miércoles, abril 17, 2024

Zonas Francas de la Alta Saboya y del País de Gex (Segunda Fase) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Auto de 6 de Diciembre de 1930 (Serie A, núm. 24)

No habiendo podido ponerse de acuerdo los Gobiernos francés y suizo sobre el régimen de las zonas francas, el Tribunal concedió un nuevo plazo que expiraba el 31 de Julio de 1931 para que fijaran entre sí el régimen de las importaciones en franquicia a través de la línea de las aduanas federales, así como cualquier otro punto relativo al régimen de las zonas francas.

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Orden de 6 de diciembre de 1930 (Serie A, nº 24)

Séptimo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1930-15 de junio de 1931), Serie E, nº 7, págs. 233-240

Interpretación del artículo 435 del Tratado de Versalles: la Orden del 19 de agosto de 1929-Respeto de los derechos convencionales de Suiza; respeto de la soberanía de Francia-Misión del Tribunal en virtud del Acuerdo Especial; interpretación del Acuerdo Especial-Fijación de un nuevo plazo, tras cuya expiración se dictará la sentencia definitiva.

La primera fase del caso

El Acuerdo Especial del 30 de octubre de 1924, por el cual se había sometido al Tribunal el caso de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, solicitaba al Tribunal que dijera si entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, había derogado o pretendía derogar ciertas disposiciones de los tratados de 1815 y 1816 relativas a los regímenes económicos y aduaneros de las zonas francas, teniendo en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles (como el establecimiento de la Aduana Federal en 1849) considerados pertinentes por el Tribunal.

Por los términos de las cartas intercambiadas entre sí y notificadas al mismo tiempo que el Acuerdo Especial, las Partes autorizaron al Tribunal a que, una vez concluidas sus deliberaciones sobre esta cuestión, les comunicara oficiosamente y en presencia de cada una de ellas los resultados de sus deliberaciones y le solicitaron que les concediera un nuevo plazo para resolver entre ellas, en las condiciones que consideraran oportunas, el nuevo régimen que se aplicaría en esos distritos. Por último, a falta de conclusión y ratificación de un convenio entre las Partes en el plazo previsto, se solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles y que, al mismo tiempo, teniendo en cuenta las condiciones actuales, resolviera todas las cuestiones que implicaba la ejecución de dicho párrafo.

En una Orden fechada el 19 de agosto de 1929, el Tribunal había puesto fin a la primera de estas dos fases fijando el 1 de mayo de 1930 como fecha de expiración del plazo concedido para que las Partes pudieran llegar a un acuerdo. En esta Orden, el Tribunal señaló que su Estatuto no le permitía comunicar extraoficialmente a las Partes el resultado de sus deliberaciones sobre una cuestión sometida a su decisión; al mismo tiempo, el Tribunal consideró que sería inútil fijar un plazo sin indicar al mismo tiempo la solución de la cuestión de interpretación que hasta entonces había hecho imposible un acuerdo entre las Partes, por lo que declaró, en los considerandos de su Auto, que el artículo 435 del Tratado de Versalles no había derogado las disposiciones anteriores y no pretendía conducir necesariamente a su derogación.

En una carta fechada el 28 de marzo de 1930, el Departamento Político Federal Suizo informó al Tribunal de que las negociaciones entabladas de conformidad con la Orden del 19 de agosto de 1929 no habían conducido al descubrimiento de una base de acuerdo, por lo que parecía materialmente imposible que se concluyera un convenio y fuera ratificado por las Partes antes del 1 de mayo de 1930. La carta del Departamento Político Federal solicitaba en consecuencia al Tribunal que procediera a aplicar el artículo 4 del Acuerdo Especial. Dicho artículo establece que si el Tribunal, debido a la falta de acuerdo de las Partes, se viera llamado a resolver por sí mismo todas las cuestiones implicadas por la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, concedería a las Partes plazos razonables para la presentación de todos los documentos, propuestas y observaciones que considerasen oportuno presentar al Tribunal a efectos de esta resolución y en respuesta a los presentados por las otras Partes.

