jueves, marzo 28, 2024

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 11 DE JUNIO DE 1998 EN EL CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES (NIGERIA CONTRA EL CAMERÚN) Fallo de 25 de marzo de 1999 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 11 DE JUNIO DE 1998 EN EL CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES (NIGERIA CONTRA EL CAMERÚN)

Fallo de 25 de marzo de 1999

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo, la Corte, por 13 votos contra tres, declaró inadmisible la solicitud de Nigeria de que se interpretara el fallo dictado por la Corte el 11 de junio de 1998 en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), excepciones preliminares.

Esa era la primera vez que se había pedido a la Corte que se pronunciara sobre una solicitud de interpretación de un fallo relativo a excepciones preliminares.

Además, en su fallo, la Corte desestimó por unanimidad la solicitud del Camerún de que Nigeria sufragara los gastos adicionales causados al Camerún por la solicitud de interpretación.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Schwebel; Vicepresidente: Weeramantry; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans; Magistrados ad hoc: Mbaye, Ajibola; Secretario: Valencia Ospina.

* * *

El texto completo del párrafo dispositivo es el siguiente:

“19. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“1) Por 13 votos contra tres,

“Declara inadmisible la solicitud de interpretación del fallo de 11 de junio de 1998 en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), excepciones preliminares, presentada por Nigeria el 28 de octubre de 1998;

“Votos a favor: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma; Magistrado adhoc Ajibola;

“2) Por unanimidad,

“Desestima la solicitud del Camerún de que Nigeria sufrague los gastos adicionales causados al Camerún por la mencionada solicitud de interpretación.”

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El Vicepresidente Weeramantry, el Magistrado Koroma y el Magistrado ad hoc Ajibola agregaron opiniones disidentes al fallo de la Corte.

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Desarrollo de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 7)

La Corte comienza por recordar que, el 28 de octubre de 1998, Nigeria entabló actuaciones por las que, refiriéndose al artículo 98 del reglamento de la Corte, pidió a la Corte que interpretara el fallo dictado por ésta el 11 de junio de 1998 en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria) (excepciones preliminares). La solicitud de Nigeria fue remitida al Camerún, el cual presentó observaciones escritas sobre la solicitud dentro del plazo fijado a tal efecto. Habida cuenta del expediente que se le había presentado, la Corte, considerando que contaba con información suficiente sobre las posiciones de las partes, no juzgó necesario invitarlas “a facilitar nuevas explicaciones por escrito o por oral”, tal como permitía el párrafo 4 del artículo 98 del reglamento.

Nigeria eligió al Sr. Bola Ajibola y el Camerún al Sr. Kéba Mbaye como Magistrados ad hoc en el caso.

Las partes presentaron las conclusiones siguientes:

En nombre de Nigeria:

En la demanda:

“Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, Nigeria pide a la Corte que resuelva y declare que su fallo de 11 de junio de 1998 ha de interpretarse en el sentido de que:

“En lo que se refiere a la responsabilidad internacional que se imputa a Nigeria por ciertos incidentes denunciados:

“a) La controversia planteada a la Corte no incluye incidentes denunciados, salvo (como mucho) los indicados en la denuncia del Camerún de 29 de marzo de 1994 y la denuncia adicional de 6 de junio de 1994;

“b) El derecho del Camerún a exponer hechos y consideraciones jurídicas adicionales guarda relación (como mucho) únicamente con los hechos y las consideraciones indicados en la denuncia del Camerún de 29 de marzo de 1994 y en su denuncia adicional de 6 de jimio de 1994; y

“c) La cuestión de si los hechos denunciados por el Camerún están comprobados o no guarda relación (como mucho) con los indicados en la denuncia del Camerún de 29 de marzo de 1994 y en su denuncia adicional de 6 de junio de 1994.”

En nombre del Camerún:

En las observaciones escritas:

“Por las razones que anteceden,

“Teniendo en cuenta la solicitud de interpretación presentada por la República Federal de Nigeria de fecha 21 de octubre de 1998, la República del Camerún expone las conclusiones siguientes:

“1. La República del Camerún deja que la Corte decida si tiene competencia para pronunciarse sobre un solicitud de interpretación de un fallo dictado a raíz de actuaciones incidentales y, en particular, en relación con un fallo sobre las excepciones preliminares planteadas por la parte demandada;

“2. La República del Camerún pide a la Corte:

“—En primer lugar:

“Que declare inadmisible la solicitud formulada por la República Federal de Nigeria; que resuelva y declare que no hay ninguna razón para interpretar el fallo de 11 de junio de 1998;

“—Alternativamente:

“Que resuelva y declare que la República del Camerún tiene derecho a hacer valer todos los hechos, con independencia de la fecha en que se hubiesen producido, que sirvan para determinar la constante violación por Nigeria de sus obligaciones internacionales; que la República del Camerún también puede hacer valer los hechos que permitan evaluar los daños que ha sufrido y la reparación adecuada que se le debe.”

