jueves, abril 18, 2024

Tratado de comercio entre Ana, reina de Inglaterra, y Carlos III, como rey de España; firmado en Barcelona el 10 de julio de 1707. Articulo secreto haciendo participes a los Ingleses en el comercio de la América española, con exclusión perpetua de los Franceses

Este tratado, aunque ajeno de la presente colección, merece ser conocido por la luz que da sobre las pretensiones comerciales de la Inglaterra en cambio de sus socorros al archiduque. Imposible parece que este se hubiera ligado a unas condiciones cuyo cumplimiento, sobre todo en los artículos 6o y el secreto, hubieran ocasionado una nueva guerra en aquel tiempo. — Cantillo. .

DOCUMENTO

Cárlos III, por la gracia de Dios, etc. Como el trato, navegación y comercio establecido por muchos años entre los súbditos de Su Majestad Británica y los de los reinos de España se ha interrumpido y turbado últimamente con motivo de la guerra, y deseando Su Majestad Católica y la Gran Bretaña renovar y continuar el trato, navegación y comercio, y establecer mas estrechamente y con mayor seguridad lo que por experiencia de muchos años se ha visto ser de mayor utilidad y ventaja a los dos reinos; Su Majestad Británica ha comisionado y nombrado al señor Stanhope, general de sus ejércitos y senador para enviado extraordinario y plenipotenciario cerca de Su Majestad Católica, y Su dicha Majestad Católica ha comisionado y nombrado al señor príncipe de Lichtenstein, caballero del Toison de oro y su caballerizo mayor, a don Manuel García Álvarez de Toledo y Portugal, conde de Oropesa y Alcaudete, a don José Fole de Cardona, conde de Cardona, gran almirante de Aragon y del consejo privado de Su Majestad, para que juntos tratasen sobre las materias de comercio y navegación; los cuales, autorizados con los plenos poderes necesarios, han ajustado y concluido el tratado y artículos siguientes.

Iº — Está convenido y resuelto que se observará y mantendrá una paz estrecha y universal entre los reyes y reinos de la Gran Bretaña y España, sus herederos y sucesores y las dos naciones, Estados y señoríos de ambas coronas; y esta paz continuará desde hoy en adelante; ayudándose unos a otros con amor en toda clase de accidentes y lugares, y devolviéndose recíprocamente los buenos oficios de amistad y correspondencia.

2º — Todos los tratados de paz, comercio y navegación hechos anteriormente entre las dos coronas, y principalmente aquellos de que se hará mención en el presente, se considerarán como comprendidos en el mismo y serán observados cual si en él estuviesen copiados a la letra en todo aquello en que no sean contrarios unos a otros, ni a lo que se especificará mas ampliamente en los artículos siguientes. Del mismo modo se conservarán todas las gracias, franquicias y privilegios concedidos por el señor rey Felipe IV, de gloriosa memoria, a los súbditos de la Gran Bretaña, y serán reputados como incluidos en este tratado, lo mismo que en el de paz y comercio concluido y firmado el 23 de mayo de 1667, de tal modo que todos los tratados, gracias y franquicias concedidas al comercio tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen aquí copiadas, porque se confirman por el presente artículo.

3° — En razon a que los tumultos y conmociones acaecidas en España han turbado su paz y tranquilidad, y que la reina de la Gran Bretaña y sus súbditos se han interesado en ellas con la mira solamente de apaciguarlas y asegurar las ventajas publicadas en todo este reino, y a que en esta ocasión ha habido muchos prisioneros de una y otra parte, y lo están aun, principalmente en América; con el objeto de que sean comprendidos en este tratado, se ha convenido que en virtud de esta paz todos los súbditos de ambas coronas, de cualquier estado o condición que sean, que hayan sido hechos prisioneros, tanto en América como en cualesquiera otra parte, serán puestos en libertad lo mas pronto que sea posible; y la reina de la Gran Bretaña, como también Su Majestad Católica, se comprometen a hacer expedir sus órdenes a los vireyes, gobernadores, ministros y oficiales en as indias y en Europa, para que los citados prisioneros sean puestos en libertad y puedan embarcarse en los navios o embarcaciones que les sean enviadas al efecto, sin examinarlos ni detenerlos bajo ningún pretexto.