Asimismo, el Agente del Gobierno francés informó al Tribunal el 29 de abril de 1930 de que no había sido posible llegar a un acuerdo entre las Partes.

En estas circunstancias, y después de averiguar los deseos de las Partes en cuanto a la duración de los plazos que debían fijarse, el Presidente del Tribunal decidió, por Orden de 3 de mayo de 1930, conceder a los Gobiernos interesados un primer plazo que expiraba el 31 de julio de 1930, y un segundo plazo (para las respuestas a los documentos, propuestas y observaciones presentados durante el primer plazo) que expiraba el 30 de septiembre de 1930.

Los documentos del procedimiento escrito fueron debidamente depositados dentro de los plazos así fijados, y el Tribunal fue convocado en sesión extraordinaria para el 22 de octubre de 1930.

Composición del Tribunal

El Tribunal, en esta ocasión, estaba compuesto de la siguiente manera:

MM. Anzilotti, Presidente; Loder, Nyholm, Altamira, Oda, Huber, Sir Cecil Hurst, Mr. Kellogg, Jueces, MM. Yovanovitch, Beichmann, Negulesco, Jueces adjuntos.

M. Dreyfus, que fue nombrado juez ad hoc por el Gobierno francés y que ya había participado en la primera fase, también formó parte del Tribunal a efectos de este caso.

La composición del Tribunal no fue la misma que en la primera fase. En la primera audiencia, el 23 de octubre, antes de llamar a los Agentes de las Partes, el Presidente les preguntó si tenían alguna observación o declaración que hacer en relación con este punto[1] . Declararon que estaban de acuerdo con la continuación del procedimiento, pero el Agente francés añadió que, en opinión de su Gobierno, la solución de la cuestión que ahora se iba a argumentar no dependía de la solución dada con respecto a la cuestión argumentada en la primera fase del caso; el Agente del Gobierno suizo, por el contrario, declaró que, en opinión de su Gobierno, la primera y la segunda fase del caso eran interdependientes, y que la cuestión argumentada durante la primera fase del procedimiento le parecía decidida.

Audiencias

Los representantes de las Partes hicieron sus declaraciones orales en las audiencias de los días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de octubre, y 1, 3 y 4 de noviembre.

En esta última fecha, el Presidente, de acuerdo con la costumbre, declaró clausurada la vista, sin perjuicio del derecho del Tribunal a pedir a los Agentes las explicaciones complementarias que considere necesarias posteriormente.

Tras haber deliberado, el Tribunal se acogió a este derecho y el 20 de noviembre pidió que se le informara sobre la forma en que las Partes entendían una de las disposiciones (el apartado 2 del artículo 2) del Acuerdo Especial en virtud del cual se había sometido el asunto al Tribunal.

Las explicaciones de los representantes de las Partes sobre este punto se dieron en una audiencia celebrada el 24 de noviembre, tras la cual el Tribunal continuó deliberando.

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Orden judicial (análisis)

El 6 de diciembre de 1930, el Tribunal dictó una Orden.

Esta Orden comienza exponiendo la misión del Tribunal según los términos del Acuerdo Especial: a saber, declarar mediante una sentencia única, en primer lugar, si el artículo 435 del Tratado de Versalles derogó o tenía por objeto derogar las disposiciones anteriores y, en segundo lugar, resolver, teniendo en cuenta las condiciones actuales, todas las cuestiones implicadas por la ejecución de dicho artículo.

En cuanto al primer punto, los considerandos del auto de 1929 mostraban que la deliberación del Tribunal había conducido a una conclusión negativa; esa conclusión, basada en la interpretación del artículo 435 y en la existencia de un derecho suizo a las zonas francas en virtud de las disposiciones anteriores, ha sido ahora confirmada por el Tribunal, en su composición actual, y debe considerarse establecida a efectos de la continuación del procedimiento; en consecuencia, debe servir de base para la solución contemplada como segundo paso por el Acuerdo especial.

