viernes, marzo 29, 2024

Asunto Losinger y Cía., S. A. (excepción preliminar) (Hungría/Yugoslavia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Auto de 27 de Junio de 1936 (Señe A/B, núm. 67)

En virtud de la «cláusula facultativa», el Gobierno federal suizo presentó una demanda contra el Gobierno yugoeslavo, pidiendo al Tribunal que declarase que este último Gobierno no podía liberarse, a base de un acto legislativo posterior en fecha a un contrato celebrado entre él y la S. A. suiza Losinger y Cía., de los efectos de una cláusula compromisoria estipulada en dicho contrato.

El Gobierno yugoeslavo promovió una excepción preliminar en virtud de la cual se pedía que el Tribunal declarase su incompetencia y, subsidiariamente, la no admisibilidad de la instancia, por no haber apurado la Sociedad Losinger y Cia. los recursos existentes en el derecho interno yugoeslavo.

El Gobierno suizo, por su parte, sostenía, en cuanto a la forma, que la excepción yugoeslava no era válida, ya que su presentación no había sido hecha de conformidad con las disposiciones del Reglamento ; y, en cuanto al fondo, que, careciendo de fundamento la excepción, el Tribunal debía declararse competente.

El Tribunal rechazó la tésis suiza referente al número de ejemplares y al plazo de presentación del escrito del Gobierno yugoeslavo proponiendo la excepción. En lo referente a las excepciones mismas, el Tribunal considero que, sobre la excepción de incompetencia, no le era posible pronunciarse sin entrar en cuestiones relacionadas con el fondo. En cuanto a la excepción relativa a la admisibilidad de la acción, estimó el Tribunal que los hechos y argumentos invocados en pro y en contra de una y otra excepción se hallaban en una relación de interdependencia llegando, incluso, a confundirse en muchos de sus aspectos. En vista de ello, el Tribunal dispuso la fusión de las dos excepciones con el fondo del asunto, fijando los plazos necesarios para el curso ulterior del procedimiento en forma que fuese posible prorrogarlos en caso de que las Partes entablaran negociaciones para llegar a un arreglo amigable.

El asunto fue retirado ulteriormente, y el Tribunal, por Auto fechado el 14 de Diciembre de 1936, dio estado al desistimiento de las Partes (Serie A/B, núm. 69).

* * *

Orden de 27 de junio de 1936 (Serie A/B, nº 67)

Duodécimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(15 de junio de 1935-15 de junio de 1936), Serie E, nº 12, pp. 179-183

Adhesión a la impugnación en cuanto al fondo y fijación de nuevos plazos

Aplicación

Mediante una Solicitud presentada en la Secretaría el 23 de noviembre de 1935, el Gobierno Federal Suizo inició un procedimiento ante la Corte contra el Gobierno Yugoslavo. La Solicitud aducía las declaraciones hechas por Suiza y Yugoslavia aceptando la Cláusula Opcional del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, y pedía a la Corte que declarase que el Gobierno yugoslavo no podía, fundándose en una medida legislativa posterior en fecha a un contrato concluido entre él y la firma suiza de Losinger & Co., S. A., liberarse de la observancia de una cláusula de arbitraje contenida en dicho contrato.

El Gobierno suizo presentó su Memorial en la fecha fijada al efecto. El Gobierno yugoslavo, por su parte, tras obtener dos prórrogas del plazo inicialmente fijado para la presentación de la contramemoria, presentó dentro del plazo finalmente fijado un documento titulado “Documento de presentación de la objeción del Gobierno yugoslavo”.

Objeción preliminar

Cuando se presentó este documento, habían entrado en vigor las Reglas del 11 de marzo de 1936; en virtud del artículo 62 de estas Reglas, la presentación de la objeción implicaba la suspensión del procedimiento sobre el fondo, y se fijó un plazo para que la Confederación Suiza presentara sus observaciones y alegaciones sobre la objeción.

El Memorial suizo sobre el fondo rogaba al Tribunal:

“I. Declarar que el Gobierno del Reino de Yugoslavia no puede, basándose en la ley yugoslava del 19 de julio de 1934 relativa a la conducción de litigios estatales, que entró en vigor el 19 de octubre de 1934, liberarse de la observancia de una cláusula de arbitraje en un contrato concluido antes de esta medida legislativa con la firma Losinger & Co., S. A., de Berna;

11.                   Declarar que la denegación de jurisdicción presentada por el Gobierno del Reino de Yugoslavia, en la audiencia del 7 de octubre de 1935, y fundada en esta ley, ante el árbitro en el procedimiento de arbitraje pendiente entre el Estado de Yugoslavia y la firma Losinger & Co., S. A., es contraria a los principios del derecho de gentes”.