4º — Que todas las mercaderías o efectos de todas clases y especies que los súbditos de la Gran Bretaña trasporten a España, por los que ántes de este tratado se acostumbraba a exigir derechos de consumo u otros impuestos, en virtud de este artículo no estarán obligados a pagar los referidos derechos o impuestos sino seis meses despues de que las mercaderías o efectos hayan sido desembarcados, o efectivamente vendidos, o entregados a segunda mano.

5º — Está acordado que los súbditos de la Gran Bretaña podrán llevar y transportar a los dominios de España toda clase de mercancías, manufacturas y frutos procedentes de los dominios de Marruécos, con tal que sea bajo sus nombres y en sus bajeles; y estos efectos no sufrirán mas cargas o tributos que los que se pagan ordinariamente, bien entendido que estas mercancías no serán trasportadas a aquellos por las guariliciones o ciudades de África del dominio del rey de España.

6º — Que todos los comerciantes súbditos de la Gran Bretaña que hagan el comercio en España sean informados de los derechos que deban pagar por sus mercaderías; y para evitar las controversias y disputas que puedan nacer sobre el pago de los citados derechos o cargas, Sus Majestades Británica y Católica nombrarán comisarios para formar una tarifa, arreglar y establecer los derechos que deban pagar toda clase de efectos y mercancías; y esta tarifa deberá hallarse formada dos meses despues de firmado este tratado, y Su Majestad Católica la hará publicar en todos sus Estados, y en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviera aquí inserta; bien entendido que los súbditos de la Gran Bretaña no estarán obligados a pagar otros derechos o impuestos que los que se especifiquen en la citada tarifa, y Su Majestad Católica no podrá alterarlos bajo ningún motivo ni pretexto. En cuanto a las mercancías de que no se haga mención en la tarifa referida, no se podrá exigir de ellas para cargas, derechos o usos sino un 7 % de su valor principal. Para este efecto el comerciante, factor o la persona a quien pertenezcan tales mercaderías, estará obligado a presentar bajo juramento la factura de compra de la mercancía, en virtud de la cual (que bastará y será tenida por documento auténtico) se pagará el precitado 7 %.

7o — En razon a que ha sido estipulado por el artículo 7o del tratado de 23 de mayo de 1667 que todos los bienes, efectos, mercancías, navios, embarcaciones y otras cosas que hayan sido trasportadas a los dominios o plazas de la Gran Bretaña, y juzgadas y condenadas allí como buena presa en consecuencia de dicho artículo, serán reputadas como bienes y mercancías del producto de las islas de la Gran Bretaña; se ha convenido para lo sucesivo que todos los efectos y mercaderías de que se haya apoderado como presa un buque de guerra armado por la reina de la Gran Bretaña y por alguno de sus Estados, serán considerados sin ninguna diferencia, como mercancías y efectos del producto de las Islas Británicas.

8º — Se ha convenido y dispuesto que Su Majestad Británica y Su Majestad Católica confirmarán y ratificarán lo arriba expresado, principalmente los contratos, capitulaciones y artículos, concesiones y todos los demas convenios mencionados por sus despachos reales, sellados con sus sellos respectivos, firmados y escritos en buena y suficiente forma, canjeados y entregados a la par en el término de diez semanas despues de la fecha de este tratado; yen consecuencia nosotros los susodichos plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña de una parte y de otra los de Su Majestad Qatólica, firmamos y sellamos los presentes artículos en Barcelona el 10 de julio de 1707. — Don Diego Stanhope. — Antonio Florian, príncipe de Lichtenstein. — El conde de Oropesa. — El gran almirante de Aragón.

Habiendo visto y considerado el sobredicho tratado le aprobamos, ratificamos y confirmamos en todos sus artículos, como hacemos por la presente por nos, nuestros herederos y sucesores, prometiendo y empeñando nuestra real palabra de guardar, cumplir y observar religiosamente todo lo contenido y estipulado en el presente tratado, sin consentir que por causa ni pretexto alguno se contravenga a él. Y para su mayor confirmación y fuérzale firmamos de nuestra real mano y mandamos sellarle con nuestro gran sello. Dado en nuestra ciudad de Barcelona el 9 de enero de 1708. — Cárlos, rey.

Registrado en la córte y cancillería de nuestra soberana y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña. — Gortelose, su protonotario.

ARTÍCULO SECRETO.

