viernes, abril 19, 2024

Interpretación del artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana (Competencia) (Alemania y Polonia) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 21 de Noviembre de 1925 (Serie B, núm. 12)

En virtud del Tratado de Lausana, la fijación de esta frontera había sido confiada a un acuerdo amigable entre ambas Partes. En caso de no ser posible, el asunto habría de ser sometido al Consejo de la Sociedad de las Naciones. Al ser sometido el asunto al Consejo, éste hubo de comprobar, en primer lugar, la existencia de un desacuerdo entre las Partes que versaba sobre la naturaleza real y sobre los efectos jurídicos de la decisión que estaba llamado a tomar. En estas condiciones, pidió el Consejo al Tribunal que se sirviese emitir dictamen sobre el carácter de la decisión que se trataba de provocar (laudo arbitral, recomendación, mediación), así como sobre la forma de llegar a la decisión misma (unanimidad, mayoría de votos, etc.).

En cuanto al primer punto, el Tribunal llegó a la conclusión de que la decisión a que se refería el artículo correspondiente del Tratado de Lausana era una recomendación en el sentido del artículo 15 del Pacto; si bien, como consecuencia del previo acuerdo de las Partes, había de surtir los mismos efectos que una decisión, implicando la solución obligatoria del desacuerdo y la fijación de la línea fronteriza. En cuanto al segundo extremo, el Tribunal llegó a la conclusión de que la votación debía ser unánime y de que los dos interesados habían de tomar parte en ella, aunque en el cómputo de la unanimidad no se contarían sus votos.

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Dictamen consultivo de 21 de noviembre de 1925 (Serie B, nº 12)

Segundo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1925-15 de junio de 1926), Serie E, nº 2, págs. 140-151

Consejo de la Sociedad de Naciones-Naturaleza de sus competencias según el artículo 3 del Tratado de Lausana: laudo arbitral, recomendación, mediación-El consentimiento común de las Partes, fuente de competencia-En caso de duda, las decisiones del Consejo, salvo las relativas a cuestiones de procedimiento, deben ser unánimes (art. 5 del Pacto), no teniéndose en cuenta los votos de las Partes interesadas (art. 15 del Pacto)

Historia de la cuestión

Durante o después de la guerra de 1914-1918 las tropas británicas ocuparon los vilayatos turcos de Bagdad y Basora y al menos una gran parte del de Mosul. Posteriormente, Gran Bretaña estableció allí una administración civil. Cuando, en 1920, el Consejo Supremo distribuyó los mandatos previstos en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, Gran Bretaña recibió, entre otros, el de “Mesopotamia incluida Mosul”.

Las negociaciones de Lausana

El Tratado de Paz firmado en Sevres el 10 de agosto de 1920 fijó como frontera entre Turquía y Mesopotamia los límites septentrionales del vilayet de Mosul (pero sin incluir Amadia). Sin embargo, este Tratado nunca fue ratificado. Posteriormente se celebraron nuevas negociaciones en Lausana desde noviembre de 1922 hasta julio de 1923. Durante estas negociaciones se reabrió, entre otras, la cuestión de la frontera entre Turquía e Irak (cuyo nombre había sido sustituido por el de “Mesopotamia”).

Así, el 23 de enero de 1923, el representante británico, Lord Curzon, dijo, en una reunión plenaria de la Comisión Territorial y Militar, que “entre los asuntos que debían establecerse en forma de artículos en el Tratado de Paz… estaba la determinación de la frontera sur de los Dominios turcos en Asia”, es decir, entre estos Dominios y Siria e Irak.

Siguió una discusión en el curso de la cual se expusieron los puntos de vista de los Gobiernos británico y turco. Como parecía imposible llegar a un acuerdo, el representante británico propuso someter la cuestión “a una investigación y decisión independientes” -por parte de la Liga de Naciones- y declaró que su Gobierno acataría el resultado.

