martes, abril 23, 2024

FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO)

Fallo de 10 de octubre de 2002

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo sobre el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, la Corte fijó el trazado de las fronteras terrestres y marítimas entre el Camerún y Nigeria.

La Corte pidió a Nigeria que procediera sin demora y sin condiciones a retirar su administración y sus fuerzas militares o de policía de la zona del Lago Chad que se encontraba dentro de la soberanía del Camerún y de la Península de Bakassi. Además, pidió el Camerún que procediera sin demora y sin condiciones a retirar toda administración o fuerzas militares o de policía que pudieran estar presentes a lo largo de la frontera terrestre desde el Lago Chad a la Península de Bakassi en los territorios que, de conformidad con el fallo, estaban bajo la soberanía de Nigeria. Esta última tiene la misma obligación respecto de los territorios que se encuentran bajo la soberanía del Camerún;

La Corte tomó nota del compromiso contraído por el Camerún en las audiencias de “seguir brindando protección a los nigerianos que viven en la Península [de Bakassi] y en la zona del Lago Chad”;

Por último, la Corte desestimó las conclusiones del Camerún relativas a la responsabilidad estatal de Nigeria. Además, rechazó las reconvenciones de Nigeria.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrados adhoc Mbaye, Ajibola; Secretario: Couvreur.

* * *

El texto completo de la parte dispositiva del fallo es el siguiente:

“325. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“I. A) Por 14 votos contra dos,

“Decide que la frontera entre la República del Camerún y la República Federal de Nigeria en la zona del Lago Chad está delimitada por la Declaración Thomson-Marchand de 1929-1930, incorporada en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931;

“VOTOS A favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en CONTRA: Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“B) Por 14 votos contra dos,

“Decide que la línea de la frontera entre la República del Camerún y la República Federal de Nigeria en la zona del Lago Chad es la siguiente:

“desde un punto de intersección triple en el Lago Chad, situado a 14° 04’ 59”9999 de longitud este y a 13° 05’ de latitud norte, en línea recta hasta la desembocadura del Río Ebeji, que se encuentra a 14 0 12’ 12” de longitud este y 12° 32’ 17” de latitud norte; y desde allí en línea recta hasta el punto en que se bifurca el Río Ebeji, a 14° 12’ 03” de longitud este y 12° 30’ 14” de latitud norte;

“VOTOS a FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Pana Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS en contra: Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“II. A) Por 15 votos contra uno,

“Decide que la frontera terrestre entre la República del Camerún y la República Federal de Nigeria está delimitada, desde el Lago Chad hasta la Península de Bakassi, por los instrumentos siguientes:

“i) Desde el punto en que se bifurca el Río Ebeji hasta el Pico Tamnyar, en virtud de los párrafos 2 a 60 de la Declaración Thomson-Marchand de 1929-1930, incorporada en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931;

“ii) Desde el Pico Tamnyar hasta el hito 64 indicado en el artículo XII del Acuerdo anglo-alemán de 12 de abril de 1913, en virtud de la orden británica dada en Consejo el 2 de agosto de 1946;

“iii) Desde el hito 64 hasta la Península de Bakassi, en virtud de los Acuerdos anglo-alemanes de 11 de marzo y 12 de abril de 1913;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrados ad hoc Mbaye, Ajibola;

“VOTOS en contra: Magistrado Koroma;

“B) Por unanimidad,

“Decide que los mencionados instrumentos han de interpretarse de la manera expuesta en los párrafos 91, 96, 102, 114, 119, 124, 129, 134, 139, 146, 152, 155, 160, 168,179,184 y 189 del presente fallo;

“III. A) Por 13 votos contra tres,

“Decide que la frontera de la República del Camerún y la República Federal de Nigeria en Bakassi está delimitada por los artículos XVIII a XX del Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913;

“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Koroma, Rezek; Magistrado ad hoc Ajibola;

“B) Por 13 votos contra tres,

“Decide que la soberanía sobre la Península de Bakassi corresponde a la República del Camerún;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Koroma Rezek; Magistrado ad hoc Ajibola;

“C) Por 13 votos contra tres;

“Decide que la frontera entre la República del Camerún y la República Federal de Nigeria sigue la vaguada del Río Akpakorum (Akwayafe), que divide las Islas Mangrove cerca de Ikang de la manera que se muestra en el mapa TSGS 2240, hasta la línea recta que une el Punto Bakassi y el Punto King;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS EN contra: Magistrados Koroma, Rezek; Magistrado ad hoc Ajibola;

“IV. A) Por 13 votos contar tres,

“Considera, después de haber examinado la octava excepción preliminar de Nigeria, que, en su fallo de 11 de junio de 1998, declaró que no tenía carácter exclusivamente preliminar habida cuenta de las circunstancias del caso, que tiene competencia respecto de las reclamaciones presentadas por la República del Camerún sobre la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria y que esas reclamaciones son admisibles;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“B) Por 13 votos contra tres,

“Decide que, hasta el punto G infra, la frontera de las zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria sigue el trazado siguiente:

“A partir del punto de intersección del centro del canal navegable del Río Akwayafe y la línea recta que une el Punto Bakassi y el Punto King, tal como se indica en el punto III C) supra, la frontera sigue la “linea de compromiso” trazada conjuntamente en Yaunde el 4 de abril de 1971 por los Jefes de Estado del Camerún y de Nigeria en el plano 3433 del Almirantazgo británico (Declaración II de Yaundé) y pasa por 12 puntos numerados, cuyas coordenadas son las siguientes:

Longitud Latitud
Punto 1 8o 30’ 44” E 4o 40’ 28” N
Punto 2 8o 30’ 00” E 4o 40’00” N
Punto 3 8o 28’ 50” E 4o 39’ 00” N
Punto 4 8o 27’ 52” E 4o 38’ 00” N
Punto 5 8o 27’ 09” E 4o 37’00”N
Punto 6 8o 26’ 36” E 4o 36’00”N
Punto 7 8o 26’ 03” E 4o 35’00” N
Punto 8 8o 25’ 42” E 4o 34’ 18” N
Punto 9 8o 25’ 35” E 4o 34’ 00” N
Punto 10 8o 25’08”E 4o 33’00” N
Punto 11 8o 24’ 47” E 4o 32’ 00” N
Punto 12 8o 24’38”E 4o 31’26” N

“A partir del punto 12, la frontera sigue la línea adoptada en la Declaración firmada por los Jefes de Estado del Camerún y Nigeria en Maroua el 1° de junio de 1975 (Declaración de Maroua), corregida por el canje de cartas entre los mencionados Jefes de Estado el 12 de junio y el 17 de julio de 1975; que esa línea pasa por los puntos A a G, cuyas coordenadas son las siguientes:

Longitud Latitud
Punto A 8o 24’ 24” E 4o 31’30” N
Punto Al 8o 24’ 24” E 4o 31’20” N
Punto B 8o 24’ 10” E 4o 26’ 32” N
Punto C 8o 23’ 42” E 4o 23’28”N
Punto D 8o 22’ 41” E 4o 20’ 00” N
Punto E 8o 22’ 17” E 4o 19’ 32” N
Punto F 8o 22’ 19” E 4o 18’46”N
Punto G 8o 22’ 19” E 4o 17’ 00” N

“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS en contra: Magistrados Koroma, Rezek; Magistrado ad hoc Ajibola;

“C) Por unanimidad,

“Decide que, a partir del punto G, la línea de la frontera entre las zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria sigue una línea loxodrómica con un azimut de 270° hasta la línea de equidistancia que pasa a través del punto medio de la línea que une el Punto Oeste y el Punto Este; la frontera pasa por esta línea de equidistancia en un punto X, con coordenadas 8o 21’ 20” de longitud este y 4o 17’ 00” de latitud norte;

“D) Por unanimidad,

“Decide que a partir del punto X la frontera entre las zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria sigue una línea loxodrómica con un azimut de 187° 52’ 25”;

“V. A) Por 14 votos contra dos,

“Decide que la República Federal de Nigeria tiene la obligación de proceder sin demora y sin condiciones a retirar su administración y sus fuerzas militares y de policía de los territorios que están bajo la soberanía de la República del Camerún de conformidad con los puntos I y III de este párrafo dispositivo;

“VOTOS a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS EN CONTRA: Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“B) Por unanimidad,

“Decide que la República del Camerún tiene la obligación de proceder sin demora y sin condiciones a retirar su administración y sus fuerzas militares y de policía de los territorios que están bajo la soberanía de la República Federal de Nigeria de conformidad con el punto II de este párrafo dispositivo. La República Federal de Nigeria tiene la misma obligación respecto de los territorios que están bajo la soberanía de la República del Camerún de conformidad con el punto II de este párrafo dispositivo;

“C) Por 15 votos contra uno,

“Toma nota del compromiso contraído por la República del Camerún en las audiencias de que, “fiel a su tradicional política de hospitalidad y de tolerancia”, dicho Estado “continuará brindando protección a los nigerianos que viven en la Península [de Bakassi] y en las zonas del Lago Chad”;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Kooijmans, Rezek, AlKhasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrados ad hoc Mbaye, Ajibola;

“VOTOS en contra: Magistrado Parra Aranguren;

“D) Por unanimidad,

“Rechaza todas las demás conclusiones de la República del Camerún en relación con la responsabilidad estatal de la República Federal de Nigeria;

“E) Por unanimidad,

“Rechaza las reconvenciones de la República Federal de Nigeria.”

* * *

El Magistrado Oda agregó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Ranjeva agregó una opinión separada; el Magistrado Herczegh agregó una declaración; el Magistrado Koroma agregó una opinión disidente; el Magistrado Parra Aranguren agregó una opinión separada; el Magistrado Rezek agregó una declaración; el Magistrado Al-Khasawneh y el Magistrado ad hoc Mbaye agregaron sendas opiniones separadas; el Magistrado ad hoc Ajibola agregó una opinión disidente.

* * *

Historia de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 29)

El 29 de marzo de 1994 el Camerún presentó una demanda para que se entablaran actuaciones contra Nigeria en relación con una controversia “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”. Además, el Camerún señaló en su solicitud que la “delimitación [de la frontera marítima entre los dos Estados] se ha llevado a cabo de manera parcial y, pese a los muchos intentos de finalizarla, las dos partes no han podido hacerlo”. En consecuencia, el Camerún pidió a la Corte, “con objeto de evitar nuevos incidentes entre los dos países, … que determine el trazado de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”.

Como base de la competencia de la Corte, en la solicitud se hacían valer las declaraciones formuladas por las dos partes por las que aceptaban la competencia de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

El 6 de jimio de 1994, el Camerún presentó una solicitud adicional “a los efectos de ampliar el tema de la controversia” a una nueva controversia “relacionadas esencialmente con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del Lago Chad”. Además, el Camerún pidió a la Corte “que especifique definitivamente” la frontera entre los dos Estados desde el Lago Chad hasta el mar y le pidió que acumulara las dos solicitudes y “examine el conjunto en un único caso”.

Después de una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las partes, el agente de Nigeria declaró que su Gobierno no se oponía a que la solicitud adicional fuese considerada una modificación de la solicitud inicial con objeto de que la Corte pudiera examinar el conjunto en un único caso, la Corte, en virtud de una providencia de 16 de jimio de 1994, indicó que no se oponía a ese procedimiento y fijó los plazos para la presentación de las alegaciones escritas.

Dentro de los plazos establecidos para la presentación de la contramemoria, Nigeria presentó excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la solicitud.

En su fallo de 11 de junio de 1998, relativo a las excepciones preliminares planteadas por Nigeria, la Corte consideró que tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia y que la solicitud del Camerún era admisible. La Corte desestimó siete de las excepciones preliminares presentadas por Nigeria y declaró que la octava no tenía un carácter exclusivamente preliminar y que se pronunciaría sobre ella en el fallo que dictaría acerca del fondo.

En el 28 octubre de 1998, Nigeria presentó una solicitud para que se interpretara el fallo dictado por la Corte el 11 de junio de 1998 relativo a las excepciones preliminares; esa solicitud pasó a ser un nuevo caso, separado de las actuaciones presentes. Mediante un fallo de fecha 25 de marzo de 1999, la Corte decidió que era inadmisible la solicitud de interpretación de Nigeria.

La contramemoria de Nigeria fríe presentada dentro del plazo prorrogado hasta el 31 de mayo de 1999 e incluía reconvenciones.

En virtud de una providencia de 30 de junio de 1999, la Corte declaró admisible las reconvenciones de Nigeria y fijó los plazos para el ulterior procedimiento.

El 30 de junio de 1999, la República de Guinea Ecuatorial presentó en la secretaría una solicitud de permiso para intervenir en la causa de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto. Según la solicitud, el objetivo de la intervención era “proteger los derechos legítimos de la República de Guinea Ecuatorial en el Golfo de Guinea por todos los medios legales posibles” e “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses legítimos de Guinea Ecuatorial que podrían verse afectados por la decisión de la Corte a la vista de las reclamaciones sobre la frontera marítima presentadas por las partes en el caso planteado ante la Corte”. Además, Guinea Ecuatorial indicó que “no pretendía ser parte en la causa”.

En virtud de una providencia de 21 octubre de 1999, la Corte, considerando que Guinea Ecuatorial había determinado suficientemente que tenía un interés de carácter jurídico que podía verse afectado por el fallo que la Corte pudiera dictar a los efectos de determinar la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria, autorizó a Guinea Ecuatorial a intervenir en el caso en la medida, en la manera y a los efectos expuestos en su solicitud y de conformidad con los plazos establecidos para las ulteriores intervenciones (art. 85, párr. 1 del reglamento de la Corte).

Las audiencias públicas se celebraron del 18 de febrero al 21 de marzo de 2002.

En las actuaciones orales, las partes presentaron las siguientes conclusiones:

En nombre del Gobierno del Camerún

“De conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 60 de reglamento de la Corte, la República del Camerún tiene el honor de solicitar a la Corte Internacional de Justicia que tenga a bien resolver y declarar:

“a) Que la frontera terrestre entre el Camerún y Nigeria tiene el siguiente trazado:

“Desde el punto designado por las coordenadas 13° 05’ norte y 14° 05’ este, la frontera sigue una línea recta hasta la desembocadura del Ebeji, situada en un punto ubicado en las coordenadas 12° 13’ 17” norte y 14° 12’ 12” este, tal como se definen en el marco de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad y que constituyen una interpretación autorizada de la Declaración Milner-Simon de 10 de julio de 1919 y de las Declaraciones Thomson-Marchand de 29 de diciembre de 1929 y 31 de enero de 1930, tal como quedan confirmadas por el canje de cartas de 9 de enero de 1931; de no ser así, la desembocadura del Ebeji está situada en un punto ubicado en las coordenadas 12° 31’ 12” norte y 14° 11’48” este;

“Desde ese punto sigue el curso fijado por esos instrumentos hasta el ‘pico muy prominente’ descrito en el párrafo 60 de la Declaración Thomson-Marchand y conocido por el nombre usual de ‘Monte Kombon’;

“Desde el ‘Monte Kombon’ la frontera sigue hasta el ‘hito 64’ mencionado en el párrafo 12 del Acuerdo angloalemán de Obokum, de 12 de abril de 1913, y sigue, en ese sector, el curso descrito en la sección 6 1) de la Orden dada en Consejo de Nigeria Británica (Protectorado y los Camerunes), de 2 de agosto de 1946;

“Desde el hito 64 sigue el curso descrito en los párrafos 13 a 21 del Acuerdo de Obokum de 12 de abril de 1913, hasta el hito 114 en el Río Cross;

“A partir de ahí hasta la intersección de la línea recta desde el Punto Bakassi hasta el Punto King, cuyo centro es el canal navegable de Akwayafe, la frontera está determinada por los párrafos XVI a XXI del Acuerdo angloalemán de 11 de marzo de 1913.

“b) Que, en consecuencia, y entre otras cosas, la soberanía sobre la Península de Bakassi y sobre la zona controvertida ocupada por Nigeria en la zona del Lago Chad, particularmente sobre Darak y su región, pertenece al Camerún.

c) Que la frontera de las zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria tiene el trazado siguiente:

“Desde la intersección de la línea recta del Punto Bakassi al Punto King, cuyo centro es el canal navegable de Akwayafe hasta el punto ‘12’, esa frontera está confirmada por la ‘línea de compromiso’ establecida en el plano No. 3433 del Almirantazgo británico por los Jefes de Estado de los dos países el 4 de abril de 1971 (Declaración de Yaundé II) y, desde ese punto 12 al punto ‘G’, en virtud de la Declaración firmada en Maroua el Io de junio de 1975;

“Desde el punto G, la línea equitativa sigue la dirección indicada por los puntos G, H (coordenadas 8o 21’ 16” este y 4o 17’ norte), I (7o 55’ 40” este y 3o 46’ norte), J (7o 12’ 08” este y 3o 12’ 35” norte), K (6o 45’ 22” este y 3o 01’ 05” norte) y continúa desde el punto K hasta el límite exterior de las zonas marítimas que el derecho internacional coloca bajo la jurisdicción respectiva de las dos partes.

“d) Que, en un intento de modificar unilateralmente y por la fuerza el trazado de la frontera decidida supra en los apartados a) y c), la República Federal de Nigeria ha infringido y está infringiendo el principio fundamental del respeto de las fronteras heredadas de la colonización {uti possidetis juris), así como sus obligaciones jurídicas relativas a la delimitación terrestre y marítima.