Queriendo la reina de la Gran Bretaña y Cárlos III, rey de España, renovar y afirmar la alianza y amistad concluida, de modo que puedan resultar visiblemente en utilidad de los súbditos de ambas coronas las conveniencias y ventajas recíprocas, y que sus intereses comunes puedan cimentar una union indisoluble y perpétua entre ellos; y considerando que el medio mas oportuno y eficaz para este fin es el formar una compañía en las Indias mediante la cual puedan las vastas y ricas provincias del dominio de Su Majestad Católica proveer a las monarquías de la Gran Bretaña y de España los medios para tomar las medidas, y tener las fuerzas que se juzgaren suficientes para sujetar a sus enemigos y procurar una paz universal a sus súbditos; se ha acordado y estipulado en virtud de este artículo secreto, que la sobredicha compañía de comercio debe componerse de súbditos de la Gran Bretaña y de Españoles para el comercio de las indias del dominio de Su Majestad Católica, y que se tomarán de una y otra parte las medidas mas oportunas y convenientes para este establecimiento; pero como al presente no es posible reglar las circunstancias necesarias de ella, porque el duque de Anjou posee actual e injustamente las provincias de España, que son los fundamentos principales del comercio y en donde residen las personas que tienen mas conocimientos y son mas a propósito para esto, se reserva la forma de fijar las condiciones bajo las cuales se debe establecer la dicha compañía de comercio en las Indias, hasta que Su Majestad Católica esté en posesión de la córte de Madrid; y sus Majestades Británica y Católica se obligan a tomar mútuamente las medidas que juzgáren convenientes para perfeccionar este negocio, facilitando las dificultades y embarazos que podrían impedirlo. Y en caso que la sobredicha compañía no pueda establecerse, lo que no se cree, se obliga Su Majestad Católica, y promete en su nombre y en el de los reyes sus sucesores, y quiere conceder y concede a los súbditos de Su Majestad Británica los mismos privilegios y libertades de un comercio libre en las Indias, de que gozan los Españoles súbditos de Su Majestad, bajo la suposición de que darán fianzas de pagar los derechos reales y debidos a su corona, como lo hacen sus súbditos. Su Majestad Católica se obliga igualmente a que desde el dia que se haga la paz general, y por consecuencia se halle en posesión de las Indias pertenecientes a la corona de España, hasta el dia que se forme y establezca la dicha compañía, dará y es su voluntad dar, y da permiso a los súbditos de Su Majestad Británica para traficar libremente en todos los puertos y ciudades de las dichas Indias con diez navios de quinientas toneladas cada uno, o mas o menos navios con tal que no excédan de cinco mil toneladas, y podrán traficar y vender en los dichos navios, o embarcaciones, en los puertos y plazas con toda franqueza todo género de mercaderías, como está permitido a los súbditos de Su Majestad Católica, traficar, transportar y vender, bajo la expresa condición de pagar y satisfacer a la real hacienda de Su Majestad Católica los mismos derechos e impuestos que pagan los Españoles; de que los sobredichos navios serán visitados en el puerto de Cádiz o en otro que Su Majestad Católica nombráre en España; que deberán hacerse a la vela de este puerto hácia las Indias con la obligación de volver allí para ser visitados de nuevo, sin detenerse en algún puerto de Portugal, Francia o la Gran Bretaña, si no es en el caso de ser arrojados por alguna tempestad, y de que traerán testimonios o certificaciones de los gobernadores o ministros de Su Majestad Católica de los puertos o plazas adonde hubieren abordado para manifestar que han cumplido puntualmente con lo que se determina en este artículo con aquella buena fe que la nación inglesa ha observado siempre en sus tratados con España.

Su Majestad Católica quiere y promete que los diez navios mencionados puedan ser convoyados de Europa a las Indias por los navios de guerra que Su Majestad Británica juzgáre conveniente para su seguridad y protección. Pero estos navios de guerra no podrán cargar ni transportar ningunas mercaderías, respecto de que no deben servir sino para convoyar y asegurar los sobredichos navios de comercio. Su Majestad Católica declara igualmente que no se exigirá de ellos ningún indulto, donativo o nueva imposición por su comercio, contentándose con los derechos reales establecidos y acostumbrados, para cuyo efecto les hará Su Majestad entregar los despachos necesarios, a fin que sus ministros de España y de las Indias no los puedan molestar, ni turbar su comercio con ningún pretexto, y que ántes bien les dén todo el favor y ayuda que los dichos comerciantes les pidieren. Su Majestad Británica ofrece y promete por su parte, que los navios de guerra que enviáre para servir de convoy a los del comercio a la ida y a la vuelta escoltarán a los navios pertenecientes áSu Majestad Católica y a sus súbditos que quisieren aprovecharse de la ocasión, y que los asegurarán de la misma manera que podrían hacerlo si perteneciesen a Su Majestad Católica, y los capitanes de los dichos navios de guerra estarán obligados a entregar los dichos efectos a las personas a quienes fueren consignados con cuidado, puntualidad y una justa cuenta para su descargo.

