sábado, abril 20, 2024

Armisticio celebrado por los Generales de los ejércitos argentino y español en el Alto Perú (Laja, 16 de Mayo de 1811)

Armisticio celebrado por los Generales de los ejércitos argentino y español en el Alto Perú.

Laja, 16 de Mayo de 1811.

El General en Gefe del ejército del Alto Perú, Brigadier don José Manuel Goyeneche y Barreda, de acuerdo con sus gefes, y deseosos de proporcionar el orden y permanente felicidad de esta América, en virtud de la propuesta que con fecha 13 del corriente ha recibido del Sr. Dr. D. Juan José Castelli, representante de la Junta Provisoria de Bue­nos Aires, conviene con ella en los términos siguientes:

Artículo Primero. Durante el tiempo de la tregua habrá buena fé, paz permanente, y seguridad recíproca en las estipulaciones que se pacten.

Art. 2.° Respecto á que los campamentos de este ejér­cito se hallan situados en la banda opuesta del Desaguadero y que la naturaleza parece haber marcado en sus alturas una línea de verdadero límite, diferenciada por lo estableci­do en pocas varas, y que seria penosa su traslación, los pues­tos avanzados de infantería de este ejército conservarán sus posiciones sobre la cúspide y alturas de dicha serranía.

Art. 3.° Los puestos enemigos con su fuerza actual, y cuartel general, conservarán sus posiciones.

Art. 4.° Algunas partidas sueltas de este ejército po­drán, desarmadas. adelantarse al punto donde encuentren forrajes v víveres frescos, como á distancia de tres leguas, debiendo pagar éstos a dinero contante y por sus justos valores, sin que estas medidas, que exijen la armonía y buena inteligencia, sean motivos de reclamaciones y sospechas: y por reciprocidad de ellas, franqueará el general los auxilios de esta clase que el ejército contrario pudiese exigir en iguales materias en su territorio.

Art. 5.º Toda vejación que la indiscreción ó algún otro estímulo de esta clase causase á los individuos, que sumi­nistrasen estas especies, en virtud de reclamación oficial, será indemnizada y satisfecha á la parte reclamante.

Art. 6.º Si durante el armisticio se presentasen deserto­res de una y otra parte reclamando la protección de las ban­deras, serán admitidos, y so pretesto alguno demandados.

Art. 7.º En el mismo tiempo se prohíbe á una y otra parte la internación de papeles denigrativos, que atenten al decoro de las autoridades establecidas, y los correos y libre comercio serán protejidos.

Art. 8º. Siempre que las proposiciones remitidas á la capital de Lima no fuesen adoptadas, no podrán romperse las hostilidades, sino después de 48 horas de la notifi­cación por ambas partes de quedar disuelta la negociación.

Art. 9.º Estos artículos firmados y sellados, serán ratificados en el término de veinte y cuatro horas de su presentación durables por el término de 40 días, quedando copias en poder de las partes contratantes. Cuartel Gene­ral del Desaguadero, 14 de Mayo de 1811.— José Manuel de Goyeneche – Pedro Lopez de Segovia. Auditor de Guerra. (Hay un sello).

Ratificación.

En virtud de los poderes é instrucciones verbales que me tiene conferidas mi General, ratifico los anteriores artículos, por lo que queda solemnizada la tregua y suspension de toda hostilidad en el plazo de los 40 dias, que se empezarán á contar desde la fecha de esta mi ratificación, advirtiendo si, que la conservación de los puestos que ocupa el ejército del Perú, con corta interna­ción de la banda de acá del Desaguadero de que habla el artículo 2.° no se entienda por nueva demarcación de límites de ambos vireynatos, pues siempre debe ser el pre­fijado en el mismo rio del Desaguadero que ha designado las jurisdicciones. Así mismo se expresa que el artículo 3.° que declara la estabilidad invariable con que se de­ben conservar los actuales puntos, que ocupan ambos ejércitos, no queda sancionada, porque no admitiendo el señor representante tan récia condición en su territorio (no obstante ratificarse nuevamente, en que por espontá­nea y firme voluntad ofrece no hacer la menor innovación de los puntos actuales que ocupa su ejercito, que dé idea hostil ni cause sospecha) se refiere á las causales que en esta parte significa de oficio á mi general en su respues­ta, que motivan en este artículo la clase de espontánea, y no precisada admisión- quedando pendiente esta refe­rida sanción de lo que acuerde mi general, por no extenderse mis instrucciones á su resolución. Finalmente, en el artículo 4.º que trata de forrajes, queda resuelto el que no se demarcan puntos precisos, sino que cuando ambos generales necesiten recíprocamente alguna especie de esta clase, ú otra, se la suministrarán mutuamente con la generosidad y exactitud que es consecuente: quedan­do los demas artículos ratificados en todas sus partes y tenor literal: para cuya constancia la firmamos en este cuartel general de Laja, á 16 de Mayo de 1811.—De. Juan José Castelli.—Antonio Gonzalez Balcarce.— Mariano Tampero de Ugarte.—Dr. Monteagudo, Secre­tario.

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