Competencia de la Corte respecto de la solicitud de interpretación de Nigeria

(párrs. 8 a 11)

En primer lugar, la Corte se ocupa de la cuestión de su competencia respecto de la solicitud de interpretación formulada por Nigeria. Nigeria manifiesta que, en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), el Camerún afirmó que Nigeria había incurrido en responsabilidad internacional “por ciertos incidentes que al parecer han ocurrido en distintos lugares en Bakassi y el Lago Chad y a lo largo de la frontera entre esas dos regiones”. Nigeria sostiene que el fallo de la Corte de 11 de junio de 1998 no especifica “cuál de esos incidentes denunciados han de considerarse parte del fondo del caso”. Así pues, Nigeria mantiene que el fallo “no es claro [en cuanto a] si el Camerún tenía derecho, en diversos momentos después de la presentación de la demanda modificada, a plantear nuevos incidentes ante la Corte”. Además, Nigeria subraya “la inadmisibilidad de considerar incluidos en la controversia planteada ante la Corte mediante las demandas de marzo y junio de 1994 los incidentes denunciados ocurridos después de junio de 1994”. Por consiguiente, el fallo de 11 de junio de 1998 había de interpretarse en el sentido de que “en la medida en que se refiere a la responsabilidad internacional de Nigeria … la controversia planteada ante la Corte no incluye ningún incidente denunciado distinto (como mucho) de los indicados en la demanda … y la demanda adicional”.

Por su parte, el Camerún recuerda en sus observaciones escritas que, en su fallo de 11 de junio de 1998, la Corte rechazó siete excepciones preliminares de Nigeria y manifestó que la octava excepción no tenía un carácter exclusivamente preliminar; además, la Corte reconoció que tenía competencia para entender de la controversia y consideró que era admisible la demanda del Camerún de 29 de marzo de 1994, en su forma enmendada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994. El Camerún declara que las partes “no tienen que ‘aplicar’ ese fallo, sino que únicamente tienen que tomar nota de él”. Aunque deja la cuestión a la apreciación de la Corte, el Camerún señala que “hay profundas dudas acerca de la posibilidad de formular una solicitud de interpretación de un fallo relativo a excepciones preliminares”.

La Corte observa que el Artículo 60 del Estatuto dispone lo siguiente: “El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”. En virtud de la segunda oración del Artículo 60, la Corte tiene competencia para entender de solicitudes de interpretación de cualquier fallo que haya dictado. En esa disposición no se distingue en cuanto al tipo de fallo de que se trate. Por consiguiente, de ello se infiere que un fallo sobre excepciones preliminares, al igual que otro sobre el fondo del asunto, puede ser objeto de una solicitud de interpretación. No obstante, “la segunda oración del Artículo 60 se incluyó con objeto de que, si fuera necesario, la Corte pudiera aclarar los aspectos que hubieran sido resueltos de manera vinculante en un fallo, … solicitud que no tiene esa finalidad ni se ajusta a esta disposición” Interpretación de los fallos Nos. 7 y 8 (fábrica de Chorzów), fallo No. 11, 192, P.C.I.J., serie A, No. 13, pág. 11). En consecuencia, toda solicitud de interpretación ha de guardar relación con la parte dispositiva del fallo y no puede referirse a las razones en que se base el fallo, salvo en la medida en que sean inseparables de la parte dispositiva.

A continuación la Corte recuerda que, en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, Nigeria planteó una sexta excepción preliminar “en el sentido de que no existe base alguna para que se determine judicialmente que Nigeria ha incurrido en responsabilidad internacional por las presuntas incursiones fronterizas”; y que en la parte dispositiva de su fallo de 11 de junio de 1998 la Corte desestima la sexta excepción preliminar. Las razones de ellos se exponen en los párrafos 18 a 101 del fallo. Estos se ocupan, en detalle, de los derechos del Camerún en lo concerniente a la presentación de “hechos y consideraciones jurídicas” que el Camerún pudiera desear plantear en apoyo de sus conclusiones a los efectos de que se dictara un fallo contra Nigeria. Esas razones son inseparables de la parte dispositiva del fallo y, a este respecto, la solicitud se ajusta por consiguiente a las condiciones establecidas en el Artículo 60 del Estatuto para que la Corte tenga competencia para entender de la solicitud de interpretación un fallo.

