viernes, marzo 29, 2024

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) [SOLICITUD DE COSTA RICA DE PERMISO PARA INTERVENIR] Fallo de 4 de mayo de 2011 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA (NICARAGUA CONTRA COLOMBIA) [SOLICITUD DE COSTA RICA DE PERMISO PARA INTERVENIR]

Fallo de 4 de mayo de 2011

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 4 de mayo de 2011, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo acerca de si correspondía o no hacer lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia). La Corte concluyó que Costa Rica no había demostrado tener un interés de carácter jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue; Magistrados ad hoc Cot, Gaja; Secretario Couvreur.

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El párrafo dispositivo (párr. 91) del fallo dice lo siguiente:

LA CORTE,

Por nueve votos contra siete,

Determina que no corresponde hacer lugar a la petición de permiso para intervenir en el procedimiento presentada por la República de Costa Rica con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte;

A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Magistrados Koroma, Keith, Sepúlveda-Amor, Ben- nouna, Skotnikov, Xue; Magistrado ad hoc Cot;

EN CONTRA: Magistrados Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Candado Trindade, Yusuf, Donoghue; Magistrado ad hoc Gaja.”

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Los Magistrados Al-Khasawneh y Abraham anexaron opiniones disidentes al fallo de la Corte; el Magistrado Keith anexó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Cancado Trindade y Yusuf anexaron al fallo de la Corte una opinión disidente conjunta; la Magistrada Donoghue anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Gaja anexó una declaración al fallo de la Corte.

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Reseña del procedimiento (párrs. 1 a 18)

La Corte comienza recordando que, el 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la cual incoaba un procedimiento contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en un “grupo de cuestiones jurídicas conexas existentes” entre los dos Estados “en relación con el título sobre el territorio y la delimitación marítima” en el Caribe occidental.

Como fundamento de la competencia de la Corte, en la demanda se invocaban las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948 y designado oficialmente, con arreglo a su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante mencionado de este modo), así como las declaraciones formuladas por las partes con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que serán consideradas como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia, de conformidad con el Artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.

El 25 de febrero de 2010, la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) presentó una petición de permiso para intervenir en la causa de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto. En la solicitud dijo, en particular, que su intervención “tendría la finalidad limitada de informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Costa Rica y de tratar de asegurar que la decisión de la Corte acerca de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia no afectara a tales derechos e intereses”. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38, del Reglamento de la Corte, se comunicaron de inmediato copias certificadas de la petición de Costa Rica a Nicaragua y Colombia, que fueron invitadas a presentar observaciones escritas sobre dicha petición.

El 26 de mayo de 2010, dentro del plazo fijado con ese fin por la Corte, los Gobiernos de Nicaragua y Colombia presentaron observaciones escritas sobre la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica. En sus observaciones, Nicaragua enunció los fundamentos por los cuales, en particular, consideraba que esa petición no se ajustaba al Estatuto y el Reglamento de la Corte. Por su parte, Colombia indicó en sus observaciones las razones por las cuales no tenía objeciones a dicha petición. Como la Corte consideró que Nicaragua había objetado la petición, las partes y el Gobierno de Costa Rica fueron notificados por cartas del Se- cretario de fecha 16 de junio de 2010 que la Corte celebraría audiencias, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 del Reglamento de la Corte, para conocer de las observaciones de Costa Rica, el Estado que solicitaba intervenir, y de las partes en la causa.

En las audiencias públicas acerca de si correspondía o no hacer lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica, se presentaron las argumentaciones siguientes:

En nombre del Gobierno de Costa Rica,

“[Se solicita] respetuosamente [a la Corte] … que otorgue a la República de Costa Rica el derecho de intervenir, a fin de informar a la Corte de sus intereses de orden jurídico que podrían ser afectados por la decisión que se adopte en la presente causa, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto.

[Costa Rica] procur[a] la aplicación de las disposiciones del artículo 85 del Reglamento de la Corte, a saber:

— Párrafo 1: “se proporcionarán copias de los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos al Estado interviniente, que tendrá derecho a presentar una declaración escrita dentro de un plazo fijado por la Corte”, y

— Párrafo 3: “ El Estado interviniente tendrá derecho a presentar, durante el procedimiento oral, sus observaciones sobre el objeto de la intervención.”“

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y con referencia a la petición de permiso para intervenir presentada por la República de Costa Rica y los argumentos orales, la República de Nicaragua respetuosamente sostiene que:

La solicitud presentada por la República de Costa Rica no cumple los requisitos establecidos por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, a saber, el Artículo 62, y los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 81, respectivamente.”

En nombre del Gobierno de Colombia,

“A la luz de las consideraciones enunciadas durante las presentes actuaciones, [el] Gobierno [de Colombia] desea reiterar lo que dijo en las observaciones escritas que presentó a la Corte, en el sentido de que, en opinión de Colombia, Costa Rica ha satisfecho los requisitos del Artículo 62 del Estatuto y, consiguientemente, que Colombia no objeta la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica en la presente causa sin la calidad de parte.”

Razonamiento de la Corte

La Corte recuerda que en su petición de permiso para intervenir Costa Rica especificó que deseaba intervenir en la causa sin la calidad de Estado parte a los “efectos de informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídi- cos de Costa Rica y de tratar de asegurar que la decisión de la Corte acerca de la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia no afectara a tales derechos e intereses”.

Refiriéndose al artículo 81 del Reglamento de la Corte, Costa Rica enunció en su petición lo que considera que es el interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte acerca de la delimitación entre Nicaragua y Colombia, el objeto preciso de su intervención, y la base de competencia que según dicho Estado existiría entre él y las partes en el procedimiento principal.