El representante turco, Ismet Pasha, declaró que no podía aceptar la propuesta en cuestión y añadió que “la Delegación del Gobierno de la Gran Asamblea Nacional no podía permitir que el destino de una gran región como el vilayet de Mosul se hiciera depender de ningún arbitraje”.

Lord Curzon explicó a continuación lo que, en su opinión, habría sido el procedimiento adoptado por el Consejo de la Sociedad de Naciones. En este discurso, sobre el que los dos Gobiernos directamente implicados hacen diferentes interpretaciones, Lord Curzon se esforzó en demostrar, entre otras cosas, el trato perfectamente igualitario que Turquía habría recibido ante el Consejo. Añadió que si Turquía persistía en su negativa se vería obligado en nombre de su Gobierno “a actuar de forma independiente” en virtud del artículo 11 del Pacto de la Sociedad de Naciones (según el cual es derecho de todo Miembro de la Sociedad llamar la atención del Consejo o de la Asamblea sobre cualquier circunstancia que afecte a las relaciones internacionales).

Ismet Pasha, después de haber repetido que no podía “estar de acuerdo con la propuesta de someter la solución de la cuestión de Mosul al arbitraje”, Lord Curzon declaró que “emprendería sin demora” la acción que había indicado anteriormente. A petición del ministro británico, la cuestión se incluyó en consecuencia en el orden del día del Consejo, que la examinó en una reunión celebrada en París el 30 de enero de 1923. En esa ocasión, lord Balfour hizo una declaración en nombre del Gobierno británico en el sentido de que se renovaría la propuesta formulada sin éxito por lord Curzon en Lausana, y que sólo en caso de que fracasara este nuevo paso, y con el fin de evitar “los peligros que el fracaso podría acarrear”, el Gobierno británico “invocaría el artículo 11 del Pacto” para que la Liga pudiera “tomar cualquier medida que se considerara prudente y eficaz para salvaguardar la paz de las naciones”. Lord Balfour aprovechó esta oportunidad para explicar que “si se produjera la contingencia de la que había hablado”, el artículo 17 del Pacto (que trata de las disputas entre un Estado que es miembro y otro que no lo es de la Liga y que prevé la acción a emprender mediante la institución de una investigación por parte del Consejo, etc.) “sería ciertamente uno de los artículos invocados”, pero que según los propios términos de dicho artículo Turquía sería recibida “como miembro de la Liga en completa y absoluta igualdad con todos los demás miembros”. El Consejo tomó nota de estas declaraciones y al día siguiente, en Lausana, Lord Curzon declaró que “la decisión de esta disputa” “había sido remitida… a la investigación y decisión del Consejo de la Sociedad de Naciones”.

Las condiciones de paz, que entretanto habían sido comunicadas a los representantes turcos por las Potencias Aliadas, estipulaban que la frontera con Irak debía seguir “una línea que se fijará de acuerdo con la decisión que adopte al respecto el Consejo de la Sociedad de Naciones”. La delegación turca propuso entonces, con el fin de evitar que la cuestión de Mosul constituyera un obstáculo para la conclusión de la paz, excluirla del programa de la Conferencia, para que pudiera, en el plazo de un año, ser resuelta de común acuerdo entre Gran Bretaña y Turquía. A lo que Lord Curzon declaró que ya no podía consentir ninguna alteración de la redacción del Tratado en lo referente a Mosul, puesto que el asunto ya había sido remitido a la Sociedad de Naciones y ahora estaba en manos de dicho Organismo. No obstante, estaba dispuesto a suspender el resultado de su llamamiento a la Liga durante un periodo de un año. Esto permitiría a los dos Gobiernos examinar el asunto mediante una discusión directa y amistosa. En caso de que no se llegara a un entendimiento directo, se recurriría a la Liga en la forma propuesta originalmente.