La conclusión anterior se apoya en las siguientes razones: El Acuerdo Especial no confiere a la Corte el poder -incluso suponiendo que dicho poder no fuera incompatible con el Estatuto- de ignorar los derechos y sólo de tener en cuenta consideraciones de pura conveniencia; además, es difícilmente concebible que un acuerdo realizado por la Corte ignore o entre en conflicto con la interpretación de un texto dada por la propia Corte; por último, se pregunta, ¿qué habrían ganado las Partes al recibir un dictamen sobre una cuestión de derecho antes de las negociaciones si, en caso de fracaso de éstas, el Tribunal fuera libre de dictar su fallo sobre una base distinta de la que él mismo había indicado a las Partes?

Además, el Acuerdo Especial y la historia de las negociaciones entre las Partes muestran que la verdadera diferencia de opinión que había impedido un acuerdo entre las Partes se refería a la cuestión de si el régimen de las zonas podía suprimirse sin el consentimiento de Suiza: en otras palabras, si Suiza tiene derecho a las zonas francas. Fue, en realidad, esa diferencia de opinión la que se sometió al Tribunal, y es desde este punto de vista desde el que debe interpretarse el Acuerdo Especial. Suiza podría, si hubiera querido, haber renunciado a ese derecho, en el curso de las negociaciones con Francia, aceptando un acuerdo por el que se suprimieran las zonas francas; pero de ello no se deduce en modo alguno que el Tribunal goce de libertad para suprimir las zonas: tal libertad sería contraria a las funciones propias del Tribunal y, en cualquier caso, sólo podría gozar de ella si resultara de una disposición explícita; pero en el Acuerdo Especial no se encuentra ninguna disposición de ese tipo.

Pero, aunque el arreglo que el Acuerdo Especial requería que el Tribunal prescribiera debe respetar los derechos de Suiza sobre las zonas, también debe respetar la soberanía de Francia sobre estos territorios; y esta soberanía, excepto en la medida en que está limitada por los antiguos tratados, es completa e intacta. De este principio se desprende que Francia tiene derecho a tener un cordón policial en la frontera política de las zonas y a recaudar derechos e impuestos en esta frontera, análogos a los que pueden imponerse a los artículos similares producidos o fabricados en Francia, siempre que no haya abuso de ese derecho; sin embargo, el Tribunal no puede presumir tal abuso. De este principio se desprende también que la sentencia del Tribunal no podría, sin el consentimiento del Gobierno francés, modificar la delimitación territorial de las zonas o los poderes de la administración francesa en estos territorios, como proponía en ciertos aspectos el proyecto de arreglo presentado por el Gobierno suizo.

A la vista de las consideraciones anteriores, es prácticamente en el ámbito de las condiciones de intercambio de mercancías entre las regiones afectadas, y en el de la importación en Suiza, libre de derechos de aduana, de los productos de las zonas, donde debe buscarse una solución que armonice mejor el régimen de las zonas con las condiciones actuales, sin menoscabo de los derechos de las dos Partes.

Pero el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial establece claramente que la importación de mercancías libres de derechos, si está prevista en la sentencia, sólo puede regularse con el consentimiento de las dos Partes. Este texto no establece definitivamente en qué momento debe darse el consentimiento: si previamente o con posterioridad a la sentencia. Sin embargo, esta última solución no podría contemplarse, ya que sería ciertamente incompatible con el carácter de las sentencias dictadas por el Tribunal y con la fuerza vinculante que les corresponde que cualquiera de las Partes pudiera dejar sin efecto una sentencia. Por otra parte, nada parece impedir que el Tribunal plasme en su sentencia un acuerdo previamente celebrado entre las Partes (sentencia por consentimiento).