I. El marco jurídico (párrs. 21 a 51)

La Corte aborda en primer término el marco jurídico establecido en el Artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte e indica que, como la intervención es un procedimiento incidental dentro del procedimiento principal ante la Corte, de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Corte, incumbe al Estado que procura intervenir enunciar el interés de orden jurídico que considera que puede ser afectado por la decisión que se dicte en dicha controversia, el objeto preciso que procura lograr mediante la petición, así como la base de competencia que según dicho Estado existiría entre él y las partes.

La Corte a continuación examina, por su orden, esos elementos constitutivos de la petición de permiso para intervenir y las pruebas en que se apoya dicha petición.

1. El interés de orden jurídico que puede ser afectado (párrs. 23 a 28)

La Corte observa que el Estado que procura intervenir deberá enunciar su propio interés de orden jurídico en el procedimiento principal, así como un vínculo entre ese interés y la decisión que la Corte adopte al cabo de dicho procedimiento. En las palabras del Estatuto, se trata de “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio” [en inglés “an interest of a legal nature that may be affected by the decision in the case”] (expresado más explícitamente en el texto inglés [y en el texto español] que en el francés [“un intéret d’ordre juridique … pour lui en cause”]; véase el Artículo 62 del Estatuto).

Por consiguiente, la determinación por la Corte de la existencia de esos elementos es una condición necesaria para permitir que el Estado solicitante intervenga, dentro de los límites que considere adecuados. La Corte recuerda que una Sala de la Corte ya ha determinado que:

“Si un Estado puede convencer a la Corte de que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, puede permitirse que intervenga con respecto a dicho interés.” (Controversia relativa a las fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/ Honduras), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J.Reports 1990, pág. 116, párr. 58.)

La Corte señala que, en su carácter de responsable de la correcta administración de justicia, le incumbe, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 62 del Estatuto, decidir acerca de la petición de permiso para intervenir y determinar los límites y el alcance de tal intervención. Sin embargo, cualesquiera sean las circunstancias, deberá cumplirse la condición establecida por el párrafo 1 del Artículo 62.

La Corte observa que, mientras que las partes en el procedimiento principal le están pidiendo que reconozca algunos de sus derechos en la causa de que se trata, un Estado que procura intervenir está afirmando, en cambio, sobre la base del Artículo 62 del Estatuto, que la decisión sobre el fondo podría afectar a sus intereses de orden jurídico. Por consiguiente, el Estado que procura intervenir no tiene que establecer que puede ser afectado uno de sus derechos; es suficiente que dicho Estado establezca que su interés de orden jurídico puede ser afectado. El Artículo 62 exige que el interés que invoca el Estado que procura intervenir sea de orden jurídico, en el sentido de que dicho interés tiene que ser objeto de una pretensión real y concreta de dicho Estado, basada en el derecho, por oposición a una pretensión de naturaleza puramente política, económica o estratégica. Pero no se trata de cualquier clase de interés de orden jurídico; además, debe ser posible que sea afectado, en su contenido y alcance, por la decisión que en el futuro adopte la Corte en el procedimiento principal.

Consiguientemente, un interés de orden jurídico en el sentido del Artículo 62 no goza de la misma protección que un derecho establecido y no está sujeto a los mismos requisitos de prueba.

La Corte señala asimismo que la decisión por la que otorga permiso para intervenir puede considerarse de carácter preventivo, porque tiene la finalidad de permitir que el Estado interviniente participe en el procedimiento principal a fin de proteger un interés de orden jurídico que corre el riesgo de ser afectado en dicho procedimiento. En cuanto al vínculo entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal, la Corte recuerda que anteriormente ha dicho que “el interés de orden jurídico que debe demostrar un Estado que procura intervenir con arreglo al Artículo 62 no se limita a la parte dispositiva de un fallo exclusivamente. También puede relacionarse con las razones que constituyan los pasos necesarios para llegar a la parte dispositiva.”

La Corte recuerda también que incumbe a la Corte apreciar el interés de orden jurídico que puede ser afectado que invoca el Estado que desea intervenir, sobre la base de los hechos específicos de cada causa, y que sólo puede hacerlo “en concreto y en relación con todas las circunstancias de una causa en particular”.

2. El objeto preciso de la intervención (párrs. 29 a 36)

La Corte señala que, con arreglo a los términos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, en una petición de permiso para intervenir se debe enunciar “el objeto preciso de la intervención”.

La Corte recuerda a continuación que Costa Rica afirma que la finalidad por la cual solicita permiso para intervenir sin la calidad de parte es proteger los derechos e intereses de orden jurídico de Costa Rica en el Mar Caribe por todos los medios jurídicos disponibles y, por consiguiente, hacer uso del procedimiento establecido a tal efecto por el Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Así pues, procura informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses de orden jurídico de Costa Rica que podrían ser afectados por la decisión de la Corte sobre la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia. Costa Rica ha señalado que, a fin de informar a la Corte de sus derechos e intereses de orden jurídico y asegurar que sean protegidos en el futuro fallo, no es necesario “establecer la existencia de una controversia o resolver una controversia con las partes en la presente causa”.

Por su parte, Nicaragua afirma que Costa Rica no ha identificado el objeto preciso de su intervención, y que es insuficiente su “vago” objeto de informar a la Corte de sus alegados derechos e intereses a fin de asegurar su protección.

Colombia, por su parte, considera que Costa Rica ha satisfecho los requisitos del Artículo 62 del Estatuto y el artículo 81 del Reglamento de la Corte.

En opinión de la Corte, el objeto preciso de la petición de permiso para intervenir consiste ciertamente en informar a la Corte del interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión que adopte en la controversia entre Nicaragua y Colombia, pero la petición tiene también la finalidad de proteger ese interés. En realidad, si la Corte reconoce la existencia de un interés de orden jurídico de Costa Rica que puede ser afectado y permite que dicho Estado intervenga, Costa Rica podrá contribuir a la protección de tal interés a lo largo del procedimiento principal.

