sábado, abril 20, 2024

Transacción ajustada entre España y Portugal sobre las dependencias e intereses de la compañía del asiento de negros en la América española, firmada en Lisboa el 18 de junio de 1701

Los asientos, tratados o contratas del gobierno español con varios particulares y compañías extranjeras para surtir de esclavos negros las posesiones de Ultramar, fueron muy frecuentes desde principios del siglo XVI. Gomo en este tráfico se hacían crecidas ganancias, y al monopolio de la venta de negros se añadía el fraude de introducir otros efectos de comercio en los buques de los asentistas, los gobiernos de Europa procuraban por todos los medios imaginables facilitar el privilegio para sus súbditos. Carlos V le otorgó en 1317 a sus compatriotas los Flamencos. Adquirieron estos tales beneficios con el asiento y se multiplicaron hasta tal punto en la América, que habiendo llegado a sobrepujar el número de Españoles, vinieron a las manos en la isla de Santo Domingo, mataron al gobernador de el la en 1522 y llegaron a atacar el fuerte. El gobierno procuró desde entonces limitar considerablemente los asientos. Casi habían desaparecido en 1580; pero los apuros del tesoro y la precisión de reembolsar a los Genoveses cuantiosas sumas que habían facilitado para la expedición de la invincible armada, movieron a Felipe II a conferirles el privilegio del asiento. Desde 1595 hasta el año de 1600 le tuvo Gómez Reinel. En este año se hizo la contrata por el tiempo de nueve años con el Portugués Juan Rodríguez Contineo, gobernador de Angola. Se obligó a surtir anualmente las posesiones de Ultramar con 4,250 esclavos, pagando también anualmente al rey 162,000 ducados. Muerto en 1603 este asentista, recayó el contrato en su hermano Gonzalo Vaez Continho, al cual se le bajaron 22,000 ducados de la cuota anual señalada a Juan Rodríguez.

En 26 de setiembre de 1615, se contrató el asiento con otro Portugués llamado Antonio Fernández Deivas por tiempo de ocho años. Se obligó a introducir 3,500 esclavos en cada uno y a satisfacer al erario 115,000 ducados. En 1623 le tuvo por otros ocho años Manuel Rodríguez Lamego, también Portugués, el cual prometió dar al rey la suma de 120,000 ducados e introducir 3,500 esclavos. Finalmente los Portugueses Cristóbal Méndez de Sossa y Melchor Gómez Ángel contrataron el asiento por ocho años en el de 1631, dando al gobierno 95,000 ducados y esclavos a las provincias de Ultramar.

La guerra que sobrevino despues entre España y Francia ú otro motivo que ignoramos interrumpió la práctica del asiento hasta 1662, en que se dió de nuevo por siete años á Domingo Grillo y Ambrosio Lomelin, durante cuyo tiempo introdujeron negros, dando al rey dos millones y cien mil pesos. Pasó en 1674 a Antonio García y don Sebastian de Siliceo por cinco años: debían introducir en cada uno 4,000 esclavos y pagar 450,000 pesos. No habiendo cumplido estos las condiciones del contrato, se rescindió y concluyó otro por cinco años en el de 1676 con el comercio y consulado de Sevilla, ofreciéndose a dar un millón ciento veinte y cinco mil pesos y doscientos mil de donativo gracioso. En 27 de enero de 1682 se dió por cinco años a don Juan Barroso del Pozo y don Nicolas Porcio, vecinos de Cádiz, en la cantidad de un millón ciento veinte y cinco mil pesos. Habiendo dado quiebra esta casa, se trasfirió el contrato al Holandés don Baltasar Coimans, prorogándole el tiempo por dos años mas.

Don Bernardo Francisco Martin de Guzman, residente en Venezuela, consiguió el asiento por cinco años en el de 1692: pagando durante ellos la suma de dos millones ciento veinte y cinco mil escudos de plata. Finalmente la compañía portuguesa de Guinea le contrató por seis años y ocho meses, en 12 de julio de 1696. De los Portugueses pasó el asiento a los Franceses por el tratado de 27 de agosto de 1701, y últimamente a los Ingleses por el de 16 de marzo de 1713.

(Cantillo.)

DOCUMENTO

En nombre de la Santísima Trinidad.