La objeción yugoslava pedía al Tribunal que se declarase incompetente y, alternativamente, que declarase que la demanda no podía ser admitida porque no se habían agotado los medios de reparación puestos a disposición de la empresa Losinger & Co. por el derecho municipal yugoslavo.

Por último, en las observaciones suizas relativas a la objeción, se sostenía que, en cuanto a la forma, el documento por el que se presentaba la objeción era inválido porque no se había presentado de conformidad con los términos del Reglamento de la Corte, y que, en cuanto al fondo, la objeción en sí era infundada, por lo que la Corte debía declararse competente y que debía rechazarse la alegación alternativa del Gobierno yugoslavo en el sentido de que la demanda no podía ser admitida.

Como prescriben el Estatuto y el Reglamento, la demanda suiza y la objeción yugoslava fueron transmitidas a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

En las sesiones públicas celebradas los días 4, 5, 8 y 9 de junio de 1936, el Tribunal escuchó las observaciones orales presentadas por las dos Partes en relación con la objeción yugoslava. El 27 de junio de 1936, emitió una Orden sobre la objeción.

Composición del Tribunal

El Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera: Sir Cecil Hurst, Presidente; M. Guerrero, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, de Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Nagaoka, Jueces.

MM. Max Huber y Zoricic, nombrados respectivamente jueces ad hoc por los Gobiernos suizo y yugoslavo, también formaron parte del Tribunal a efectos del caso.

*

 **

La Orden (análisis)

En su auto, el Tribunal resume en primer lugar los hechos del caso en la medida en que son relevantes desde el punto de vista del auto:

El 2 de marzo de 1929, una empresa registrada en los Estados Unidos de América, conocida como Ori- entconstruct, y el Distrito autónomo de Pozarevac (Reino de los serbios, croatas y eslovenos) celebraron un contrato para la construcción de ciertas líneas ferroviarias para las que el Distrito había obtenido una concesión del Gobierno serbio-croata-esloveno y para la financiación de su construcción. Este contrato, que fue aprobado por el Ministro de Finanzas yugoslavo, contenía la siguiente cláusula de arbitraje:

“Artículo XVI.-Disputas.-Cualquier diferencia de opinión o disputa que pueda surgir entre las Partes contratantes en relación con la ejecución o interpretación de las cláusulas y condiciones de este contrato se resolverá mediante arbitraje obligatorio, si las Partes contratantes no pueden llegar a un acuerdo amistoso. En un plazo de treinta días a partir de la solicitud formulada por cualquiera de las Partes contratantes, cada una de ellas designará un árbitro para la resolución conjunta de los litigios. Si estos dos árbitros no llegan a un acuerdo, o si una de las Partes no nombra a un árbitro en el plazo previsto, el caso se someterá al Presidente del Tribunal Federal Suizo o a una persona neutral que será nombrada por este último y que, en calidad de árbitro, se pronunciará por sí sola sobre el litigio. Lo mismo se aplicará si los árbitros no han dictado un laudo definitivo en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de nombramiento del último de ellos, o en un plazo prorrogado fijado de mutuo acuerdo entre ellos. El laudo de los árbitros o del compromisario se dictará en Yugoslavia. No habrá apelación de esta decisión”.

Posteriormente, la firma Losinger & Co., S. A., de Berna, y el Gobierno yugoslavo sustituyeron respectivamente a las partes originales del contrato; sin embargo, esto sólo se aplicó respecto a las obras de construcción, y la cuestión de la financiación se arregló de otra manera, Los diversos acuerdos que efectuaron la sustitución de las nuevas partes del contrato del 2 de marzo de 1929 fueron autorizados por una ley yugoslava en 1931.

En 1933 surgieron dificultades en relación con la ejecución del contrato. Éstas se resolvieron de acuerdo con la cláusula de arbitraje; el Presidente del Tribunal Federal Suizo, actuando en calidad de árbitro, dictó su laudo el 31 de octubre de 1934. Entretanto, el 30 de julio de 1934, el Gobierno yugoslavo había anulado el contrato con Losinger & Co.; además, el 19 de octubre de 1934, había entrado en vigor una ley relativa al desarrollo de los litigios estatales en Yugoslavia; esta ley establecía que las acciones contra el Estado sólo podían interponerse ante los tribunales ordinarios del Estado.

En noviembre de 1934, Losinger & Co. recurrieron de nuevo al arbitraje. Se nombró al mismo árbitro, esta vez como “persona neutral”, ya que había dejado de ser presidente del Tribunal Federal Suizo. Ante el árbitro, los representantes de Yugoslavia plantearon ciertas cuestiones preliminares, basadas más concretamente en la ley de 1934 relativa a los litigios del Estado yugoslavo, y se afirmó que el árbitro no era competente. Éste se declaró entonces incompetente para pronunciarse sobre esta alegación y, sin renunciar al caso, suspendió el procedimiento de arbitraje hasta que “se hubiera comprobado la ley”.