Y respecto de que es notorio y evidente a todo el mundo que las fuerzas con que la corona de Francia ha turbado a la Europa, han sido soportadas y mantenidas con los grandes tesoros que ha sacado y aun saca de las Indias de España, mediante la fraudulenta introducción de las mercaderías y comercio que allí hacen sus súbditos; y conociendo sin duda que la exclusion de los Franceses en las Indias no es de poca consecuencia, y será de grande utilidad para los súbditos de la Gran Bretaña y de España; se ha convenido, acordado y concluido entre Sus Majestades Británica y Católica por sí y por todos los reyes sus sucesores, desde ahora para siempre, que todos los Franceses súbditos de la corona de Francia serán enteramente excluidos, no solo de la sobredicha compañía de comercio, sino también de toda especie de tráfico en las Indias de Su Majestad Católica, sin poderle hacer directa o indirectamente en sus nombres, o en el de alguna otra persona. La reina de la Gran Bretaña y Su Majestad Católica se obligan en sus nombres y de los reyes sus sucesores y herederos, por lo que importa a los súbditos de las dos monarquías, a la paz universal y a la quietud de la cristiandad, a que no consentirán jamas por ningún artículo o tratado de paz secreto o público la menor cosa que pueda repugnar o contradecir la exclusion establecida por este artículo de los súbditos de la corona de Francia de la sobredicha compañía, tráfico, comercio y navegación en las Indias de Su Majestad Católica; y si Su Majestad Británica o Su Majestad Católica o alguno de sus herederos y sucesores reyes y reinas de la Gran Bretaña concediere o permitiere por algún artículo o tratado de paz secreto o público, que los Franceses o súbditos de la corona de Francia puedan traficar en las Indias pertenecientes a la de España o que tengan parte en la susodicha compañía, aquel que contreviniere, sea Su Majestad Británica o sea Su Majestad Católica o sus sucesores, no tendrán entonces derecho para pedir o insistir sobre el cumplimiento de lo que se estipula en este artículo secreto, y por consiguiente la parte que le hubiere observado tendrá la libertad de elegir a su arbitrio, o anular este artículo o hacerle ejecutar como lo tuviere por mas conveniente.

Y el señor Stanhope, general de los ejércitos de Su Majestad Británica, senador de la Gran Bretaña, comisario y plenipotenciario nombrado por Su Majestad Británica para tratar y concluir todo lo que fuere conveniente a una mutua paz, alianza y comercio, según resulta de sus plenos poderes insertos al fin de este tratado en nombre de la serenísima princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; consiente y conviene en los artículos y condiciones ajustadas y expresas en el presente artículo secreto. Y nosotros Antonio Florian, príncipe del sacro romano imperio, etc., don Manuel Álvarez de Toledo Portugal, conde de Oropesa, etc., y don José Folc de Cardona, Enit y Borgia, conde de Cardona, etc., comisarios y plenipotenciarios del serenísimo príncipe Cárlos III, rey de España, para tratar y concluir el establecimiento de amistad, alianza y comercio entre la Gran Bretaña y España, como consta de las copias de sus plenipotencias insertas al fin de este tratado, hemos consentido y acordado en nombre de Su Majestad las condiciones contenidas en el artículo secreto, prometiendo como sus dichos plenipotenciarios que este artículo será aprobado, confirmado y ratificado por Su Majestad Británica y por Su Majestad Católica, y que las ratificaciones se harán y entregarán por ambas partes en el término de diez semanas, a contar desde la fecha del presente artículo. En fe de lo cual le hemos firmado y sellado en Barcelona el 10 de julio de 1707. — Don Diego Stanhope. — Antonio Florian, príncipe de Lichtenstein. — El conde de Oropesa. — El gran almirante de Aragon.

El archiduque Cárlos le ratificó en Barcelona el 9 de enero siguiente.

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