Por el momento no existe ningún acuerdo, ya que el Agente del Gobierno francés no ha declarado, al igual que el Agente del Gobierno suizo, que aceptaría de antemano cualquier disposición que el Tribunal pudiera adoptar a este respecto. En estas circunstancias, si el Tribunal dictara ahora su sentencia, tendría que limitarse a responder a las cuestiones jurídicas relativas a la ejecución del artículo 435, solución que no parece deseable, habida cuenta de la importante posición que ocupan las importaciones libres de derechos en el proyecto suizo. En consecuencia, parece deseable invitar a las Partes a llegar a un acuerdo sobre la regulación de las importaciones libres de derechos o con tipos reducidos a través de la línea aduanera federal.

La reanudación de las negociaciones parece también deseable desde otros puntos de vista: así, las Partes podrían también considerar una solución que cubriera la totalidad del problema aunque se apartara del derecho estricto; el Tribunal, siendo un Tribunal de Justicia, no podría por sí mismo contemplar una solución de pura conveniencia, o hacer caso omiso de los derechos reconocidos por él mismo; pero nada le impide ofrecer a las Partes una nueva oportunidad de alcanzar este fin.

No obstante, el hecho de conceder más tiempo para las negociaciones con el fin de permitir que se alcance un acuerdo no impediría al Tribunal pronunciarse posteriormente sobre las cuestiones de derecho planteadas si las negociaciones resultaran infructuosas. En efecto, dejar el litigio sin resolver debido a la ausencia de un acuerdo en lo que respecta a las importaciones libres de derechos sería contrario a la intención de las Partes, que sin duda desean que el asunto se resuelva.

Con vistas a facilitar un acuerdo, el Tribunal se pronuncia de inmediato sobre dos cuestiones respecto a las cuales las Partes discrepan. La primera se refiere al significado de la expresión “condiciones actuales” utilizada en el Acuerdo Especial; estas condiciones, que el Acuerdo Especial ordena a las Partes que tengan en cuenta, son las existentes en el momento de la celebración del acuerdo. Un acuerdo que sólo tuviera en cuenta las condiciones existentes en un período anterior no estaría de acuerdo con la intención real de las Partes. Sin embargo, no pueden tenerse en cuenta los cambios que se han producido desde noviembre de 1923 como consecuencia del traslado del cordón aduanero francés a la frontera política. La otra cuestión se refiere al carácter jurídico del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña, fechado el 9 de septiembre de 1829, con respecto a la zona de Saint-Gingolph; dicho Manifiesto da efecto a un acuerdo que confiere a la zona de Saint-Gingolph el carácter de una estipulación convencional, que Francia está obligada a respetar por haber sucedido a Cerdeña en la soberanía sobre ese territorio.

En su cláusula operativa, la Orden concede a las Partes un plazo adicional que expira el 31 de julio de 1931, para resolver entre ellas la cuestión de las importaciones libres de derechos, o a tipos reducidos, a través de la línea aduanera federal, así como cualquier otro punto relativo al régimen de las zonas francas. A la expiración de este plazo, que podrá ser prorrogado por el Presidente del Tribunal, éste dictará sentencia a petición de cualquiera de las Partes, y después de haber dado, en su caso, a las Partes la oportunidad de presentar observaciones complementarias.

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Opiniones discrepantes

La Orden del Tribunal va seguida de una opinión disidente firmada por MM. Nyholm, Altamira y Sir Cecil Hurst, jueces, por MM. Yovanovitch y Negulesco, jueces adjuntos, y por M. Eugene Dreyfus, juez ad hoc, quienes, si bien están de acuerdo con la cláusula dispositiva de la Orden y con los considerandos que corresponden a dicha cláusula, declaran que no pueden estar de acuerdo con los demás considerandos de la Orden, tal y como exponen ellos mismos en su opinión disidente.