La Corte recuerda que la Sala formada para conocer de la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), cuando consideró la petición de permiso para intervenir presentada por Nicaragua en esa causa, dijo que “[e]n la medida en que el objeto de la intervención de Nicaragua es “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos jurídicos de Nicaragua que están en juego en la controversia”, no se puede decir que ese objeto no sea adecuado: parece efectivamente concordar con la función de la intervención” (Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 130, párr. 90). La Sala también consideró la segunda finalidad de Nicaragua, consistente en “tratar de asegurar que las determinaciones de la Sala no invadieran los derechos e intereses jurídicos de la República de Nicaragua”, y concluyó que, aun cuando la expresión “invadir los derechos e intereses jurídicos” no figura en el Artículo 62 del Estatuto, “es perfectamente adecuada, y de hecho [se ajusta a] la finalidad de la intervención: que un interviniente informe a la Sala de lo que considera que son sus derechos o intereses, a fin de asegurar que no se pueda afectar un interés jurídico sin que se haya oído al interviniente” (Ibíd.).

La Corte opina que el objeto de la intervención, tal como lo ha indicado Costa Rica, se ajusta a los requisitos del Estatuto y el Reglamento de la Corte, porque Costa Rica procura informar a la Corte de su interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, a fin de permitir que ese interés sea protegido.

La Corte señala, además, que las actuaciones escritas y orales relativas a la petición de permiso para intervenir deben centrarse en demostrar el interés de orden jurídico que puede ser afectado; las presentes actuaciones no son una ocasión para que el Estado que procura intervenir o las partes se refieran a cuestiones sustantivas relacionadas con el procedimiento principal, que la Corte no puede tomar en consideración durante su examen de si ha de hacer lugar o no a una petición de permiso para intervenir.

3. La base y la extensión de la competencia de la Corte (párrs. 37 a 43)

En lo tocante a la base de competencia, Costa Rica, al paso que informó a la Corte de que ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y es parte en el Pacto de Bogotá, especificó que procura intervenir sin la calidad de Estado parte y que, consiguientemente, no tiene necesidad de enunciar una base de competencia entre ella y las partes en la controversia.

A este respecto, la Corte observa que su Estatuto no requiere, como condición para la intervención, la existencia de una base de competencia entre las partes en el procedimiento y el Estado que procura intervenir sin la calidad de parte. Por contraste, esa base de competencia se requiere si el Estado que procura intervenir se propone llegar a ser parte en la causa.

4. Las pruebas en apoyo de la petición de permiso para intervenir (párrs. 44 a 51)

La Corte recuerda que el párrafo 3 del artículo 81 del Reglamento de la Corte dispone que la petición deberá contener “la lista de los documentos en apoyo, los cuales deberán acompañarse”.

En sus observaciones escritas acerca de la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica, Nicaragua señala que Costa Rica “no agregó los documentos ni claros elementos de prueba de sus afirmaciones. Esa falta de documentación de apoyo, ni aún ilustraciones, hace aún más difícil determinar exactamente cuáles son los intereses jurídicos invocados por Costa Rica.”

Costa Rica, por su parte, dice que la agregación de los documentos a una petición de permiso para intervenir no es una obligación y que, en todo caso, a ella le incumbe elegir las pruebas en apoyo de su petición.

La Corte recuerda que, como el Estado que procura intervenir tiene la carga de probar el interés de orden jurídi- co que considera que puede ser afectado, incumbe a dicho Estado decidir qué documentos, incluidas las ilustraciones, deben agregarse a su petición. El párrafo 3 del artículo 81 del Reglamento de la Corte sólo obliga al Estado en cuestión, si decide agregar documentos a su petición, a presentar una lista de ellos.

La prueba que debe presentar el Estado que procura intervenir no puede describirse como restringida o sumaria en esta etapa del procedimiento, porque, esencialmente, el Estado debe establecer la existencia de un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte. Como el objeto de su intervención es informar a la Corte de ese interés jurídico y asegurar que se proteja, Costa Rica debe convencer a la Corte, en esta etapa, de la existencia de tal interés; una vez que ese interés haya sido reconocido por la Corte, incumbirá a Costa Rica asegurar, participando en el procedimiento sobre el fondo, que dicho interés sea protegido en el fallo que posteriormente se dicte.

Consiguientemente, incumbe al Estado que procura intervenir producir todas las pruebas que tenga a su disposición a fin de obtener la decisión de la Corte sobre ese punto.

Ello no impide que la Corte, en caso de que rechace la petición de permiso para intervenir, tome nota de la información que se le haya proporcionado en esta etapa del procedimiento. Como ya ha dicho la Corte, “en su futuro fallo en la causa, tendrá en cuenta, como un hecho, la existencia de otros Estados que tienen pretensiones en la región” (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1984, pág. 26, párr. 43).

II. Examen de la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica (párrs. 52 a 90)

El interés de orden jurídico invocado por Costa Rica

(párrs. 53 a 90)

La Corte pasa a continuación a considerar si Costa Rica ha enunciado suficientemente un “interés de orden jurídico” que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal. La Corte examina ambos elementos, a saber, la existencia de un interés de orden jurídico por parte de Costa Rica y los efectos que la eventual decisión de la Corte sobre el fondo pueda tener sobre ese interés, para que la petición de intervención tenga éxito.

En su petición, Costa Rica dice que su “interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte es el interés de Costa Rica en el ejercicio de sus derechos de soberanía y su jurisdicción en la zona marítima del Mar Caribe a la que tiene derecho con arreglo al derecho internacional en virtud de la costa que tiene frente a dicho mar”.

Costa Rica opina que los argumentos desarrollados por Nicaragua y Colombia en su controversia sobre delimitación afectan a su interés jurídico, que desea hacer valer ante la Corte. Según Costa Rica, dicho interés se establece en refe- rencia al “escenario hipotético de delimitación entre Costa Rica y Nicaragua” y, consiguientemente, si no interviene, “la decisión sobre delimitación que se dicte en esta causa puede afectar al interés jurídico de Costa Rica”.

