sábado, abril 20, 2024

CASO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN DE 11 DE ABRIL DE 2000 (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA BÉLGICA) (MEDIDAS PROVISIONALES) Providencia de 8 de diciembre de 2000 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN DE 11 DE ABRIL DE 2000 (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA BÉLGICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 8 de diciembre de 2000

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En el caso relativo a la orden de detención de 11 de abril de 2000 (la República Democrática del Congo contra Bélgica), la Corte desestimó por unanimidad la petición de Bélgica de que el caso fuera eliminado de la lista y consideró, por 15 votos contra dos, que las circunstancias, tal como se presentaban ante la Corte, no exigían que ésta ejerciera de sus facultades de indicar medidas provisionales, tal como deseaba la República Democrática del Congo.

El fondo de la controversia se refería a una orden internacional de detención dictada el 11 de abril de 2000 por un juez de instrucción belga contra el Sr. Yerodia Abdoulaye Ndombasi, —a la sazón Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo y después Ministro de Educación— con objeto de proceder a su detención provisional en espera de que Bélgica respondiera a una solicitud de extradición por “graves violaciones del derecho internacional humanitario”. En su solicitud de que se indicaran medidas provisionales, la República Democrática del Congo había pedido a la Corte, entre otras cosas, que dictara una orden anulando de inmediato la orden de detención objeto de la controversia.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, AlKhasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Bula-Bula, Van den Wyngaert; Secretario: Couvreur.

* * *

El texto completo del párrafo dispositivo de la providencia es el siguiente:

“78. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“1) Por unanimidad,

“Desestima la solicitud del Reino del Bélgica de que el caso sea eliminado de la lista;

“2) Por 15 votos contra dos,

“Considera que las circunstancias, tal como se presentaron a la Corte, no exigen que ésta ejercite las facultades que le confiere el Artículo 41 del Estatuto a los efectos de indicar medidas provisionales.

“VOTOS A favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrado ad hoc Van den Wyngaert;

“Votos EN contra: Magistrado Rezek, Magistrado ad hoc Bula-Bula.”

* * *

Los Magistrados Oda y Ranjeva agregaron declaraciones a la providencia. Los Magistrados Koroma y Parra Aranguren agregaron opiniones separadas. El Magistrado Rezek y el Magistrado ad hoc Bula-Bula agregaron opiniones disidentes. El Magistrado adhoc Van den Wyngaert agregó una declaración.

* * *

La Corte comienza por recordar que, durante las audiencias, fue informada por Bélgica de que, el 20 de noviembre de 2000, se había producido una remodelación ministerial en el Congo, de resultas de la cual el Sr. Yerodia Ndombasi había dejado de ser Ministro de Relaciones de Exteriores para pasar a ser Ministro de Educación; y que esa información había sido confirmada por el Congo.

Bélgica había mantenido que, de resultas de la remodelación ministerial, la demanda del Congo sobre el fondo había quedado vacía de contenido y, por consiguiente, debería ser eliminada de la lista. A este respecto, la Corte observa que, “hasta la fecha”, la orden de detención dictada contra el Sr. Yerodia Ndombasi “no se ha retirado y sigue refiriéndose a la misma persona, sin perjuicio de las nuevas obligaciones ministeriales que desempeña” y que “en las audiencias, el Congo mantuvo su reclamación sobre el fondo”. En consecuencia, la Corte considera que “la demanda del Congo no ha quedado vacía de contenido” y que “por consiguiente, no puede acceder a la petición de Bélgica de que el caso sea eliminado de la lista”.

En cuanto a la petición de que se indiquen medidas provisionales, la Corte considera que eso también tiene un objetivo, pese a la remodelación ministerial, dado que, entre otras cosas, la orden de detención sigue estando dictada contra el Sr. Yerodia Ndombasi y el Congo sostiene que el Sr. Yerodia Ndombasi sigue disfrutando de inmunidades que hacen que la orden de detención sea ilícita.

A continuación la Corte se ocupa de la cuestión de su competencia. Durante las audiencias, Bélgica había sostenido que la Corte no podía tener en cuenta, en esta etapa de las actuaciones, las declaraciones de aceptación de su competencia obligatoria hechas por las partes, dado que el Congo no había invocado esas declaraciones hasta una etapa ulterior. La Corte observa que esas declaraciones son conocidas por la propia Corte y por las partes en el presente caso y que Bélgica podía esperar que se tuvieran en consideración como base de la competencia de la Corte. Bélgica, además, había destacado que su declaración excluía la competencia obligatoria de la Corte en relación con las situaciones o los hechos “respecto de los que las partes hayan acordado o puedan acordar recurrir a otro método de solución pacífica” y que, cuando el Congo recurrió a la Corte, se estaban celebrando negociaciones al máximo nivel en relación con la orden de detención. La Corte señala que Bélgica no le ha facilitado más detalles de esas negociaciones ni de las consecuencias que consideraba que se producirían en relación con la competencia de la Corte, particularmente su competencia para indicar la adopción de medidas provisionales. La Corte considera que las declaraciones hechas por las partes constituyen prima facie la base en la que puede fundarse su competencia en el presente caso.

Después de haber recordado que la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales “tiene por objeto proteger los derechos respectivos de las partes en espera del fallo de la Corte”, que “presupone que no debería causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de la controversia” y que “esas medidas se justifican únicamente en caso de urgencia”, la Corte observa que, a raíz de la remodelación ministerial de 20 de noviembre 2000, “el Sr. Yerodia Ndombasi dejó de desempeñar las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores y se le encomendaron las de Ministro de Educación, lo que entrañaba que viajaría con menos frecuencia al extranjero. La Corte llega a la conclusión de que “en consecuencia, no se ha establecido que podría causarse un perjuicio irreparable en un futuro inmediato a los derechos del Congo ni que el grado de urgencia sea tal que esos derechos hayan de ser protegidos mediante la indicación de medidas provisionales”.