“e) Que, al utilizar la fuerza contra la República del Camerún y, en particular, al ocupar militarmente tierras del Camerún en la zona del Lago Chad y en la Península Bakassi, perteneciente al Camerún, y al hacer repetidas incursiones a todo lo largo de la frontera entre los dos países, a la República Federal de Nigeria ha infringido e infringe sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los tratados y al derecho consuetudinario.

“f) Que la República Federal de Nigeria tiene la obligación expresa de poner fin a su presencia administrativa y militar en el territorio del Camerún y, en particular, de proceder de manera inmediata e incondicional a la evacuación de sus tropas de la zona ocupada del Lago Chad y de la Península de Bakassi, que pertenece al Camerún, así como de abstenerse de realizar actos de esa índole en lo sucesivo.

“g) Que, al no cumplir lo dispuesto en la providencia en la que se indicaban medidas provisionales, dictada por la Corte el 15 de marzo de 1996, la República Federal de Nigeria ha infringido sus obligaciones internacionales.

“h) Que los actos intemacionalmente ilícitos referidos supra y descritos detalladamente en las alegaciones escritas y en las argumentaciones orales de la República del Camerún entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria.

“i) Que, por consiguiente, habida cuenta de los daños materiales y morales sufridos por la República del Camerún, la República Federal de Nigeria ha de proporcionar a la República del Camerún la reparación que determine la Corte.

“Además, la República del Camerún tiene el honor de pedir a la Corte que le permita, en una etapa ulterior de las actuaciones, presentar una evaluación de la cuantía de la indemnización que se le debe en concepto de reparación por los daños sufridos y de resultas de los actos intemacionalmente ilícitos imputables a la República Federal de Nigeria.

“La República del Camerún pide asimismo a la Corte que declare que las reconvenciones de la República Federal de Nigeria carecen de fundamento de hecho y de derecho y que las desestime.”

En nombre del Gobierno de Nigeria

“La República de Nigeria pide respetuosamente que la Corte:

“1. En cuanto a la Península de Bakassi, que resuelva y declare:

“a) Que la soberanía sobre la Península corresponde a la República Federal de Nigeria;

“b) Que la soberanía de Nigeria sobre Bakassi se extiende hasta la frontera con el Camerún que se indica en el capítulo 11 de la contramemoria de Nigeria;

“2. En cuanto al Lago Chad, que resuelva y declare:

“a) Que la delimitación y la demarcación propuestas bajo los auspicios de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, al no haber sido aceptadas por Nigeria, no son vinculantes para ésta;

“b) Que la soberanía sobre las zonas del Lago Chad que se definen en el párrafo 5. 9 de la contrarréplica de Nigeria y descrita en los gráficos 5. 2 y 5. 3 previos a la página 242 (incluidos los asentamientos nigerianos indicados en el párrafo 4.1 de la contrarréplica de Nigeria) corresponde a la República Federal de Nigeria;

“c) Que, en cualquier caso, el proceso que ha tenido lugar en el marco de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad y que tenía por objeto proceder a una delimitación y una demarcación generales de las fronteras respecto del Lago Chad se entiende jurídicamente sin pequicio respecto de la titularidad de zonas concretas de la región del Lago Chad perteneciente Nigeria como consecuencia de la consolidación histórica del título y de la aquiescencia del Camerún;

“3. En cuanto a los sectores centrales de la frontera terrestre, que resuelva y declare:

“a) Que la competencia de la Corte abarca la especificación definitiva de la frontera terrestre entre el Lago Chad y el mar;

Que la desembocadura del Ebeji, que marca el comienzo de la frontera terrestre, está ubicada en el punto en que el canal nororiental del Ebeji vierte sus aguas en lo que se denomina ‘laguna’, que figura en el mapa incluido como gráfico 7.1 de la contrarréplica Nigeria, cuya ubicación está en la latitud 12° 31’ 45” N y longitud 14° 13’ 00” E (nivel de referencia Adindan);

“c) Que, a reserva de las interpretaciones propuestas en el capítulo 7 de la contrarréplica de Nigeria, la frontera terrestre entre la desembocadura del Ebeji y el punto de la vaguada de Akpa Yafe que se encuentra frente al punto medio de la desembocadura del Arroyo Aichibong está delimitada por los términos del instrumento fronterizo pertinente, a saber:

“i) Los párrafos 2 a 61 de la Declaración ThomsonMarchand, confirmada por el canje de cartas de 9 de enero de 1931;

“ii) La orden dada en consejo en Nigeria el 2 de agosto de 1996 (Protectorado y los Camerunes) (sección 6 1) de su segundo anexo);

“iii) Los párrafos 13 a 21 del Acuerdo de demarcación anglo-alemán de 12 de abril de 1913; y

“iv) Los artículos XV a XVII del tratado anglo-alemán de 11 de marzo de 1913; y

“d) Que se confirman las interpretaciones propuestas en el capítulo 7 de la contrarréplica Nigeria y las acciones conexas que se indican en ella respecto de cada uno de los lugares en que la delimitación que figura en los instrumentos fronterizos es inexistente o incierta;

“4. En cuanto a frontera marítima, que resuelva y declare:

“a) Que la Corte carece de competencia para entender de la reclamación marítima del Camerún desde el punto en que la línea que se reivindica entra dentro de las aguas reclamadas al Camerún por Guinea Ecuatorial o, en su defecto, que la reclamación del Camerún es inadmisible hasta ese punto;

“b) Que la reclamación del Camerún respecto de la frontera marítima basada en la división global de las zonas marítimas en el Golfo de Guinea es inadmisible y que las partes tienen la obligación, de conformidad con los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a negociar de buena fe con miras a convenir una delimitación equitativa de sus respectivas zonas marítimas, teniéndose en cuenta en esa delimitación, en particular, la necesidad de respetar los derechos existentes a explorar y explotar los recursos minerales de la plataforma continental, lo que se reconoce por cada una de las partes antes del 29 de marzo de 1994 sin protesta escrita de la otra, así como la necesidad de respetar las reclamaciones marítimas razonables de terceros Estados;

“c) Que en su defecto, la reclamación del Camerún respecto de una frontera marítima basada en la división global de las zonas marítimas en el Golfo de Guinea carece de fundamento con arreglo a derecho y ha de desestimarse;

“d) Que, en la medida en que la reclamación del Camerún respecto de la frontera marítima puede considerarse admisible en las presentes actuaciones, ha de desestimarse la reclamación del Camerún respecto de una frontera marítima al oeste y al sur de la zona de las licencias que se superponen, tal como se expone en el gráfico 10. 2 de la contrarréplica de Nigeria;

“e) Que las respectivas aguas territoriales de los dos Estados se dividan mediante una frontera en una línea mediana en el Río del Rey;

“f) Que, más allá del Río del Rey, las zonas marítimas respectivas de las partes han de delimitarse mediante una línea trazada de conformidad con el principio de la equidistancia hasta aproximadamente el punto en que la línea se encuentra con la frontera en la línea mediana con Guinea Ecuatorial, a saber, aproximadamente 4o 6’ N y 8o 30’ E;

“5. En cuanto a la reclamación del Camerún respecto de la responsabilidad estatal, que resuelva y declare:

“Que, en la medida en que esas reclamaciones sigan siendo respaldadas por el Camerún y siendo admisibles, carecen de fundamento de hecho y de derecho; y

“6. En cuanto a las reconvenciones de Nigeria especificadas en la parte VI de su contramemoria y en el capítulo 18 de su contrarréplica, que resuelva y declare:

“Que el Camerún es responsable ante Nigeria respecto de cada una de esas reclamaciones, y que a este respecto ha de abonar una cantidad en concepto de reparación, cantidad que, si no es convenida por las partes dentro de los seis meses siguientes a la fecha del fallo, será determinada por la Corte en un nuevo fallo.”

Guinea Ecuatorial, al final de las observaciones orales que había presentado respecto del contenido de su intervención de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85 del reglamento de la Corte, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Pedimos a la Corte que no delimite la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria en las zonas que están más próximas a Guinea Ecuatorial que a las costas de las dos partes ni que exprese ninguna opinión que pueda perjudicar nuestros intereses en el contexto de nuestras negociaciones sobre la frontera marítima con nuestros vecinos … La protección de los intereses de un tercer Estado en estas actuaciones significa que la delimitación entre Nigeria y el Camerún decidida por la Corte ha de mantenerse necesariamente al norte de la línea mediana entre la Isla de Bioko, de Guinea Ecuatorial, y el territorio continental.”

Contexto geográfico

(párr. 30)

La Corte describe posteriormente el contexto geográfico de la controversia en los términos siguientes:

El Camerún y Nigeria son Estados ubicados en la costa occidental de África. Su frontera terrestre se extiende desde el Lago Chad, al norte, hasta la Península de Bakassi, en el sur. Sus costas son adyacentes y están bañadas por las aguas del Golfo de Guinea.

Cuatro son los Estados que bordean el Lago Chad: el Camerún, el Chad, el Niger y Nigeria. La superficie del Lago ha variado mucho con el tiempo.

En la parte septentrional, la frontera terrestre entre el Camerún y Nigeria pasa a través de las llanuras áridas que circundan el Lago Chad, a una altitud de alrededor de 300 metros. A continuación pasa a través de montañas, elevaciones cultivadas o pastizales, todo ello regado por varios ríos y arroyos. A continuación desciende paulatinamente hacia zonas de sabana y de bosque, hasta llegar al mar.

La región costera en la que termina la parte meridional de la frontera terrestre es la zona de la Península de Bakassi. Esa Península, situada en el entrante que forma el Golfo de Guinea, está limitada por el Río Akwayafe, al oeste, y por el Río del Rey, al este. Constituye un entorno anfibio, caracterizado por la abundancia de agua, poblaciones de peces y vegetación de manglar. El Golfo de Guinea, que tiene una forma cóncava a la altura de las costas del Camerún y de Nigeria, limita con otros Estados, particularmente con Guinea Ecuatorial, cuya Isla de Bioko se encuentra frente a las costas de las partes.

Antecedentes históricos

(párrs. 31 a 38)

A continuación la Corte observa que la controversia entre las partes en lo que se refiere a su frontera terrestre se sitúa dentro de un marco histórico que, en sus inicios, a saber, en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX, estuvo marcado por las actuaciones de las Potencias europeas encaminadas a repartirse África, a lo que siguieron cambios en la situación de los territorios pertinentes bajo el sistema de mandato de la Sociedad de las Naciones, posteriormente los fideicomisos de las Naciones Unidas y, por último, el acceso de los territorios a la independencia. Esa historia se pone de manifiesto en diversos convenios y tratados, canjes de notas diplomáticas, actos administrativos, mapas de la época y diversos documentos, que han sido facilitados a la Corte por las partes.

La delimitación de la frontera marítima de las partes es una cuestión más reciente, cuya historia también abarca varios instrumentos internacionales.

A continuación la Corte facilita algunos detalles de los principales instrumentos que son pertinentes a los efectos de determinar el trazado de la frontera terrestre y marítima entre las partes.

*

Después de haber descrito los antecedentes geográficos e históricos de la controversia, la Corte se ocupa de la delimitación de los diferentes sectores de la frontera entre el Camerún y Nigeria. Comienza por definir la línea fronteriza de la zona del Lago Chad. A continuación determina la línea que va desde el Lago Chad hasta la Península de Bakassi, antes de examinar la cuestión de la frontera en Bakassi y de la soberanía sobre la Península. Después aborda la cuestión de la delimitación entre las zonas marítimas respectivas de los dos Estados. La última parte del fallo está dedicada a las cuestiones de la responsabilidad de los Estados planteadas por las partes.

Delimitación de la fron tera en la zona del Lago Chad

(párrs. 40 a 70)

Dado que el Camerún y Nigeria no están de acuerdo acerca de la existencia de una delimitación definitiva en la zona del Lago Chad, la Corte examina, en primer lugar, si la Declaración Milner-Simon de 1919 y los instrumentos ulteriores que se refieren a la delimitación en esa zona han establecido una frontera vinculante para las partes. A continuación la Corte se ocupa del argumento de Nigeria, basado en la consolidación histórica del título que reivindica.

Cuestión de si se ha establecido una frontera vinculante para las partes

(párrs. 41 a 55)

La Corte recuerda que el Camerún sostiene que la frontera en la zona del Lago Chad transcurre desde el punto designado por las coordenadas 13° 05’ N y 14° 05’ E en línea recta hasta la desembocadura del Ebeji. El Camerún considera que los instrumentos que rigen este asunto, como la Declaración Milner-Simon de 1919 y la Declaración Thomson-Marchand de 1929-1930 están incorporados en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931. Por otra parte, Nigeria sostiene que no existe una frontera totalmente delimitada en la zona del Lago Chad y que, mediante la consolidación histórica del título y la aquiescencia del Camerún, Nigeria tiene la titularidad de la zona, en la que se encuentran 33 asentamientos, descritos con su nombre en su contrarréplica.

La Corte recuerda que, a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, las fronteras coloniales en la zona del Lago Chad habían sido objeto de una serie de acuerdos bilaterales concertados entre Alemania, Francia y Gran Bretaña. Después de la primera guerra mundial, una franja de territorio al este de la frontera occidental del antiguo Camerún alemán pasó a ser el Mandato Británico de los Camerunes. Así pues, fue necesario restablecer una frontera, a partir del propio Lago, entre los recientemente creados Mandatos Británicos y Francés. Ello se realizó mediante la Declaración MilnerSimon de 1919, que tiene rango de acuerdo internacional. Mediante esa declaración, Francia y Gran Bretaña acordaron lo siguiente:

“Determinar la frontera que separa los territorios de los Camerunes, que se encuentran, respectivamente, bajo la autoridad de sus Gobiernos, tal como dicha frontera trazada en el mapa Moisei 1: 300.000, anexo a la presente declaración y cuya descripción figura en tres artículos que también se adjuntan a ésta.”

A partir de los instrumentos previos no se pudo determinar ningún punto definitivo en el Lago Chad ubicado en las coordenadas 13° 00’ ó 13° 05’ al norte, al tiempo que simplemente se indicaba que el meridiano de la longitud estaba situado a “35’ al este del centro de Kukawa”. Esos aspectos se aclararon y se precisaron más en virtud de la Declaración Milner-Simon, en la que se señalaba lo siguiente:

“La frontera comenzará a partir del punto de intersección de las antiguas fronteras británica, francesa y alemana, ubicado en el Lago Chad, en la latitud 13° 05’ N y aproximadamente en la longitud 14° 05’ E de Greenwich.

“A partir de ahí la frontera se determinará de la manera siguiente:

“ 1. Una línea recta hasta la desembocadura del Ebeji;

El mapa Moisel 1:300.000 fue considerado el mapa “al que se hace referencia en la descripción de la frontera” y se adjuntó a la Declaración; se adjuntó otro mapa de los Camerunes, a escala 1:2.000.000, “para ilustrar la descripción de la … frontera”.

La Corte observa que en el artículo 1 del mandato conferido a Gran Bretaña por la Sociedad de las Naciones se confirmaba la línea indicada en la Declaración Milner-Simon; el derecho reconocido en el mandato a concertar acuerdos mutuos, realizar pequeñas alteraciones de la línea en caso de imprecisiones del mapa Moisel o en interés de los habitantes ya fue previsto en la declaración Milner-Simon. Ésta, junto con la propia línea, fue aprobada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones. En opinión de la Corte, esas disposiciones no indican en modo alguno la existencia de una frontera que no está totalmente delimitada. Además, la Corte considera que “la delimitación in situ de esa línea … de conformidad con las disposiciones de la mencionada Declaración” constituye una clara referencia a la demarcación, a pesar de la terminología elegida. También procede de la Declaración Milner-Simon la idea de una comisión de fronteras. La demarcación detallada prevista por esa comisión también presupone una frontera que ya se considera esencialmente delimitada.

Las dos Potencias mandatarias, aunque de hecho no procedieron a una “delimitación in situ” en el Lago Chad o en sus proximidades, permanecieron en diversos sectores de las fronteras para concertar un acuerdo lo más detallado posible. Así, la Declaración Thomson-Marchand de 1929-1930, posteriormente aprobada e incorporada en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, describía la frontera que separaba los dos territorios bajo mandato con mucho más detalle que hasta entonces. La Corte considera que el hecho de que esa Declaración y ese canje de notas fueran previos a la futura labor de demarcación realizada por la comisión de fronteras no significa, tal como afirma Nigeria, que el Acuerdo de 1931 fuera meramente “programático”. Además, la Corte destaca que la Declaración Thomson-Marchand, aprobada e incorporada en el canje notas Henderson-Fleuriau, tiene el rango de acuerdo internacional. La Corte reconoce que la Declaración adolece de algunas imperfecciones técnicas y que quedan por especificar algunos detalles. No obstante, a juicio de la Corte la Declaración estableció una delimitación que era suficiente en general a los efectos de la demarcación.

Pese a la incertidumbre respecto a la lectura longitudinal del punto de intersección triple en el Lago Chad y a la ubicación de la desembocadura del Ebeji, y aunque no se realizó ninguna demarcación en el Lago Chad antes de la independencia de Nigeria y del Camerún, la Corte opina que los instrumentos rectores muestran que, ciertamente en 1931, la frontera en el Lago Chad ya estaba de hecho delimitada y convenida entre Gran Bretaña y Francia. Además, la Corte no puede dejar de observar que Nigeria fue consultada durante las negociaciones previas a su independencia y nuevamente durante los plebiscitos en los que había de determinarse el futuro de las poblaciones de los Camerunes Septentrional y Meridional. En ningún momento sugirió Nigeria que quedaran por delimitar las fronteras en el Lago Chad o en otro lugar.

Además, la Corte opina que la labor de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad (CCLC) entre 1983 y 1991 confirma esa interpretación. La Corte no puede aceptar la afirmación de Nigeria de que la CCLC realizó una labor de delimitación y demarcación entre 1983 y 1991. Los expedientes muestran que, aunque el término “delimitación” se utilizó de vez en cuando para introducir cláusulas o en los encabezamientos de los programas, el término utilizado más frecuentemente fue el de “demarcación”. Además, la labor que se realizaba tenía carácter de demarcación. La Corte observa, a este respecto, que la CCLC había realizado durante siete años una labor técnica de demarcación sobre la base de instrumentos que, según se había convenido, delimitaban la frontera en el Lago Chad. Las cuestiones de la ubicación de la desembocadura del Ebeji y de la designación de la longitud del punto de intersección triple para que no fuera “aproximado” fueron asignadas a la CCLC. No hay ningún indicio de que, a juicio de Nigeria, esas cuestiones fueran tan graves como para considerar que la frontera no estuviera “delimitada” por los instrumentos indicados. La Corte observa que, en lo concerniente a la frontera terrestre hacia el sur, a partir de la desembocadura del Ebeji, Nigeria acepta que los instrumentos designados definían la frontera, pero deberían confirmarse y rectificarse ciertas imprecisiones y defectos. En opinión de la Corte, Nigeria adoptó ese mismo enfoque al participar en la labor de demarcación de la CCLC de 1984 a 1990.

La Corte está de acuerdo con las partes en que Nigeria no está obligada por el informe sobre la demarcación. No obstante, esa conclusión jurídica no significa que los instrumentos jurídicos rectores sobre la delimitación se pusieran en tela de juicio ni que Nigeria no siguiera estando vinculada por ellos. En suma, la Corte considera que la Declaración Milner-Simon de 1919, así como la Declaración ThomsonMarchand de 1930, incorporada en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, delimitan la frontera entre el Camerún y Nigeria en la zona del Lago Chad. El mapa adjuntado por las partes al canje de notas ha de considerarse una aclaración convenida del mapa Moisel. Así pues, la zona de la frontera en el Lago Chad está delimitada, pese a que hay dos cuestiones que ha de examinar la Corte, a saber, la ubicación concreta de la coordenada longitudinal del punto de intersección triple entre el Camerún, Nigeria y el Chad en la zona del Lago Chad y la cuestión de la desembocadura del Ebeji.

Coordenadas del punto de intersección triple entre el Camerún, Nigeria y el Chad y la desembocadura del Ebeji

(párrs. 56 a 61)

El Camerún, aunque acepta que el informe sobre la demarcación de las fronteras internacionales en el Lago Chad no es vinculante para Nigeria, pide a la Corte que considere que las propuestas de la CCLC en lo concerniente al punto de intersección triple en la desembocadura del Ebeji “constituyen una interpretación autorizada de la Declaración Milner-Simon y de la Declaración Thomson-Marchand, confirmadas por el canje de cartas de 9 de enero de 1931”.

La Corte considera que no puede aceptar esa solicitud. Los sucesores en esos instrumentos no pidieron en ningún momento a la CCLC que actuara como agente suyo a los efectos de realizar una interpretación autorizada de esos instrumentos. Además, el propio hecho de que la labor de demarcación técnica acordada en marzo de 1994 exigiera aprobación con arreglo a las leyes nacionales indica que dicha labor no estaba en condiciones de ser considerada una “interpretación autorizada” sua sponte.

No obstante, después de haber examinado el mapa Moisel adjunto a la Declaración Milner-Simon de 1919 y el mapa adjunto al canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, la Corte llega a las mismas conclusiones que la CCLC y considera que la coordenada longitudinal del punto de intersección triple está situada en 14° 04’ 59”9999 de longitud este y no en “aproximadamente” 14° 05’. En opinión de la Corte, la diferencia mínima entre esas dos especificaciones confirma, además, que ello nunca constituyó un problema importante que dejara la frontera indeterminada en esa zona.

A continuación la Corte toma nota del hecho de que el texto de la Declaración Thomson-Marchand de 1929-1930, incorporado al canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, se refiere a la “desembocadura del Ebeji”. La Corte considera que el texto de los instrumentos mencionados, así como el mapa Moisel adjunto a la Declaración Milner-Simon y el mapa adjunto al canje de notas Henderson-Fleuriau, muestran que las partes únicamente previeron una desembocadura. Además, la Corte observa que las coordenadas de la desembocadura del Ebeji en la zona que se encuentra justo al norte del lugar conocido como Wulgo, tal como está calculado en ambos mapas, son sorprendentemente similares. Por otra parte, las coordenadas son idénticas a las utilizadas por la CCLC cuando, al basarse en esos mismos mapas, intentó localizar la desembocadura del Ebeji, tal como lo habían entendido las partes en 1931. El punto indicado según las partes se encuentra al norte de la “desembocadura” sugerida por el Camerún respecto del canal occidental en su argumento alternativo y la “desembocadura” propuesta por Nigeria para el canal oriental. Sobre la base de esos factores, la Corte considera que la desembocadura del Ebeji, tal como figura en los incrementos confirmados en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, se encuentra a 14° 12’ 12” de longitud este y a 12° 32’ 17” de latitud norte. Desde ese punto, la frontera ha de seguir una línea recta hasta el punto en que el Río Ebeji se bifurca en dos brazos, en relación con lo cual las partes están de acuerdo en que el punto se encuentra en la frontera. Las coordenadas geográficas de ese punto son 14° 12’ 03” de longitud este y 12° 30’ 14” de latitud norte.

Consolidación histórica del título reivindicado por Nigeria (párrs. 62 a 70)

La Corte se ocupa a continuación de la reclamación de Nigeria basada en su presencia en ciertas zonas del Lago Chad. La Corte recuerda que la soberanía que Nigeria afirma tener sobre las zonas del Lago Chad incluye ciertos pueblos a los que se designa por su nombre. Nigeria explica que esos pueblos han sido establecidos en lo que ahora es el lecho seco del Lago o en islas que están rodeadas por agua permanentemente o en lugares que son islas únicamente en la estación de las lluvias. Nigeria afirma que su reclamación se asienta sobre las tres bases siguientes, cada una de las cuales puede considerarse individual y conjuntamente y tiene identidad propia para ser aplicada:

“1) La larga ocupación por Nigeria y por nacionales nigerianos, que constituye una consolidación histórica del título;

“2) La administración de hecho por parte de Nigeria, actuando como Estado soberano y sin protestas;

“3) Las manifestaciones de soberanía de Nigeria, junto con la aquiescencia del Camerún respecto de la soberanía de Nigeria sobre Darak y los pueblos vecinos del Lago Chad.”

Por su parte, el Camerún sostiene que, en su calidad de poseedor de un título territorial basado en un convenio respecto de las zonas controvertidas, no ha de demostrar que ejercita de hecho su soberanía sobre esas zonas, dado que un título válido de carácter convencional prevalece sobre los datos objetivos en contrario.

La Corte observa, en primer lugar, que la labor de la CCLC tenía por objeto realizar una demarcación general de una frontera ya delimitada. Aunque el resultado del proceso de demarcación no es vinculante para Nigeria, ese hecho no tiene repercusiones jurídicas para la delimitación preexistente de la frontera. De ello se desprende forzosamente que la reclamación de Nigeria, basada en la teoría de la consolidación histórica del título y en la aquiescencia del Camerún, ha de evaluarse por referencia a esta determinación inicial de la Corte. Durante las actuaciones orales, la afirmación del Camerún de que las actuaciones objetivas presentadas por Nigeria eran contra legem fue rechazada por Nigeria por considerarla “carente de pruebas y reiterativa”. Sin embargo, la Corte observa que ahora que ha formulado sus conclusiones de que la frontera en el Lago Chad estaba delimitada mucho antes desde que comenzara la labor de la CCLC, de ello se desprende necesariamente que las actuaciones objetivas de Nigeria han de ser ciertamente evaluadas para determinar sus consecuencias jurídicas en calidad de actos contra legem.

A continuación la Corte destaca que la teoría de la consolidación histórica es sumamente controvertida y no puede sustituir a las modalidades establecidas de adquisición del título con arreglo al derecho internacional, en las que se tienen en cuenta muchas otras variables importantes de hecho y de derecho. Además, los hechos y las circunstancias presentados por Nigeria se refieren a un período de unos 20 años, que es, en cualquier caso, demasiado corto, incluso según la teoría en la que se basa. Por consiguiente, la Corte considera que los argumentos de Nigeria al respecto no pueden sostenerse.

La Corte observa que algunas de las actividades de Nigeria —la organización de los servicios públicos de salud y de educación, las actividades policiales y la administración de justicia— podían, tal como sostenía Nigeria, considerarse normalmente actos de soberanía. Sin embargo, la Corte observa que, dado que existía un título preexistente del Camerún en esa zona del Lago, la pregunta jurídica pertinente que hay que hacerse es si existía, por consiguiente, una prueba de la aquiescencia del Camerún en lo que se refiere al traspaso del título a Nigeria.

La Corte señala que ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relación jurídica existente entre las actuaciones objetivas y los títulos. En la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Mali), la Corte señaló a este respecto que “ha de distinguirse entre varias eventualidades”, tras de lo cual manifestó, entre otras cosas, que:

“Cuando el acto no se ajusta al derecho, cuando el territorio que es objeto de la controversia está administrado realmente por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia al poseedor del título. En el caso de que la actuación objetiva no coexista con un título jurídico, esa actuación ha de tenerse invariablemente en cuenta”. (I.C.J. Reports 1986, pág. 587, párr. 63) (véase también la Controversia territorial (la Jamahiriya Arabe Libia contra el Chad), I.C.J. Reports 1994, págs. 75 y 76, párr. 38.)

La Corte destaca que, en este caso, lo que se trata es de la primera eventualidad y no de la segunda, que se ajusta a la situación del caso planteado. Así pues, el Camerún tenía el título jurídico respecto del territorio que se encontraba al este de la frontera, tal como se había fijado por los instrumentos vigentes. A partir de entonces la conducta del Camerún en estos territorios tiene pertinencia únicamente respecto de la cuestión de si admitió el establecimiento de un cambio en el título basado en un tratado, lo que no puede descartarse totalmente como posibilidad en derecho.

Además, la Corte considera que las pruebas que se le han presentado, tal como se pone de manifiesto en el expediente del caso, muestran que no hubo ninguna aquiescencia del Camerún respecto del abandono de su título en la zona en favor de Nigeria. Por consiguiente, la Corte considera que la situación se caracterizaba esencialmente por el hecho de que las actuaciones objetivas esgrimidas por Nigeria no se ajustaban a derecho y, por tanto, “debería darse preferencia al poseedor del título”.

Así pues, la Corte llega a la conclusión de que, en lo concerniente a los asentamientos situados al este de la frontera confirmada en el canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, la soberanía ha seguido correspondiendo el Camerún.

El trazado de la frontera terrestre desde el Lago Chad a la

Península de Bakassi

(párrs. 71 a 192)

Después de haber examinado la cuestión de la delimitación en la zona del Lago Chad, la Corte considera el trazado de la frontera terrestre desde el Lago Chad hasta la Península de Bakassi.

Instrumentos pertinentes y labores de la Corte

(párrs. 72 a 86)

Tras resumir los argumentos de las partes, la Corte observa que el Camerún y Nigeria están de acuerdo en que la frontera terrestre entre sus respectivos territorios, a partir del Lago Chad, ya ha sido delimitada, en parte por la declaración Thomson-Marchand, incorporada al canje de notas Henderson-Fleuriau de 1931, en parte por la Orden británica dada en Consejo de 2 de agosto de 1946 y en parte por los Acuerdos anglo-alemanes de 11 de marzo y 12 de abril de 1913. Asimismo la Corte observa que, a excepción de las disposiciones relativas a Bakassi, que figuran en los artículos XVIII y siguientes del Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913, el Camerún y Nigeria aceptan la validez de los cuatro

instrumentos jurídicos antes mencionados que contenían esa delimitación. La Corte considera que, por consiguiente, no habrá de abordar esas cuestiones más a fondo en relación con el sector de la frontera que va desde el Lago Chad hasta el punto deñnido in fine en el artículo XVII del Acuerdo anglo-alemán de marzo de 1913. No obstante, la Corte tendrá que volver a ocuparse de esas cuestiones en relación con el sector de la frontera terrestre situado más allá de ese punto en la parte de su fallo relativa a la Península de Bakassi.

La Corte destaca que, con independencia de las cuestiones que acaba de mencionar, hay un problema que ha seguido dividiendo a las partes en relación con la frontera terrestre. Se refiere a la naturaleza y al alcance del papel que la Corte ha de desempeñar en relación con los sectores de la frontera terrestre respecto de los que existe un desacuerdo entre las partes en las diversas etapas de las actuaciones por razón de que los instrumentos pertinentes de delimitación se consideraron defectuosos o porque la interpretación de esos instrumentos fue objeto de controversia. La Corte observa que, aunque las posiciones de las partes sobre esa cuestión han sufrido una importante modificación y se han aproximado claramente durante las actuaciones, parece ser que las partes siguen sin ponerse de acuerdo sobre la tarea concreta que la Corte debería desempeñar al respecto.

Las partes han dedicado largos argumentos a las diferencias existentes entre la delimitación y la demarcación y a las facultades de la Corte de llevar a cabo algunas de esas acciones. La Corte observa que, tal como se indicó en el caso relativo a la Controversia territorial (la Jamahiriya Arabe Libia contra el Chad) (I.C.J. Reports 1994, pág. 28, párr. 56), la delimitación de la frontera consiste en su “definición”, en tanto que la demarcación, que presupone su previa delimitación, consiste en operaciones de marcado sobre el terreno. En el caso planteado, las partes han reconocido la existencia y la validez de los instrumentos cuyo objetivo era proceder a la delimitación de sus respectivos territorios; además, ambas partes han insistido en numerosas ocasiones en que no piden a la Corte que lleve a cabo operaciones de demarcación, de las que ya se encargarán ellas ulteriormente. Así pues, la tarea de la Corte no es proceder a una delimitación de novo de la frontera ni a demarcarla.

La tarea que el Camerún atribuía a la Corte en su solicitud era “indicar definitivamente” (la Corte agregó la cursiva) el trazado de la frontera terrestre, tal como quedaba fijada por los instrumentos pertinentes de delimitación. En opinión de la Corte, dado que la frontera terrestre ya ha sido delimitada por varios instrumentos jurídicos, es ciertamente necesario, con objeto de indicar su trazado definitivo, confirmar que esos instrumentos son vinculantes para las partes y aplicables. No obstante, contrariamente a lo que parece ser que argumenta el Camerún en ciertas etapas de las actuaciones, la Corte no puede desempeñar la tarea que le atribuye el Camerún en este caso limitándose a realizar esa confirmación. Así pues, cuando el contenido real de esos instrumentos es objeto de controversia entre las partes, la Corte, con objeto de indicar el trazado de la frontera en cuestión de manera definitiva, está obligada a examinarlos más detenidamente. La controversia entre el Camerún y Nigeria respecto a ciertos puntos de la frontera terrestre entre el Lago Chad y Bakassj es, en realidad, simplemente una controversia respecto de la interpretación o aplicación de disposiciones concretas de los instrumentos que delimitan la frontera. Es esa la controversia que la Corte ha de resolver. Para hacerlo, la Corte se ocupa de cada uno de los aspectos de la controversia de manera sucesiva.

Limani

(párrs. 87 a 91)

La Corte observa que, en la zona de Limani, la interpretación de la Declaración Thomson-Marchand plantea dificultades, dado que simplemente se refiere a “un río” en esa zona, en tanto que, de hecho, hay varios ríos entre las marismas de Agzabame y la “confluencia, alrededor de dos kilómetros al noroeste [del pueblo de Limanti (Limani)]” (párr. 14 de la Declaración).

Tras realizar un detenido estudio de la Declaración Thomson-Marchand y del mapa y otras pruebas presentadas por las partes, la Corte llega a las conclusiones que se exponen a continuación. En primer lugar, la Corte observa que el segundo canal desde el norte, propuesto por el Camerún como trazado de la frontera, es inaceptable. El canal del sur propuesto por Nigeria suscita otro problema. Así pues, la Corte no puede aceptar tampoco este canal. No obstante, la Corte observa que el río tiene otro canal, denominado Nargo en la planilla DOS, “Ybiri N.W.”, reproducida en la pág. 23 del atlas adjunto a la contrarréplica de Nigeria, canal que se ajusta a las condiciones expuestas en la Declaración Thomson-Marchand. En consecuencia, la Corte considera que el “río” mencionado en el párrafo 14 de la Declaración Thomson-Marchand es el canal que fluye entre Narki y Tarmoa y que desde las marismas de Agzabame la frontera ha de seguir ese canal hasta su confluencia con el Río Ngassaoua.

El Río Keraua (Kirewa o Kirawaj

(párrs. 92 a 96)

La Corte observa que, en la zona del Río Keraua (Kirewa o Kirawa), la interpretación del párrafo 18 de la Declaración Thomson-Marchand suscita dificultades, dado que la redacción de esa disposición únicamente se refiere a la frontera que sigue “el Keraua”, en tanto que, en ese punto, el Río se divide en dos canales: un canal occidental y un canal oriental. La Corte considera que, por consiguiente, ha de encargarse de delimitar el canal que sigue la frontera de conformidad con la Declaración Thomson-Marchand.

Después de rechazar algunas de las afirmaciones de las partes, la Corte observa que, según el mapa Moisel, la frontera transcune, según sostiene Nigeria, justo al este de dos pueblos denominados Schriwe y Ndeba, que están en el lugar que ocupan ahora los pueblos de Chérivé y Ndabakora, y que el mapa sitúa en territorio nigeriano. Únicamente el canal oriental se ajusta a esta situación. Por consiguiente, la Corte considera que el párrafo 18 de la Declaración Thomson-Marchand ha de interpretarse en el sentido de que la frontera sigue el canal oriental del Río Keraua.

El Río Kohom

(párrs. 97 a 102)

La Corte observa que el problema inicial planteado por el párrafo 19 de la Declaración Thomson-Marchand consiste en la delimitación del curso del Río Kohom, a lo largo del que discurre la frontera. Después de un examen detallado de las pruebas cartográficas disponibles, la Corte llega a la conclusión de que, tal como sostiene Nigeria, es ciertamente el Río Bogaza el que nace en el Monte Ngosi y no el Río Kohom. Así pues, la Corte ha de determinar dónde pretendían los redactores de la Declaración Thomson-Marchand que estuviera situada la frontera en esta zona cuando manifestaron que seguía el curso de un río denominado “Kohom”.

Con objeto de ubicar el curso del Kohom, la Corte examina primero el texto de la Declaración Thomson-Marchand, tras de lo cual llega a la conclusión de que dicha Declaración no contiene una respuesta decisiva. La Corte destaca que por ello ha de recurrir a otros medios de interpretación. Así pues, ha examinado detenidamente el croquis preparado en marzo de 1926 por los funcionarios franceses y británicos, que sirvió de base para redactar los párrafos 18 y 19 de la Declaración Thomson-Marchand. La Corte considera que, sobre la base de una comparación de las indicaciones que se dan en el croquis y las que se dan en los mapas facilitados por las partes está en condiciones de determinar que el Kohom, cuyo curso, según la Declaración Thomson-Marchand, constituye la frontera que ha de seguirse, es el que indica el Camerún. No obstante, la Corte observa que la frontera que reivindica el Camerún en esta zona transcurre después del nacimiento del Río que la Corte ha identificado como el Kohom. La Corte considera que tampoco puede hacer caso omiso del hecho de que en la Declaración Thomson-Marchand se dispone expresamente que la frontera ha de seguir un río que nace en el Monte Ngosi. Para ajustarse a la Declaración Thomson-Marchand, resulta, pues, necesario, unir el nacimiento del Río Kohom, tal como señala la Corte, con el Río Bogaza, que nace en el Monte Ngosi. En consecuencia, la Corte llega a la conclusión de que el párrafo 19 de la Declaración Thomson-Marchand debe interpretarse en el sentido de que la frontera ha de seguir el curso del Río Kohom, identificado por la Corte, hasta su nacimiento en el punto 13° 44’ 24” de longitud este y 10° 59’ 09” de latitud norte y después seguir una línea recta en dirección sur, hasta llegar al pico que tiene una elevación de 861 metros en el mapa 1:50.000, que se reproduce en el gráfico 7,8 de la página 334 de la contrarréplica de Nigeria, ubicado a 13° 45’ 45” de longitud este y 10° 59’ 45” de latitud norte, antes de seguir el Río Bogaza en dirección suroccidental, hasta la cima del Monte Ngosi.

La cuenca desde Ngosi hasta Humsiki (Roumsiki)/Kamale/ Turu (los Montes Mandara)

(párrs. 103 a 114)

La Corte toma nota de que el problema que se plantea en la zona entre Ngosi y Humsiki dimana del hecho de que el Camerún y Nigeria aplican las disposiciones de los párrafos 20 a 24 de la Declaración Thomson-Marchand de manera diferente. En ese sector de la frontera, la tarea de la Corte es, por consiguiente, determinar el curso de la frontera, por referencia a la Declaración Thomson-Marchand, es decir, por referencia esencialmente a la línea de la cumbre, a la línea de la cuenca hidrográfica y a los pueblos que se encuentran a uno y otro lado de la frontera. La Corte se ocupa de esa cuestión sección por sección y llega a la conclusión de que, en la zona que se encuentra entre Ngosi y Humsiki, la frontera sigue el curso descrito en los párrafos 20 a 24 de la Declaración Thomson-Marchand, tal como fue aclarado por la Corte.

Desde el Monte Kuli a Bourha/Maduguva (línea incorrecta de la cuenca en el mapa Moisel)

(párrs. 115 a 119)

La Corte toma nota de que el texto del párrafo 25 de la Declaración Thomson-Marchand, sobre cuya aplicación no están de acuerdo las partes, dispone expresamente que la frontera ha de seguir “la línea inconecta de la cuenca mostrada por Moisel en su mapa”. Dado que los autores de la Declaración establecieron un curso claro de la frontera, la Corte no puede desviarse de este curso.

Después de realizar un estudio detenido del mapa Moisel, la Corte llega a la conclusión de que el párrafo 25 de la Declaración Thomson-Marchand debería interpretarse en el sentido de que la frontera discurre desde el Monte Kuli hasta el punto que marca el comienzo de la “línea incorrecta de la cuenca”, ubicado a 13° 31’ 47” de longitud este y a 10° 27’ 48” de latitud norte, punto al que se llega siguiendo la línea correcta de la cuenca. Desde ese punto, la frontera sigue la “línea incorrecta de la cuenca” hasta el punto que marca el fin de esa línea, ubicado a 13° 30’ 55” de longitud este y a 10° 15’ 46” de latitud norte. Entre esos dos puntos la frontera sigue el punto indicado en el mapa anexo a este fallo, que fue preparado por la Corte reproduciendo la “línea incorrecta de la cuenca” desde el mapa Moisel hasta la primera edición de la planilla “Uba N.E.” del mapa 1:50.000 DOS de Nigeria. Desde este último punto, la frontera seguirá de nuevo la línea correcta de la cuenca en dirección sur.

Kotcha (Koja)

(párrs. 120 a 124)

La Corte considera que, en la zona de Kotcha, la dificultad dimana exclusivamente del hecho, tal como reconoce Nigeria, de que el pueblo nigeriano de Kotcha se ha extendido dentro del lado cameruniano de la frontera. Como ya ha tenido ocasión de destacar la Corte en relación con el pueblo de Turu, la Corte nunca ha estado facultada para modificar una frontera delimitada, ni siquiera en caso en que un pueblo previamente situado en un lado de la frontera se haya extendido más allá de ésta. Por el contrario, corresponde a las partes encontrar una solución a los problemas resultantes, con miras a respetar los derechos y los intereses de la población local.

Así pues, la Corte considera que la frontera en la zona de Kotcha, tal como se describe en los párrafos 26 y 27 de la Declaración Thomson-Marchand, sigue la línea de la cuenca, lo que incluye el lugar por el que pasa en las proximidades del pueblo de Kotcha, la tierra cultivada que se extiende por el lado cameruniano de la cuenca que sigue estando en el territorio del Camerún.

Nacimiento del Río Tsikakiri

(párrs. 125 a 129)

La Corte observa que la interpretación del párrafo 27 de la Declaración Thomson-Marchand plantea problemas porque el Río Tsikakiri nace de más de un manantial, en tanto que en la Declaración simplemente se señala que la frontera pasa a través del “nacimiento” del Tsikakiri, sin hacer otra indicación sobre qué manantial hay que escoger.

La Corte observa que puede ser razonable dar por sentado que los redactores de la Declaración, al referirse al nacimiento del Tsikakiri, pretendían designar un punto que pudiera identificarse fácilmente en los mapas y sobre el terreno y señala que una de las fuentes de las que nace el Tsikakiri, a saber, la que tiene la elevación máxima, destaca sobre las demás. En consecuencia, la Corte considera que, en la zona referida en el párrafo 27 de la Declaración Thomson-Marchand, la frontera comienza desde un punto cuyas coordenadas son 13° 17’ 50” de longitud este y 10° 03’ 32” de latitud norte, punto éste que está ubicado en las proximidades de Dumo. Desde allí, la frontera discurre en línea recta hasta el punto que la Corte ha identificado como el “nacimiento del Tsikakiri”, tal como se indica en la declaración, y a partir de entonces sigue el curso del río.

Desde la baliza 6 a Wamni Budungo

(párrs. 130 a 134)

La Corte observa que la interpretación de los párrafos 33 y 34 de la Declaración Thomson-Marchand plantea un problema, en el sentido de que en esas disposiciones se indica que la frontera pasa a través de tres balizas, de las cuales por lo menos dos han desaparecido.

Después de un estudio detenido del texto del Acuerdo anglo-alemán de 1906 y del material cartográfico facilitado por las partes con objeto de descubrir el emplazamiento de esas tres balizas, la Corte considera que los párrafos 33 y 34 de la Declaración Thomson-Marchand han de interpretarse en el sentido de que la frontera pasa a través de los puntos que tienen las coordenadas siguientes: 12° 53’ 15” de longitud este y 9o 04’ 19” de latitud norte; 12° 51’ 55” de longitud este y 9° 01’ 03” de latitud norte; y 12° 49’ 22” de longitud este y 8o 58’ 18” de latitud norte.

Maio Senche

(párrs. 135 a 139)

La Corte destaca que, en la zona de Maio Senche, a la que se refiere el párrafo 35 de la Declaración Thomson-Marchand, la dificultad estriba en identificar la línea de la cuenca respecto de la cual las dos partes han propuesto representaciones cartográficas diferentes.

Después de haber estudiado el material cartográfico aportado por las partes, la Corte observa que la línea de la cuenca pasa, según afirma Nigeria, entre la cuenca del Maio Senche y la de los dos ríos que se encuentran al sur.

Jimbare y Sapeo

(párrs. 140 a 146)

La Corte destaca que la interpretación de los párrafos 35 a 38 de la Declaración Thomson-Marchand plantea problemas, dado que la descripción de la frontera que se hace en ellos parece contener una serie de errores materiales y, en ciertos lugares, contradice la representación de esa frontera según el mapa de 1931 adjunto a la Declaración. La Corte observa, sin embargo, que, en lo concerniente a la zona situada al norte de Nananoua, indican en el párrafo 36 de la Declaración Thomson-Marchand, las partes están de acuerdo en que los ríos cuyos cursos forman la frontera son el Leinde y el Sassiri. Del mismo modo, las representaciones cartográficas de esta sección de la frontera propuesta por las partes se ajustan en todos los aspectos a sus manifestaciones. Por otra parte, no hay ningún acuerdo entre el Camerún y Nigeria en lo concerniente a la zona situada al sur de Nananoua.

La Corte considera, en primer lugar, que los párrafos 35 y 36 de la Declaración Thomson-Marchand han de interpretarse en el sentido de que establecen que la frontera pasa por Hosere Bila, que, en el párrafo 35 de la Declaración se identifica como el “pico situado al sur de las Montañas Alantika” y desde ese punto, a lo largo del Río Leinde y del Río Sassiri “hasta la confluencia con el primer arroyo que procede de la Cordillera Balakossa”. Además, la Corte considera que los párrafos 37 y 38 de la Declaración Thomson-Marchand han de interpretarse en el sentido de que la frontera sigue el curso descrito en el párrafo 1 del acta Logan-Le Brun, tal como muestra Nigeria en los gráficos 7.15 y 7.16, en las páginas 346 y 350 de su contrarréplica.

Noumberou-Banglang

(párrs. 147 a 152)

La Corte observa que la parte final del párrafo 38 de la Declaración Thomson-Marchand plantea problemas de interpretación en el sentido de que contiene errores fundamentales de carácter material; además, la Corte observa que, sin embargo, es únicamente la parte de la frontera situada al sur del nacimiento del Noumberou lo que plantea problemas. Al norte de ese punto, el Camerún y Nigeria están de acuerdo en que la frontera debería seguir el curso del Noumberou. El curso de la frontera mostrada en los mapas camerunianos y nigerianos confirma ese acuerdo.

La Corte considera que, al sur del nacimiento del Río, ha de preferirse el trazado de la frontera propuesto por Nigeria. Además, ese trazado es más favorable al Camerún que el trazado que figura en sus propios mapas, y el Camerún no se ha opuesto a ello. En consecuencia, la Corte considera que la parte final del párrafo 38 de la Declaración ThomsonMarchand ha de interpretarse en el sentido de que la frontera sigue el curso del Río Noumberou hasta su nacimiento y, a partir de allí, discurre en línea recta hasta Hosere Tapere, tal como identifica la Corte.

Tipsan

(párrs. 153 a 155)

La Corte observa que, en las audiencias, las partes estuvieron de acuerdo en que la frontera había de seguir un trazado paralelo a la carretera entre Fort Lamy y Baré, a unos dos kilómetros al oeste de esa carretera, tal como se dispone en el párrafo 41 de la Declaración Thomson-Marchand. La Corte toma nota de ese acuerdo. No obstante, la Corte considera que, con objeto de eliminar cualquier duda, debe delimitar el punto en que termina esa sección de la frontera —a saber, el punto situado en el Mayo Tipsal, “dos kilómetros al suroeste del punto en el que la carretera cruza el mencionado Mayo Tipsal”— en el sentido que corresponde a las coordenadas 12° 12’ 45” de longitud este y 7o 58’ 49” que de latitud norte.

Cruce del Maio Yin

(párrs. 156 a 160)

La Corte confirma que la frontera en la zona en la que cruza el Maio Yin sigue el curso descrito en los párrafos 48 y 49 de la Declaración Thomson-Marchand.

La zona de la Cordillera de Hambere

(párrs. 161 a 168)

La Corte toma nota de que los párrafos 60 y 61 de la Declaración Thomson-Marchand plantean problemas de interpretación, dado que disponen que la frontera pasa por “un pico bastante prominente” sin aclarar más, razón por la que las partes tienen opiniones diferentes en cuanto a la ubicación de ese pico.

La Corte observa que los párrafos 60 y 61 contienen ciertas indicaciones que contribuyen a ubicar el “pico bastante prominente” referido en la Declaración. Después de haber estudiado con la máxima atención los mapas facilitados por las partes, la Corte considera que el párrafo 60 de la Declaración Thomson-Marchand ha de interpretarse en el sentido de que la frontera sigue la línea de la cuenca a través del Hosere Hambere o Gesumi, tal como se muestra en la hoja NB32-XVIII-3a-3b del mapa 1:50.000 1995 IGN del Camerún, presentado en las actuaciones por Nigeria, hasta el pie del Pico Tamnyar, que la Corte ha identificado como el “pico bastante prominente” indicado en la Declaración.

De la Cordillera de Hambere al Río Mburi (Lip y Yang) (párrs. 169 a 179)

La Corte observa que la interpretación de la Orden dada en Consejo en 1996 plantea dos dificultades fundamentales en la zona ubicada entre el “pico bastante prominente” indicado en la Declaración Thomson-Marchand y el Río Mburi. La primera dificultad estriba en unir las líneas indicadas en los dos textos y, en particular, en identificar el pico descrito en la Orden dada en Consejo como “prominente”, sin más aclaraciones. La segunda dificultad estriba en determinar el curso de la frontera a partir de ese punto.

La Corte observa que, aunque no puede designar un pico concreto, está en condiciones de identificar la sierra de la que ese pico debe de formar parte. La sierra comienza en un punto en que la cuenca, a través del Hosere Hambere, gira repentinamente hacia el sur, en la localidad denominada Galadima Wanderi en el gráfico 7.37 de la contrarréplica de Nigeria; a continuación gira al sur, hasta que se aproxima al pico denominado Tonn Hill en ese mismo gráfico. El propósito de los redactores de la Orden dada en Consejo era que la frontera siguiera esa sierra. De resultas de ello, lo que la Corte considera que lo que ha de hacer es trazar una línea que una el pico indicado en el párrafo 60 de la Declaración Thomson-Marchand, a saber, el Pico Tamnyar, con esa sierra. La Corte destaca que la cuenca del Hosere Hambere, en la que se encuentra el Pico Tamnyar, se extiende naturalmente hasta la sierra que constituye la antigua frontera franco-británica, punto de partida del sector de la frontera delimitada por la Orden dada en Consejo en 1946. Así pues, es posible unir los sectores de la frontera delimitados por los dos textos, siguiendo, a partir del Pico Tamnyar, la cuenca representada en la hoja NB-32-XVIII-3a-3b del mapa 1:50.000 1955 IGN del Camerún, presentado en las actuaciones por Nigeria.

A continuación la Corte se refiere a la cuestión del curso de la frontera desde la sierra. La Corte observa que la Orden dada en Consejo en 1946 contiene copiosa información sobre el curso de la frontera en esa zona. Después de estudiar detenidamente los mapas facilitados por la partes, la Corte considera que, de este a oeste, la frontera sigue en primer lugar la línea de la cuenca del Hosere Hambere, desde el Pico Tamnyar hasta el punto en que la línea alcanza la sierra que constituye la antigua frontera franco-británica. De conformidad con la Orden dada en Consejo de 1946, la frontera sigue a continuación esa sierra hacia el sur, después gira en dirección oeste suroeste hasta el nacimiento del Río Namlwer y a continuación sigue el curso de ese Río hasta su confluencia con el Río Mburi, una milla al norte de Nyan. Desde ese punto, la frontera sigue el curso del Río Mburi. Primero discurre hacia el norte durante una distancia de aproximadamente dos kilómetros y después se dirige en dirección suroeste durante unos tres kilómetros y posteriormente en dirección oeste noroeste, a lo largo de una franja en la que el Río también se denomina Maven o Ntem. Después de unos dos kilómetros, gira hacia el norte, donde el Río Mburi es también denominado Mantón o Ntem.

Bissaula-Tosso

(párrs. 180 a 184)

La Corte observa que el problema en la zona de BissaulaTosso consiste en determinar qué afluente del Río Akbang cruza la carretera de Kentu a Bamenda y, por consiguiente,

qué afluente constituye la frontera según la Orden dada en Consejo.

La Corte considera que en la Orden dada en Consejo en 1946 debe interpretarse en el sentido de que la frontera transcurre a través del punto en que el afluente meridional del Río Akbang, tal como ha sido identificado por la Corte, cruza la carretera que va de Kentu a Bamenda y desde ese punto a lo largo del afluente meridional, hasta que desemboca en el Río Akbang.

El Río Sama

(párrs. 185 a 189)

La Corte destaca que la interpretación de la Orden dada en Consejo plantea problemas en relación con el Río Sama, dado que el Río tiene dos afluentes y, por consiguiente, dos lugares en los que “se divide en dos” tal como se establece en la Orden, si bien en ésta no se especifica cuál de esos dos lugares ha de utilizarse con objeto de determinar el curso de la frontera.

La Corte considera que la lectura del texto de la Orden dada en Consejo en 1946 permite llegar a la conclusión de que esa Orden ha de interpretarse en el sentido de que la frontera transcurre Rio Sama arriba hasta su confluencia con su primer afluente, punto éste cuyas coordenadas son 10° 10’ 23” de longitud este y 6o 56’ 29” de latitud norte y que la Corte considera que es el punto indicado en la Orden dada en Consejo, donde el Río Sama “se divide en dos”; y después, desde ese punto, a lo largo de una línea recta transcurre hasta la cota más alta del Monte Tosso.

Frontera en Bakassi y cuestión de la soberanía sobre la Península

(párrs. 193 a 225)

Después de haber recordado cada una de las conclusiones definitivas de las partes, la Corte observa que, según el Camerún, en el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913 se fijó el curso de la frontera entre las partes en la zona de la Península de Bakassi, dejando a esta última en el lado alemán de la frontera. El Camerún se basa en los artículos XVIII a XXI del mencionado Acuerdo y agrega que, por consiguiente, cuando el Camerún y Nigeria accedieron a la independencia, esta frontera pasó a ser la frontera entre ambos países, Estados que eran Estados sucesores de las Potencias coloniales y estaban obligados por el principio de uti possidetis. Además, la Corte observa que Nigeria, por su parte, no se opone a que el significado de esas disposiciones fuera atribuir la Península de Bakassi a Alemania. No obstante, insiste en que los mencionados términos nunca se pusieron en vigor y ciertamente eran inválidos por varias razones, aunque los demás artículos del Acuerdo de 11 de marzo de 1913 siguieron siendo válidos. Nigeria se opone, sin embargo, a que el título de soberanía sobre Bakassi, en el que se basa, fuera conferido inicialmente a los reyes y jefes de la antigua Calabar. Nigeria considera que el Tratado de Protección firmado el 10 de septiembre de 1884 entre Gran Bretaña y los reyes y jefes de la antigua Calabar únicamente confería ciertos derechos limitados a Gran Bretaña; en modo alguno transfería a Gran Bretaña la soberanía de los territorios de los reyes y jefes de la antigua Calabar. Nigeria sostiene que, dado que Gran Bretaña no tenía soberanía sobre esos territorios en 1913, no podía cederlos a un tercero. La Corte observa, a este respecto, que, en opinión del Camerún, el tratado firmado el 10 de septiembre de 1884 entre Gran Bretaña y los reyes y jefes de la antigua Calabar establecía un “protectorado colonial” y, “según la práctica de ese periodo, había pocas diferencias fundamentales a nivel internacional, en lo concerniente a la adquisición territorial, entre las colonias y los protectorados coloniales”. Según el Camerún, las diferencias sustanciales entre una colonia y un protectorado colonial eran asuntos regulados en la legislación nacional de las Potencias coloniales y no en el derecho internacional.

El elemento clave del protectorado colonial era la “asunción de la soberanía externa por el Estado protector”, que se manifestaba principalmente mediante “la adquisición y el ejercicio de la capacidad y el poder de ceder parte del territorio protegido por el derecho internacional sin ninguna intervención de la población o de la entidad en cuestión”.

La Corte comienza por observar que, durante la época del Congreso de Berlín, las Potencias europeas concertaron numerosos tratados con los gobernantes locales y que Gran Bretaña concertó unos 350 tratados con los jefes locales del delta del Niger. Entre ellos figuraban los tratados concertados en julio de 1984 con los reyes y jefes de Opobo y, en septiembre de 1884, con los reyes y jefes de la antigua Calabar. Este último Tratado no especificaba el territorio al que la Corona británica brindaba “sus graciosos favores y su protección” ni indicaba los territorios respecto de los que los reyes y jefes firmantes del Tratado ejercían sus poderes. En opinión de la Corte, Gran Bretaña tenía, sin embargo, un claro conocimiento de la zona gobernada en diferentes momentos por los reyes y jefes de la antigua Calabar y de su situación.

Nigeria afirma que el propio título del Tratado de 1884 y la referencia que se hace en el artículo I al compromiso de “protección” pone de manifiesto que Gran Bretaña no estaba facultada para nada más que para proteger y, en particular, no estaba facultada para ceder el territorio referido a terceros Estados: “nemo dat non habef’. La Corte, a este respecto, destaca el hecho de que el régimen jurídico internacional de un “tratado de protección” concertado con arreglo al derecho de un determinado momento no puede inferirse de su título únicamente. Algunos tratados de protección fueron concertados con entidades que, según esos instrumentos, mantenían la soberanía que ya tenían con arreglo al derecho internacional. Este era el caso cuando la parte protegida se denominaba “protectorado” o “Estado protegido”. En África subsahariana, los tratados denominados “de protección” fueron concertados no con Estados, sino con importantes gobernantes indígenas que ejercían su dominio sobre zonas identificables del territorio. En relación con un tratado de esa índole en otra parte del mundo, Max Huber, en su calidad de único árbitro en el caso Isla de Palmas, explicó que ese tratado.

“No es un acuerdo entre iguales; por el contrario, es una forma de organización interna de un territorio colonial, sobre la base de la autonomía de los nativos … Y, por consiguiente, la soberanía sobre los Estados nativos pasa a ser la base de la soberanía territorial respecto de otros miembros de la comunidad de naciones vol. II, págs. 858 y 859.)

La Corte observa que esos conceptos también se manifiestan en la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental. En ese caso, la Corte señaló que en los territorios que no eran terra nullius, sino que estaban habitados por tribus o pueblos con una organización social y política, “los acuerdos concertados con los gobernantes locales … se consideraban dimanantes del título” (Sáhara Occidental, opinión consultiva, LC.J. Reports 1975, pág. 39, párr. 80). La Corte destaca que, incluso si esa modalidad de adquisición no se recoge en el derecho internacional vigente, el principio del derecho intertemporal exige que las consecuencias jurídicas de los tratados concertados en ese momento en el delta del Niger surtan efecto en la actualidad en relación con la controversia planteada.

En opinión de la Corte, hay numerosos factores que indican que el Tratado de 1884 firmado con los reyes y jefes de la antigua Calabar no establece un protectorado internacional. La propia Nigeria no ha podido destacar ninguna función, en asuntos relacionados con el presente caso, desempeñada por los reyes y jefes de la antigua Calabar después de la concertación del Tratado de 1884. Además, la Corte observa que una de las características de un protectorado internacional es que se celebran reuniones y debates constantes entre la Potencia protectora y los gobernantes del protectorado. En el presente caso, la Corte fue informada de que “Nigeria no puede decir ni siquiera que esas reuniones tuvieron lugar o que se celebraron… los expedientes que hubiesen permitido responder a esa cuestión probablemente ya no existen …” Además, la Corte observa que no hay ninguna referencia a la antigua Calabar en ninguna de las diversas Órdenes británicas dadas en Consejo, cualquiera que sea su fecha, en las que se hace una relación de los protectorados y de los Estados protegidos. Además, la Corte no ha presentado ninguna prueba de ninguna protesta formulada en 1913 por los reyes y jefes de la antigua Calabar; tampoco ha presentado ninguna prueba de ninguna medida adoptada por ellos para transferir territorio a Nigeria cuando ésta accedió a la independencia en 1960. Así pues, la Corte considera que, con arreglo al derecho de la época, en 1913 Gran Bretaña estaba en condiciones de determinar sus fronteras con Alemania respecto de Nigeria, incluida la sección meridional.

A continuación la Corte examina el tratamiento que tuvo, en el período comprendido entre 1913 y 1960, el sector meridional de la frontera definido por el Tratado anglo-alemán de 11 de marzo de 1913.

El Camerún sostiene que el período de mandato y de fideicomiso y el ulterior proceso de independencia muestran el reconocimiento por parte de la comunidad internacional de la pertenencia de la Península de Bakassi al Camerún. Por su parte, Nigeria sostiene que, mientras estuvo en vigor el Tratado de 1884, Gran Bretaña siguió careciendo de facultades para ceder Bakassi. Por ello, Nigeria afirma que ninguna actividad de Gran Bretaña en relación con Bakassi en los períodos del mandato o del fideicomiso podría haber separado a Bakassi del protectorado de Nigeria.

La Corte observa que, después de la primera guerra mundial, Alemania renunció a sus posesiones coloniales. Con arreglo al Tratado de Versalles, las posesiones alemanas del Camerún frieron repartidas entre Gran Bretaña y Francia. En 1922 Gran Bretaña aceptó el mandato de la Sociedad de las Naciones respecto de “la parte [de la ex colonia alemana] de los Camerunes que se encuentra al oeste de la línea establecida en la Declaración [Minler-Simon], firmada el 10 de julio de 1919”. Bakassi estaba necesariamente comprendida en el mandato. Cuando, después de la segunda guerra mundial y el establecimiento de las Naciones Unidas, el mandato fue convertido en fideicomiso, la situación territorial siguió siendo exactamente la misma. Así pues, durante todo el período comprendido entre 1922 y 1961 (cuando se dio por terminado el régimen de fideicomiso), Bakassi estaba dentro del Camerún Británico. La frontera entre Bakassi y Nigeria, pese a las medidas administrativas, siguió siendo una frontera internacional.

La Corte no puede aceptar la afirmación de Nigeria de que, hasta su independencia en 1961, y pese al Tratado anglo-alemán de 11 de marzo de 1913, la Península de Bakassi había permanecido bajo la soberanía de los reyes y jefes de la antigua Calabar. La Sociedad de las Naciones y las Naciones Unidas consideraron que tampoco esa era la posición. Del mismo modo, la Corte observa que no tiene ninguna prueba de que pueda considerarse que Nigeria, tras la independencia, adquirió Bakassi de los reyes y jefes de la antigua Calabar. La propia Nigeria no planteó ninguna cuestión en cuanto al alcance de su territorio en esta región tras acceder a la independencia. La Corte observa, en particular, que no hay nada que pudiera haber hecho pensar a Nigeria que el plebiscito que se celebró en los Camerunes Meridionales en 1961, bajo la supervisión de las Naciones Unidas, no incluida a Bakassi. Además, la Corte observa que esa frontera fue reconocida, a su vez, por Nigeria cuando votó a favor de la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, que puso fin al régimen de fideicomiso y aprobó los resultados del plebiscito. Poco tiempo después, mediante la nota verbal No. 570, de 27 de marzo de 1962, dirigida al Camerún, Nigeria se refirió a ciertos bloques de concesión de licencias petrolíferas. La nota llevaba adjunto un croquis, en el que quedaba claro que el bloque “N” se encontraba directamente al sur de la Península de Bakassi. Se indicaba que el bloque se encontraba frente a las costas del Camerún. Esa idea común respecto de dónde se encontraba el título en Bakassi se mantuvo hasta finales del decenio de 1970, época en que las partes emprendieron negociaciones sobre su frontera marítima. La Corte considera que, a la vista de los debates y acuerdos ulteriores, queda claro que las partes llegaron a considerar que Bakassi pertenecía al Camerún. Nigeria, basándose plenamente en sus expertos, así como en sus figuras políticas más destacadas, comprendió que Bakassi se encontraba bajo la soberanía del Camerún. En consecuencia, la Corte considera que, en ese momento, Nigeria aceptó vincularse por los artículos XVIII a XXII del Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913 y que reconoció la soberanía del Camerún sobre la Península Bakassi. En opinión de la Corte, ese concepto común de las partes también se puso de manifiesto en la distribución geográfica de las concesiones petrolíferas otorgadas por las dos partes hasta 1991. Además, la Corte tiene en cuenta ciertas solicitudes oficiales formuladas hasta el decenio de 1980 por la Embajada de Nigeria en Yaunde o por las autoridades consulares nigerianas antes de visitar a sus nacionales residentes en Bakassi.

Por todas esas razones, la Corte considera que el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913 fue válido y aplicable en su totalidad.

La Corte se ocupa a continuación de otras reclamaciones respecto de Bakassi formuladas por Nigeria. Nigeria anuncia “tres bases distintas, aunque interrelacionadas, de su derecho sobre la Península de Bakassi”:

“i) La larga ocupación por Nigeria y por los nacionales nigerianos constituye una consolidación histórica del título y confirma el título inicial de los reyes y jefes de la antigua Calabar, con un título otorgado a Nigeria en el momento de la independencia en 1960;

“ii) La posición pacífica por Nigeria, actuando en calidad de soberana, y la falta de impugnación por el Camerún; y

“iii) Las manifestaciones de soberanía de Nigeria, junto con la aquiescencia del Camerún respecto de la soberanía nigeriana sobre la Península Bakassi.”

Nigeria destaca particularmente que el título basado en la consolidación histórica, junto con la aquiescencia, durante el periodo transcurrido desde la independencia de Nigeria, “constituye un título independiente y autónomo respecto de Bakassi”. Por su parte, el Camerún sostiene que un título basado en un tratado no puede ser desplazado por lo que, a su juicio, equivale meramente a cierto número de actuaciones objetivas.

La Corte recuerda en primer lugar la conclusión suya que figura supra en relación con la reivindicación de un antiguo título sobre Bakassi dimanante de los reyes y jefes de la antigua Calabar. La Corte observa que de ello se desprende que, en el momento del acceso de Nigeria a su independencia, no había ningún título de Nigeria que pudiera ser confirmado ulteriormente por la “larga ocupación”. Por el contrario, en la fecha de la independencia el Camerún sucedió en el título sobre Bakassi, tal como estaba establecido por el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913. Además, la Corte considera que la invocación de la teoría de la consolidación de títulos históricos no puede, en cualquier caso, otorgar un derecho sobre Bakassi a Nigeria, cuando su “ocupación” de la Península es contraria al título previo del Camerún y, además, la posesión duró un período limitado de tiempo.

A continuación la Corte se ocupa de otros aspectos de las bases segunda y tercera del título formuladas por Nigeria.

La Corte destaca que la cuestión jurídica de si las actuaciones objetivas indican que el título corresponde a un país y no a otro no es la misma cuestión jurídica de si esas actuaciones objetivas pueden servir para desplazar un título basado en un tratado. Tal como la Sala de la Corte dejó claro en el caso relativo a la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Malí), cuando existe un conflicto entre un título y actuaciones objetivas, debe darse preferencia al título (I.C.J. Reports 1986, fallo, págs. 586 y 587, párr. 63). En opinión de la Corte, la cuestión jurídica más pertinente en este caso es si la conducta del Camerún, en calidad de detentador de un título, puede ser considerada una aquiescencia a falta de un título basado en un tratado que heredó tras la independencia. La Corte recuerda que, en 1961-1962, Nigeria reconoció clara y públicamente el derecho del Camerún respecto de Bakassi. Esa siguió siendo su posición por lo menos hasta 1975, año en que Nigeria firmó la Declaración de Maroua. No cabe señalar ninguna actuación objetiva de Nigeria respecto de Bakassi antes de esa época con suficiente fuerza jurídica para demostrar un título de Nigeria; eso puede explicar en parte la falta de protestas del Camerún en relación con la salud, la educación y la actividad fiscal en Nigeria. Además, la Corte observa que el Camerún, desde su independencia, había emprendido actividades que dejaban claro que en modo alguno renunciaba a su título sobre Bakassi. La Corte considera que lo que antecede pone de manifiesto que Nigeria no podía haber actuado a título soberano antes de finales del decenio de 1970, dado que no consideraba que tenía un título sobre Bakassi; y, en el periodo subsiguiente, las pruebas con que se cuenta no indican ninguna aquiescencia del Camerún en el sentido de renunciar a su título en favor de Nigeria. Por todas esas razones, la Corte no puede aceptar las bases segunda y tercera del título respecto de Bakassi formuladas por Nigeria.

En consecuencia, la Corte considera que la frontera entre el Camerún y Nigeria en Bakassi está delimitada por los artículos XVIII a XX del Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913 y que la soberanía sobre la Península corresponde al Camerún.

La frontera marítima entre el Camerún y Nigeria

(párrs. 226 a 307)

La Corte se ocupa a continuación de la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria.

En sus conclusiones definitivas presentadas ante la Corte al final de las actuaciones orales, el 21 de marzo de 2002, el Camerún pide que la Corte confirme que “la frontera de la zonas marítimas pertenecientes, respectivamente, a la República del Camerún y a la República Federal de Nigeria siguen el curso siguiente”, que el Camerún describe detalladamente en dos apartados del párrafo c) de sus conclusiones. Nigeria sostiene que la Corte debería negarse a llevar a cabo en todo o en parte la delimitación solicitada por el Camerún, en primer lugar porque la delimitación afecta a zonas reivindicadas por terceros Estados (octava excepción preliminar) y, en segundo lugar, porque el requisito de las negociaciones previas no se ha cumplido.

La Corte se ocupa en primer lugar de esos argumentos de Nigeria.

Octava excepción preliminar de Nigeria

(párrs. 237 y 238)

Después de resumir las afirmaciones y argumentos de cada una las partes, la Corte observa, en primer lugar, que las conclusiones que formuló en su fallo de 11 de jimio de 1998 en relación con la octava excepción preliminar de Nigeria, en el sentido de que la excepción preliminar “no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”, requieren que se ocupe ahora de la excepción preliminar antes de proceder a ocuparse del fondo del asunto. Dado que Nigeria mantiene su excepción, la Corte ha de pronunciarse al respecto.

La Corte comienza por observar que su competencia se basa en el consentimiento de las partes. La Corte, por consiguiente, no puede pronunciarse sobre los derechos de terceros Estados que no son partes en las actuaciones. En el presente caso, hay otros Estados distintos de las partes en estas actuaciones cuyos derechos podrían verse afectados, a saber, Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe. Esos derechos no pueden ser determinados por una decisión de la Corte, a menos que Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Principe hayan pasado a ser partes en las actuaciones. Guinea Ecuatorial ha pedido ciertamente —y se le ha concedido— permiso para intervenir, pero únicamente como interviniente que no es parte. SantoTomé y Príncipe ha optado por no intervenir en modo alguno.

La Corte considera que, en particular en el caso de las delimitaciones marítimas en que las zonas marítimas de varios Estados están involucradas, la protección que ofrece el Artículo 59 del Estatuto no siempre es suficiente. En el caso actual, el Artículo 59 tal vez no pueda proteger suficientemente a Guinea Ecuatorial ni a Santo Tomé y Príncipe de los efectos —aunque sean únicamente indirectos— de un fallo que afecte a sus derechos. De ello se desprende que, al fijar la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria, la Corte ha de asegurarse de que no adopta una posición que pudiera afectar a los derechos de Guinea Ecuatorial y de Santo Tomé y Príncipe. Además, en relación con la cuestión concreta del punto de intersección triple, la Corte observa que ambas partes están de acuerdo en que la Corte no debería fijar ninguno. La Corte ciertamente no está facultada para hacerlo. Para determinar alguna línea, la Corte ha de tener esto en cuenta.

La Corte llega a la conclusión de que no puede pronunciarse sobre las reivindicaciones del Camerún en la medida en que podrían verse afectados derechos de Guinea Ecuatorial y de Santo Tomé y Príncipe. No obstante, la mera presencia de esos dos Estados, cuyos derechos podrían verse afectados por el fallo de la Corte, no impide en sí misma que la Corte tenga competencia respecto de una delimitación marítima entre las partes en el caso planteado, a saber, el Camerún y Nigeria, aunque ha de ser consciente, como ocurre siempre en estas circunstancias, de que esa presencia impone limitaciones a su competencia.

Argumento de Nigeria de que no se ha cumplido el requisito de las negociaciones previas

(párrs. 239 a 245)

Nigeria sostiene, además, que el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar exigen que las partes en una controversia sobre una delimitación marítima intenten, en primer lugar, resolver su controversia mediante negociaciones. Según Nigeria, esas disposiciones establecen una norma sustantiva y no un requisito previo de procedimiento. Se prescribe la negociación como un modo adecuado y primario de lograr una delimitación marítima equitativa y la Corte no es un foro de negociaciones. Nigeria acepta que, en la medida en que la controversia respecto de una frontera marítima se refiere a zonas en tomo al punto G y a las zonas en que las licencias se superponen, ese requisito se ha cumplido. No obstante, Nigeria mantiene que las aguas al sur “de 4o N y 3o N e incluso 2o N” nunca han sido objeto de ningún intento de negociación con el Camerún ni, que Nigeria sepa, con ningún otro Estado afectado.

La Corte destaca que, en su fallo de 11 de junio de 1998, observó que las negociaciones entre los Gobiernos del Camerún y de Nigeria relativas a la totalidad de la delimitación marítima —hasta el punto G y más allá de él— se remontaban al decenio de 1970. Esas negociaciones no dieron lugar a ningún acuerdo. No obstante, en opinión de la Corte los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no exigen que las negociaciones sobre la delimitación tengan éxito; al igual que todas las obligaciones similares de negociar con arreglo al derecho internacional, las negociaciones han de celebrarse de buena fe. La Corte reafirma su conclusión respecto a las excepciones preliminares de que las negociaciones han tenido ciertamente lugar. Además, en caso de que, después de unas negociaciones que no hayan tenido éxito, se entablen actuaciones judiciales y una de las partes modifique su reclamación, los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no exigirían que se suspendieran las actuaciones mientras se celebrasen nuevas negociaciones. Es cierto que la Corte no es un foro de negociación. Sin embargo, en esa situación la nueva reclamación debería de abordarse exclusivamente por medios judiciales. Cualquier otra solución daría lugar a retrasos y complicaciones en el proceso de delimitación de las plataformas continentales y de las zonas económicas exclusivas. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no exige esa suspensión de las actuaciones.

En cuanto a las actuaciones con Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, la Corte considera que de los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no se desprende que el trazado de la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria presuponga que hayan de celebrarse negociaciones simultáneas entre los cuatro Estados interesados.

La Corte considera que, por consiguiente, está en condiciones de proceder a la delimitación de la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria en la medida en que no se vean afectados los derechos de Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe.

La frontera marítima hasta el punto G

(párrs. 247 a 268)

A continuación la Corte se ocupa de la solicitud del Camerún de que se trace una línea concreta de delimitación marítima. En primer lugar, la Corte se ocupa del sector de la frontera marítima hasta el punto G.

La Corte observa que, según el Camerún, la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria está dividida en dos sectores. El primero de ellos, a saber, desde la desembocadura del Río Akwayafe hasta el punto G, fijado por la Declaración de Maroua de Io de junio de 1975, ha sido delimitado por acuerdos válidos internacionales entre las partes. En relación con ese sector, el Camerún pide a la Corte que confirme meramente esa delimitación, que, según el Camerún, Nigeria pretende reabrir. El sector más allá del punto G aún no está delimitado y el Camerún pide a la Corte que fije los límites de las zonas respectivas de las partes en ese sector con objeto de poner fin de una vez por todas a la controversia entre ellas. Según el Camerún, la delimitación del primer sector, desde la desembocadura del Río Akwayafe hasta el punto G, está basada principalmente en tres instrumentos jurídicos internacionales, a saber, el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913, el Acuerdo entre el Camerún y Nigeria de 4 de abril de 1971, que abarca la Declaración de Yaundé II y el mapa adjunto 3433, así como la Declaración de Maroua de Io de junio de 1975. A continuación la Corte observa que, por su parte, Nigeria no establece ninguna distinción entre la zona hasta el punto G y la zona más allá de éste. Nigeria niega la existencia de una delimitación marítima hasta ese punto y mantiene que la totalidad de la delimitación marítima ha de llevarse a cabo de novo. No obstante, Nigeria no formula argumentos concretos en relación con la zona hasta el punto G, que, en opinión de la Corte, es apropiado abordar en esta parte del fallo. En primer lugar, sobre la base de su reclamación de la soberanía sobre la Península de Bakassi, Nigeria sostiene que la línea de la frontera marítima entre Nigeria y el Camerún comenzará en las aguas del Río del Rey y discurrirá a lo largo de la línea mediana hasta el mar abierto. Dado que la Corte ya ha considerado que la soberanía sobre la Península de Bakassi corresponde al Camerún y no a Nigeria, no es necesario seguir ocupándose de ese argumento de Nigeria. Nigeria afirma, además, que, aun cuando la reclamación del Camerún sobre Bakassi fuera válida, la reclamación de Camerún sobre una frontera marítima debería haber tenido en cuenta los pozos y otras instalaciones en cada uno de los lados de la línea establecida por la práctica petrolera y no debería modificar el statu quo al respecto. En relación con la Declaración de Yaundé II, Nigeria afirma que no se trata de un acuerdo vinculante. Nigeria considera que la Declaración de Maroua tampoco tiene validez jurídica.

La Corte comienza por destacar que ya ha considerado que el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913 es válido y aplicable en su totalidad y que, en consecuencia, el título territorial sobre la Península de Bakassi corresponde al Camerún. De estas conclusiones se desprende que la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria se encuentra al oeste de la Península de Bakassi y no al este, en el Río del Rey. También se desprende de estas conclusiones que la frontera marítima entre las partes está “anclada” en tierra firme, en la intersección de la línea recta que va desde el Punto de Bakassi al Punto del Rey, con el centro del canal navegable del Río Akwayafe de conformidad con los artículos XVIII y XXI del mencionado Acuerdo anglo-alemán.

La Corte observa que, a la lista de los documentos que le han facilitado las partes, parece ser que, con independencia de cuáles puedan haber sido las intenciones de sus firmantes iniciales, la Declaración de Yaundé II fue cuestionada en varias ocasiones por Nigeria, con posteridad a su firma y a la reunión de la Comisión conjunta de fronteras en junio de 1971. No obstante, no es necesario determinar el régimen de la Declaración de manera aislada, dado que la línea descrita en ella está confirmada por los términos de la Declaración de Maroua, que, en su párrafo 3 se refiere al “punto 12 … situado al final de la línea de la frontera marítima adoptada por los dos Jefes de Estado el 4 de abril de 1971”.

La Corte considera que la Declaración de Maroua constituye un acuerdo internacional concertado entre Estados por escrito y en el que se traza una frontera; así pues, está regida por el derecho internacional y constituye un tratado en el sentido de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (véase el art. 2, pág. 1), en la que Nigeria es parte desde 1969 y el Camerún desde 1991, y que, en cualquier caso, recoge el derecho internacional consuetudinario al respecto. Además, la Corte considera que no puede aceptar el argumento de que la Declaración de Maroua era inválida con arreglo al derecho internacional porque había sido firmada por el Jefe del Estado de Nigeria en su momento, pero nunca fue ratificada. La Corte observa que, aunque en la práctica internacional frecuentemente se prevé un procedimiento en dos etapas, consistente en la firma y en la ratificación, a los efectos de la entrada en vigor de un tratado, también hay casos en los que un tratado entra en vigor inmediatamente después de la firma. En opinión de la Corte, la Declaración de Morona entró en vigor inmediatamente después de su firma.

A continuación la Corte se ocupa del argumento de Nigeria de que sus disposiciones constitucionales relativas a la concertación de tratados no se cumplieron. A este respecto, la Corte recuerda que el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención de Viena dispone que “el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento”. Es cierto que el párrafo continúa con las siguientes palabras “a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, en tanto que en el párrafo 2 del artículo 46 se dispone que “una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. Las normas relativas a la facultad para firmar tratados en nombre de un Estado son normas constitucionales de importancia fundamental. No obstante, una limitación de la capacidad de un Jefe del Estado a este respecto no es manifiesta en el sentido del párrafo 2 del artículo 46 a menos que, por lo menos, haya sido debidamente publicada. Eso es especialmente así porque los Jefes del Estado pertenecen al grupo de personas que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención, “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes”, se considera que representan a su Estado. En relación con el argumento de Nigeria de que el Camerún sabía, o debería haber sabido, que el Jefe del Estado de Nigeria no tenía legalmente ninguna facultad para vincular a Nigeria sin consultar con el Gobierno nigeriano, la Corte observa que no existe ninguna obligación jurídica general para los Estados de mantenerse informados de las circunstancias legislativas y constitucionales de otros Estados que son o pueden ser importantes para las relaciones internacionales de esos Estados.

En esas circunstancias, la Declaración de Maroua, así como la Declaración de Yaunde II, han de considerarse vinculantes y constitutivas de una obligación jurídica para Nigeria. De ello se infiere que no es necesario que la Corte se ocupe del argumento de Nigeria en relación con la práctica petrolífera en el sector hasta el punto G. Así pues, la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria hasta el punto G inclusive ha de considerarse que ha sido establecida de manera convencional por el Acuerdo anglo-alemán de 11 de marzo de 1913, la Declaración de Yaundé II de 4 de abril de 1971 y la Declaración de Maroua de Io de junio de 1975, y sigue el curso siguiente: a partir de la línea recta que une el Punto Bakassi y el Punto King, la línea sigue la “línea de compromiso” trazada conjuntamente en Yaunde el 4 de abril de 1971 por los Jefes del Estado del Camerún y de Nigeria en el mapa 3433 del Almirantazgo británico anexo a la Declaración de Yaundé II de 4 de abril de 1971 y consistente en 12 puntos numerados, cuyas coordenadas concretas fueron determinadas por la Comisión Conjunta de ambos países, reunida en Lagos en junio de 1971; desde el punto 12 de la línea de compromiso, el curso de la frontera sigue la línea hasta el punto G especificado en la Declaración de Maroua de Io de junio de 1975, corregida por el canje de notas entre los Jefes del Estado del Camerún de Nigeria de 12 de junio y 17 de julio de 1975.

La frontera marítima más allá del punto G

(párrs. 269 a 307)

La Corte se ocupa a continuación de la frontera marítima más allá del punto G, donde no se ha acordado ninguna delimitación de la frontera.

La Corte observa que, en opinión del Camerún, se trata de un caso clásico de delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes que no han podido concertar un acuerdo sobre la línea que ha de trazarse entre sus respectivas zonas económicas exclusivas y plataformas continentales, aunque, en este caso, las circunstancias especiales de la situación geográfica son particularmente destacadas, razón por la que la Corte también ha de tener en cuenta los intereses de terceros Estados. En cuanto al proceso de delimitación, el Camerún sostiene que el derecho en materia de delimitación de las fronteras marítimas está dominado por el principio fundamental de que la delimitación ha de dar lugar a una solución equitativa. En apoyo de esa afirmación, el Camerún cita el párrafo 1 de los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 y cierto número de decisiones de esta Corte o de tribunales arbitrales. El Camerún llega a la conclusión de que no hay ningún método exclusivo de delimitación marítima; la elección del método depende de las circunstancias de cada caso. El Camerún insiste en el hecho de que el principio de la equidistancia no es un principio de derecho consuetudinario automáticamente aplicable en todas las delimitaciones de las fronteras marítimas entre Estados cuyas costas son adyacentes, tras de lo cual observa que, si se traza una línea estrictamente equidistante, el Camerún no tendría derecho prácticamente a ninguna zona económica exclusiva ni a ninguna plataforma continental, a pesar del hecho de que tiene una costa más larga que la de Nigeria. La Corte observa que, en el presente caso, Nigeria está de acuerdo en que procede determinar una única frontera marítima, si bien rechaza la línea del Camerún. Nigeria indica que la línea es caprichosa y su trazado se opone a conceptos y normas de carácter básico del derecho internacional. Nigeria critica el trazado de la línea y el “carácter equitativo” de su resultado a la luz de la jurisprudencia. Nigeria critica el trazado esencialmente en cinco aspectos: el carácter real de la línea; las costas pertinentes utilizadas en el trazado; la consideración de las islas en ese trazado; la definición de zona pertinente para la delimitación; y el método seguido para el trazado de la línea. Además, Nigeria sostiene que la conducta de las partes respecto del otorgamiento y la explotación de concesiones petrolíferas, lo que dio lugar al establecimiento de líneas de hecho, desempeña un papel muy importante en el establecimiento de las fronteras marítimas. Nigeria sostiene que, dentro de la zona que ha de delimitarse, la Corte no puede redistribuir las concesiones petrolíferas establecidas por la práctica de Nigeria, Guinea Ecuatorial y el Camerún y que ha de respetar la configuración de las concesiones en su determinación del trazado de la frontera marítima. La Corte observa que Guinea Ecuatorial pide que la frontera que fije la Corte no afecte a la línea mediana de sus propias costas y de las del Camerún y Nigeria, lo que Guinea Ecuatorial considera “una expresión razonable de sus derechos e intereses legítimos, que no han de ser transgredidos en las actuaciones en las que Guinea Ecuatorial no es parte”. Guinea Ecuatorial formula críticas concretas a la “línea equitativa” propuesta para el Camerún, la cual, además, afirma no haber conocido hasta diciembre de 1998.