Según las notas tomadas por el Secretario británico, el representante turco aceptó entonces las propuestas de Lord Curzon relativas a Mosul, a saber (según el texto de un proyecto de declaración británico) que se invitara al Consejo a no proceder “a la determinación de la frontera hasta después de la expiración de un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado”. Por otra parte, según la información facilitada al Tribunal durante el procedimiento por el Gobierno turco, la aceptación de Turquía sólo se refería al mantenimiento del statu quo durante el periodo permitido para intentar llegar a un acuerdo amistoso.

Sea como fuere, como no se pudo llegar a un acuerdo sobre el conjunto de las propuestas de los aliados, la Conferencia de Lausana quedó interrumpida durante más de dos meses.

Cuando se reanudaron las negociaciones en abril, los representantes turcos presentaron a la Conferencia contrapropuestas a las condiciones de paz de los Aliados, contrapropuestas que establecían, en lo que respecta a Mosul, que la frontera entre Turquía e Irak debía fijarse en un acuerdo amistoso que debían concluir Turquía y Gran Bretaña en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del Tratado; y que, en caso de no alcanzarse un acuerdo, la disputa debía remitirse al Consejo de la Sociedad de Naciones.

El 24 de abril, el delegado británico, aludiendo a la declaración de este tipo ya realizada, dijo que estaba dispuesto a aceptar la propuesta turca a condición de que las Partes se comprometieran a respetar el statu quo y a reserva de que se resolviera la duración exacta del plazo concedido.

El Tratado de Lausana

Sin embargo, no fue hasta el 26 de junio siguiente cuando se alcanzó un acuerdo entre las dos delegaciones implicadas sobre la siguiente cláusula, que formaría el artículo 3 del Tratado firmado en Lausana el 24 de julio de 1923:

“Desde el Mediterráneo hasta la frontera de Persia, la frontera de Turquía se establece de la siguiente manera:

“(1) Con Siria:

“(2) Con Iraq:

“La frontera entre Turquía e Irak se establecerá en un acuerdo amistoso que se celebrará entre Turquía y Gran Bretaña en un plazo de nueve meses.

“En caso de que los dos Gobiernos no lleguen a un acuerdo en el plazo mencionado, la disputa se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.

“Los Gobiernos turco y británico se comprometen recíprocamente a que, en espera de la decisión que se alcance sobre el tema de la frontera, no se produzca ningún movimiento militar o de otro tipo que pueda modificar en modo alguno el estado actual de los territorios cuyo destino final dependerá de dicha decisión.”

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Negociaciones anglo-turcas

Las negociaciones destinadas a fijar la frontera mediante un acuerdo amistoso comenzaron en Constantinopla el 19 de mayo de 1924 y se prolongaron hasta el 9 de junio de ese año. No tuvieron éxito, y Sir Percy Cox, que había sido nombrado su Delegado por el Gobierno británico, cuando su fracaso fue evidente, invitó a su colega turco a acordar los términos de una “declaración conjunta remitiendo la cuestión a la Sociedad de Naciones”. Sin embargo, el Delegado turco no se sintió capaz de cumplir con esta invitación, “ya que las instrucciones de su Gobierno no le autorizaban a discutir los términos de la declaración propuesta”. A continuación, Sir Percy Cox declaró que, “a falta de una referencia conjunta, el Gobierno de Su Majestad remitiría por sí mismo la cuestión a la Sociedad de Naciones”, aunque esperaba “que el Gobierno turco se asociara a él para dar este paso”.

En estas circunstancias, el Gobierno británico pidió al Secretario General de la Sociedad de Naciones que incluyera la cuestión en el orden del día de la próxima reunión del Consejo. El Gobierno turco fue notificado de esta petición y aceptó en principio la inclusión de la cuestión en el orden del día. El Consejo invitó al Gobierno turco a hacerse representar y le informó de que el examen de la cuestión se aplazaría hasta la llegada de sus representantes.

Deliberaciones en el Consejo

No fue hasta el 20 de septiembre cuando el Consejo pudo iniciar el examen de la cuestión, Fethy Bey, el representante turco, tomó asiento en la mesa del Consejo.