La Corte agrega que, “aunque las partes parecen estar dispuestas a considerar la posibilidad de buscar una solución amistosa a su controversia, sus posiciones, tal como se han expuesto ante la Corte en relación con su respectivos derechos, están aún muy distanciadas”. La Corte destaca que, “aunque seguirán acogiéndose favorablemente las negociaciones bilaterales con miras a lograr una solución directa y amistosa, los resultados de esas negociaciones no pueden preverse”; que “es conveniente que las cuestiones planteadas a la Corte se determinen lo antes posible” y que “por consiguiente, hay que lograr que se alcance una decisión sobre la demanda del Congo a la mayor brevedad posible”. Además, la Corte señala que la providencia dictada en las presentes actuaciones no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte de entender del fondo del asunto ni cualquier otra cuestión relacionada con admisibilidad de la demanda o con su fondo.

Declaración del Magistrado Oda

El Magistrado Oda está de acuerdo con la decisión de la Corte (providencia de 8 de diciembre 2000, párrafo 78 2)) de desestimar la solicitud del Congo de que se adopten medidas provisionales, aunque el Magistrado difiere de la Corte porque considera que la solicitud ha quedado vacía de contenido, habida cuenta de la remodelación ministerial del Congo. (El Magistrado opina que la propia demanda ha quedado vacía de contenido desde un comienzo, dado que no se produjo ninguna violación de los derechos e intereses legítimos del Congo al dictar el juez belga la orden de detención).

El Magistrado Oda lamenta que la Corte se abstuviera de pronunciarse sobre el argumento expuesto por Bélgica de que la medida relacionada con la anulación de la orden de detención, solicitada por el Congo con carácter provisional, era idéntica a la solicitada por el Congo en relación con el fondo, dado que el Magistrado considera que esa razón sería suficiente en sí misma para que la Corte desestimara la petición de que se indicara la adopción de una medida provisional.

El Magistrado Oda no está de acuerdo con la opinión de la Corte de que “hay que … lograr que se alcance una decisión sobre la demanda del Congo a la mayor brevedad posible” y critica la posición de la Corte, por considerar que ésta llegó a su conclusión como solución de avenencia para compensar la desestimación de la solicitud del Congo de que se indicara la adopción de una medida provisional.

*

Con cierta renuencia, el Magistrado Oda votó a favor del párrafo 78 1) y lo hizo únicamente por sentido de la solidaridad judicial. El Magistrado sigue estando convencido de que ese caso debería haber sido eliminado de la lista general de la Corte, dado que, en su opinión, no existía una controversia jurídica sobre la que tuviera competencia la Corte. El hecho de que se tuviera simplemente un temor infundado de que, de resultas de la orden de detención, el Sr. Yerodia Ndombasi fuera retenido por las autoridades de un tercer Estado no da derecho al Congo a presentar una reclamación por violación de sus derechos e intereses.

*

En opinión del Magistrado Oda, la cuestión de si existe o no existe una controversia justiciable no es igual que una excepción preliminar planteada por un Estado demandado en relación con la cuestión de si un Estado puede ser obligado a comparecer ante la Corte como consecuencia de su previa aceptación voluntaria de la competencia de la Corte, en circunstancias en las que, en principio, es esencial el consentimiento de las partes. En teoría, esa cuestión ha de ser abordada antes de que se decida si la Corte tiene competencia para entender del caso que se le ha planteado.

El Magistrado Oda acepta que esa cuestión pueda ser examinada en general en la etapa jurisdiccional, una vez que el caso haya sido registrado en la Corte (véanse las “excepciones preliminares” previstas en la sección D (actuaciones incidentales) del reglamento de la Corte). No obstante, el Magistrado considera que, si por alguna razón, la Corte se considera en condiciones (como ha ocurrido en ciertos casos recientes) de hacer frente a esta cuestión mucho antes, a saber, antes de la etapa jurisdiccional, no debería durar en hacerlo. La protección provisional (sección D (actuaciones incidentales) del reglamento de la Corte) constituye una oportunidad ideal para ocuparse de esa cuestión con carácter “preliminar”. En opinión del Magistrado Oda, la Corte podía adoptar la decisión de eliminar un caso de su lista general en ese momento o continuar ocupándose de él, después de examinar si existía desde un comienzo una “controversia jurídica” o una “controversia”.

El Magistrado Oda opina que, si la Corte tuviese que esperar hasta la etapa jurisdiccional para ocuparse de la cuestión de si realmente existe o no una controversia justiciable, se plantearía un número excesivo de casos similares a la Corte simplemente porque un Estado considerarse que otro Estado había actuado en contra del derecho internacional. El Magistrado teme que muchos Estados retirarían, en ese caso, su aceptación de la competencia obligatoria de la Corte para evitar esa distorsión en la presentación de casos por otros Estados.

Declaración del Magistrado Ranjeva

[Traducción]

Voté a favor de la parte dispositiva de la providencia a causa de lo dispuesto en el párrafo 76: la medida provisional más adecuada es la determinación definitiva de todas las cuestiones planteadas a la Corte, que ha de realizarse con la mayor rapidez posible y con la cooperación total de las partes en las actuaciones.

Opinión separada del Magistrado Koroma

En su opinión separada, el Magistrado Koroma señaló que había votado a favor de la providencia no sin algunas dudas y reticencias, habida cuenta de los principios jurídicos en juego, de las amplias ramificaciones del caso y de los intereses nacionales y comunitarios más amplios que se ventilaban. Teniendo en cuenta esos intereses y principios jurídicos opuestos, no cabe considerar que carece de fundamento la solicitud de medidas provisionales para proteger los derechos de las partes —en este caso, de la República Democrática del Congo— y mucho menos calificar esa solicitud de “vacía de contenido”, sin objetivo o temeraria. Las graves cuestiones planteadas tendrían que ser resueltas por la Corte antes de pasar a examinar el fondo del caso.