Por cuanto se ha estipulado en el artículo 2o del tratado de nueva alianza y garantía del testamento de don Cárlos II, rey católico de España, en la parte que mira a suceder en todos sus Estados y dominios el muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, ajustado con el muy alto y muy poderoso príncipe don Pedro II, también por la gracia de Dios, rey de Portugal, que se repararían todos los daños que habían resultado a la compañía del asiento de negros de Indias por las vejaciones y poca observancia con que los ministros de Su Majestad Católica habían cumplido las condiciones del contrato; ha parecido conveniente a ambas Majestades se hiciese en artículos separados una amigable transacción de todos los derechos, acciones y pretensiones que podían resultar a una y otra Majestad y a los interesados en la compañía, por cualquier causa que fuese, para que se quitase toda ocasión que pudiese ser de ménos satisfacción a ambas Majestades, habiendo pleitos de que se seguirían dilaciones y perjuicios; quedando esta materia con sus dependencias compuesta de suerte que cesen todos los motivos de escándalo o queja en virtud de esta transacción; para cuya conclusion y ajuste han dado Sus Majestades plenipotencias, es a saber: Su Majestad Católica por su parte al señor de Rouillé, presidente en el gran consejo de Su Majestad Cristianísima y su embajador en esta corte de Lisboa; y Su Majestad de Portugal por la suya a los señores Manuel Téllez de Silva, marques de Alegrete, conde de Villarmayor, comendador de las encomiendas de San Juan de Alegrete, y Lagares de Soure, de la orden de Cristo, San Juan de Moura y Santa María de Albufeira, de la orden de Avis, del consejo de Estado y gentilhombre de cámara de Su Majestad de Portugal y veedor de su hacienda; Francisco de Távora, conde de Alvor, señor de la villa de Moita, alcalde mayor de Pinhel, y comendador de las encomiendas de San Andres de Freijeda, Porto Santo, Santa María de las Dos Iglesias, y San Salvador del Basto, de la orden de Cristo, del consejo de Estado y presidente de lo ultramarino; y al señor Mendo de Foyos Pereira, comendador de la encomienda de Santa María de Massaon, de la orden de Cristo, del consejo de Su Majestad de Portugal y su secretario de Estado. Los cuales dichos plenipotenciarios, usando de los poderes que les son concedidos, han celebrado y ajustado entre sí amigablemente la transacción abajo escrita, que contiene catorce artículos separados, los cuales han de tener su entera fuerza y debida observancia como parte inseparable del mismo tratado de nueva alianza y garantía, del cual será contravención todo lo que se dejare de cumplir y guardar de lo que va dispuesto y declarado en los artículos de esta transacción.

Artículo Iº. — Que Su Majestad Católica cede todas las acciones que tiene y puede tener contra la compañía del asiento de negros, que le competan y puedan competir por cualesquier causas, razones, fundamentos, fraudes y contravenciones que haya habido en el tiempo de la obligación de este contrato, cediéndolas todas Su Majestad Católica como si no hubiesen acontecido.

2º —Que Su Majestad Católica da por extinguido y acabado el contrato de este asiento, aunque le falte parte del tiempo que habia de durar su obligación, desde el dia en que se ajusta esta transacción. Y respecto de que en el intérvalo de tiempo que precisamente ha de haber para que lleguen a Indias las órdenes de Su Majestad Católica en que así lo mande declarar, podrán haber llegado algunas embarcaciones a Indias que hayan llevado negros para la provision de este asiento en la forma de la condición 6, se practicará con estas embarcaciones y en la venta de los negros lo mismo que si hubiesen llegado en el tiempo en que existia la obligación del contrato, guardándoseles todas las exenciones, libertades y franquicias en él estipuladas. Y si hubiese algunos negros que por la obligación del asiento se hayan introducido en las Indias y estuvieren por vender, se guardará con ellos lo dispuesto en la condición 28.

3º — Que Su Majestad Católica mandará poner en su entera libertad al administrador del asiento Gaspar de Andrade, como también a todas las demas personas portuguesas que han servido en el asiento y que se hallen arrestadas o presas por cualquier causa que sea, sin poder ser obligadas, ni ejecutadas por condenaciones o gastos algunos hechos por causa ú ocasión de sus prisiones o procesos. Y todos los papeles, libros y efectos que se tomaron, embargaron o secuestraron a Gaspar de Andrade, ú otras cualesquier personas, serán entregadas a aquellas que presentaren poderes especiales de la compañía para esta comisión. Y se mandará dar pasaje para este reino en navios portugueses, castellanos o franceses para sus personas, como también para las haciendas y géneros procedidos de los efectos de la compañía, tocando la elección de los navios a las mismas personas; y siendo en portugueses, podrán venir en derechura a los puertos de Portugal en la forma y manera que les estaba concedido en tiempo del contrato por la condición 5; y viniendo en navios castellanos, gozarán de todo lo que por la dicha condición les sería permitido si durase el contrato; y lo mismo se les concederá viniendo en navios franceses a los puertos de Castilla y Portugal.

4º — Que si hubiere algunas personas que hayan recibido efectos de la compañía, siendo vasallos de la corona de Portugal, los obligarán a embarcar, siendo requeridos los gobernadores y cualesquier otras justicias por los procuradores de la compañía. Y todos los papeles que se les hallaren pertenecientes a la dicha compañía, caudales y efectos que tuvieren se entregarán a los comisarios de ella por inventario hecho judicialmente, para que conste con verdad lo que se les hubiese hallado.