Ya en esta reunión, las Partes utilizaron expresiones diferentes al describir el papel que el Consejo tendría que desempeñar en el asunto. Mientras que, según el representante británico, el Consejo debía “actuar como árbitro”, el representante turco se limitó a referirse al sometimiento de la cuestión a un “examen imparcial” por parte del Consejo. Unos días más tarde, M. Branting, que había sido nombrado relator, declaró que las declaraciones de las Partes parecían demostrar que “ambas estaban dispuestas a reconocer la decisión del Consejo, una de ellas mediante arbitraje y la otra en virtud del artículo 15 del Pacto”. Sin embargo, dado que existía una diferencia de opinión en cuanto al objeto del litigio que debía resolverse, propuso que se aplazara el debate para “considerar la cuestión preliminar de los deberes precisos del Consejo”.

Nombramiento de una comisión de investigación

Al reanudarse el debate, M. Branting dio cuenta de las conversaciones que había mantenido con Lord Parmoor y Fethy Bey. El primero le había recordado que “su Gobierno aceptaba de antemano la decisión del Consejo relativa a la frontera entre Turquía e Irak”. El segundo, en respuesta a la pregunta de si “podía, en nombre de su Gobierno, comprometerse ahora a aceptar la recomendación del Consejo”, había respondido “que sobre este punto no había desacuerdo entre su Gobierno y el Gobierno británico”. Sobre la base de estas declaraciones, el ponente se sintió capaz de anunciar que “las dudas que pudieran haber surgido respecto al . . . papel del Consejo” habían quedado “disipadas” y sugirió, para que se iniciara el procedimiento, el nombramiento de una Comisión de Investigación.

El Consejo adoptó esta sugerencia (30 de septiembre de 1924). En la Resolución aprobada a este efecto y que fue aceptada por las Partes, aparece el siguiente pasaje:

“Habiendo escuchado las declaraciones de los representantes de los Gobiernos británico y turco, que se comprometieron, en nombre de sus respectivos Gobiernos, a aceptar por adelantado la decisión del Consejo sobre la cuestión que se le ha sometido “

Su informe

El Consejo tuvo que considerar las conclusiones del informe de la Comisión de Investigación en la sesión que celebró en septiembre de 1925. Se produjo una discusión sobre la línea real de la frontera. Al término de esta discusión, se nombró una Subcomisión encargada de presentar un informe al Consejo, cuyo Presidente recordó a las Partes que “habían puesto solemnemente su causa en manos de la Sociedad de Naciones, de la que el Consejo formaba parte, y que esperaban del Consejo la justicia que éste se esforzaría por concederles”.

El Subcomité volvió al Consejo proponiendo que se solicitara al Tribunal una opinión consultiva. El 19 de septiembre de 1925, tras un intercambio de puntos de vista, en el curso del cual el representante británico sostuvo que lo que se pretendía con el artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana era “una decisión arbitral dictada sobre el fondo amplio del asunto”, mientras que, según el representante turco, “el único procedimiento posible era llegar a una solución con el consentimiento de las Partes, a través de los buenos oficios del Consejo” y no recurrir “a una decisión dictada por el Consejo sin su consentimiento”, el Consejo adoptó la propuesta del Subcomité y planteó al Tribunal las siguientes cuestiones:

La petición del Consejo

(1)     ¿Cuál es el carácter de la decisión que debe adoptar el Consejo en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Tratado de Lausana: se trata de un laudo arbitral, de una recomendación o de una simple mediación?

(2)                 ¿La decisión debe ser unánime o puede tomarse por mayoría?

¿Pueden participar en la votación los representantes de las Partes interesadas?

La solicitud de dictamen fue comunicada por la Secretaría a los Miembros de la Sociedad de Naciones, a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto y a Turquía. Al mismo tiempo, se informó a los Miembros de la Liga de que, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas y su posible relación con la interpretación del Pacto, el Tribunal estaría sin duda dispuesto a recibir favorablemente una solicitud de cualquier Miembro para que se le permitiera proporcionar información calculada para arrojar luz sobre las cuestiones en cuestión. Las notificaciones a Gran Bretaña y Turquía se basaban además en el principio establecido en el Reglamento de la Corte, según el cual una cuestión sometida a la Corte para dictamen consultivo se comunica a los gobiernos que probablemente puedan suministrar información al respecto.