La Corte comienza por observar que las zonas marítimas sobre cuya delimitación ha de pronunciarse en esta parte del fallo se encuentran más allá del límite exterior de los respectivos mares territoriales de los dos Estados. Además, la Corte recuerda que las partes están de acuerdo en que ha de pronunciarse sobre la delimitación marítima de conformidad con el derecho internacional. El Camerún y Nigeria son partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, la cual ratificaron el 19 de noviembre de 1985 y el 14 de agosto de 1986, respectivamente. En consecuencia, son aplicables las disposiciones pertinentes de esa Convención y, en particular, sus artículos 74 y 83, que se refieren a la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva entre Estados con costas opuestas o adyacentes. El párrafo 1 de esos artículos dispone que esa delimitación ha de efectuarse de manera tal que se logre “una solución equitativa”. Además, la Corte observa que las partes acordaron en sus actuaciones escritas que la delimitación entre sus zonas marítimas debería efectuarse mediante una línea única.

La Corte destaca que, en varias ocasiones, ha dejado claro cuáles son los criterios, los principios y las normas de delimitación aplicables cuando haya de determinarse una línea que abarque varias zonas de jurisdicciones coincidentes. Esos criterios, principios y normas se recogen en el denominado método de los principios equitativos y de las circunstancias pertinentes. Ese método, que es muy similar al método de las circunstancias equidistantes y especiales aplicable a la delimitación del mar territorial, entraña, en primer lugar, trazar una línea de equidistancia y después examinar si hay factores que exijan el reajuste o el cambio de esa línea con objeto de lograr un “resultado equitativo”. La Corte observa que aplicará el mismo método en el presente caso.

Antes de trazar una línea de equidistancia y examinar si existen circunstancias pertinentes que podrían hacer necesario reajustar la línea, la Corte, sin embargo, ha de definir las costas pertinentes de las partes por referencia a las cuales se determinará la ubicación de los puntos de base que habrán de utilizarse en el trazado de la línea de equidistancia. En el presente caso, la Corte no puede aceptar la afirmación del Camerún, por una parte, de que debería tenerse en cuenta la costa del Golfo de Guinea desde Akasso (Nigeria) hasta Cabo López (Gabón) con objeto de delimitar la frontera marítima del Camerún con Nigeria y, por otra parte, que no debería tenerse en cuenta la parte principal de la costa de la Isla de Bioko. Una vez que esos puntos de base hayan sido establecidos de conformidad con los principios mencionados, será posible determinar la línea de equidistancia entre las costas pertinentes de los dos Estados. Como ya ha tenido ocasión de explicar la Corte, esa línea de equidistancia no puede extenderse más allá del punto en que podría afectar a los derechos de Guinea Ecuatorial.

La Corte considera a continuación si hay circunstancias que podrían hacer necesario reajustar esa línea de equidistancia con objeto de lograr un resultado equitativo. La Corte se considera obligada a destacar a este respecto que el hecho de delimitar con miras a lograr un resultado equitativo, tal como exige el derecho internacional vigente, no es lo mismo que delimitar con arreglo a la equidad. La jurisprudencia de la Corte pone de manifiesto que, en las controversias relacionadas con la delimitación marítima, la equidad no es un método de delimitación, sino únicamente un objetivo que debe tenerse presente al efectuar la delimitación. Ya existe la configuración geográfica de las zonas marítimas que la Corte ha de delimitar. No es un elemento que pueda ser modificado por la Corte, sino un hecho sobre la base del cual la Corte ha de efectuar la delimitación.

La Corte observa, a este respecto, que el Camerún sostiene que la concavidad del Golfo de Guinea en general y de la costa del Camerún en particular crea un enclave virtual del Camerún, que constituye una circunstancia especial que ha de tenerse en cuenta en el proceso de delimitación. Nigeria, por su parte, sostiene que no corresponde a la Corte compensar al Camerún por las desventajas sufridas por dicho país como consecuencia directa de la geografía de la zona. Nigeria destaca que el objetivo del derecho internacional no es reformular la geografía.

La Corte considera que, aunque no niega que la concavidad de la costa puede ser una circunstancia pertinente para la delimitación, ha de destacar que ese únicamente puede ser el caso cuando dicha concavidad se encuentre dentro de la zona que ha de delimitarse. La Corte observa que los sectores de la costa pertinentes para la presente delimitación, tal como se determina supra, no muestran ninguna concavidad particular.

A continuación la Corte observa que el Camerún sostiene, además, que la presencia de la Isla de Bioko constituye una circunstancia pertinente que debería ser tenida en cuenta por la Corte a los efectos de la delimitación. El Camerún sostiene que la Isla de Bioko reduce sustancialmente la proyección hacia el mar de la costa del Camerún. Nigeria nuevamente opina que no corresponde a la Corte compensar al Camerún por las desventajas sufridas por dicho país como consecuencia directa de la geografía de la zona.

La Corte destaca que, en el caso presente, la Isla de Bioko está bajo la soberanía de Guinea Ecuatorial, Estado que no es parte en las actuaciones. En consecuencia, el efecto de la Isla de Bioko en la proyección hacia el mar de la costa camerunense es una cuestión entre el Camerún y Guinea Ecuatorial y no entre el Camerún y Nigeria y no es pertinente para la cuestión de la delimitación que se plantea ante la Corte. La Corte, por consiguiente, considera que la presencia de la Isla de Bioko no es una circunstancia que justifique el cambio de la línea de equidistancia, tal como sostiene el Camerún.

Por último, el Camerún hace valer la disparidad entre la longitud de su costa y la de Nigeria en el Golfo de Guinea, circunstancia pertinente que justifica el cambio de la línea de delimitación hacia el noroeste. Por su parte, Nigeria considera que el Camerún no respeta los criterios de la proporcionalidad de la longitud de la costa, que favorecerían a Nigeria.

La Corte toma nota de que, en el presente caso, cualquiera que sea la costa de Nigeria que se considere pertinente, la costa pertinente del Camerún, tal como se describe en el párrafo 291, no es más larga que la de Nigeria. Por consiguiente, no hay razón para cambiar la línea de equidistancia en favor del Camerún por ese motivo.

La Corte considera que, antes de pronunciarse sobre la línea de delimitación entre el Camerún y Nigeria, ha de abordar la cuestión planteada por Nigeria de si la práctica petrolífera de las partes contiene indicaciones útiles a los efectos de la delimitación de sus respectivas zonas marítimas.

Así pues, Nigeria sostiene que la práctica de los Estados en relación con las concesiones petrolíferas es un factor decisivo para el establecimiento de fronteras marítimas. En particular, Nigeria opina que la Corte, por conducto de la delimitación marítima, no puede redistribuir esas concesiones petrolíferas entre los Estados partes en el proceso de delimitación. Por su parte, el Camerún mantiene que nunca se ha otorgado una importancia particular al hecho de que existan de concesiones petrolíferas cuando se trata de asuntos relacionados con la delimitación marítima en el marco del derecho internacional.

La Corte considera que, en general, de su propia jurisprudencia y de la de los tribunales arbitrales se desprende que, aunque la existencia de un acuerdo expreso o tácito entre las partes sobre la ubicación de sus respectivas concesiones petrolíferas puede indicar un consenso en relación con las zonas marítimas sobre las que tienen derechos, las concesiones y los pozos petrolíferos no se consideran por sí mismos circunstancias pertinentes que justifiquen el reajuste o del cambio de la línea de delimitación provisional. Únicamente pueden tenerse en cuenta si se basan en un acuerdo expreso o tácito entre las partes. En el presente caso no existe ningún acuerdo entre las partes en relación con las concesiones petrolíferas. Por consiguiente, la Corte opina que la práctica petrolífera de las partes no es un factor que haya de tenerse en cuenta para la delimitación marítima en el caso planteado.

Después de haber llegado a la conclusión de que no había ninguna otra razón que pudiera haber hecho necesario un reajuste de la línea de equidistancia con objeto de lograr un resultado equitativo, la Corte decide que la línea de equidistancia representa un resultado equitativo para la delimitación de la zona respecto de la que tiene competencia para dictar un fallo.

Sin embargo, la Corte observa que el punto G, que fue determinado por las dos partes en la Declaración de Marua, de fecha Io de junio de 1975, no se encuentra en la línea de equidistancia entre el Camerún y Nigeria, sino situado al este de esa línea. Así pues, el Camerún tiene derecho a pedir que, desde el punto G, la frontera de las zonas marítimas respectivas de las partes vuelva a situarse sobre la línea de equidistancia. La Corte considera que, a partir del punto G, la línea de delimitación debería juntarse con la línea de equidistancia en un punto situado en las coordenadas 8o 21’ 20” de longitud este y 4o 17’ 00” de latitud norte, que se denominaría punto X. La frontera volvería a situarse en el punto X y continuaría hacia el sur, a lo largo de la línea de equidistancia.

No obstante, la línea de equidistancia adoptada por la Corte no puede extenderse muy lejos. La Corte ya ha señalado que no puede adoptar una decisión que pueda afectar a los derechos de Guinea Ecuatorial, que no es parte en las actuaciones. En esas circunstancias, la Corte considera que no puede hacer más que indicar la dirección general, a partir del punto X, de la frontera entre las zonas marítimas de las partes. La frontera seguirá una línea loxodrómica con un azimut de 187° 52’27”.

Conclusiones del Camerún sobre la responsabilidad estatal de Nigeria y reconvenciones de Nigeria en relación con la responsabilidad estatal del Camerún

(párrs. 308 a 324)

Por último, la Corte se ocupa de las conclusiones del Camerún relativas a la responsabilidad estatal de Nigeria y a las reconvenciones de Nigeria en relación con la responsabilidad estatal del Camerún. A este respecto, el Camerún plantea dos series separadas de conclusiones, relativas, por una parte, a la zona del Lago Chad y a la Península de Bakassi y, por otra, a los sectores restantes de la frontera.

La Corte recuerda que, en los párrafos 57,60,61 y 225 de su fallo, fijó la frontera entre los dos Estados en la zona del Lago Chad y en la Península de Bakassi. La Corte observa que Nigeria no niega que haya actualmente en esas zonas, que la Corte ha determinado que son territorio del Camerún, fiierzas armadas nigerianas y una administración nigeriana, a lo que Nigeria agrega, en relación con el establecimiento del municipio de Bakassi, que, si la Corte reconociera la soberanía del Camerún sobre esas zonas, no habría nada irreversible por lo que respecta a los acuerdos pertinentes concertados por Nigeria. Ese mismo razonamiento se aplica claramente a otras esferas de la administración civil, así como a las fuerzas militares o de policía. La Corte observa que Nigeria está obligada a proceder sin demora y sin condiciones a la retirada de su administración y de sus fuerzas militares y de policía desde esa zona del Lago Chad que está bajo la soberanía del Camerún y desde la Península de Bakassi.

La Corte observa, además, que el Camerún tiene la obligación de proceder sin demora y sin condiciones a retirar toda administración o fuerzas militares o de policía que puedan estar presentes en las zonas a lo largo de la frontera terrestre desde el Lago Chad a la Península de Bakassi, que, de conformidad con el presente fallo, están bajo la soberanía de Nigeria. Nigeria tiene la misma obligación respecto de cualquier administración o fuerzas militares o de policía que puedan estar presentes en zonas a lo largo de la frontera terrestre, desde el Lago Chad a la Península Bakassi, las cuales, de conformidad con el presente fallo, están bajo la soberanía del Camerún.

Por otra parte, la Corte toma nota de que la ejecución del presente fallo brindará a las partes una oportunidad ventajosa de cooperar en interés de la población afectada, principalmente con objeto de que pueda seguir teniendo acceso a servicios docentes y de salud comparables a los que actualmente tiene. Esa cooperación será especialmente útil con miras al mantenimiento de la seguridad durante la retirada de la administración y de las fuerzas militares y de policía nigerianas. Además, el 21 de marzo 2002 el agente del Camerún señaló ante la Corte “más de tres millones de nigerianos viven en territorio camerunés, donde, sin ninguna restricción, realizan diversas actividades y están bien integrados en la sociedad camerunense”. El agente siguió declarando que “fiel a su política tradicional de hospitalidad y tolerancia, el Camerún continuará brindando protección a los nigerianos que viven en la Península [de Bakassi] y en la zona del Lago Chad”. La Corte toma nota con satisfacción del compromiso contraído así respecto de las zonas en las que residen muchos nacionales nigerianos.

Además, la Corte no respalda las conclusiones del Camerún en relación con la obtención de garantías de no repetición en lo sucesivo, considerando que no podía prever una situación en la que algunas de las partes no respetara la soberanía territorial de la otra, ahora que la frontera terrestre y marítima entre los dos Estados ha sido especificada por la Corte en términos definitivos y obligatorios.

Habida cuenta de las circunstancias del caso, la Corte considera, por otra parte, que, precisamente a causa de su fallo y de la evacuación del territorio camerunense ocupado por Nigeria, el daño sufrido por el Camerún por razón de la ocupación de su territorio habrá sido reparado suficientemente en cualquier caso. Por consiguiente, la Corte no pretende determinar en qué medida Nigeria es responsable ante el Camerún de resultas de esa ocupación.

Por último, en relación con diversos incidentes fronterizos, la Corte considera que las partes no han probado suficientemente los hechos que afirman ni su imputabilidad a la otra parte. Por consiguiente, la Corte no puede respaldar las conclusiones del Camerún ni las reconvenciones de Nigeria basadas en los incidentes mencionados.

*

Declaración del Magistrado Oda

El Magistrado Oda está plenamente de acuerdo con las conclusiones de la Corte sobre las cuestiones principales del presente caso, a saber, la Península de Bakassi y las fronteras terrestres en el Lago Chad y entre el Lago Chad y el mar, aunque manifiesta algunas reservas en asuntos técnicos.

El Magistrado Oda abriga importantes reservas en relación con la decisión de la Corte que figura en el párrafo IV, relativo a cuestiones de “frontera marítima”, que no puede considerar cuestiones principales en la presente controversia. El Magistrado está de acuerdo con muy pocas de las opiniones de la Corte y únicamente votó a favor de los puntos IV (B), (C) y (D) porque las líneas trazadas en ellos no eran totalmente inadecuadas y, de hecho, no causaban ningún daño. El Magistrado señala errores procesales y sustantivos imputables no sólo al demandante, sino también a la Corte.

Desde la perspectiva procesal, el Magistrado Oda señala que no cabria considerar que, en sus solicitudes en 1994, el Camerún pidió a la Corte que se pronunciara sobre una “controversia jurídica” relativa a la frontera marítima según el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte. El Camerún únicamente pidió que se trazara el curso de la frontera. En su fallo de 1998, la Corte erró al desestimar las excepciones preliminares de Nigeria y al decidir que el Camerún podía someter unilateralmente a la Corte una controversia. El demandante, a saber, el Camerún, modificó su posición en las actuaciones ulteriores cuando manifestó su reclamación marítima, indicada con arreglo a coordenadas cartográficas. Ese error procesal constituyó un cambio esencial en la configuración de todo el caso. Habida cuenta de ello, el Magistrado Oda votó en contra del punto IV A) de la parte dispositiva del fallo.

Desde la perspectiva sustantiva, el Magistrado Oda destaca que la Corte y el demandante no reconocieron la diferencia esencial existente entre el mar territorial y la zona de la plataforma continental, que estaban regulados por dos regímenes diferentes. El Magistrado Oda sostiene que, en relación con la cuestión de la frontera dentro del mar territorial, la diferencia entre las dos partes es, de hecho, una cuestión relacionada exclusivamente con el régimen de la Península de Bakassi (es decir, si la frontera entre el Camerún y Nigeria se encuentra al oeste o al este de la península de Bakassi) y no con una frontera marítima. Después de señalar que Bakassi forma parte del Camerún, la Corte no debería haber agregado nada más en su fallo. Carece de sentido que la Corte presente los dos cuadros de coordenadas relativas al mar territorial, dado que ninguna de las partes planteó esa cuestión concreta.

En cuanto a la frontera de la plataforma continental, la Corte emite una decisión estableciendo una línea diferente de las líneas que respectivamente reivindican las partes. La consideración errónea por parte de la Corte de la frontera marítima puede dimanar de no comprender qué derecho regía esa cuestión. Según el Magistrado Oda, no hay ninguna norma ni principio jurídico que obligue al reconocimiento de una determinada línea, considerada la única aceptable con arreglo al derecho internacional. La línea concreta de la frontera de la plataforma continental ha de delimitarse mediante negociaciones, siempre que se proceda dentro de los límites de la equidad. Además, el Magistrado Oda señala que la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de 1958, ofrece un principio rector para las negociaciones de las partes: deben intentar lograr una “solución equitativa” con arreglo a la denominada norma de la “línea de equidistancia (mediana), teniendo en cuenta las circunstancias especiales”. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, intentó aclarar la cuestión en su artículo 83 1), en el que se dispone que la delimitación de la plataforma continental “se efectuará por acuerdo… sobre la base del derecho internacional… a fin de llegar a una solución equitativa”.

En opinión del Magistrado Oda, los especialistas interpretan erróneamente el artículo 83 2) de la Convención de 1982. En primer lugar, esa disposición no constituye una cláusula de compromiso, como la del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte. En segundo lugar, el hecho de que las negociaciones sobre la frontera hayan fracasado no significa que haya surgido “una controversia (jurídica)”. En tercer lugar, el artículo 83 2) no debe interpretarse en el sentido de que confiere una competencia obligatoria a las instituciones indicadas en el artículo 287 de la parte XV. El Magistrado Oda afirma que la Corte podía actuar como un tercero autorizado si las partes le pidieran juntamente que trazara la línea de la frontera, si bien el presente caso fue planteado unilateralmente por el Camerún y las partes ni siquiera han comenzado a celebrar negociaciones. La Corte no podía emprender actuaciones obligatorias que dieran lugar a la adopción de un fallo vinculante y no podía “pronunciarse” sobre ninguna línea concreta.