Admisibilidad de la solicitud de Nigeria

(párrs. 12 a 16)

A continuación la Corte examina la admisibilidad de la solicitud de Nigeria. La Corte observa que la cuestión de la admisibilidad de las solicitudes de interpretación de los fallos de la Corte ha de ser objeto de especial atención, ya que es necesario evitar que se menoscabe la finalidad de los fallos y se retrase su ejecución. Por ello, en el Artículo 60 del Estatuto se establece, en primer lugar, que todo fallo es “definitivo e inapelable”. La redacción y la estructura del Artículo 60 se hacen eco de la primacía del principio res judicata. Ese principio ha de mantenerse.

A continuación la Corte recuerda que, en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, el Camerún, en su demanda modificada en virtud de su demanda adicional, denunció en 1994 “incursiones graves y repetidas de grupos y fuerzas armadas de Nigeria en el territorio del Camerún, a lo largo de la frontera entre ambos países”. Además, el Camerún pidió a la Corte que resolviese que los “actos intemacionalmente ilícitos” que presuntamente se habían producido en las regiones de Bakassi y del Lago Chad entrañaban la responsabilidad de Nigeria. El Camerún desarrolló esas conclusiones en su memoria de 1995 y en sus observaciones de 1996, indicando algunos incidentes que habían ocurrido en otras zonas fronterizas o después de la fecha de la demanda adicional. En relación con esas conclusiones, Nigeria formuló seis excepciones a la admisibilidad. Nigeria consideró que el Camerún debía “limitarse básicamente a los hechos … expuestos en su demanda”; y concluyó manifestando que, cualquier intento ulterior de ampliar al alcance del caso resultaba inadmisible y que había de hacerse caso omiso de las “adiciones” presentadas posteriormente con miras a determinar la responsabilidad Nigeria.

La Corte destaca que, en su fallo de 11 de junio de 1998, desestimó la sexta excepción preliminar de Nigeria y explicó que “la decisión sobre la sexta excepción preliminar de Nigeria se refiere a la cuestión de si se han cumplido los requisitos a que ha de atenerse toda demanda y que figuran en el párrafo 2 del artículo 38 del reglamento de la Corte”, tras de lo cual agregó que la palabra “sucinta”, utilizada en el párrafo 2 del artículo 38 del reglamento, no significaba “completa” y no impedía nuevas adiciones a la declaración de los hechos y a las razones en que se basaba la demanda. La Corte reitera que la cuestión de las condiciones de la admisibilidad de una demanda en el momento de su presentación y la cuestión de la admisibilidad de la presentación de hechos y razones jurídicas adicionales son dos cosas diferentes. En su fallo de 11 de junio de 1998, la Corte indicó que el límite del derecho a presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales estribaba en que la controversia planteada ante la Corte en virtud de la demanda no debía transformarse en otra controversia que tuviera un carácter diferente. En relación con la sexta excepción preliminar de Nigeria, en el fallo de 11 de junio de 1998 llegó a la conclusión de que “en este caso, el Camerún no ha transformado la controversia” y que la demanda de Camerún se ajustaba a los requisitos del artículo 38 del reglamento (ibíd., pág. 319, párr. 100). Así pues, la Corte no distinguió entre “incidentes” y “hechos”; la Corte consideró que los incidentes adicionales constituían hechos adicionales y que su inclusión en las actuaciones planteadas ante la Corte se regía por las mismas normas. A este respecto, no es necesario que la Corte destaque que ha aplicado y seguirá aplicando estrictamente el principio de audi alteram partem. De ello se infiere que la Corte, en su fallo de 11 de junio de 1998, ya se ocupó claramente, rechazándola, de la primera de las tres conclusiones [la conclusión a)] presentadas por Nigeria al final de su solicitud de interpretación.

Por consiguiente, la Corte no podría ocuparse de esta primera conclusión sin referirse a la cuestión del efecto de fallo correspondiente en su calidad de res judicata. En las otras dos conclusiones, [b) y c)J, se intenta eliminar del examen de la Corte elementos de hecho y de derecho que, en su fallo de 11 de junio de 1998, la Corte ya autorizó al Camerún a presentar o que el Camerún aún no ha planteado. En cualquier caso, la Corte no podría ocuparse de esas conclusiones. De ello se desprende que es inadmisible la solicitud de interpretación de Nigeria.

*

La Corte, habida cuenta de las conclusiones que figuran supra, considera que no es necesario que examine si existe entre las partes una “controversia respecto al significado o al alcance del fallo” de 11 de junio de 1998 tal como se contempla en el Artículo 60 del Estatuto.

