jueves, marzo 28, 2024

Convención que fija la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el pais de su origen (Tercera Conferencia Internacional Americana, 1906)

Sus Excelencias el Presidente del Ecuador, el del Paraguay, el de Bolivia, el de Colombia, el de Honduras, el de Panamá, el de Cuba, el del Perú, el del Salvador, el de Costa Rica, el de los Estados Unidos de México, el de Guatemala, el del Uruguay, el de la República Argentina, el de Nicaragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los Estados Unidos de América y el de Chile:

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Tercera Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes señores Delegados:

(Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en fijar la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el país de origen, en los términos siguientes:

Artículo I.—Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países Amantes de la presente Convención, y naturalizado en otro de éstos, renovase su residencia en el país de su origen, sin intención de regresar a aquel en el cual se hubiera naturalizado, se considerará que reasume su ciudadanía originaria, y que renuncia a la ciudadanía adquirida por dicha naturalización.

Artículo II.—La intención de no regresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en el país de su origen por más de dos años. Pero esta presunción podrá ser destruida por prueba en contrario.

Artículo III.—Esta Convención se pondrá en vigencia entre los países que la ratifiquen, tres meses después de la fecha en que comuniquen dicha ratificación al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil; y si fuere denunciada por cualquiera de ellos, continuará en vigencia un año más, a contar desde la fecha de dicha denuncia.

Artículo IV.—La denuncia de esta Convención, por cualquiera de los Estados Signatarios, se hará ante el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, y sólo surtirá efecto respecto del país que la hiciere.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de Rio de Janeiro, el día trece de Agosto de mil novecientos seis, en español, portugués e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.]

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