viernes, abril 19, 2024

Convención sobre nacionalidad (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio acerca de la Nacionalidad, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.—La naturalización ante las autoridades competentes de cualesquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria.

Artículo 2.—Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización al Estado del cual era nacional la persona naturalizada.

Artículo 3.—Las disposiciones de los artículos anteriores no derogan ni modifican la Convención subscrita en Río de Janeiro el 13 de agosto de 1906, sobre naturalización.

Artículo 4.—En caso de transferencia, de una porción de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria.

Artículo 5.—La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada, y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra, afecta sólo a la persona que la ha perdido.

Artículo 6.—Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 7.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 8.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin, los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 9.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 10.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo trasmitirá a los demás gobiernos signatarios. Transcurrido, ese plazo la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 11.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En FÉ de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente convención en español, inglés, portugués y francés, en la dudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y tres.

[Siguen las firmas de delegados de Chile, Ecuador y Uruguay. Una carta del Ministro de Relaciones Exteriores en Montevideo, con fecha de 10 de julio de 1934» avisó a la Unión Panamericana de que la Delegación de México a la Séptima Conferencia Internacional Americana había firmado la referida Convención en aquella misma fecha.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

El Salvados:

Reserva de que en El Salvador la Convención no podrá ser objeto de ratificación inmediata, sino que será necesario considerar previamente la conveniencia de reformar la Ley de Extranjería vigente, obteniéndose la ratificación solamente en el caso de que tal reforma legislativa se verifique, y después de que ésta se haya realizado.

REPÚBLICA Dominicana:

La Delegación de la República Dominicana establece reservas en cuanto a los artículos 1 y i. La Constitución de su Estado establece que: “Ningún Dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización ni por cualquier otra causa”, y en cuanto al articulo 6 entienda que tampoco afecta la disposición constitucional vigente para la mujer Dominicana que se case con extranjero.

Uruguay:

La Delegación del Uruguay que votó afirmativamente el proyecto sobre Nacionalidad, aprobado en Sesión Plenaria de la Comisión Segunda, expresa que no puede aceptar el Artículo 1 por no armonizar éste con principios de la legislación interna Uruguaya.

México:

México suscribe el Convenio sobre Nacionalidad, con reservas, sobre los artículos 5 y 6.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Brasil:

Sin embargo, respecto del Articulo 3 de dicha Convención, mi Gobierno hace reserva expresa de los casos de naturalización tácita efectuados en Brasil en virtud de los párrafos 4 y 5 del Artículo 69 de la Constitución Federal de 24 de febrero, 1891, cuyas disposiciones a ese respecto fueron confirmadas por la nueva Constitución de 10 de noviembre, 1937.

La tal reserva se debe al hecho de que, en general, se considera que bajo las naturalizaciones tácitas fueron comprendidos los hijos de menor edad, por no depender la naturalización del pedido individual de la parte interesada.

Honduras:

(Este Gobierno ratificó la Convención) con reservas a los artículos I, VI y V contenidas en los considerandos del Acuerdo antes citado, los que literalmente dicen: “Considerando: que conforme al párrafo final, inciso tercero, del artículo 70 de nuestra Constitución Política, ningún hondureño nacido en el territorio de la nación podrá tener otra nacionalidad distinta de la de Honduras, mientras resida en el país, concepto que no está en armonía con los términos absolutos del artículo 1 de la Convención”; y “Considerando: que en relación con los artículos V y VI de la Convención están en desacuerdo las disposiciones de nuestro Código Civil que regulan las relaciones de familia.”

México:

[Este Gobierno ratificó la Convención] con las reservas hechas por México a los artículos 5 Y 6.

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