Por su parte, Nicaragua afirma que Costa Rica “no ha … logrado demostrar la existencia de un interés jurídico directo, concreto y actual que le pertenezca, lo cual es una premisa necesaria de toda intervención. No ha logrado demostrar que ello exista en el contexto de la controversia entre Nicaragua y Colombia”, sino que más bien ha demostrado que tiene “intereses jurídicos en la delimitación con su vecina Nicaragua … [y] que se está presentando en calidad de parte — no en la controversia entre Nicaragua y Colombia — sino en una controversia entre ella y Nicaragua acerca de la delimitación marítima entre los dos países”.

Colombia comparte la conclusión de Costa Rica de que ésta tiene derechos e intereses de orden jurídico que pueden ser afectados por la decisión que se dicte en el procedimiento principal. Colombia sostiene que “[l]os derechos e intereses jurídicos de Costa Rica … comprenden los derechos y obligaciones de carácter jurídico que [Costa Rica ha] suscrito en los acuerdos de delimitación con Colombia”. Por consiguiente, según Colombia, Costa Rica tiene un interés jurídico en relación con las zonas marítimas delimitadas por el Tratado de 1977, así como con la delimitación de un eventual trifinio entre Costa Rica, Colombia y Nicaragua.

La Corte señala que, si bien Nicaragua y Colombia difieren en su apreciación de los límites de la zona en la cual Costa Rica puede tener un interés jurídico, reconocen la existencia de un interés de orden jurídico de Costa Rica en por lo menos algunas zonas reclamadas por las partes en el procedimiento principal. Sin embargo, a la Corte no le incumbe examinar los parámetros geográficos exactos de la zona marítima en la que Costa Rica considera que tiene un interés de orden jurídico.

La Corte recuerda que la Sala que conoció de la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), cuando rechazó la petición de Nicaragua de permiso para intervenir con respecto a cualquier cuestión de delimitación dentro del Golfo de Fonseca, dijo que

“la dificultad esencial ante la que se encuentra la Sala, en este asunto de una posible delimitación dentro de las aguas del Golfo, es que Nicaragua no indicó en su petición ningún espacio marítimo en el cual Nicaragua pudiera tener un interés jurídico que pudiera considerarse afectado por una posible línea de delimitación entre El Salvador y Honduras” (Fallo, I.C.J. Reports 1990, pág. 125, párr. 78).

En la presente causa, en cambio, Costa Rica ha indicado la zona marítima en la cual considera que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte en el procedimiento principal.

Sin embargo, la indicación de esa zona marítima no es suficiente en sí misma para que la Corte haga lugar a la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica. Con arreglo al Artículo 62 del Estatuto, no es suficiente que un Estado que solicita intervenir demuestre que tiene un interés de orden jurídico que es objeto de una pretensión basada en el derecho, en la zona marítima en cuestión; debe también demostrar que dicho interés puede ser afectado por la decisión que se dicte en el procedimiento principal.

Costa Rica sostiene que sólo tiene que demostrar que una decisión sobre delimitación podría afectar su interés jurídico, y que tal sería el caso si se demostrara que existe alguna “superposición de cualquier clase entre la zona en la cual Costa Rica tiene un interés jurídico … y la zona en controversia entre las partes en la presente causa”. También sostiene que Nicaragua no ha logrado aclarar dónde debería estar situada la línea del límite meridional de sus pretensiones, con lo cual deja a Costa Rica en la incertidumbre. Específicamente, Costa Rica afirma que incluso el límite meridional situado más al norte de las zonas reclamadas por Nicaragua en sus argumentos escritos invadiría los derechos de Costa Rica.

Costa Rica sostiene asimismo que la ubicación del término meridional de la frontera entre Nicaragua y Colombia que, en su opinión, será decidida por la Corte puede también afectar su interés jurídico en la zona, en la medida en que el punto terminal situado más al sur puede estar ubicado en la zona potencial de interés de Costa Rica.

Finalmente, Costa Rica afirma que sus intereses podrían ser afectados incluso si la Corte colocara una flecha indicadora al final de la línea fronteriza entre Nicaragua y Colombia que no tocara efectivamente los potenciales intereses de Costa Rica. Costa Rica sostiene que la Corte no puede estar segura de que colocará esa flecha indicadora a una distancia suficientemente alejada de la zona de intereses de Costa Rica a menos que ésta proporcione a la Corte una “información completa acerca de la extensión de [sus] intereses” mediante la intervención.

La Corte recuerda que ha dicho en el pasado que “en el caso de las delimitaciones marítimas en que las zonas marítimas de varios Estados están involucradas, la protección que ofrece el Artículo 59 del Estatuto no siempre es suficiente” (Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pág. 421, párr. 238).

Al mismo tiempo, es igualmente cierto que, como señaló la Sala de la Corte en su fallo acerca de la petición de Nicaragua de permiso para intervenir en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras),

“no considera … el tener en cuenta todas las costas y relaciones costeras … como un hecho geográfico a los efectos de una eventual delimitación entre dos Estados ribereños … signifique que el interés de un tercer Estado ribereño … pueda ser afectado” (Fallo, I.C.J. Reports, 1990, pág. 124, párr. 77).

Además, en la causa relativa a la Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), la Corte, después de señalar que “la delimitación [entre Rumania y Ucrania] se llevará a cabo dentro del Mar Negro —un mar cerrado— donde Rumania y Ucrania tienen a la vez costas adyacentes y situadas frente a frente, y Bulgaria y Turquía se encuentran al sur” (Fallo, I.C.J. Reports 2009, pág. 100, párr. 112), dijo que “[s]e mantendrá al norte de cualquier zona en la que puedan estar involucrados intereses de terceros” (Ibíd.).

De ello se deduce que, como cuestión de principio, la Corte protegerá el interés de un tercer Estado sin definir de manera específica los límites geográficos de una zona en la cual pueda entrar en juego ese interés. La Corte desea poner de relieve que esa protección se otorga a cualquier tercero, tanto si es interviniente como si no lo es. Por ejemplo, en su fallo relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), la Corte adoptó la misma posición con respecto a Guinea Ecuatorial, que había intervenido sin la calidad de parte, y a Santo Tomé y Príncipe, que no lo había hecho (Fallo, I.C.J. Reports 2002, pág. 421, párr. 238).

La Corte, en su mencionado fallo, tuvo ocasión de indicar la existencia de cierta relación entre los Artículos 62 y 59 del Estatuto. Consiguientemente, para tener éxito con su petición, Costa Rica debe demostrar que su interés de orden jurídico en la zona marítima fronteriza con la zona en controversia entre Nicaragua y Colombia necesita una protección que no proporciona el efecto relativo de las decisiones de la Corte con arreglo al Artículo 59 del Estatuto, es decir que Costa Rica debe cumplir el requisito previsto en el párrafo 1 del Artículo 62, demostrando que un interés de orden jurídico que tiene en la zona “puede ser afectado” por la decisión del litigio.

La Corte recuerda a este respecto que, en la presente causa, Colombia no ha pedido que la Corte fije el punto final meridional de la frontera marítima que ha de determinar. De hecho, Colombia afirma que sus pretensiones dejan deliberadamente abiertos los puntos finales de la delimitación de modo de no afectar los intereses de terceros Estados. La Corte recuerda además que Nicaragua ha convenido en “que la línea de delimitación que establezca la Corte debe detenerse bastante antes de la zona [en la cual, según Costa Rica, ésta tiene un interés de orden jurídico,] y terminar [con] una flecha que señale hacia la zona de Costa Rica”.

La Corte señala que, en la presente causa, el interés de orden jurídico de Costa Rica sólo podría ser afectado si la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia que se ha pedido a la Corte que trace se extendiera más allá de determinada latitud hacia el sur. La Corte, siguiendo su jurisprudencia, cuando trace una línea que delimite las zonas marítimas entre las partes en el procedimiento principal, de ser necesario, terminará la línea en cuestión antes de que llegue a una zona en la que puedan estar involucrados intereses de orden jurí- dico de terceros Estados (véase Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), pág. 100, párr. 112).

La Corte concluye que Costa Rica no ha demostrado tener un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión que se dicte en el procedimiento principal.

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Opinión disidente del Magistrado Al-Khasawneh

En su opinión disidente, el Magistrado Al-Khasawneh explica las razones de su discrepancia con la decisión de la Corte por la que se rechaza la petición de Costa Rica de intervenir en el procedimiento principal. También discrepa con el intento de la mayoría de definir y clarificar el concepto de “interés de orden jurídico”.

Para comenzar, el Magistrado Al-Khasawneh señala a la atención el enfoque persistentemente restrictivo de la Corte respecto de la intervención. En su opinión, la negativa de la Corte a otorgar el permiso para intervenir no puede explicarse en relación con los requisitos estatutarios, porque el criterio de “un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio” enunciado en el Artículo 62 del Estatuto de la Corte es liberal. Si bien puede haber casos en los que se justifique el rechazo porque el interés invocado por quien desea intervenir no está suficientemente especificado o es meramente un interés en un pronunciamiento de la Corte sobre los principios generales y reglas de derecho internacional aplicables, o porque el permiso para intervenir habría llevado a la Corte a pronunciarse sobre los derechos del interviniente, en lugar de limitarse a protegerlos, el principal factor que disminuye el papel de la intervención en los procedimientos de la Corte parece radicar en que la Corte se basa en el argumento de que los derechos de terceros Estados estarán en todo caso protegidos por el efecto relativo del Artículo 59 del Estatuto. El Magistrado Al-Khasawneh rechaza este enfoque por considerarlo insuficiente, debido a que la finalidad y el alcance de la protección de los intereses de los terceros Estados con arreglo al Artículo 62 son más amplios que los aplicables con arreglo al Artículo 59, al dar al interviniente una oportunidad de ser plenamente oído a fin de proteger sus intereses jurídicos en relación con el fondo.

Con respecto a la petición de Costa Rica en la presente causa, el Magistrado Al-Khasawneh expresa su decepción ante la decisión de la Corte de denegar el permiso para intervenir a pesar de que todos los requisitos del Artículo 62 se habían cumplido. En particular, rechaza el argumento de la Corte de que Costa Rica debía haber demostrado que su interés de orden jurídico necesitaba una protección que fuera más allá de la que brinda el Artículo 59. El Magistrado Al- Khasawneh encuentra irónico que la Corte comience proponiendo un umbral bajo al requerir que el Estado peticionante demuestre sólo que tiene intereses jurídicos, por oposición a derechos establecidos, únicamente para después imponer un umbral más alto basado en la adecuación de la protección con arreglo al Artículo 59. Si bien encomia la política de la Corte de tener siempre en cuenta los intereses de los terceros Estados, independientemente de si ha habido o no una petición de intervención, pone de relieve que dicha protección será inevitablemente especulativa, en particular cuando las peticiones de intervención no se relacionen con una delimitación marítima o espacial.