El Magistrado estaba de acuerdo en que el hecho de dictar y ejecutar la orden de detención internacional había entrañado un riesgo para el entonces Ministro de Relaciones de Exteriores de la República Democrática del Congo, si bien ese riesgo había desaparecido a raíz de la remodelación ministerial de Kinshasa, en la que el Sr. Ndombasi dejó de ser Ministro de Relaciones de Exteriores. Ajuicio de la Corte, era acertado tomar nota judicialmente de esa modificación de circunstancias, que, a su vez, había influido en el fallo de la Corte. El Magistrado no estaba por el momento en condiciones de determinar definitivamente el efecto de la orden de detención para los derechos de la República Democrática del Congo.

En su opinión, la Corte debería no sólo haber reconocido que las partes estaban dispuestas a llegar a una solución de la controversia, en caso de que así se lo pidiera la Corte, sino que también debería haber incluido esa petición dentro de la providencia de conformidad con su jurisprudencia.

Por último, habida cuenta de las circunstancias del caso, el Magistrado consideró que era acertada y apropiada la decisión de la Corte de ocuparse del caso a la mayor brevedad posible.

Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren

A pesar de su voto a favor de la parte dispositiva de la providencia, el Magistrado Parra Aranguren considera que la Corte debería haber admitido la excepción de Bélgica a los efectos de no tener en cuenta la declaración sobre la cláusula facultativa de la República Democrática del Congo como razón prima facie de la competencia, ya que había sido invocada en una etapa muy avanzada de las actuaciones, a saber, en la segunda sesión de la vista pública. En su opinión, la excepción de Bélgica debería haber sido admitida, tal como había hecho la Corte en dos ocasiones similares anteriores (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra Bélgica), medidas provisionales.Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999, párrs. 42 a 44) y Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra los Países Bajos), medidas provisionales. Providencia de 2 de junio de 1999, C.J. Reports 1999, párrs. 42 a 44),

El Magistrado Parra Aranguren examina y considera no concluyentes los diversos argumentos expuestos por la Corte en apoyo de su nueva posición. Además, el Magistrado recuerda que la República Democrática del Congo, en tres diferentes demandas presentadas en la Secretaría el 23 de junio de 1999, indicó que su declaración sobre la cláusula facultativa era la base de la competencia de la Corte (Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda), (la República Democrática del Congo contra Burundi) y (la República Democrática del Congo contra Rwanda).

Además, el Magistrado Parra Aranguren indicó que la República Democrática del Congo no había procedido del mismo modo en el presente caso y no había dado ninguna explicación para invocar su declaración sobre la cláusula facultativa como base de la competencia de la Corte en la segunda sesión de los argumentos orales. Por ello, en su opinión ello no podía ser tenido en cuenta por la Corte para decidir si tenía competencia prima facie para entender de la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo.

Opinión disidente del Magistrado Rezek

El Magistrado Rezek considera que se reúnen los dos requisitos para la adopción de una medida provisional. El Magistrado reconoce la adecuación, prima facie, del argumento de que se produce una violación del principio de la igualdad de los Estados cuando una instancia interna pide que se ordene la detención de un miembro de un gobierno extranjero exclusivamente sobre la base del principio de la competencia universal y sin que el acusado esté físicamente presente en el territorio del Estado del foro.

Además, el Magistrado considera que la continuación de esa situación, que restringe el pleno ejercicio de la función publica del Ministro congoleño y es vejatoria por lo que respecta la soberanía del Estado demandante, justifica que se indique una medida provisional que, sin entrañar un perjuicio importante para la otra parte, dejaría en suspenso los efectos de la orden de detención o más bien el carácter internacional que el Gobierno de Bélgica le atribuye, en espera de un fallo definitivo de la Corte sobre el asunto.

Opinión disidente del Magistrado Bula-Bula

[Traducción]

ÍNDICE

Introducción

I. Puntos de coincidencia

II. Puntos de desacuerdo

A. Urgencia

B. Perjuicio irreparable

C. Protección de los derechos

III. Conclusión

Introducción

1. He votado a mi pesar en contra de la parte principal de la parte dispositiva de la providencia de 8 de diciembre 2000 relativa a la indicación de medidas provisionales. Entiendo que la Corte estaba muy dividida respecto de la cuestión. Por ello, me pareció acertado que se buscara un compromiso entre sus miembros.

2. Esa razón puede ser aceptable, habida cuenta en particular de que el caso planteado se encuentra en una etapa meramente de procedimiento que no prejuzga los derechos de ninguna de las partes.

3. Es precisamente el carácter interlocutorio de la providencia lo que me impulsa a considerar que la solución de avenencia adoptada finalmente por la Corte carece de equilibrio. Así pues, opino que la Corte debería haber indicado claramente una medida provisional mínima que encuentro justificada en las circunstancias del caso. Sin tener que haberse ajustado necesariamente a los términos de la solicitud, la Corte podría haber dispuesto la adopción de esa medida motu proprio, tal como le permitían su Estatuto (Art. 41) y su reglamento (art. 75).

4. Considero que la Corte debería dar una respuesta cierta, clara y precisa, ora afirmativa ora negativa, a la solicitud del Congo. En otras palabras, debería admitirla o desestimarla. Las palabras “las circunstancias, tal como se presentaron a la Corte, no exigen que ésta ejercite las facultades que le confiere el Artículo 41 del Estatuto a los efectos de indicar medidas provisionales” (párrafo 2 de la parte dispositiva de la providencia) no parecen, a primera vista, carentes de ambigüedad. Estamos acostumbrados a los circunloquios de un órgano político principal de las Naciones Unidas cuando se le pide que adopte decisiones difíciles. Debemos acostumbramos a pronunciamientos similares del principal órgano judicial de las Naciones Unidas. ¿Acaso se benefician de ello las enseñanzas, en sentido amplio, de la jurisprudencia?

5. Esta es una de las principales razones de que disienta [I], aunque estoy de acuerdo con la mayoría de los miembros de la Corte en ciertos aspectos [II]. Por último, describiré la solución que considero apropiada [III],

I. Puntos de convergencia

6. Plantearé brevemente tres puntos que la Corte ha examinado y con los que estoy de acuerdo. Al igual que la mayoría de los miembros de la Corte, considero que ésta tiene competencia prima facie (véase el párrafo 68 de la providencia) de conformidad con las respectivas declaraciones de las partes por las que aceptan su competencia obligatoria (véanse los párrafos 61 y 64 de la providencia). No obstante, el demandante no especificó con precisión matemática la base de la competencia de la Corte. También comparto la conclusión expuesta en la providencia de que “la solicitud del Congo de que se indique la adopción de medidas provisionales no se ha visto vacía de contenido por el hecho de que el Sr. Yerodia Ndombasi fuera nombrado Ministro de Educación el 20 de noviembre 2000” (párrafo 60 de la providencia). Por último, voté, al igual que la mayoría de los miembros de la Corte, a favor del primer párrafo de la parte dispositiva de la providencia. La Corte procedió acertadamente a rechazar “la solicitud del Reino de Bélgica de que el caso fuera eliminado de la lista”. Posiblemente, esa solicitud, que estaba justificada en opinión del demandado, se ajusta a su extravagante afirmación de la existencia de una competencia universal, tal como él la concebía. La Corte se propone examinarla en función del fondo “con la máxima rapidez posible” (párrafo 76 de la providencia). Es un punto esencial del compromiso judicial incluido en la decisión, el cual limita las consecuencias desiguales de la cortés desestimación de la solicitud del Congo.

7. Así pues, en esta etapa de las actuaciones no abordaré la cuestión muy importante de la relación jurídica entre la competencia universal y las inmunidades de los Estados.

II. Puntos de desacuerdo

8. A continuación justificaré la medida provisional mínima que, en mi opinión, debería haber ordenado la Corte. A tal efecto, he de demostrar que las condiciones para que se indique la adopción de esa medida, tal como se exponen de manera generalmente sistemática en la jurisprudencia, a saber, la urgencia, el peijuicio irreparable y la protección de los derechos de las partes, se han cumplido (en relación con la doctrina, véanse, en particular, P. M. Martin “Renoveau des mesure conservatoires: les ordonnances récentes de la Court intemationale de justice”, vol. 102,1975, págs. 45 a 49; J. Peter A. Bernhard, “The provisional Measures Procedure of the International Court of Justice through U.S. Staff in Teheran: Fiat Justicia, Pereat Curia”, Virginia Journal of International Law, vol. 20, No. 3, 1980, págs. 592 a 602).

A. Urgencia

9. Considero que la urgencia ha de evaluarse teniendo en cuenta del esfuerzo humano en cuestión. Cabe considerarla una circunstancia que exige que se tramite rápidamente el caso. Dentro de esa posición puede haber diversos grados de urgencia, razón por la que es posible establecer una jerarquía de situaciones urgentes: extrema urgencia, gran urgencia y urgencia (véase la providencia de 3 de marzo de 1999 en el caso LaGrand, “la máxima urgencia” (I.C.J. Reports 1999, pág. 12, párr. 9)). En todos esos casos siempre existe la urgencia.

10. Por tanto, reafirmo que la urgencia que caracteriza al presente caso tiene sus propios rasgos. No es la urgencia en el sentido médico del término ni tal como se entiende directamente desde el punto de vista humanitario. Se trata de una urgencia en el sentido jurídico general del término. No cabe evaluarla de manera absoluta o a la luz de precedentes individuales. En el caso que se examina, el criterio del tiempo ha de medirse teniendo en cuenta los acontecimientos trágicos que afligen al Congo y el rápido ritmo con que se celebran conferencias internacionales relacionadas con ese país. La Corte ya ha tomado conocimiento de los hechos, en relación con los cuales ha indicado la adopción de medidas provisionales (caso relativo a las Actividades armadas en el territorio al Congo, providencia de Io de julio 2000).

11. Si fuera cierto que, tal como afirma el Congo y no cuestiona Bélgica, “más de la mitad de los miembros del Gobierno congoleño podrían ser procesados y podrían ser incluidos en órdenes de detención internacionales y en solicitudes de extradición, incluido el propio Presidente de la República” (véase el argumento oral del Sr. Ntumba Luaba Lumu, acta literal de la audiencia pública de 22 de noviembre de 2000, CR 2000/34, pág. 16 [traducción al inglés]), y que, tal como sostiene el Congo, entre los “demandantes” figura “un partido político opuesto al Gobierno congoleño y que actúa en el territorio de Bélgica” o que “las razones de seguridad” impiden al abogado de Bélgica revelar la identidad de los demandantes de nacionalidad congoleña que dieron lugar a que se dictara la orden de detención el 11 de abril de 2000 (véase el argumento oral del Eric David, acta literal de la audiencia pública de 21 de noviembre de 2000, CR 2000/33, pág. 20 [traducción al inglés]), ¿no habría una necesidad urgente de adoptar algún tiempo de resolución provisional? ¿Acaso la necesidad de salvaguardar la eficacia de la función judicial internacional no exige que se impida que suija esa situación en el caso planteado a la Corte?

12. Además, me siento obligado a reflexionar sobre esta situación cuando pienso en una observación del Sr. Ntumba Luaba Lumu, uno de los abogados del Congo y miembro del Gobierno de ese país. Bélgica no cuestionó esa observación. El orador preguntó en los términos siguientes si la remodelación del Gobierno congoleño el 20 de noviembre de 2000 no era una respuesta al deseo de Bélgica:

“Cabe preguntarse si esa orden de detención no tenía por objeto forzar a las autoridades legítimas de la República Democrática del Congo a efectuar ciertos cambios políticos que Bélgica deseaba y que además han sido acogidos favorablemente.” (Véase el acta literal de la audiencia pública de 22 de noviembre de 2000, CR 2000/34, pág. 6 [traducción al inglés].)

13. Aunque no puedo establecer una relación causal definitiva entre ciertos hechos, puedo razonablemente cuestionar la cercanía en el tiempo de la visita a Kinshasa de un miembro del Gobierno de Bélgica el 18 de noviembre de 2000, la remodelación del Gobierno congoleño el 20 de noviembre de ese año y la iniciación de las audiencias por la Corte el 20 de noviembre. ¿Fue una mera casualidad que coincidieran esos acontecimientos?

14. Así pues, soy de la opinión de que existe una necesidad urgente, aunque mitigada, de que se ordene la adopción de medidas provisionales. Y estoy firmemente convencido de ello porque temo que, al margen de las buenas intenciones de la Corte, un fallo judicial sobre el fondo puede tardar en dictarse y, durante ese tiempo, existe el riesgo de que el caso se elimine de la lista. De esa manera se impediría que se produjeran acontecimientos imprevistos.

B. Perjuicio irreparable

15. Me siento inclinado a considerar que el Congo ha sufrido un peijuicio irreparable, plasmado directamente en un daño moral e indirectamente en un daño material y físico y un daño humano, a causa del acto unilateral de Bélgica contra el Ministro de Relaciones Exteriores congoleño. Ese criterio ha sido respaldado repetidamente en la abundante jurisprudencia de la Corte, particularmente en los casos relativos a los Ensayos nucleares (Australia contra Francia) (I.C.J. Reports 1973, pág. 103); Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (los Estados Unidos de América contra el Irán) (I.C.J. Reports 1979, pág. 19); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)) (I.C.J. Reports 1993, pág. 19); Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (el Paraguay contra los Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports 1998, pág. 36); el caso LaGrand (I.C.J. Reports 1999, pág. 15); y el caso relativo a las Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda) (I.C.J. Reports 2000, pág. 39). No obstante, por lo que se refiere al demandante, sigue dándose el caso de que actori incumbit probado. Tampoco niego que la magnitud del perjuicio sufrido por el Congo se haya modificado desde que el Sr. Yerodia Ndombasi dejó de ser Ministro de Relaciones Exteriores para pasar a ser Ministro de Educación. En otras palabras, ese Estado sigue sufriendo daños, aunque en menores proporciones, que los previamente sufridos desde el punto de vista de las relaciones internacionales.

16. En concreto, considero que la orden de detención de 11 de abril de 2000 causó un prejuicio a la diplomacia congoleña, dado que el jefe del cuerpo diplomático, quien, sin embargo, realizaba numerosos viajes al extranjero —en el hemisferio sur—, no pudo tomar parte durante varios meses en las reuniones internacionales celebradas en todo el mundo para examinar la cuestión de las actividades armadas extranjeras en el territorio del Congo. Así pues, cuando se vio representado por funcionarios de menor rango en las reuniones de ministros de relaciones exteriores, el Estado congoleño sufrió la pérdida del beneficio de la precedencia diplomática. Como resultado de ello se vio afectado el contenido de las conversaciones, especialmente las encaminadas a poner fin al conflicto armado. Así pues, se vieron menoscabadas las prerrogativas soberanas internacionales del Congo. Considero que eso es un perjuicio irreparable (véase Ewa Stanislawa Alicja Salkiewicz: Les mesures conservatoires dans la procédure des deux Cours de La Hoye, Ginebra, IUHEI, 1984, pág. 69, en relación con el “daño que no puede ser reparado”). Aunque lamentablemente no se presentó ninguna prueba irrefutable, esa situación podía haber tenido consecuencias indirectas para la vida de la población civil víctima del conflicto armado que se estaba desarrollando (según International Rescue Committee (Estados Unidos), Mortality Study Eastern Democratic Republic of Congo, “se produjeron 1,7 millones de muertes inusuales, de las que 200.000 fueron imputables a actos de violencia” (Fuente: theirc.org/mortality.htm).

17. Además, afirmo que la conducta de Bélgica ha desacreditado y continúa desacreditando al Gobierno del Congo, ya debilitado por el conflicto armado que se está desarrollando. De resultas de una decisión sumaria, es probable que esa conducta haga recaer desde un primer momento en una de las partes en el conflicto acusaciones que la degraden a los ojos de la comunidad internacional y dé lugar a que al agredido sea calificado de agresor (véanse las resoluciones 1234 de 9 de abril de 1999, y 1304, de 16 de junio de 2000 del Consejo de Seguridad). ¿Acaso la búsqueda de una solución pacífica del conflicto armado internacional no se ha visto complicada por el hecho de que Bélgica, por conducto de la Interpol, haya distribuido su orden de detención entre los Estados miembros de la Interpol? Considero que ello ha perjudicado el derecho del Congo a ser respetado intemacionalmente. Esos derechos morales al honor y a la dignidad del pueblo congoleño están representados por su Estado.

18. En suma, las acciones de Bélgica han causado, en primer lugar, daños a los derechos soberanos del pueblo congoleño, organizado como un Estado independiente: “el hecho de que el Estado se haya visto privado de su soberanía … es un claro criterio de la irreparabilidad del perjuicio” (El-Kosheri, opinión disidente en el caso relativo a Cuestiones de la interpretación de aplicación del Convenio de Montreal de 1971 dimanantes del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Arabe Libia contra el Reino Unido), (I.C.J. Reports 1992, pág. 215). En palabras del Magistrado Oda, el objetivo de las medidas provisionales es “proteger los derechos de los Estados expuestos a una violación inminente que es irreparable” (declaración en el caso LaGrand, I.C.J. Reports 1999, pág. 19, párr. 5). En segundo lugar, las acciones de Bélgica han violado los derechos a la dignidad y al honor de ese pueblo dentro de la comunidad internacional, lo que incluye un daño indirecto en forma de otro perjuicio, aunque colateral.

19. Sin embargo, no estoy en desacuerdo con la idea de que resulta muy difícil atribuir un valor preciso al daño causado al Congo. No obstante, se trata de un problema que puede surgir en la aplicación práctica del principio. Deseo destacar una vez más que la ausencia durante varios meses del jefe de la diplomacia congoleña de reuniones internacionales celebradas en las capitales de los países en que se producían acontecimientos trascendentales para el mundo, a diferencia de los países que desempeñan papeles más periféricos, puede haber dado lugar a que se causara un daño indirecto a los ciudadanos y a los bienes del Congo situados en los territorios en que estaban teniendo lugar las hostilidades. La presencia del Ministro de Relaciones Exteriores del Congo en persona en estas reuniones podría haber salvado vidas. El Ministro podría haber logrado convencer a otras partes en el conflicto armado de que respetaran el derecho internacional humanitario y los derechos humanos (véanse las declaraciones de Magistrado Oda en los casos Bread y LaGrand: “deberían ser tenidos en cuenta los derechos de las víctimas de crímenes violentos (aspecto éste que frecuentemente se ha soslayado)” (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (el Paraguay contra los Estados Unidos de América), medidas provisionales, providencia de 9 de abril de 1998,C.J. Reports 1998, pág. 260, párr. 2, y el caso LaGrand (Alemania contra los Estados Unidos América), providencia de 3 de marzo de 1999,I.C.J. Reports 1999, pág. 18, párr. 2).

20. Considero que es aún más difícil hacer una estimación precisa del perjuicio moral. No obstante, eso no hace menos real el perjuicio. Al examinar el fondo del caso, la Corte estará en condiciones de observarlo. Con arreglo al derecho internacional vigente, el acto de dictar una orden de detención contra un órgano de un Estado extranjero es sumamente cuestionable. Imaginemos la situación inversa, en la que los tribunales congoleños habrían de dictar órdenes similares contra órganos belgas en relación con actos cometidos en el Congo después de los juicios de Nuremberg, período durante cual entró en vigor ese nuevo derecho, según el abogado de Bélgica. Tal como manifiesta Antonio Cassese, la colonización europea causó “la destrucción de grupos étnicos completos” (Antonio Cassese, “La communauté intemationale et le génocide”, Le droit international au service de la paix, de la justicie et du développement, Mélanges Virally, París, Pedone, 1991, pág. 183.

21. Sin embargo, opino que el perjuicio irreparable sufrido por el Congo ha disminuido en magnitud desde que se encomendó al Sr. Yerodia Ndombasi la cartera de educación el 20 de noviembre de 2000, ya que en la actualidad ha pasado a desempeñar las funciones de Ministro de Educación y la mayor parte de sus actividades se realizan en el territorio nacional. En un mundo en que cada vez hay más cuestiones que cobran una dimensión internacional, sigue dándose el caso de que una parte reducida de esas funciones, dentro de la división clásica del trabajo, se refieren a las relaciones internacionales. ¿Es aceptable que, dado que esa parte es pequeña, esté sujeta a tales restricciones?

22. Además, el derecho internacional reconoce la autonomía constitucional de los Estados y, de conformidad, con esa autonomía, los Estados pueden encomendar libremente, sin ningún obstáculo ni injerencia exterior, a cualquier miembro del gobierno el desempeño de misiones en el extranjero, cualquiera que sea la denominación oficial del cargo que ocupe. Esto parecía ser una práctica común en el Congo, al igual que en otros Estados. Ello cobra especial importancia tanto más cuanto que el conflicto armado al que se enfrenta el Congo exige la participación, a nivel individual y colectivo, de miembros del Gobierno en negociaciones bilaterales y multilaterales encaminadas a poner fin a la guerra. Por ello, es posible que el Congo se vea privado de hecho del pleno ejercicio de sus prerrogativas soberanas intemacionalmente si el Sr. Yerodia Ndombasi, a causa de su reciente experiencia en esa esfera o por otras razones, se ve impedido de cumplir una misión en nombre de su Gobierno en ciertos países.

23. Al realizar el análisis final, me parece que, mientras que el ex Ministro de Relaciones Exteriores del Congo siga siendo miembro del Gobierno de ese país, el hecho de que pase a ocupar otro cargo no modifica de manera espectacular las circunstancias que exigían la presentación de la solicitud de que se indicaran medidas provisionales. Sin embargo, no niego que exista una diferencia sustancial entre las funciones de un Ministro de Relaciones Exteriores y las de un Ministro de Educación, así como entre las bases jurídicas de las inmunidades reconocidas a uno u otro de esos cargos.

C. Protección de los derechos respectivos de las partes

24. Se han esgrimido numerosos argumentos en favor de la protección de los derechos respectivos de las partes. Así, se afirmó que el Congo formulaba las mismas denuncias en la solicitud de medidas provisionales que en la demanda relativa al fondo. Afortunadamente, la Corte no aceptó ese argumento. Sigo considerando que los derechos soberanos del demandante y sus derechos al honor y a la dignidad han de protegerse de manera equilibrada junto con los derechos del demandado en espera de que se dicte un fallo sobre el fondo. En las circunstancias actuales, esos derechos respectivos no están totalmente equilibrados. Existe un riesgo real de que uno de los Estados siga estando sometido a la voluntad del otro.

25. El demandado justifica su conducta singular de la manera siguiente:

“33. Muy al contrario, la cuestión de la orden de detención es un medio de ayudar al Congo a ejercitar un derecho que —es preciso recordar— es también una obligación del Congo, a saber, detener al Sr. Yerodia Ndombasi y ponerlo a disposición de los tribunales congoleños por los actos que se le imputan.” (Véase la argumentación oral del Sr. Eric David, CR 2000/33, pág. 28 [traducción al inglés].)