5° —Sin embargo de que por la condición Ia del contrato se obligó la compañía a introducir en Indias, en el tiempo de su duración, diez mil toneladas de negros, reguladas en la forma de la misma condición y de la 7a, habiéndose de pagar a Su Majestad Católica los derechos de los negros que faltasen para la introducción de las dichas diez mil toneladas, como si efectivamente se hubiesen vendido e introducido en Indias, Su Majestad Católica por las justas causas que le mueven, concede a la compañía que no pague derechos sino de los negros que real y enteramente ha introducido y vendido en Indias, haciéndose la cuenta de los negros por las toneladas en la forma de la referida condición 7a.

6° — Que Su Majestad Católica mandará expedir las órdenes necesarias para que en el tiempo de dos meses perentorios se cobre efectivamente todo lo que se debe en las Indias a la compañía; y en el ajuste de las cuentas de los derechos de los negros que la compañía ha vendido en las Indias , estarán obligados los ministros de Su Majestad Católica a aceptar las escrituras corrientes que les entregaren los administradores del asiento, procedidas de los esclavos que se hubieren vendido fiados a los moradores de las Indias. Y cuando estas escrituras no basten para la satisfacción de estos derechos, se descontará lo que faltáre en el pagamento de las doscientas mil patacas de anticipación y sus réditos.

7º — Que en el pagamento de los derechos de los negros que se vendieren en los puertos de Indias se guardará sobre la entrega de ellos lo que está dispuesto en la condición 24?.

8° — Que hallándose algunos navios en los puertos de Indias que hayan llevado negros en la forma que les era permitido por la condición 6a, y estando embargados o detenidos por esta causa, serán desembargados o libertados; restituyéndoseles todo lo que se les hubiere tomado en la forma d.e la condición 11a.

9º__ Que Su Majestad Católica se obliga a mandar pagar las doscientas mil patacas de la anticipación que se le hizo, como también los réditos de ellas de ocho por ciento, en la forma que se declara en la condición 4a: los cuales réditos se han de contar y devengar desde el dia en que se entregaron las doscientas mil patacas hasta aquel en que se pagaren en Castilla a la persona que tuviere los poderes necesarios para cobrarlas.

10° — Que Su Majestad Católica mandará ejecutar prontamente la condición 34 del asiento sobre los bienes que quedaron de D. Bernardo Francisco Marino para la satisfacción de nuestra deuda que en la misma condición se declara.

11° — Que Su Majestad Católica dará trescientos mil cruzados de moneda portuguesa, que en este reino vale 400 reis,ála compañía en satisfacción de los daños recibidos y de todas las acciones que la dicha compañía puede tener contra la hacienda de Su Majestad Católica por los dichos daños ú otra cualquier causa perteneciente al asiento de negros, pues de todas se da por pagado y satisfecho con la cantidad referida. Los cuales trescientos cruzados serán pagados en Castilla en la venida de la primera flota, flotilla o galeones que llegaren; y de la misma manera las doscientas mil patacas de anticipación y sus réditos hasta la real entrega en la forma de la condición 3a y 4a, serán pagadas en Castilla en las segundas embarcaciones que llegaren, siendo de la flota, flotilla o galeones: de suerte que este pagamento se haga en dos plazos subsecuentes en las primeras dos llegadas de galeones, flota o flotilla. Y todo este dinero de estos dos pagamentos se podrá traer a Portugal en moneda, o barras de plata o de oro.

12° — Que Su Majestad de Portugal cede en su nombre y en el de todos los interesados en la compañía todas las acciones que le pertenecían y podían pertenecer contra la hacienda de Su Majestad Católica, conforme y de la misma manera que Su Majestad Católica cede todas las acciones que le competían según el artículo 4*, con todas las cláusulas y condiciones declaradas en él.

13° — Que Su Majestad Católica mandará despachar inmediatamente las órdenes necesarias para la ejecución de esta transacción, de las cuales mandará entregar un tanto a la compañía, para remitirle luego a Indias.

14º — Que ambas Majestades estarán obligadas a cumplir y guardar enteramente lo ajustado en esta transacción como parte del tratado que se hace de nueva alianza, y a mandar despachar todas las órdenes necesarias para que tenga su debido efecto. Y en caso que por alguna de las partes se falte a lo prometido, se tendrá por contravención al dicho tratado, como si se faltase a lo que en él se contiene. Lisboa a 18 de junio de 1701.

—    Rouillé.— El marques de Alegrete. — El conde de Altor.

—    Mendo de Foyos Pereira.

Su Majestad Católica D. Felipe V ratificó esta transacción en Io de julio de dicho año.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …