sábado, abril 20, 2024

Real decreto relativo a la forma en que los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del Tratado de paz con los Estados Unidos pueden recobrar la nacionalidad española: fechado en Madrid a 11 de mayo de 1901

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Exposición

Señora: Desde que en 10 de diciembre de 1898 fue firmado el Tratado de paz con los Estados Unidos de la América del Norte, ha sido preocupación constante de los Gobiernos españoles resolver de una manera justa y equitativa las importantes cuestiones que acerca de la nacionalidad de los naturales y habitantes de los territorios cedidos o renunciados por España se han. suscitado con motivo de la interpretación que debe darse a lo que consigna el art. IX de aquel Tratado; y a dicho fin, el anterior Gobierno encomendó a una Ponencia, compuesta de ilustrados funcionarios de los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación, el estudio de aquellas trascendentales cuestiones, la cual cumplió su cometido emitiendo un brillante informe, en el que, con la mayor lucidez y acierto, trata los diversos y delicados aspectos de la cuestión.

Deseoso el Gobierno de conciliar los intereses de los particulares con los deberes internacionales, y no aumentar excesivamente las cargas que pesan sobre el Tesoro nacional, procurando al mismo tiempo enlazar los aspectos político y económico del asunto, estima que, si no puede caber duda respecto al hecho de que los naturales habitantes de los territorios cedidos o renunciados perdieron su nacionalidad al extinguirse la soberanía de España en aquellas regiones, los que residiendo fuera de su país de origen hicieron de su voluntad de conservar la ciudadanía española manifestación tan ostensible como la de hallarse inscritos en una Legación o Consulado de España en el extranjero, o continuar sirviendo en nuestra Administración, o establecerse en los actuales dominios de España, son dignos de que el Gobierno les conceptúe como súbditos españoles, mientras que los actos expresivos de su propósito de conservar la nacionalidad española no sean desvirtuados por la solemne declaración del interesado, hecha en el plazo que al efecto se fijará.

Otro extremo de verdadera importancia es el que se relaciona con el momento en que, para los efectos de ella, comenzó a tener valor la circunstancia de habitar dentro o fuera de los territorios cedidos o renunciados por España; respecto a lo que el Gobierno entiende que dicho momento no pudo ser otro que aquel en que el cambio de soberanía quedó definido jurídicamente, o sea el del canje de ratificaciones del Tratado de paz, como asimismo parece fuera de toda duda que deben conservar la nacionalidad todas aquellas personas que, aun habiendo nacido en los precitados territorios y residiendo en ellos en la fecha citada, desempeñaban cargo o comisión del Gobierno español.

Quedaba otro punto de gran importancia que resolver, cual era el modo de recuperar la ciudadanía a los que se han visto desposeídos de ella por no haber hecho uso de la facultad prevista en el párrafo l.° del art. IX del Tratado, y nada más justo que facilitar la recuperación de la nacionalidad a los que por aquella causa la perdieron, y que podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo 2 del art. XIX del Código civil, siempre que los interesados no hayan desempeñado cargo público ni tomado parte en las elecciones de los territorios cedidos o renunciados por España, ni ejercitado en ellos derecho alguno inherente a la nueva nacionalidad después de la extinción de la soberanía española, cuyos actos impedirían admitirles como súbditos españoles, a no ser en la forma señalada en el art. XXI del Código civil.

Por último, ha sido también objeto de especial atención por parte del Gobierno de Vuestra Majestad, tanto lo referente al derecho de muchos naturales de nuestras antiguas colonias a conservar las pensiones que por el Tesoro percibían en concepto de haberes pasivos, como al de pedir pensiones remuneratorias a los que por sí o por sus causantes hubiesen prestado eminentes servicios a la causa de la Patria; y de equidad también que los que recobren /la nacionalidad queden reintegrados en los haberes pasivos que legalmente les correspondan, haciendo, sin embargo, depender el goce de aquéllos, como parece de justicia, de la residencia en territorio español y de la previa revisión de los expedientes respectivos, debiendo entenderse para los naturales de los territorios cedidos o renunciados que la rehabilitación de los derechos pasivos sólo producirá efectos desde el momento en que se solicite; y, finalmente, aquellos individuos que, siendo naturales de los expresados territorios, y no pudiendo salir de ellos, hubiesen prestado, según antes se expresa, servicios relevantes a la causa de la Patria, tendrán derecho a que se les reconozca pensiones remuneratorias, porque la Nación española no puede dejar de prestar amparo a quienes noblemente han defendido sus intereses, si bien la obtención de dichas pensiones habrá de sujetarse en todo caso al procedimiento especial que la ley de 12 de mayo de 1837 establece, y que reclama el carácter extraordinario de esa clase de concesiones.

Fundado en las consideraciones que preceden, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de Vuestra Majestad el adjunto proyecto de decreto.

Madrid, once de mayo de mil novecientos uno—Señora: A. L. R. P. de V,. M,, Práxedes Mateo Sagasta.

REAL DECRETO

De acuerdo con Mi Consejo de Ministros; en nombré de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo I. Los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del Tratado de paz con los Estados Unidos de 10 de diciembre de 1898, que en la fecha del canje de ratificaciones de dicho Tratado habitaban aquellos territorios, han perdido la nacionalidad española y podrán recobrarla con arreglo a lo dispuesto en el art. 21 del Código civil para los españoles que pierdan esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero.

Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo anterior que se hallaban desempeñando cargo, empleo o destino del orden civil o militar por nombramiento del Gobierno español y continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española.

Art. II. Los naturales de los territorios cedidos o renunciados que en la citada fecha del canje de ratificaciones del Tratado de 10 de diciembre de 1898 habitaban fuera de su país de origen, y que al publicarse el presente decreto se hallasen inscritos en los Registros de las Legaciones o Consulados de España en el extranjero, o desempeñasen cargo público en la Administración española, o estuviesen domiciliados en los actuales dominios de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española, a no ser que en el término de un año, a contar desde esta fecha, hagan declaración expresa en contrario ante las Autoridades competentes.

Los comprendidos en el párrafo anterior que al publicarse este decreto no se hallasen en ninguno de los casos arriba especificados, han perdido su cualidad de españoles y podrán recobrarla con arreglo a lo prescrito en el citado art. 21 del Código civil.

Art. III. Los súbditos españoles que habiendo nacido fuera de los territorios cedidos o renunciados residían en ellos al canjearse las ratificaciones del Tratado de 10 de diciembre de 1898, y hubieren perdido la nacionalidad española por no haber ejercitado en tiempo oportuno el derecho de opción previsto en el art. IX de dicho Tratado, podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo segundo del art. 19 del Código civil.

Las personas a que se refiere el presente artículo que por causas ajenas a su voluntad no han sido admitidas a inscribirse como españoles en los Registros municipales, podrán hacerlo en el plazo de un año, a contar desde esta fecha, ante los Registros consulares españoles, haciendo constar la negativa de su inscripción en los Registros municipales. Los que cumplieren este requisito se entenderá que han conservado, sin interrupción, la nacionalidad española.

Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo que residían en los territorios renunciados o cedidos, por razón del cargo, empleo, destino civil o militar que en dicho momento desempeñaban, y que continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que no han perdido la nacionalidad española.

Art. IV. Las personas a que se refiere este decreto que con posterioridad al canje de ratificaciones del Tratado de paz con los Estados Unidos hubieran desempeñado cargo público o tomado parte en las elecciones municipales, provinciales o generales de los territorios cedidos o renunciados por España, o ejercitado en ellos alguno de los derechos inherentes a la ciudadanía, no serán admitidas a la recuperación u opción de la nacionalidad española sino con arreglo al art. 23 del Código civil.

Art. V. La nacionalidad española, conservada o recobrada en virtud de las prescripciones de este decreto, no podrá ser alegada con relación a los Gobiernos y Autoridades de los territorios cedidos o renunciados en los cuales los interesados tuvieren su origen o residencia, sino en el caso de ser consentida por dichos Gobiernos o estipulada en Tratado internacional.

Art. VI. Los que con arreglo a las prescripciones de este decreto hubieren perdido la nacionalidad española, y, por consecuencia, el derecho a percibir toda pensión o haber pasivo, estuviese o no declarado a su favor, podrán recobrarlo una vez recuperada la nacionalidad, en los casos y con arreglo a las condiciones siguientes:

1.a El cobro de toda pensión o haber pasivo requiere precisamente la residencia del perceptor en los actuales dominios españoles y la sumisión a las disposiciones por que dichos haberes se rigen o rigieren en lo sucesivo.

2.a A toda rehabilitación para el percibo de pensiones o haberes pasivos ha de preceder la revisión del expediente en que se hubiese declarado. Dicha rehabilitación se acomodará, según los casos, a las reglas siguientes:

A.     Los comprendidos en el párrafo primero del art. l.° y en el párrafo segundo del art. 2° de este decreto podrán percibir las pensiones o: haberes pasivos a que tuvieren derecho si recuperan la nacionalidad española en el plazo de un año a partir de esta fecha, pero sin que tengan derecho al percibo de sus haberes más que desde la fecha de la presentación de la instancia solicitando la revisión del expediente.

B.  Los comprendidos en el párrafo primero del art. 3.° que recuperen la nacionalidad española en el término de dos años y en la forma que en el mismo se establece, serán rehabilitados y totalmente reintegrados en el disfrute de sus respectivas pensiones o haberes pasivos.

Art. VII. Los comprendidos en el art. 4.°, aun cuando recuperaran por cualquier medio la nacionalidad española, no podrán ser rehabilitados en ningún caso en el percibo de las pensiones o haberes a que hubieren tenido derecho.

Art. VIII. Los comprendidos en este decreto que con arreglo a las prescripciones del mismo perdieron el derecho a toda pensión o haber pasivo, podrán, sin embargo, solicitar del Gobierno, en premio a especiales servicios prestados a la. causa de España, pensiones remuneratorias conforme a las prescripciones de la ley de 12 de mayo de 1837, pudiendo dispensárseles en este caso para disfrutarlas de la residencia en el territorio español.

Art. IX. Los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto en la parte que les concierne.

Dado en Palacio, a once de mayo de mil novecientos uno. — María Cristina. — El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Articulo prorrogando por seis meses, a contar del 11 de abril de 1900, el plazo otorgado, para conservar su nacionalidad a los súbditos españoles, residentes en las islas Filipinas y naturales de la península, por el art. IX del Tratado de Paz: firmado en Washington el 29 de marzo de 1900.

Habiéndose estipulado y convenido en el artículo noveno del Tratado de paz, firmado en París el día 10 de diciembre de 1898 entre España y los Estados Unidos de América, que los súbditos españoles naturales de la Península que permanecieran en los territorios cuya soberanía España renunció o cedió por los artículos I y II del referido Tratado, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una Oficina de Registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones del Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad;

Y deseando las dos Altas Partes Contratantes extender el plazo dentro del cual los súbditos españoles naturales de la Península, residentes en las islas Filipinas, puedan hacer tal declaración;

Los Infrascritos Plenipotenciarios, en virtud de sus plenos poderes, han convenido y concluido el siguiente Artículo: Artículo único. El plazo fijado en el art. IX del Tratado de paz entre España y los Estados Unidos, firmado en París el 10 de diciembre de 1898, durante el cual los súbditos españoles naturales de la Península pueden declarar, ante una Oficina de Registro, su propósito de conservar su nacionalidad española, se extiende, en cuanto a las islas Filipinas, por seis meses, empezando el 11 de abril de 1900.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este artículo.

Hecho por duplicado en Washington el día 29 de marzo del año de Nuestro Señor mil novecientos. — Arcos. — John Hay.

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