Otro juez, el Sr. Kellogg, también ha añadido observaciones sobre ciertos puntos de la Orden con las que, sin embargo, está de acuerdo.

Opinión disidente conjunta de MM. Nyholm, Altamira y Sir Cecil Hurst, jueces, MM. Yovanovitch y Negulesco, jueces suplentes y M. Eugene Dreyfus, juez ad hoc

Aunque apoyan la propuesta de que se dé a las Partes una nueva oportunidad de llegar a una solución amistosa del litigio relativo a las zonas francas, los jueces disidentes no pueden estar de acuerdo con la exposición de la situación jurídica de la posición del Tribunal plasmada en los considerandos del auto.

El punto sobre el que las partes del presente dictamen se sienten incapaces de llegar a un acuerdo con la mayoría es si, en el desempeño de su tarea, el Tribunal está obligado, en virtud del Acuerdo Especial e independientemente del fondo de la cuestión, a mantener las zonas francas existentes. En opinión de la mayoría, el Tribunal, tras reconocer los derechos de Suiza en los considerandos de la Orden del 19 de agosto de 1929, está obligado a hacerlo, a menos y hasta que Suiza acepte su supresión. En opinión de los jueces disidentes, no se impone tal limitación al Tribunal.

Con referencia al párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, los jueces disidentes consideran que la tarea del Tribunal en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial consiste en resolver todas las cuestiones que Francia y Suiza habrían tenido que resolver al concluir un acuerdo sobre el tema del estatuto de los territorios que constituyen las zonas francas. En su opinión, la razón por la que se encomendó a Francia y Suiza el deber de llegar a este acuerdo es que las estipulaciones de los antiguos tratados, en la medida en que se refieren a las zonas francas, ya no se ajustan a las condiciones actuales. A este respecto, los jueces disidentes explican que fue la retirada de la frontera política de la línea aduanera francesa y sarda lo que creó de hecho las zonas francas. Si los firmantes del Tratado de Versalles declararon que, en su opinión, las disposiciones de los antiguos tratados ya no eran coherentes con las condiciones actuales, debieron querer decir que lo que ya no era coherente con las condiciones actuales era la retirada de la línea aduanera de la frontera política.

A continuación, los jueces disidentes proceden a determinar la posición de Suiza y la medida de sus derechos frente a Francia y los demás signatarios del Tratado de Versalles. De acuerdo con los considerandos de la Orden del Tribunal del 19 de agosto de 1929, Suiza poseía un derecho o interés sobre las zonas que no podía serle arrebatado sin su consentimiento. Según la nota del Consejo Federal del 5 de mayo de 1919, anexa al artículo 435, no estaba dispuesta a consentir la supresión de las zonas. Mientras ella se negara a ser parte en cualquier nuevo acuerdo que fijara el estatuto de estos territorios, el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles no podría ejecutarse y las zonas seguirían existiendo.

Sin embargo, los jueces discrepantes explican que las negociaciones posteriores entre Suiza y Francia condujeron a la conclusión de un proyecto de convenio en 1921 por el que el Gobierno suizo aceptaba la supresión de las zonas. Este convenio fue rechazado por el pueblo suizo y, por lo tanto, nunca entró en vigor, pero es importante observar que el tercer párrafo del preámbulo del convenio demuestra que las Partes consideraron, al concluir el convenio, que celebraban el acuerdo previsto en el párrafo 2 del artículo 435.

Los jueces disidentes observan que fue después del fracaso de esta convención cuando Francia, actuando bajo la creencia de que el artículo 435 del Tratado de Versalles con sus anexos, había abrogado los antiguos tratados, que eran la base del derecho suizo al mantenimiento de las zonas y que este derecho había dejado de existir, trasladó su línea aduanera a la frontera política, suprimiendo así las zonas por un acto unilateral. Los jueces discrepantes recuerdan que la conclusión a la que llegó el Tribunal en los considerandos de la Orden del 19 de agosto de 1929 demuestra que este acto del Gobierno francés carecía de justificación jurídica y que, al tratar el litigio, el Tribunal debe dejar de lado las consecuencias que de él se hayan derivado.