Como el Consejo deseaba tener una respuesta antes de su próxima reunión -que tendría lugar el 7 de diciembre siguiente- se convocó una sesión extraordinaria (la Novena) del Tribunal que duró del 22 de octubre al 21 de noviembre de 1925.

Composición del Tribunal

El Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:

MM. Huber, Presidente; Loder, Expresidente; Weiss, Vicepresidente, Lord Finlay, MM. Nyholm, Altamira, Anzilotti, Jueces, Yovanovitch, Beichmann, Negulesco, Jueces adjuntos.

Información escrita y audiencias

Tras la notificación al Gobierno turco, el Ministro de Asuntos Exteriores de este Gobierno envió al Secretario del Tribunal un telegrama, fechado el 8 de octubre, en el que, al tiempo que manifestaba su gran estima y respeto por el Tribunal, declaraba que no había ocasión para que su Gobierno estuviera representado ante él, ya que las cuestiones sobre las que se había pedido su opinión eran de carácter netamente político y no podían ser objeto de una interpretación jurídica. Reiteró la opinión de que quedaba excluida toda posibilidad de arbitraje y recordó que el Gobierno turco ya había explicado clara y adecuadamente su punto de vista sobre la solicitud presentada por el Consejo y la competencia de este último. El Gobierno británico, por su parte, presentó en la Secretaría, el 21 de octubre, un “Memorial”. Asimismo, encargó a Sir Douglas Hogg, Fiscal General, que proporcionara información oral al Tribunal en las audiencias celebradas los días 26 y 27 de octubre.

Los Gobiernos británico y turco habían enviado además al Tribunal colecciones completas de las Actas y Documentos relativos a las Conferencias de Lausana y Constantinopla, así como otras colecciones. Por último, el Gobierno turco comunicó al Tribunal, sin perjuicio de las reservas formuladas en su telegrama, una respuesta a ciertas cuestiones que este último ya había tenido a bien plantearle antes de las audiencias.

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La opinión del Tribunal (análisis)

El Tribunal emitió su dictamen el 21 de noviembre de 1925.

Tras volver sobre los acontecimientos que indujeron al Consejo a dirigirse a él, el Tribunal procede a examinar las dos cuestiones que se le plantean. La primera requiere la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Tratado de Lausana. El Tribunal comienza por hacer un análisis detallado de esta cláusula con el fin de descubrir los factores que pueden determinar la naturaleza de la “decisión que debe tomar” el Consejo, y llega a la conclusión de que la intención de las Partes era, mediante el recurso al Consejo previsto en el artículo, asegurar una solución definitiva y vinculante del litigio, es decir, la determinación definitiva de la frontera.

De hecho, el propio propósito del artículo, como se indica en el primer párrafo, es establecer la frontera meridional de Turquía, y una frontera debe constituir una línea fronteriza definida en toda su longitud. Pero, a falta de acuerdo, no hay otro medio de resolver una disputa que una decisión por la intervención de una tercera Parte -en este caso, el Consejo- como resultado de la cual se alcanzaría una solución definitiva. Además, una decisión de la que “dependerá” “el destino final” de los territorios en cuestión sólo puede ser una decisión que establezca de forma definitiva la frontera entre Turquía e Iraq y que sea vinculante para los dos Estados.

El Tribunal considera que la conclusión a la que ha llegado de este modo se ve confirmada por una comparación entre el artículo 3 y algunos otros artículos del Tratado. Una vez más, al haber podido basar su interpretación en la redacción del propio artículo, que considera clara, el Tribunal no necesita proceder a un análisis completo de los trabajos preparatorios. Sólo los examina lo suficiente para poder pronunciarse sobre determinados argumentos esgrimidos por una u otra parte y basados en estos trabajos. Del mismo modo, el Tribunal sólo se ocupa de los hechos posteriores a la conclusión del Tratado de Lausana, en la medida en que estén calculados para arrojar luz sobre la intención de las Partes en aquel momento, o hayan sido invocados por las Partes. En lo que respecta a estos dos grupos de factores, el Tribunal llega al mismo resultado, a saber, que tienden más bien a confirmar la conclusión a la que había llegado sobre la base de la redacción real del artículo que debe interpretarse y que, en cualquier caso, no debilitan dicha conclusión.

¿Cuál es, pues, la naturaleza de la “decisión” que el Consejo debe “adoptar” en virtud de dicho artículo? En la pregunta planteada al Tribunal, el Consejo ha mencionado en una frase explicativa los tres términos “laudo arbitral”, “recomendación” o “simple mediación”. El Tribunal observa, en primer lugar, que si la palabra “arbitraje” se toma en un sentido amplio, caracterizado simplemente por la fuerza vinculante del pronunciamiento realizado por un tercero al que han recurrido las partes interesadas, bien puede decirse que la decisión en cuestión es un “laudo arbitral”. Este término, por otra parte, difícilmente sería el adecuado si por él se entendiera la concepción técnica del arbitraje recogida en la Convención de La Haya de 1907. Por esta razón, el Tribunal no concede ninguna importancia a ciertas consecuencias que se han deducido de esta concepción, que en ningún caso es aplicable a las funciones del Consejo. En segundo lugar, señala que este hecho no impide que el Consejo pueda ser llamado, por consentimiento mutuo de las Partes, a dictar una resolución definitiva y vinculante en un litigio concreto.

Es cierto que los poderes del Consejo se tratan en el artículo 15 del Pacto y que este artículo sólo contempla recomendaciones sin fuerza vinculante. Sin embargo, nada impide que las Partes, mediante un acuerdo celebrado de antemano, reconozcan que, en lo que les concierne, las recomendaciones del Tribunal tendrán el efecto de decisiones que, en virtud de su consentimiento previo, resuelven obligatoriamente la controversia. El Tribunal cita precedentes de casos de este tipo, en particular la cuestión de la determinación de la frontera en Alta Silesia, en la que las Potencias se comprometieron solemnemente a aceptar la solución recomendada por el Consejo.

Dado que la decisión que el Consejo debe tomar en este caso no puede, por tanto, en razón de la fuerza vinculante de que está dotada, calificarse de simple “recomendación”, menos aún puede tratarse de una “simple mediación” confiada al Consejo. El Tribunal, sin embargo, se siente llamado a observar que al acordar remitir la disputa al Consejo de la Sociedad de Naciones, las Partes ciertamente no perdieron de vista el procedimiento por mediación y conciliación, que forma parte esencial de las funciones de dicho Órgano. Es en caso de fracaso de ese procedimiento cuando el Consejo hará uso de su poder de decisión.

La segunda cuestión planteada al Tribunal por el Consejo es si la decisión que se adopte debe ser unánime o puede tomarse por mayoría y si los representantes de las Partes pueden participar en la votación.

Sobre la base de argumentos extraídos de la naturaleza del Consejo -pues la controversia, aunque no ha sido sometida a ese Órgano en virtud de una cláusula del Pacto, ha sido sin embargo remitida al Consejo con la organización y funciones que le confiere el Pacto- el Tribunal concluye que la regla de la unanimidad está natural e incluso necesariamente indicada. Una vez más, esta regla está explícitamente establecida en el artículo 5 del Pacto y no admite más excepciones que las expresamente previstas, y ninguna de ellas es aplicable en el presente caso. El Tribunal ve una confirmación de su opinión en el hecho de que ciertas cláusulas del Tratado de Lausana, distintas del artículo 3, prevén expresamente que las decisiones se adopten por mayoría.