Siendo estos los hechos, el Tribunal considera en primer lugar si el documento de presentación de la objeción yugoslava es válido. El Gobierno suizo había sostenido que era inválido por las dos razones siguientes: en primer lugar, porque no había sido presentado en cincuenta y una copias dentro del plazo prescrito y, en segundo lugar, porque el Reglamento del Tribunal, al definir el plazo para la presentación de una objeción, sólo tenía en cuenta el plazo original fijado por el Tribunal para la presentación de la contramemoria y la definición no abarcaba las prórrogas posteriores. Sin embargo, el Tribunal sostiene que, de acuerdo con su práctica constante, los documentos que presentan excepciones preliminares se asimilan, en lo que respecta al número de copias que deben presentarse, a los instrumentos que incoan el procedimiento, mientras que la norma que prescribe la presentación de cincuenta y una copias, en lugar de una, sólo se refiere a los documentos del procedimiento escrito (Memorial, Contramemoria, etc.); además, un plazo que ha sido prorrogado es, en principio, a todos los efectos el mismo plazo que el fijado originalmente. Una vez más, el Tribunal tendría, en cualquier caso, la facultad, en virtud de su Reglamento, de decidir, en determinadas circunstancias, “que un procedimiento iniciado después de la expiración de un plazo se considere válido”. En consecuencia, la presentación del escrito de objeción yugoslavo es válida.

En cuanto a la objeción propiamente dicha, el Tribunal observa que incluye, además de una excepción a la competencia del Tribunal, una objeción alternativa a la admisibilidad de la demanda. Teniendo en cuenta

las alegaciones escritas del Gobierno yugoslavo, el Tribunal sostiene que la verdadera finalidad de la excepción de incompetencia es impedirle pronunciarse sobre las alegaciones del Memorial suizo en cuanto al fondo; en consecuencia, la competencia del Tribunal y su facultad para conocer de la demanda dependen del sentido y del significado que se atribuya a dichas alegaciones. Estos últimos, aunque puedan haber sido objeto de interpretaciones divergentes, dan lugar a cuestiones que están íntimamente relacionadas con las planteadas por la objeción, por lo que, desde este punto de vista, pueden considerarse como parte de la defensa sobre el fondo, o como fundados en argumentos que podrían emplearse a efectos de dicha defensa. Por lo tanto, si el Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la objeción, podría correr el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones relativas al fondo o de prejuzgar su solución: pero no puede entrar en modo alguno en el fondo antes de que las Partes hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho a presentar dos escritos cada una y a hacer declaraciones orales sobre el fondo, cosa que aún no han hecho. En estas circunstancias, la objeción a la jurisdicción del Tribunal debe unirse al fondo.

En cuanto a la objeción relativa a la admisibilidad de la demanda, dicha objeción se presenta como alternativa; además, los hechos y argumentos aducidos a favor o en contra de las dos objeciones están en gran medida interconectados e incluso en algunos aspectos son indistinguibles. En consecuencia, la objeción a la admisibilidad de la demanda debe ser tratada de la misma manera que la objeción a la jurisdicción.

El Tribunal, después de decidir unir las objeciones al fondo, fija plazos para la presentación de la Contramemoria yugoslava, la Réplica suiza y la Dúplica yugoslava. Estos plazos se fijan de tal manera que el caso estará listo para la vista el 11 de septiembre de 1936.

A este respecto, el Tribunal añade que estos plazos se fijan sin perjuicio de las modificaciones que sería deseable introducir en caso de que los interesados, o uno de ellos, decidieran recurrir a las vías de recurso mencionadas en el curso del procedimiento oral por el Agente del Gobierno yugoslavo.

Esto se refiere a un punto mencionado por el Tribunal en su resumen de los hechos, a saber, que dicho agente había especificado que la ley de 1934 relativa a los litigios estatales en Yugoslavia no contenía ninguna disposición que le diera efecto retroactivo y que, en lo que respecta a este punto, su carácter quedaba por determinar por los tribunales yugoslavos; además, que si los tribunales ordinarios yugoslavos dictaminaban que el motivo que había llevado al árbitro a suspender el procedimiento de arbitraje no estaba bien fundado, el Gobierno yugoslavo abandonaría dicho argumento.

El Tribunal menciona también la posibilidad de modificar los plazos fijados para el procedimiento escrito sobre el fondo, en caso de negociaciones entre las Partes para una solución amistosa.

Ver también

Revista Electrónica Cordobesa de Derecho Internacional Público

Revista Electrónica Cordobesa de Derecho Internacional Público – Núm. 1 (2023)

Revista Electrónica Cordobesa de Derecho Internacional Público Núm. 1 (2023) ISSN: 2250-5059 @recordip Revista desarrollada …