Interpreto esa concepción en el sentido de que “un Estado se basa en un derecho nuevo o una excepción en principio sin precedentes” [de no intervención] y que si esa actitud “es compartida en principio por otros Estados” “tendería a modificar el derecho internacional consuetudinario” (caso relativo a las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), cuestiones de fondo, fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 109, párr. 207). ¿No produce un derecho subjetivo el efecto de excluir las reclamaciones de terceros y de obligar a los terceros a respetar el derecho de otro?

“En otras palabras”, prosiguió el abogado de Bélgica, “la orden de detención dictada por la autoridad judicial belga lejos de violar los derechos del Congo ayuda a ese país a ejercitarlos (ibíd., pág. 29 [traducción al inglés]). ¿Son esas las consecuencias de los recuerdos persistentes de los vínculos jurídicos históricos que permitieron que la Potencia colonizadora promulgara disposiciones con efecto en ultramar?

Así pues, lo que consideramos que se plantea es el concepto de “intervención judicial” (véase Mario Bettati, Le droit d’ingérence Mutation de l’ordre international, París, éditions Odile Jacob, 1996, versus S. Bula-Bula, “L’idée d’ingérence á la lumiére du Nouvel Ordre Mondial”, Revue Áfricaine de droit international et comparé, vol. IV, No. 1, marzo de 1994 y “La doctrine d’ingérence humanitaire revisitée”, ibid., vol. 9, No. 3, septiembre de 1997).

Bélgica prosigue afirmando que: “En esas circunstancias, el hecho de indicar las medidas provisionales solicitadas por el Congo en este caso sería equivalente a violar los derechos que el propio derecho internacional confirió a Bélgica”. (Argumentación oral del Sr. Eric David, op. cit., pág. 32 [traducción al inglés].)

26. Sigo considerando que el análisis expuesto en los puntos A y B supra pone de manifiesto que existe una urgencia relativa en lo tocante a que se indiquen medidas provisionales. También pone de manifiesto el perjuicio irreparable ya sufrido y que sigue sufriendo un Estado descolonizado, causado por una antigua Potencia colonial, convencida —dirían algunos— de su “sagrada misión civilizadora”. El demandante no se basa en un “derecho imaginario” (argumentación oral del Eric David, ibid., pág. 32). Se observa que las acusaciones del Congo contra Bélgica en este caso, las cuales, tal como se pone de manifiesto supra, Bélgica ha admitido de manera tácita, se refieren ciertamente a la violación por Bélgica de la soberanía y la independencia política del Congo. Considero que esos derechos entran dentro del ámbito de la presente controversia jurídica.

Esos derechos exigen protección, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de que una de las partes imponga su ordenamiento político y jurídico a la otra, con lo que quedaría vacía de contenido cualquier consideración referida al fondo del caso (véase, supra, la referencia a la “lista de espera” del juez belga por lo que respecta a las órdenes de detención de varios ministros congoleños y la referencia que hace el abogado del Congo, miembro del Gobierno de ese país, al deseo de Bélgica de que se produjera una remodelación del gabinete y a que tuvieran lugar al mismo tiempo ciertos acontecimientos, etcétera).

27. Los derechos que hay que proteger incluyen también la prerrogativa soberana (véase el párrafo 40 de la providencia de Io de julio de 2000 en el caso relativo a Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda): es en “los derechos de soberanía … en los que la Corte ha de concentrarse para examinar esta petición de que se indiquen medidas provisionales”) que se reconoce que disfruta cada Estado al ejercitar todas sus facultades en las esferas legislativa, ejecutiva y judicial sin injerencias exteriores. Ningún Estado puede imponer a otro Estado, recurriendo a medidas coercitivas, tengan éstas carácter administrativo, judicial o de otra índole, el modo en que ha de dirigir sus asuntos internos en su territorio (véase el Magistrado Bedjaoui, caso relativo a las Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 dimanantes del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Arabe Libia contra los Estados Unidos de América, I.C.J. Reports 1992, pág. 148, y S. A. El-Kosheri, op cit., pág. 215). La alegación de algún hecho que pueda dar lugar a la responsabilidad de un Estado ha de ser comunicada a ese Estado por los cauces diplomáticos apropiados, ya que “el derecho internacional exige que se respete también la integridad política” (caso relativo a las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), cuestiones de fondo, fallo, C.J. Reports 1986, pág. 106, párr. 202).

28. Es de esperar que la controversia entre los dos Estados no se intensifique ni se extienda, habida cuenta de que el Embajador del Congo en Bruselas se reincorporó a finales de noviembre de 2000, después de haber sido llamado a su país como consecuencia de la controvertida orden de detención de abril de 2000. No obstante, las relaciones entre Bélgica y el Congo, caracterizadas históricamente por altibajos desde la descolonización, podían haberse visto beneficiadas si la Corte hubiese sido menos pusilánime.

III. Conclusión

29. En suma, considero que hubiera sido conveniente y legítimo que la Corte ordenara como medida provisional la suspensión de la orden de detención de 11 de abril de 2000 en espera del fallo de la Corte sobre el fondo del caso, que se dictaría con la máxima rapidez posible, habida cuenta de la importancia del asunto.

30. Por consiguiente, considero que la petición del demandado de que la Corte deniegue todas las medidas provisionales es excesiva. Además, no estoy de acuerdo con el análisis que hace la Corte de las circunstancias existentes, las cuales, en su opinión, no exigen que se ejercite la facultad prevista en el Artículo 41 del Estatuto.