Opinión separada del Magistrado Ranjeva

El Magistrado Ranjeva, que está de acuerdo con la parte dispositiva y con las conclusiones del fallo, considera satisfactorio el compromiso contraído por las partes, bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, de ajustarse al fallo de la Corte en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), compromiso que confirma su aceptación de la competencia con arreglo al derecho procesal internacional.

El Magistrado Ranjeva manifiesta reservas respecto del análisis expuesto en los párrafos 203 y 209 del fallo. El fallo se basa en normas de derecho intertemporal para j ustificar la conclusión de que el Reino Unido estaba facultado para determinar la frontera de Nigeria con el Camerún (párr. 209). ¿Justificaba la referencia el concepto del “derecho vigente en ese momento” la negativa a reconocer un rango internacional a los acuerdos concertados por el Reino Unido con los jefes de la antigua Calabar? Un abogado no puede sino sorprenderse ante el falseamiento que hace la Corte del principio básico del derecho internacional. De hecho, en cuanto a los acuerdos con los dignatarios de lo que en derecho internacional se denominan “naciones sin civilizar”, pacta non servanda sunt. El “unilateralismo” jurídico ya ha sido el blanco de las críticas de los tratadistas. En el caso relativo a la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Malí), la Sala aplicó directamente el derecho colonial, el cual reconoció como tal y como fuente del derecho aplicable. Así pues, habría sido preferible distinguir entre dos esferas de derecho en el presente caso: el derecho internacional respecto de las relaciones entre las Potencias coloniales europeas y el derecho colonial respecto de las relaciones entre la metrópoli y los territorios coloniales.

Declaración del Magistrado Herczegh

En su declaración, el Magistrado Herczegh manifiesta que no están justificadas las observaciones críticas formuladas en el párrafo 238 del razonamiento del fallo, relativo a la protección insuficiente que el Artículo 59 del Estatuto puede brindar en algunos casos a los intereses de orden jurídico de los terceros Estados.

Opinión disidente del Magistrado Koroma

El Magistrado Koroma, en su opinión disidente, reconoció el importante papel de la Corte como foro de solución pacífica de las controversias, particularmente las controversias territoriales y fronterizas entre Estados vecinos, que tienen tendencia a intensificarse y producen consecuencias destructivas para los Estados interesados. No obstante, en su opinión, si la Corte, en su calidad de órgano judicial, ha de desempeñar eficazmente la misión que tienen encomendada, su decisión ha de basarse en la aplicación de los convenios pertinentes y los principios relevantes del derecho internacional, entre los cuales destaca el principio fundamental de pacta sunt servanda, en el sentido de que todo tratado en vigor es vinculante para las partes en él y ha de cumplirse de buena fe. En su opinión, la Corte no puede establecer un conjunto diferente de principios. El Magistrado lamentó el hecho de que, en esta ocasión, la mayoría de los Magistrados de la Corte se desviara del derecho y de los principios jurídicos que enriquecían su decisión, la cual, por consiguiente, no era sostenible.

El Magistrado Koroma observó que, al no respaldar la validez del Tratado de 1884 entre los reyes y jefes de la antigua Calabar y Gran Bretaña, en el que expresamente se preveía la “graciosa protección” del pueblo de la antigua Calabar por Gran Bretaña, sino al respaldar, por el contrario, la validez del Acuerdo anglo-alemán de 1913, en cuya virtud se cedía el territorio del pueblo de la antigua Calabar a Alemania sin su consentimiento, la Corte optó por la realidad política en lugar de por la validez jurídica. En su opinión, el Tratado de 1884 no daba derecho a Gran Bretaña a transferir el territorio del pueblo de la antigua Calabar sin su consentimiento y, en la medida en que el Tratado anglo-alemán de 1913 produjo ese efecto, debería haber sido declarado inválido por la Corte. Así pues, la Corte cometió un error al respaldar el título del Camerún sobre la base del Acuerdo anglo-alemán de 1913.

Además, el Magistrado Koroma no estaba de acuerdo con la respuesta de la Corte a la reclamación principal de Nigeria sobre Bakassi y sobre los asentamientos en tomo al Lago Chad, sobre la base de la consolidación histórica y de la autoridad efectiva. En su opinión, la consolidación histórica, si se estableciera en virtud de pruebas, sigue siendo una base válida del título sobre el territorio. En opinión del Magistrado Koroma, la adquisición de un título territorial no está relacionada con lo que la Corte describió en su fallo como modalidades “establecidas”. Si así fuera, no habría habido lugar en la jurisprudencia internacional para la “prescripción”, el “reconocimiento”, el “estoppel o preclusion” o la “aquiescencia”. En otras palabras, el largo uso probado, junto con un complejo de intereses y relaciones que, en sí mismos, producen como efecto adjudicar un territorio y, cuando se respalda con la prueba de la aquiescencia, constituye la base jurídica de un título territorial. Esa base del título territorial ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, lo que se requería en este caso era una prueba de la reclamaci ón planteada y que la Corte examinara la prueba en caso de que respaldara la reclamación. El Magistrado observa que Nigeria presentó pruebas sustanciales que justificaban la reclamación de la consolidación histórica y las actuaciones objetivas que vinculaban a la Península de Bakassi y a los asentamientos en tomo al Lago Chad con Nigeria y con las pruebas necesarias de la aquiescencia. La Corte debería haber examinado esas pruebas para determinar si servían para establecer un derecho, en lugar de concentrarse en la “etiqueta” bajo la que se presentaba la prueba. La Corte señaló que, a parte del caso de las Pesquerías noruegas, el “concepto … nunca se ha utilizado como base de un derecho en otras controversias territoriales por sí mismo o en relación con otros antecedentes jurisprudenciales”. Aun cuando fuera así, lo cual no es el caso, lo que debería haber importado principalmente es la prueba y no la denominación que se le dio.

En opinión del Magistrado Koroma, el enfoque adoptado por la Corte al examinar el derecho y las pruebas materiales que se le plantearon puso de manifiesto que se había adoptado un fallo viciado. Ese enfoque indujo a la Corte a respaldar erróneamente el título del Camerún sobre la base del Acuerdo anglo-alemán de 1913 y a desestimar la reclamación de Nigeria a la soberanía territorial sobre la base de un título inicial y de la consolidación histórica. El Magistrado opinó que, sobre la base de las pruebas presentada a la Corte, si se hubieran tenido debidamente en cuenta el título inicial, la consolidación histórica y la autoridad efectiva, la Corte habría llegado a una conclusión diferente en relación con Bakassi y con los asentamientos en tomo al Lago Chad.

Para concluir, el Magistrado Koroma insistió en que, en lo concerniente a la solución judicial de las controversias territoriales y fronterizas, era imperativo que la Corte aplicara un tratado válido y los principios pertinentes del derecho internacional para que se considerara que el fallo se ajustaba a derecho.

Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren

El Magistrado Parra Aranguren declaró que el hecho de que hubiese votado a favor de la parte dispositiva del fallo, a excepción del punto V C), no debería entenderse en el sentido de que estaba de acuerdo con todas y cada una de las partes del razonamiento seguido por la Corte para llegar a sus conclusiones. Además, el Magistrado explicó que su voto en contra del punto V C) se basaba en el principio bien establecido de que “la Corte está obligada no sólo a responder a las cuestiones manifestadas en las conclusiones definitivas de las partes, sino también a abstenerse de pronunciarse sobre puntos no incluidos en esas conclusiones”, tal como había recordado recientemente la Corte, a saber, el 14 de febrero de 2002 (caso relativo a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (la República de Democrática del Congo contra Bélgica), fallo, I.C.J. Reports 2002, párr. 43). El Camerún y Nigeria no pidieron a la Corte en sus conclusiones que tomara nota del compromiso contraído por el Camerún de brindar protección a los nigerianos que vivían en la Península de Bakassi. Por consiguiente, en opinión del Magistrado, la Corte debería haberse abstenido de tomar nota de ese compromiso en la parte dispositiva del fallo, aun cuando la Corte tuviera derecho a abordar esa parte en su razonamiento, tal como había hecho en el párrafo 317 del fallo.

Declaración del Magistrado Rezek

El Magistrado Rezek no se sumó a la mayoría de los Magistrados respecto de la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi y sus aguas adyacentes.

El Magistrado expone su razonamiento principal al respecto en su declaración: en su opinión, no es aceptable que el Tratado concertado en 1884 entre Gran Bretaña y los reyes y jefes de la antigua Calabar no fuera considerado tratado, ya que es obvio que, en ese momento, incluso las Potencias coloniales habían de mostrar un mínimo de buena fe.

Opinión separada del Magistrado Al-Khasawneh

El Magistrado Al-Khasawneh está de acuerdo con el razonamiento de la Corte que figura en los párrafos 214 a 216 del fallo; no obstante, el Magistrado sostiene que era innecesario y lamentable que la Corte volviera a ocuparse de las cuestiones del Acuerdo de 1913 entre Gran Bretaña y Alemania y del Tratado de protección de 1884 entre Gran Bretaña y los reyes y jefes de la antigua Calabar. De hecho, era difícil, desde el punto de vista moral y jurídico, conciliar una obligación de protección con la ulterior enajenación de todo el territorio de la entidad protegida.

En su fallo, la Corte no distingue entre protectorados y colonias y llega a la conclusión de que Gran Bretaña adquirió la soberanía sobre la Península de Bakassi mediante un título derivado. Las cuestiones capitales del caso guardan relación, por consiguiente, con la interpretación del Tratado de 1884 y la práctica subsiguiente de las partes. Esas cuestiones no pueden eludirse mediante la invención de una subcategoría ficticia de protectorados denominados “protectorados coloniales”, en los que el título se presume que pasa automáticamente y con independencia de los términos del tratado.

La Corte no puede encontrar apoyo para sus conclusiones en los fallos relativos al Sáhara Occidental e Isla de Palmas. En este último caso se confunde especialmente la desigualdad de situación y la desigualdad de poder al llegarse a la conclusión de que la soberanía sobre un Estado nativo pasa a ser la base de la soberanía territorial de la Potencia protectora. Además, su excesiva generalización da lugar a la hipótesis de que los jefes locales se considera que han pasado a desempeñar un papel prácticamente colonial o de vasallaje respecto de los Estados bajo la soberanía de la Potencia colonial protectora, con independencia del control nominal ejercido por el Estado protector y el hecho de que suelen reconocerse como soberanos en sus negociaciones ulteriores con el Estado protector. Además, es dudoso que la generalización acerca de la soberanía y el vasallaje en materia de protectorados coloniales fuera, de hecho, apoyada por la práctica de los Estados en ese momento. Además, ese enfoque se basa en el concepto de “cosa distinta” y da lugar a una aplicación casi regional del derecho intertemporal. El Magistrado AlKhasawneh subraya que los tratados de protección fueron, en ocasiones, un primer paso hacia el desarrollo de un título colonial completo, pero hasta que eso sucedía, y a falta de disposiciones que pudieran interpretarse en el sentido de otorgar un título, siguieron siendo nada más que un apoyo. Esa conclusión se basa en varios ejemplos de la práctica de los Estados —particularmente de Gran Bretaña— durante la época de la Conferencia de Berlín.

Aun dando por sentado, arguyendo, que la Conferencia de Berlín sancionó el comportamiento de las Potencias coloniales respecto de los protectorados coloniales, ¿es esta práctica oponible a las partes en la presente controversia? Esto debería abordarse en el marco del principio del derecho intertemporal. Históricamente, la protección, concepto que se remonta al jurista romano Ulpiano, excluye el concepto de titularidad y conlleva elementos de tutela. A partir de 1885, la práctica de los Estados comenzó a deformar el concepto clásico inicial y a convertirlo en un instrumento del colonialismo. ¿Debería tenerse en cuenta esa deformación al aplicar el derecho intertemporal? Además, ¿acaso la norma pacta sunt servanda, que es uno de los principios más importantes del derecho internacional, no debería seguir aplicándose?

El derecho intertemporal no es estático, tal como creen algunos juristas. Además, el derecho intertemporal no es una norma bien definida que pueda aplicarse automáticamente, sino una idea compleja que no encontró su lugar en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y que fue rechazada sistemáticamente en fallos sucesivos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, derogada por ciertos fallos de esta Corte y relegada a la esfera de los delitos graves. En suma, las esperanzas de la Corte de encontrar la base por la que se cedió Bakassi a Alemania están fuera de lugar en un concepto truncado.

En conclusión, el Tratado de 1884 tuvo carácter de norma jurídica internacional: se refería a la protección y no al título colonial y los reyes y jefes de la antigua Calabar estaban capacitados para entablar relaciones basadas en tratados. La sencilla redacción del Tratado indica que no se tenía el propósito de transferir la soberanía territorial. Esa situación no se modificó hasta 1913, año en que Gran Bretaña cedió Bakassi a Alemania. La cesión entrañaba facultades vinculadas a la soberanía territorial que Gran Bretaña no poseía. Las razones que asistían a los reyes y jefes de la antigua Calabar no se vieron debilitadas por el propio Tratado. No obstante, su ulterior comportamiento y el hecho de que no protestaran indujo al Magistrado Al-Khasawneh a llegar a la conclusión de que habían dado su consentimiento a la transferencia: volenti non fit injuria.

Opinión separada del Magistrado Mbaye

En un intento de conseguir aclarar esta controversia entre dos países hermanos de África, he expuesto algunas observaciones generales en calidad de introducción a mi opinión.

Comparto las conclusiones de la Corte en lo concerniente a “la zona del Lago Chad y Bakassi”. Hay títulos de soberanía sobre esas zonas del territorio. El Camerún detenta esos títulos, que deben prevalecer sobre las actuaciones objetivas.

No obstante, lamento que la Corte no se basara en el principio del “respeto de las fronteras coloniales”, dado que las partes dedicaron prolongados y diversos argumentos a esa cuestión, que es de gran importancia en África.

En lo concerniente a la frontera territorial entre el Lago Chad y Bakassi, la delimitación marítima y la cuestión de la responsabilidad, mis conclusiones difieren en aspectos secundarios de las formuladas por la Corte.

Opinión disidente del Magistrado Ajibola

En el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, el Magistrado Ajibola votó a favor del fallo de la Corte en relación con la cuestión de la delimitación marítima más allá del punto G, para lo cual la Corte se basó en su principio de equidistancia de conformidad con su jurisprudencia y el derecho internacional. Además, el Magistrado está de acuerdo con la decisión de la Corte de desestimar la reclamación del Camerún sobre la responsabilidad estatal de Nigeria. En su opinión, esa reclamación era bastante previsible, ya que se refería a actos aparentemente cometidos en relación con un territorio disputado y una controversia que había de determinar la Corte. Por esa misma razón, el Magistrado Ajibola está de acuerdo con la decisión de la Corte de desestimar la reconvención de Nigeria sobre la responsabilidad estatal del Camerún.

Sin embargo, el Magistrado Ajibola no está de acuerdo con el fallo de la Corte por el que se declara que la soberanía territorial sobre la Península de Bakassi corresponde al Camerún. En su opinión, la aceptación por la Corte del derecho del Camerún basado en el Acuerdo anglo-alemán de 1913 puede estar viciada, ya que sus artículos XVIII a XXII, en los que se basa la reclamación del Camerún, son nulos de pleno derecho y esos artículos son separables del Acuerdo. El Magistrado señala a continuación que la Corte no consideró en su fallo el efecto del argumento de Nigeria basado en la consolidación histórica y en las actuaciones objetivas. En su opinión, el valor probatorio del Tratado de 10 de septiembre de 1884, concertado entre los reyes y jefes de la antigua Calabar y Gran Bretaña, es claramente favorable a los razonamientos de Nigeria. Constituye una clara indicación de que, en todo momento antes de la independencia de Nigeria, la soberanía territorial sobre la Península de Bakassi pertenecía verdaderamente a los reyes y jefes de la antigua Calabar y el Tratado fue un tratado de protección, que no transfería ninguna soberanía territorial a Gran Bretaña. Por consiguiente, Gran Bretaña no podía transferir derechos territoriales a Alemania o al Camerún después de su independencia.

Además, el Magistrado Ajibola votó en contra de la decisión de la Corte de delimitar la frontera del Lago Chad. En su opinión, la Corte no tuvo debidamente en cuenta la reclamación de Nigeria basada en la consolidación histórica de las actuaciones objetivas, en cuya virtud Nigeria reivindicaba 33 pueblos.

El Magistrado Ajibola opina que la conclusión a la que llega la Corte en este caso no está en consonancia con el desarrollo de su propia jurisprudencia y, en particular, con la del caso de la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra Malí). En su opinión, la Corte, al aceptar el argumento unilateral del Camerún, se limitó reconocer una parte del párrafo 63 del caso mencionado supra cuando dictó su fallo. En opinión del Magistrado Ajibola, la Corte no tuvo en cuenta las tres últimas oraciones de ese párrafo, en el que se instaba a que se tuvieran presentes invariablemente los datos objetivos.

FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002 FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA: INTERVENCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL) (CUESTIONES DE FONDO) Fallo de 10 de octubre de 2002

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …