana, de informaciones y datos acerca del ingreso, no admisión y expulsión de extranjeros, y la adopción de las medidas preventivas y represivas previstas en el artículo anterior;

Sexto: Cualquiera de las Repúblicas Americanas afectada directamente por las actividades a que se refiere esta Resolución, podrá iniciar el procedimiento de Consulta.


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