En opinión del Tribunal, sin embargo, la regla estricta de la unanimidad está matizada por el principio, que encuentra expresión en varias cláusulas del Pacto, de que los votos registrados por los representantes de las Partes no afectan a la unanimidad requerida. Esta matización de la regla estricta de la unanimidad se indica con fuerza peculiar en el presente caso, ya que exigir que los representantes de las Partes acepten la decisión del Consejo equivaldría a concederles un derecho de veto, lo que difícilmente estaría en conformidad con la intención del artículo 3 del Tratado de Lausana. Sin embargo, desde otro punto de vista, no hay nada que justifique, en opinión del Tribunal, una nueva derogación de la regla esencial de la unanimidad; de ello se deduce, por tanto, que, aunque sus votos no deban contabilizarse para determinar si existe unanimidad, los representantes de las Partes tienen derecho a participar en todas las deliberaciones del Consejo.

El Tribunal expone sus conclusiones de la siguiente manera (1) la “decisión a tomar” por el Consejo de la Sociedad de Naciones en virtud del Artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana, será vinculante para las Partes y constituirá una determinación definitiva de la frontera entre Turquía e Irak; (2) la “decisión a tomar” debe adoptarse por unanimidad, participando en la votación los representantes de las Partes, pero no computándose sus votos para determinar si existe unanimidad.

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Efectos del dictamen

El Consejo tomó conocimiento del dictamen del Tribunal en Ginebra el 8 de diciembre de 1925, durante la cuarta sesión de su 37ª reunión, y escuchó las observaciones de los representantes de los dos Gobiernos interesados. El representante británico reiteró que su Gobierno siempre se había considerado, en virtud de los términos del Tratado de Lausana, obligado de antemano por la decisión del Consejo. El representante turco declaró que no podía aceptar una interpretación del apartado 2 del artículo 3 de dicho Tratado contraria a la que le había dado la Gran Asamblea Nacional de Turquía cuando este órgano ratificó el Tratado en cuestión: en su opinión, el Consejo sólo podía adoptar el dictamen del Tribunal por unanimidad de sus miembros, incluidos los representantes de las Partes. El Consejo, tras desestimar esta última objeción, decidió por unanimidad, sin contar los votos de las Partes, adoptar el dictamen del Tribunal. El representante turco, que había votado en contra de esta resolución, declaró entonces que, según sus instrucciones, los poderes que había recibido dejaban de ser válidos de cara a un arbitraje.

El 16 de diciembre (15ª sesión del mismo período de sesiones), previo informe de M. Unden (Suecia), el Consejo, basándose en los trabajos de la Comisión de Investigación, fijó como frontera definitiva la línea de demarcación que había sido adoptada en Bruselas el 29 de octubre de 1924 para el mantenimiento del statu quo: invitó además al Gobierno británico a presentarle un nuevo Tratado con Irak que garantizara la continuación durante 25 años del régimen obligatorio definido por el Tratado de Alianza entre Gran Bretaña e Irak y por el compromiso del Gobierno británico aprobado por el Consejo el 27 de septiembre de 1924, a menos que Irak fuera, de conformidad con el artículo 1 del Pacto, admitido como miembro de la Liga antes de la expiración de este período. La decisión relativa a la frontera debía considerarse definitiva en cuanto la ejecución de esta estipulación hubiera sido puesta en conocimiento del Consejo.

El 13 de enero de 1926 se firmó en Bagdad el nuevo Tratado con Irak previsto en la Resolución, que fue posteriormente aprobado por la Cámara de Diputados y el Senado de Irak y por el Parlamento británico. En la segunda reunión de la 39ª Sesión (11 de marzo de 1926), el Consejo adoptó una resolución que declaraba definitiva su decisión del 16 de diciembre.

El 5 de junio de 1926 se concluyó en Angora un tratado entre Gran Bretaña y Turquía destinado a constituir un arreglo definitivo de la cuestión de Mosul: por este tratado las dos Partes adoptan, salvo una ligera modificación, la llamada línea de Bruselas como frontera entre Turquía e Irak.

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