Los jueces disidentes observan que es la solución de las cuestiones que surgen en la ejecución de lo que debería haber sido una acción de las dos Partes juntas, es decir, la realización del acuerdo contemplado en el Artículo 435, lo que ahora las dos Potencias confían a la Corte a través del Acuerdo Especial. El hecho de que los considerandos de la Orden de 1929 reconocieran el derecho de Suiza al mantenimiento de las zonas frente a la acción individual de Francia no ofrece ninguna razón por la que la misma regla deba obtenerse cuando el Tribunal está cumpliendo la tarea que se le ha encomendado en nombre de las Potencias conjuntamente.

Se sostiene que los poderes de la Corte no pueden ser tan amplios como los de las Partes, sin embargo, los jueces disidentes no ven ninguna razón sólida por la que la libertad de la que goza la Corte para resolver cada cuestión implicada en la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, esté más restringida que la que las Partes mismas habrían disfrutado para determinar el efecto de las “condiciones actuales” sobre las estipulaciones de los tratados de 1815 y 1816. En su opinión, el Tribunal no está impedido de situar la línea aduanera francesa en la frontera política, si está convencido de que éste sería el régimen más conforme con las exigencias actuales. Tampoco están de acuerdo con el argumento de que, al resolver las cuestiones relacionadas con la ejecución del párrafo 2 del artículo 435, el Tribunal no puede ir más allá de los límites que la propia Suiza estableció. En su opinión, Suiza, mediante el Artículo 2 del Acuerdo Especial, otorgó al Tribunal el poder de resolver todas las cuestiones implicadas en la ejecución del Artículo 435, párrafo 2.

Los jueces discrepantes concluyen que es un error suponer que las ventajas de las que Suiza ha disfrutado bajo el régimen de las zonas no quedarían salvaguardadas si el Tribunal llegara finalmente a la conclusión de que la solución más sensata del problema sería situar la línea aduanera francesa en la frontera política. Lo que el párrafo 2 del artículo 435 preveía era un acuerdo entre Francia y Suiza, “en las condiciones que ambos países consideren convenientes”. Por lo tanto, sería manifiestamente deber del Tribunal, en virtud del artículo 2 del Acuerdo especial, velar por que el acuerdo se enmarcara de tal manera que no perjudicara los intereses de Suiza.

Observaciones del Sr. Kellogg

El Sr. Kellogg declara que está de acuerdo con la medida adoptada por el Tribunal y considera que, en vista de las disposiciones insatisfactorias y contradictorias del Acuerdo Especial por el que las Partes han sometido este caso al Tribunal, es quizás la única vía por la que el Tribunal podría, en virtud de su estatuto, ayudar a las Partes a llegar a una solución totalmente satisfactoria de su litigio.

El Sr. Kellogg observa que la cuestión de la competencia de esta Corte que ha sido planteada por el presente caso y una decisión directa de la cual la Corte ha evitado al dictar la presente Orden, es, desde el punto de vista del futuro de esta Corte y del desarrollo de la solución judicial de las controversias internacionales, con mucho, la cuestión más importante que jamás se haya planteado ante la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Señala que el principal punto de divergencia entre las posiciones mantenidas por las dos Partes en la presente fase del caso fue en cuanto a la interpretación que debería darse al primer párrafo del Artículo 2 de su Acuerdo Especial, y, en particular, en cuanto a la relación con, y el efecto sobre el presente procedimiento, de la conclusión del Tribunal en cuanto a los derechos legales de las Partes según lo expresado en su Orden que siguió a la primera fase del procedimiento. Según el Sr. Kellogg, poco podría añadirse útilmente al lenguaje utilizado en la Orden del Tribunal sobre este punto. Aunque tal vez no pueda afirmarse que, a primera vista, el significado del lenguaje utilizado en el primer párrafo del Artículo 2 del Acuerdo Especial sea claro más allá de toda duda, no puede sostenerse seriamente que una interpretación adecuada de este lenguaje exigiría al Tribunal, en una misma sentencia, determinar los derechos legales de las Partes y luego establecer un nuevo régimen aduanero y económico para los territorios en cuestión haciendo caso omiso de tales derechos legales.