Costas de las actuaciones

(párr. 18)

En relación con la solicitud del Camerún de que se impongan a Nigeria las costas adicionales causadas al Camerún por la solicitud de Nigeria, la Corte considera que no hay ninguna razón para desviarse, en el caso planteado, de la norma general del Artículo 64 del Estatuto, que confirma el “principio básico relativo a la cuestión de las costas de las actuaciones contenciosas planteadas ante tribunales internacionales, a los efectos de que cada parte sufrague las suyas” (Solicitud de revisión del fallo No. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1973, pág. 212, párr. 98).

Opinión disidente del Vicepresidente Weeramantry

El Vicepresidente Weeramantry manifestó que estaba de acuerdo con la Corte en que la demanda de Nigeria se ajustaba a las condiciones establecidas en el Artículo 60 del Estatuto, que confería a la Corte competencia para entender de la solicitud de Nigeria de que se interpretara el fallo de la Corte de 11 de junio de 1998. No obstante, señaló que no estaba de acuerdo con la conclusión de la Corte de que era inadmisible la solicitud de interpretación de Nigeria.

El Magistrado señala que hay que distinguir entre los hechos ulteriores y los incidentes ulteriores. Los hechos anteriores relacionados con un incidente ya expuesto serían admisibles, pero no los hechos ulteriores considerados incidentes ulteriores. Por consiguiente, Nigeria tenía derecho a pedir una aclaración al respecto.

La fecha crítica para determinar qué incidentes pueden alegarse es la fecha de la presentación de la demanda. Si se pudieran plantear incidentes ulteriores, ello crearía importantes obstáculos para la adecuada presentación del caso y su desarrollo.

Opinión disidente del Magistrado Koroma

En su opinión disidente, el Magistrado Koroma lamentó que no pudiera estar de acuerdo con el fallo, dado que, a su juicio, la Corte debería haber accedido a la solicitud y considerado que era admisible, habida cuenta de que se ajustaba a todos los criterios y condiciones necesarios para la interpretación de un fallo.

El Magistrado sostenía que el fallo de la Corte de 11 de junio de 1998 había abierto la vía a una posible interpretación errónea de las partes que inducía a confusión y que, de no aclarase, podría estar en oposición a las disposiciones del Estatuto y del reglamento de la Corte.

A juicio del Magistrado, el objetivo real de una interpretación es que la Corte facilite precisiones y aclaraciones del significado y el alcance del fallo en cuestión y, cuando la Corte manifestó que no había distinguido entre “incidentes” y “hechos” en su fallo de 11 de junio de 1998 y había considerado que los “incidentes adicionales”’ constituían “hechos adicionales”, procedía que se dieran aclaraciones.

Además, el Magistrado Koroma señaló que la petición debería haberse declarado admisible, dado que el demandante había determinado sus intereses, desde el punto de vista del derecho y de los hechos, intereses que merecían una protección jurídica y garantizarían que la otra parte cumpliría las obligaciones que le imponían el Estatuto y el reglamento de la Corte.

Opinión disidente del Magistrado Ajibola

El Magistrado Ajibola, en su opinión disidente, explicó en primer lugar por qué opinaba que la Corte, habida cuenta del carácter claramente contencioso de la demanda de Nigeria, debería haber permitido que se celebrara una segunda serie de alegaciones.

El Magistrado señaló a continuación que estaba de acuerdo con el fallo de la Corte en que intervenían las cuestiones de la competencia y de las costas; pero, su juicio, la Corte debería haber considerado admisible la demanda de Nigeria.

La Corte debería haber interpretado su fallo de 11 de junio de 1998, dado que, en los dos párrafos que Nigeria pedía a la Corte que interpretara, ésta había decidido, en relación con la cuestión del derecho procesal del Camerún: a) desarrollar lo que se había “dicho” en la “demanda” y b) presentar “hechos adicionales”. No obstante, queda bastante claro que la Corte no ha determinado la cuestión de los incidentes adicionales ni de los nuevos incidentes.

Por consiguiente, la Corte, a juicio del Magistrado Ajibola, debería haber aclarado la categoría de incidentes denunciados por el Camerún que eran relevantes: ¿eran únicamente los incidentes anteriores a 1994 los anteriores y posteriores a ese año? La Corte, además, debería haber expuesto claramente la cuestión de qué hechos adicionales era necesario que hubiese planteado el Camerún: ¿guardaban relación esos hechos adicionales con los incidentes antes de la presentación de las demandas del Camerún en 1994 o incluían hechos adicionales relativos a incidentes posteriores al año 1994? Si la Corte está de acuerdo en que el Camerún puede exponer hechos adicionales, ¿está diciendo también la Corte que el Camerún puede exponer pormenores de los incidentes adicionales después de 1994?

Por último, el Magistrado Ajibola destacó que, a su juicio, la palabra “controversia” del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte se refería únicamente a las controversias preexistentes o a los incidentes ocurridos antes de presentar la demanda, pero definitivamente no se referían a una controversia futura.

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