31. A falta de la medida provisional mínima expuesta supra, la Corte podría haber incluido mi modificación, redactada de la manera siguiente, en la parte dispositiva del proyecto de providencia:

“2. a) Considera que el Reino de Bélgica, que tiene conocimiento de la naturaleza de la demanda formulada por la República Democrática del Congo, debería considerar las repercusiones que un fallo que estimase esa demanda podría tener en la ejecución de la orden de 11 de abril de 2000 y debería decidir, por consiguiente, si procedería que reconsiderara esa orden y en qué medida;

“b) Considera que la República Democrática del Congo, que tiene conocimiento de la naturaleza de la demanda formulada por el Reino de Bélgica, debería considerar la repercusión que un fallo que estimase esa demanda podría tener en la ejecución de la orden de detención de 11 de abril de 2000 y debería decidir si procedería que reconsiderara su posición y en qué medida.”

Tal como recordó el Magistrado Oda:

“en la jurisprudencia de la Corte se establece que, si la Corte parece tener competencia prima facie, la Corte puede (si lo considera apropiado) indicar medidas provisionales y esa norma siempre se ha interpretado de la manera más generosa posible en favor del demandante, con el fin de que una desestimación no fuera necesariamente peijudicial para la continuación del caso. Así pues, la posibilidad de que se indique una medida provisional puede denegarse in limine únicamente cuando la falta de competencia sea tan manifiesta como para no requerir que se siga examinando la existencia de esa competencia en una etapa ulterior.” (Declaración del Presidente interino Oda, adjunta a la providencia de 14 de abril de 1992 relativa a las medidas provisionales en el caso de Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 dimanantes del incidente aéreo de Lockerbie (La Jamahiriya Arabe Libia contra los Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 1992, pág. 130.)

33. En general, la doctrina está de acuerdo en reconocer que la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales tiene por objeto “impedir que sus fallos resulten inútiles” (G. Fitzmaurice, The Law Procedure of the International Court of Justice, II, pág. 542, 1986, citado por el Magistrado

Ajibola en su opinión disidente en el caso relativo a Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 dimanantes del incidente aéreo de Lockerbie (La Jamahiriya Arabe Libia contra los Estados Unidos de América), LC.J. Reports 1992, pág. 194).

34. ¿Puedo considerar que la Corte, en el caso planteado, ha interpretado generosamente la solicitud? ¿Cabe afirmar que no hay razones para temer que el caso sea eliminado de la lista de la Corte? ¿Existe alguna duda en cuanto a la gran importancia del fondo en este caso? No obstante, una amplia mayoría de los miembros de la Corte están de acuerdo en que la Corte tiene competencia prima facie en este caso.

35. Es de esperar que la actitud de la Corte, aparentemente dictada por las consideraciones de la propia institución en materia de política judicial, no sea considerada por algunos litigantes, entre los cuales destaca el demandante en las presentes actuaciones, como una denegación de justicia. Lo que está enjuego es el fomento del imperio del derecho. Tal como dijo Lacordaire, al igual que entre débiles y fuertes, la libertad oprime y la ley protege. ¿No es un ejemplo de ello la “libertad” observada en las negociaciones entre una antigua Potencia colonial, actualmente país industrializado, y su débil ex colonia?

36. Es de señalar que el demandante parece no haber planteado de manera totalmente coherente el caso ante la Corte. Es una verdad innegable que un litigante que emprende actuaciones judiciales tiene la obligación, de conformidad con el reglamento, de actuar de manera calculada para aprovechar al máximo sus posibilidades de ganar, incluso dentro de los plazos relativamente breves de las actuaciones incidentales.

37. Además, nadie puede desconocer el papel desempeñado, especialmente en los últimos tiempos, por la opinión pública. No obstante, en ocasiones es importante mirar con objetividad los “juicios apresurados de la opinión pública o de los medios de comunicación” (opinión disidente del Magistrado Bedjaoui en el caso relativo a las Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 dimanantes del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Arabe Libia contra los Estados Unidos de América), LC.J. Reports 1992, pág. 148).

Declaración de la Magistrada Van den Wyngaert

En su declaración, la Magistrada Van den Wyngaert subraya la importancia del caso para el desarrollo del moderno derecho penal internacional. Indudablemente la comunidad internacional está de acuerdo en principio con la propuesta de que los “crímenes básicos” del derecho penal internacional (crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad) no deberían quedar impunes. Sin embargo, se sigue examinando y debatiendo en gran medida cómo debe lograrse esto en la práctica. Lo ideal sería que esos crímenes se sustanciaran ante tribunales penales internacionales. No todos los casos serán justiciables ante esos tribunales. Mientras tanto, las actuaciones penales nacionales ante los tribunales internos constituyen el único medio de hacer cumplir el derecho penal internacional. Con arreglo al derecho internacional, los Estados tienen la obligación no sólo moral, sino también jurídica, de garantizar que pueden entender en el plano nacional de los crímenes básicos internacionales.

La Magistrada Van den Wyngaert destaca el creciente apoyo que tiene la idea de que las limitaciones tradicionales a las actuaciones penales (competencia territorial, inmunidades) no pueden aplicarse a los crímenes básicos internacionales. Esa idea está cobrando apoyo, no sólo entre la doctrina, sino también en el marco de los fallos de los tribunales nacionales, como el fallo de la Cámara de los Lores en el caso Pinochet.

El caso relativo a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (la República Democrática del Congo contra Bélgica) es el primero en el que la Corte Internacional de Justicia tendrá en cuenta esos aspectos. Es ciertamente el primer caso moderno en que dos Estados se enfrentan en relación con las cuestiones de la competencia extraterritorial y la inmunidad dimanante de la aplicación de una ley interna a crímenes básicos internacionales.

La Magistrada Van den Wyngaert considera que el mundo ha cambiado desde que la Corte Permanente de Justicia Internacional se pronunció en el caso Lotus en 1927. En aras de la certidumbre jurídica, es importante que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie sobre el fondo de este caso con rapidez.

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