El Magistrado Al-Khasawneh también discrepa con el intento de la Corte de clarificar el huidizo concepto de “interés de orden jurídico” distinguiendo entre intereses jurídicos y derechos y diciendo que esos dos conceptos no están sujetos a la misma protección o a la misma carga de la prueba. Primero, señala que es innecesario que la Corte haga esa distinción, porque la cuestión de las relaciones entre intereses y derechos no se plantea en la presente causa. Segundo, el intento de la Corte de bajar el umbral para la intervención no hace diferencia alguna en la presente causa, porque de todos modos se rechaza la petición de Costa Rica fundándose en el (irónicamente menos severo) criterio del Artículo 59. Tercero, el Magistrado Al-Khasawneh discrepa totalmente con la opinión de la Corte de que los conceptos de interés jurídico y de derecho en el contexto de la intervención son distintos. Señala que el concepto de “interés de orden jurídico” nació de una transacción a la que llegaron los redactores del Artículo 62, cuya finalidad fue la de excluir la intervención por razones puramente políticas o económicas u otras razones no jurídicas, y no la de crear un concepto híbrido que no es ni un interés ni un derecho. Además, señala que los términos “intereses jurídicos”, “derechos” y “títulos jurídicos [en inglés, “entitlements”]” han sido empleados indistintamente en la jurisprudencia de la Corte, de modo que no sirven de apoyo para la conclusión de que tienen significados distintos. Incluso el presente fallo parece reconocer que es así cuando, en el párrafo 26, define al interés de orden jurídico como “una pretensión real y concreta … basada en el derecho”, lo cual, según el Magistrado Al-Khasawneh, sólo puede significar un derecho. Consiguientemente, estima que la conclusión de la Corte de que un interés de orden jurídico con arreglo al Artículo 62 “no goza de la misma protección que un derecho establecido y no está sujeto a los mismos requisitos de prueba” (fallo, párrafo 26), es ilógica e infundada. A la luz de lo que antecede, el Magistrado Al-Khasawneh concluye que el intento de la Corte de clarificar la expresión “un interés de orden jurídico” está fuera de contexto y no nos acerca para nada a su comprensión.

Opinión disidente del Magistrado Abraham

En su opinión disidente, el Magistrado Abraham expresa las razones por las que cree que la Corte debía haber permitido la intervención de Costa Rica.

Refiriéndose inicialmente a las consideraciones generales relativas a la intervención contenidas en su opinión disidente con respecto a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras, el Magistrado Abraham reproduce brevemente su opinión de que la intervención de un tercer Estado con arreglo al Artículo 62 del Estatuto de la Corte es un derecho, en el sentido de que la intervención no es una opción cuyo ejercicio esté supeditado a una autorización que pueda otorgar o negar discrecionalmente la Corte, sino un derecho dependiente de la existencia de condiciones cuyo cumplimiento debe determinar la Corte.

El Magistrado Abraham explica a continuación que, si bien está de acuerdo con la mayoría de los argumentos contenidos en la primera parte del fallo relacionados con el marco jurídico, y en particular con la distinción que allí se hace entre los “derechos” de terceros Estados y sus “intereses”, discrepa con la aplicación que hace la Corte en la presente causa de los principios identificados en la primera parte.

El Magistrado Abraham considera que los intereses de Costa Rica pueden ser afectados por el fallo que se dicte en el futuro en la causa principal por dos razones. Primero, si la Corte aceptara la línea de delimitación sugerida por Colombia, o incluso una línea situada levemente más al este, la línea adoptada se prolongaría hacia el sur de manera tal que entraría en la zona de los intereses de Costa Rica. El empleo de una “flecha indicadora” no es suficiente para contrarrestar ese riesgo, porque la Corte sigue necesitando saber dónde poner la flecha. A ese respecto, la información proporcionada por un tercer Estado durante el procedimiento relativo a la petición de permiso para intervenir no sustituye a las observaciones y la información completas que dicho Estado podría presentar una vez que se le permitiera intervenir. Segundo, si la Corte aceptara las pretensiones de Nicaragua, o incluso fijara una línea de delimitación al este del punto más oriental de la línea establecida por el tratado bilateral de 1977 entre Colombia y Costa Rica, el efecto equivaldría a negar a dicho tratado toda posibilidad de surtir efecto, y privar de objeto a su ratificación, porque la zona situada inmediatamente al lado colombiano de la línea fijada por el tratado bilateral caería dentro del ámbito de los derechos de soberanía de Nicaragua.

Por último, el Magistrado Abraham discrepa con la posición restrictiva adoptada por la Corte en el fallo, a la que estima contraria a las más recientes decisiones de la Corte sobre el tema de la intervención. Además, el Magistrado Abraham considera que el fallo de la Corte se basa en el erróneo razonamiento de que la línea de delimitación que trace la Corte terminará antes de llegar a una zona en la cual los intereses de terceros

Estados estén en juego. El Magistrado Abraham recuerda que la práctica de la Corte es colocar una flecha al final de la línea de delimitación que traza, y explicar que la línea continúa más allá de ese punto hasta llegar a una zona en la cual se verían afectados los derechos de un tercer Estado, y no los “intereses” de dicho Estado. El Magistrado Abraham concluye señalando que es difícil ver, partiendo del razonamiento de la Corte en el fallo, en qué circunstancias la Corte autorizaría la intervención de un tercer Estado en una futura causa relativa a delimitación marítima.

Declaración del Magistrado Keith

En su declaración, el Magistrado Keith dice que está de acuerdo con las conclusiones a que llega la Corte, esencialmente por las razones dadas por ella. Sin embargo, discrepa con un aspecto del razonamiento.

El Magistrado Keith expresa tres dificultades con el desarrollo de la distinción entre “los derechos en la causa de que se trata” y “un interés de orden jurídico” que hace la Corte. Esos términos o conceptos están tomados fuera de contexto. La definición que se da del segundo es problemática. Y, en la medida en que la distinción exista, no parece ser útil en la práctica.

Opinión disidente conjunta de los magistrados Candado Trindade y Yusuf

1. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf anexan una opinión disidente conjunta en la que exponen las razones por las cuales discrepan con el presente fallo de la Corte. Estiman que Costa Rica ha satisfecho las condiciones para la intervención que figuran en el Artículo 62 del Estatuto. En su opinión disidente conjunta, que comprende seis partes, presentan los fundamentos de su posición sobre a) el alcance y objeto del Artículo 62 del Estatuto; b) la necesidad de identificar un “interés de orden jurídico”; c) la necesidad de demostrar que dicho interés “puede ser afectado por la decisión del litigio”, y d) la supuesta “relación” especial entre Artículos 62 y 59 de la Corte Estatuto.

2. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf comienzan su opinión disidente conjunta argumentando que la decisión de la Corte se basa en consideraciones de oportunidad y no en la apreciación de si se han cumplido los requisitos del Artículo 62, porque la Corte decide rechazar la petición de Costa Rica por el simple fundamento de oportunidad según el cual, “como cuestión de principio, la Corte protegerá el interés de un tercer Estado sin definir de manera específica los límites geográficos de una zona en la cual pueda entrar en juego ese interés”.

3. Además, no están de acuerdo con la posición de la Corte según la cual los objetivos para cuyo logro se estableció el Artículo 62 pueden obtenerse mediante el ejercicio de alguna forma de “debida diligencia judicial” referente a los intereses de orden jurídico de terceros sin dar al Estado que desea intervenir una audiencia en el procedimiento sobre el fondo. Acerca de la cuestión del alcance y el objeto de la intervención sin calidad de parte con arreglo al Artículo 62 (parte II), los dos Magistrados señalan que la oportunidad otorgada a un interviniente sin calidad de parte de alertar a la Corte sobre la manera en que su decisión podría afectar el interés jurídico del peticionario tiene la finalidad de surtir un efecto en el procedimiento principal mediante la información sustantiva proporcionada por el interviniente a la Corte. Expresan preocupación por el razonamiento de la Corte de que “[l]a Corte, siguiendo su jurisprudencia, cuando trace una línea que delimite las zonas marítimas entre las partes en el procedimiento principal, de ser necesario, terminará la línea en cuestión antes de que llegue a una zona en la que puedan estar involucrados intereses de orden jurídico de terceros Estados” (párrafo 89 del fallo). En opinión de los dos magistrados, este razonamiento se basa en el erróneo supuesto de que la delimitación de todas las zonas marítimas controvertidas entre dos partes puede efectuarse en cierto modo mecánicamente sin tener en cuenta todas las circunstancias o hechos de una causa en particular.

4. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf tampoco están de acuerdo con la Corte cuando se presenta a sí misma como posible sustituto de quienes desean ser intervinientes sin calidad de parte en el procedimiento principal. Si tal fuera el caso, entonces el objeto de la intervención de cualquier Estado que solicitara intervenir perdería toda importancia. Aunque la Corte pudiera delimitar ciertas zonas marítimas hasta llegar a la zona en la cual podrían ser afectados los derechos de terceros Estados, no está claro cómo se enteraría de cuáles son las zonas en las que pueden existir intereses de orden jurídico de terceros Estados si no diera audiencia a dichos Estados en el procedimiento principal.

5. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf abordan a continuación la necesidad de identificar un “interés de orden jurídico” (parte III). Encomian a la Corte por sus esfuerzos por clarificar, por primera vez en su historia, el concepto de “interés de orden jurídico”. Si bien se trata de una elogiable novedad, los dos Magistrados creen que la Corte no ha hecho una apreciación completa del cumplimiento de los requisitos del Artículo 62 en el cas d’espéce. Luego de exponer la historia de cómo se llegó a la expresión “interés de orden jurídico”, observan que un “interés de orden jurídico” constituye un medio legítimo por el cual un tercero puede pedir permiso para procurar protección frente a un futuro fallo que, en ausencia de tal intervención, pueda afectar sus pretensiones. Así pues, el criterio de prueba aplicado en la apreciación de esos requisitos no debería ser tan exigente como el aplicable al establecimiento de la existencia de un derecho.

6. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf centran a continuación su atención en la necesidad de demostrar que tal interés “puede ser afectado por la decisión del litigio” (parte IV). Señalan que la Corte a) caracterizó erróneamente el interés de orden jurídico de Costa Rica; b) introdujo un nuevo criterio de prueba, y c) basó su decisión únicamente en consideraciones de oportunidad.

7. Primero, los dos Magistrados señalan que la Corte, en los párrafos 71 y 72 del fallo, desestimó los argumentos de Costa Rica encaminados a demostrar cómo su interés de orden jurídico podría ser afectado por una decisión de la Corte basándose en el fundamento fácticamente erróneo de que Costa Rica había calificado inicialmente al Tratado Facio-Fernández que concertó en 1977 con Colombia, y los supuestos en que se basaba, como un “interés de orden jurídico”, pero luego se había retractado de esa alegación. En opinión de los dos magistrados, la finalidad por la cual Costa Rica presentó argumentos fundados en el Tratado de 1977 era demostrar la manera en que su interés de orden jurídico, en la forma especificada en su petición, podía ser afectado por una decisión de la Corte. Parece haberse establecido un vínculo injustificado entre el requisito que la petición de Costa Rica tiene que cumplir en lo tocante a demostrar la manera en que su interés de orden jurídico puede ser afectado por una decisión y el hecho de que el Tratado de 1977 no es su interés jurídico per se.

8. Segundo, los Magistrados expresan sorpresa ante la introducción por parte de la Corte de un nuevo criterio de prueba, hasta ahora desconocido, según el cual Costa Rica debería demostrar que “su interés de orden jurídico (.) necesita una protección que no proporciona el efecto relativo de las decisiones de la Corte con arreglo al Artículo 59 del Estatuto”. Un criterio de prueba basado en la adecuación de la protección proporcionada por Artículo 59 del Estatuto no puede fundarse en el texto del párrafo 1 del Artículo 62 del Estatuto y no tiene directa incidencia en el procedimiento de intervención con arreglo al Artículo 62. Los Magistrados Candado Trindade y Yusuf llegan a la conclusión de que, al introducir ese criterio de prueba, la decisión de la Corte se basó en consideraciones de oportunidad que no fueron articuladas en el fallo. Ponen de relieve que el Artículo 62 no confiere a la Corte facultades discrecionales generales para “aceptar o rechazar una petición de permiso para intervenir por simples razones de oportunidad” (véase Túnez/Li- bia, Petición de permiso para intervenir, Fallo, I.C.J. Reports 1981, pág. 12, párrafo 17). Para determinar si el peticionario ha cumplido o no las condiciones para la intervención establecidas con arreglo al párrafo 1 del Artículo 62, la Corte ha de apreciar si los fundamentos invocados por el peticionario son suficientemente convincentes. Sin embargo, en opinión de los dos magistrados, la Corte no actuó de ese modo, y parece haber tomado un atajo, optando por una decisión fundada en consideraciones de oportunidad.

9. La penúltima parte de la opinión disidente conjunta está dedicada a la supuesta relación especial entre los Artículos 62 y 59 del Estatuto. Los Magistrados reiteran que la institución de la intervención fue concebida en una perspectiva más amplia, no relacionada con el Artículo 59, que limita la fuerza obligatoria de las decisiones de la Corte a las partes en litigio y al caso que ha sido decidido. El Artículo 59 tiene un alcance específico y estrecho y se aplica a todas las decisiones de la Corte. Por el contrario, la intervención con arreglo al Artículo 62 fue concebida, para fines de una correcta administración de justicia, a fin de funcionar antes de que la Corte dicte una decisión definitiva, y por lo tanto antes de que el Artículo 59 entre a funcionar. Así pues, cabe lamentar que la Corte haya optado por fundarse en una “relación” especial no probada entre el Artículo 59 y el Artículo 62, haciendo caso omiso de esas importantes características de la institución de la intervención.

10. En sus consideraciones finales, los Magistrados Candado Trindade y Yusuf observan que la práctica de la Corte parece reminiscente de los tradicionales procedimientos arbitrales bilaterales en los que podía considerarse deseable que hubiera una barrera contra la intervención de terceros. De todos modos, los Magistrados Candado Trindade y Yusuf destacan que esta práctica no responde a las exigencias contemporáneas del arreglo judicial de controversias, y no está a la altura de los desafíos a que hoy en día se enfrenta el derecho internacional.

Opinión disidente de la Magistrada Donoghue

La Magistrada Donoghue discrepa con la decisión de la Corte de rechazar la petición de Costa Rica de intervenir sin la calidad de parte. Asimismo expresa su discrepancia con el enfoque de la Corte respecto del Artículo 62 del Estatuto de la Corte.

Con respecto a los factores pertinentes para la consideración de una petición de permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto y a la práctica de la Corte de proteger a los terceros Estados que “puede[n] ser afectado[s]” en las causas sobre delimitación marítima, la Magistrada Donoghue remite al lector a la Parte I de su opinión disidente relativa a la petición de permiso para intervenir presentada por Honduras en la presente causa. La Magistrada Donoghue señala que en la opinión que emitió en relación con la petición de Honduras explica su conclusión de que en las causas sobre delimitación en las que la zona que ha de delimitarse se superpone con una zona sujeta a la pretensión de un tercer Estado, la decisión de la Corte puede afectar al “interés de orden jurídico” de ese tercer Estado.

La Magistrada Donoghue pasa a continuación a referirse a la petición de permiso para intervenir presentada por Costa Rica. Señala que Costa Rica ha descrito una “zona mínima de interés” que se superpone con la zona en litigio en la controversia entre Nicaragua y Colombia. Ello queda claro en el mapa esquemático Anexo al fallo de la Corte. En opinión de la Magistrada Donoghue, la Corte parece haber decidido que puede proteger los intereses de Costa Rica delimitando la frontera entre Nicaragua y Colombia de una manera que no llegue a la zona reclamada por Costa Rica. Ello lleva a la Corte a rechazar la petición de Costa Rica. Sin embargo, la posición de la Magistrada Donoghue es que la posibilidad de que la Corte utilice flechas indicadoras para proteger los intereses de Costa Rica no es un argumento en contra de la intervención, sino que, en cambio, respalda la conclusión de que Costa Rica tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte. Además, la Magis- trada Donoghue señala que la Corte inevitablemente debe apreciar o estimar el punto en el cual un tercer Estado puede tener un interés de orden jurídico a fin de evitar colocar una flecha indicadora dentro de la zona sujeta a la reclamación de ese tercer Estado. A la luz de lo que antecede, la Magistra- da Donoghue concluye que el objeto de la petición de Costa Rica de intervenir sin la calidad de parte — informar a la Corte de sus derechos e intereses jurídicos y tratar de asegurar que la decisión de la Corte no afecte a tales intereses — es apropiado y que Costa Rica ha cumplido con la carga que e impone el Artículo 62.

En su conclusión, la Magistrada Donoghue remite nuevamente al lector a su opinión en relación con la petición de Honduras, en la cual formula algunas observaciones generales acerca del enfoque actual de la Corte respecto de las peticiones de intervención y presenta algunas ideas sobre la forma en que podría mejorarse dicho enfoque.

Declaración del Magistrado ad hoc Gaja

En su declaración el Magistrado ad hoc Gaja sostiene que la Corte debería haber admitido la petición de Costa Rica de intervenir si hubiese seguido sus precedentes más recientes en causas de delimitación marítima. Ello habría permitido que el Estado que deseaba intervenir contribuyera a la determinación de la naturaleza y el alcance de su interés jurídico en juego. Si bien la Corte dice que en todo caso tomaría nota de la información proporcionada por dicho Estado en su petición, parece paradójico que, en una causa de delimitación marítima, la única manera de que un tercer Estado presente información acerca de su interés de orden jurídico que puede ser afectado por una decisión de la Corte sea presentar una petición que la Corte considere inadmisible.

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