El Sr. Kellogg expone que la postura del Tribunal en cuanto al efecto de la primera cláusula de la frase que compone el primer párrafo de este artículo, restringe y limita inevitablemente la misión del Tribunal en virtud de la segunda cláusula de la frase que compone el primer párrafo del artículo 2 del Acuerdo Especial.

Declara que incluso si no existiera una limitación del poder de la Corte como la contenida en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial, la Corte no sería competente, en virtud de su Estatuto, que constituye la ley fundamental que rige su jurisdicción, para decidir cuestiones como las que plantea la tarea de establecer un régimen aduanero especial y complicado entre dos Estados soberanos. Debe considerarse que todo Acuerdo Especial que someta un asunto a este Tribunal tiene, como cláusulas anexas tácitas al mismo, todos los artículos pertinentes del Estatuto del Tribunal y debe, en caso de duda sobre su significado, interpretarse a la luz de dichas disposiciones del Estatuto del Tribunal.

El Sr. Kellogg expone que la Corte es un tribunal de justicia tal y como ese término se conoce y se entiende en la jurisprudencia de las naciones civilizadas. Indica que, en vista de la necesidad para la que se creó este Tribunal y de las circunstancias que rodearon su organización, es difícilmente posible que se pretendiera que, incluso con el consentimiento de las Partes, el Tribunal asumiera la jurisdicción de cuestiones políticas, ejerciera la función de redactar tratados entre naciones o decidiera cuestiones por motivos de conveniencia política y económica.

El Sr. Kellogg señala que puede afirmarse que el lenguaje utilizado en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte abre a ésta a todas y cada una de las controversias que las Partes le sometan voluntariamente, independientemente de la naturaleza de las cuestiones implicadas. Sin embargo, el Sr. Kellogg considera que cuando estas disposiciones se ven en la perspectiva adecuada del marco del Estatuto de la Corte y se interpretan conjuntamente con las disposiciones del Artículo 38, se considera imposible evitar la conclusión de que esta Corte es competente para decidir únicamente aquellas cuestiones que sean susceptibles de solución mediante la aplicación de normas y principios de derecho.

El Sr. Kellogg concluye que la competencia del Tribunal en este caso se extiende únicamente a la determinación de los derechos legales de las Partes, y que no podría, ni siquiera con su consentimiento y a petición suya, resolver las cuestiones políticas que puedan estar implicadas en la ejecución del párrafo 2 del Artículo 435 del Tratado de Versalles.

[1] La declaración hecha por el Presidente el 23 de octubre de 1930 contenía el siguiente pasaje: “Para cumplir con las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, del Estatuto, la composición del Tribunal debería haber sido, para el presente período de sesiones, la misma que en 1929, cuando se llevó a cabo la primera fase del caso. Sin embargo, las circunstancias lo habían hecho imposible. Tres miembros del Tribunal que se habían sentado en la primera etapa del caso, al no poder asistir en ese momento, el número de jueces que habían participado en la sesión de 1929, ya reducido por la dimisión del Sr. Hughes, había quedado por debajo del quórum exigido por el artículo 25 del Estatuto para constituir el Tribunal. En consecuencia, me he visto obligado, a efectos del presente caso, a reconstituir el Tribunal de conformidad con los principios del artículo 25 del Estatuto, es decir, a convocar a todos los jueces titulares disponibles y al número de jueces suplentes, por orden de lista, cuya presencia fuera necesaria para completar el número de once establecido por el Estatuto.”

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