jueves, abril 25, 2024

CASO RELATIVO A LAS PLATAFORMAS PETROLÍFERAS (LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Providencia de 12 de diciembre de 1996 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LAS PLATAFORMAS PETROLÍFERAS (LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Providencia de 12 de diciembre de 1996

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En una providencia dictada en el caso relativo a las plataformas petrolíferas (la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América), la Corte pronunció un fallo rechazando la excepción preliminar a su competencia planteada por los Estados Unidos. Resolvió que era competente para conocer del caso sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos y el Irán, firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955, que entró en vigor el 16 de junio de 1957.

Los Estados Unidos habían alegado que la Corte carecía de competencia, por una parte, porque el Tratado de 1955, que contenía disposiciones comerciales y consulares, no era aplicable en el caso del uso de la fuerza. La Corte determinó a ese respecto que el Tratado, que no excluye expresamente ninguna cuestión de la competencia de la Corte, impone a cada una de las partes diversas obligaciones respecto a varias materias. Cualquier acción incompatible con esas obligaciones es ilícita, independientemente de los medios que se utilicen, incluido el uso de la fuerza. Por consiguiente, los asuntos relativos al uso de la fuerza no están excluidos per se del ámbito de aplicación del Tratado.

Otros argumentos de los Estados Unidos se referían al alcance de varios artículos del Tratado de 1955. La Corte determinó a ese respecto que, teniendo en cuenta el objeto y el propósito del Tratado, debía entenderse que el artículo I fijaba un objetivo (de paz y amistad), a la luz del cual había que interpretar y aplicar las demás disposiciones del Tratado, pero que no podía, tomado aisladamente, servir de base para la competencia de la Corte. Ni tampoco podía servir el párrafo 1 del artículo IV del Tratado, cuyas detalladas disposiciones se referían al trato que debía dar cada parte a los súbditos y sociedades de la otra, así como a sus bienes y empresas pero no abarcaban las acciones llevadas a cabo en este caso por los Estados Unidos contra el Irán.

Con respecto ai párrafo 1 del artículo X del Tratado, sin embargo, la Corte resolvió que la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes por los Estados Unidos, denunciada por el Irán, era susceptible de afectar a las exportaciones comerciales de petróleo iraní y, en consecuencia, a la libertad de comercio garantizada en ese párrafo. Por lo tanto, la ilicitud de esa destrucción podía evaluarse en relación con dicho párrafo.

En consecuencia, existía entre las partes una controversia respecto a la interpretación y la aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955; esa controversia quedaba dentro del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado, y, por consiguiente, la Corte era competente para conocer de la controversia.

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El texto completo del párrafo dispositivo es el siguiente: “La Corte,

“1) Rechaza, por 14 votos contra 2, la excepción preliminar de los Estados Unidos de América según la cual el Tratado de 1955 no proporciona base alguna para la competencia de la Corte.

“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren, Magistrados; Rigaux, Magistrado ad hoc.

“Votos en contra: Schwebel, Vicepresidente; Oda, Magistrado.

“2) Determina, por 14 votos contra 2, que es competente, sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, para conocer de la demanda formulada por la República Islámica del Irán con arreglo al párrafo 1 del artículo X de ese Tratado.

“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren, Magistrados; Rigaux, Magistrado ad hoc.

“Votos en contra: Schwebel, Vicepresidente; Oda, Magistrado”

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La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Bedjaoui; Vicepresidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren; Magistrado ad hoc: Rigaux; Secretario: Valencia-Ospina.

Los Magistrados Shahabuddeen, Ranjeva, Higgins y Parra-Aranguren y el Magistrado ad hoc Rigaux agregaron opiniones separadas al fallo de la Corte. El Vicepresidente Schwebel y el Magistrado Oda agregaron opiniones disidentes.

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Incoación de actuaciones e historia del caso (párrs. 1 a 11)

La Corte comienza recordando que el 2 de noviembre de 1992 la República Islámica del Irán incoó actuaciones contra los Estados Unidos de América respecto de una controversia

“derivada del ataque a y la destrucción de tres complejos de producción petrolífera en el mar de propiedad de la Empresa Nacional Petrolífera del Irán, y explotados por ésta con fines comerciales, perpetrados por varios buques de guerra de la Marina de los Estados Unidos el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, respectivamente”.

En su solicitud, el Irán alegaba que esos actos constituían una “violación fundamental” de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares concertado entre los Estados Unidos de América y el Irán, que se firmó en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (denominado en adelante “el Tratado de 1955”), así como del derecho internacional. En la solicitud se invocaba, como base de la competencia de la Corte, el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955.

Dentro del plazo prorrogado para presentar la contramemoria, los Estados Unidos plantearon una excepción preliminar respecto de la competencia de la Corte con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 79 de su Reglamento. Por consiguiente, se suspendieron las actuaciones respecto al fondo del asunto. Una vez que el Irán presentó una exposición escrita de sus observaciones y conclusiones sobre la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos dentro del plazo fijado, se celebró la vista pública entre el 16 y el 24 de septiembre de 1996.

Las partes presentaron las siguientes conclusiones definitivas:

En nombre de los Estados Unidos,

“Los Estados Unidos de América piden que la Corte acepte la excepción de los Estados Unidos a la competencia de la Corte en el caso relativo a las Plataformas petrolíferas (la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América).”

En nombre del Irán,

“A la luz de los hechos y argumentos anteriormente establecidos, el Gobierno de la República Islámica del Irán pide a la Corte que falle y declare:

“1. Que la excepción preliminar de los Estados Unidos se rechaza en su totalidad;

“2. Que, por consiguiente, la Corte es competente, en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, para conocer de las denuncias presentadas por la República Islámica del Irán en su solicitud y su memoria, ya que se refieren a una controversia entre las partes respecto a la interpretación o la aplicación del Tratado;

“3. Que, con carácter subsidiario, en caso de que no se rechace enteramente la excepción preliminar, esa excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del párrafo 7 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, y

“4. Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada.”

El párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955 y el carácter de la controversia (párrs. 12 a 16)

Tras resumir los argumentos presentados por el Irán en la solicitud y durante las subsiguientes actuaciones, la Corte concluye que el Irán denuncia sólo que los Estados Unidos han infringido el artículo I, el párrafo 1 del artículo IV y el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, y que la Corte es competente para conocer de la controversia que así ha surgido en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del mismo Tratado.

Los Estados Unidos, por su parte, mantienen que la demanda del Irán no guarda relación alguna con el Tratado de 1955. Subrayan que, por consiguiente, las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado no pueden aplicarse a la controversia que ha surgido entre los Estados Unidos y el Irán, y deducen de esto que la Corte debe resolver que carece de competencia para conocer de ella.

La Corte señala, para comenzar, que las partes no discuten que el Tratado de 1955 estaba vigente en la fecha en que se presentó la solicitud del Irán ni que sigue estando vigente. La Corte recuerda que en 1980 decidió que el Tratado de 1955 era aplicable entonces (Caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, Fallo, I.C.J. Reports, 1980, pág. 28, párr. 54); ninguna de las circunstancias puestas en su conocimiento en el presente caso puede hacerle cambiar ahora esa opinión.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXI de ese Tratado:

“Cualquier controversia entre las Altas Partes Contratantes relativa a la interpretación o la aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por medios diplomáticos, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”

No se discute que varias de las condiciones establecidas en ese texto se han cumplido en el presente caso: ha surgido una controversia entre el Irán y los Estados Unidos; no ha sido posible resolverla por medios diplomáticos, ni los dos Estados han convenido “en resolverla por algún otro medio pacífico”, como se prevé en el artículo XXI. Por otra parte, las partes difieren en cuanto a la cuestión de si la controversia existente entre los dos Estados respecto a la licitud de las acciones llevadas a cabo por los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes es una controversia “relativa a la interpretación o la aplicación” del Tratado de 1955. Para resolver esa cuestión, la Corte no puede limitarse a tomar nota de que una de las partes mantiene que existe una controversia de esa índole y que la otra lo niega. Debe determinar si las violaciones del Tratado de 1955 denunciadas por el Irán caen o no dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado y si, por consiguiente, la Corte es competente para conocer de esa controversia ratione materiae, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXI.

Aplicabilidad del Tratado de 1955 en caso de uso de la fuerza (párrs. 17 a 21)

La Corte examina, en primer lugar, el argumento del demandado de que el Tratado de 1955 no se aplica a cuestiones relativas al uso de la fuerza. Con esa perspectiva, los Estados Unidos alegan que, esencialmente, la controversia se refiere a la licitud de acciones llevadas a cabo por las fuerzas navales de los Estados Unidos que “entrañaron operaciones de combate”, y que simplemente no existe relación alguna entre las disposiciones totalmente consulares y comerciales del Tratado y la solicitud y la memoria del Irán, que se centran exclusivamente en alegaciones de uso ilícito de fuerza armada.

El Irán mantiene que la controversia que ha surgido entre las partes se refiere a la interpretación o la aplicación del Tratado de 1955. Por consiguiente, pide que se rechace la excepción preliminar o, de modo subsidiario, si la excepción no se rechaza enteramente, que se considere que no tiene un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del párrafo 7 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte.

La Corte toma nota, en primer lugar, de que el Tratado de 1955 no contiene ninguna disposición que excluya expresamente ciertas materias de la competencia de la Corte. Mantiene que el Tratado de 1955 impone a cada una de las partes diversas obligaciones respecto a varias materias. Cualquier acción de una de las partes que sea incompatible con esas obligaciones es ilícita, cualquiera que sea el medio empleado para llevarla a cabo. Una violación, mediante el uso de la fuerza, de los derechos que posee una de las partes en virtud del Tratado es tan ilícita como lo sería una violación mediante una decisión administrativa o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no quedan excluidas per se del ámbito de aplicación del Tratado de 1955. En consecuencia, deben rechazarse los argumentos presentados al respecto por ios Estados Unidos de América.

El artículo I del Tratado (párrs. 22 a 31)

En segundo lugar, las partes difieren en cuanto a la interpretación que ha de darse al artículo I, al párrafo 1 del artículo IV y al párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Según el Irán, las acciones cuya comisión por los Estados Unidos denuncia son tales que constituyen una violación de esas disposiciones, y, por consiguiente, la Corte es competente ratione materiae para conocer de la demanda. Según los Estados Unidos, no es ése el caso.

En el artículo I del Tratado de 1955 se dispone que: “Se establecerá una relación de paz firme u duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos … y el Irán”.

Según el Irán, esa disposición “no formula simplemente una recomendación o deseo, sino que impone verdaderas obligaciones a las partes contratantes, forzándolas a mantener relaciones duraderas de paz y amistad”; impone a las partes “la exigencia mínima… de que se comporten mutuamente de conformidad con los principios y normas del derecho internacional general en la esfera de las relaciones de paz y amistad”.

Los Estados Unidos consideran, por el contrario, que el Irán “interpreta de un modo demasiado amplio el artículo I”. Según el demandado, ese texto “no contiene normas”, sino que sólo constituye una “declaración de aspiraciones”. Esa interpretación es la lógica teniendo en cuenta el carácter “puramente comercial y consular” del Tratado.

La Corte considera que la formulación general del artículo I no puede interpretarse aisladamente del objeto y el propósito del Tratado en que está insertada. Hay algunos tratados de amistad que contienen no sólo una disposición similar a la que figura en el artículo I, sino, además, cláusulas encaminadas a aclarar las condiciones de aplicación. Sin embargo, no ocurre esto en el presente caso. El artículo I está insertado realmente no en un tratado de ese tipo, sino en un tratado de “amistad, relaciones económicas y derechos consulares” cuyo objeto es, según su preámbulo, “promover un comercio y unas inversiones mutuamente beneficiosas y relaciones económicas más estrechas en general”, así como “regular las relaciones consulares” entre los dos Estados. El Tratado regula las condiciones de residencia de los nacionales de una de las partes en el territorio de la otra (artículo II), la situación jurídica de las sociedades y el acceso a los tribunales y al arbitraje (artículo III), la salvaguardia de los nacionales y las sociedades de cada una de las partes contratantes, así como de sus bienes y empresas (artículo IV), las condiciones para la compra y la venta de bienes inmuebles y la protección de la propiedad intelectual (artículo V), el sistema fiscal (artículo VI), el sistema de transferencias (artículo VII), los derechos aduaneros y otras restricciones a la importación (artículos VIII y IX), la libertad de comercio y navegación (artículos X y XI) y los derechos y obligaciones de los cónsules (artículos XII a XIX).

De ello se deduce que el objeto y el propósito del Tratado de 1955 no era regular las relaciones de paz y amistad entre los dos Estados en un sentido general. Por consiguiente, no puede interpretarse que el artículo I incorpora al Tratado todas las disposiciones del derecho internacional relativas a tales relaciones. Más bien, al incorporar al cuerpo del Tratado las palabras empleadas en el artículo I, los dos Estados pretendían subrayar que la paz y la amistad constituían la condición previa para el desarrollo armonioso de sus relaciones comerciales, financieras y consulares, y que ese desarrollo reforzaría a su vez esa paz y esa amistad. De ello se deduce que debe considerarse que el artículo I fija un objetivo, a la luz del cual han de interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del Tratado. La Corte señala además que no tiene ante sí ningún documento iraní en apoyo de la posición del Irán. En cuanto a los documentos estadounidenses presentados por las dos partes, esos documentos muestran que en ningún momento consideraron los Estados Unidos que el artículo I tenía el significado que ahora le da el demandante. Tampoco lleva a una conclusión diferente la práctica seguida por las partes respecto a la aplicación del Tratado.

Teniendo presente cuanto antecede, la Corte considera que el objetivo de paz y amistad proclamado en el artículo I del Tratado de 1955 es tal que arroja luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado, y en particular de los artículos IV y X. Por tanto, el artículo I no carece de importancia jurídica para esa interpretación pero, tomado aisladamente, no puede servir de base para la competencia de la Corte.

El párrafo 1 del artículo IV del Tratado (párrs. 32 a 36)

En el párrafo 1 del artículo IV del Tratado de 1955 se establece que:

“Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará en toda ocasión un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas; se abstendrá de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que puedan menoscabar sus derechos e intereses legalmente adquiridos; y se asegurará de que sus derechos contractuales lícitos dispongan de medios eficaces de ejecución, de conformidad con la legislación aplicable.”

Con respecto a los argumentos presentados por las partes, la Corte señala que el párrafo 1 del artículo IV, a diferencia de los demás párrafos del mismo artículo, no incluye ninguna limitación territorial. Señala además que las detalladas disposiciones de ese párrafo se refieren al trato que debe dar cada parte a los nacionales y sociedades de la otra, así como a sus bienes y empresas. Esas disposiciones no abarcan las acciones llevadas a cabo en este caso por los Estados Unidos contra el Irán. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo IV no establece ninguna norma aplicable en este caso particular. En consecuencia, la competencia de la Corte no puede basarse en ese artículo.

El párrafo 1 del artículo X del Tratado (párrs. 37 a 52)

El texto del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 es el siguiente: “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.

El demandante no ha alegado que alguna acción militar haya afectado a sus libertad de navegación. Por consiguiente, la cuestión que la Corte debe decidir, para determinar su competencia, es si las acciones de los Estados Unidos denunciadas por el Irán podían afectar a la “libertad de comercio” garantizada por las disposiciones anteriormente citadas.

El Irán ha alegado que el párrafo 1 del artículo X no se refiere sólo al comercio marítimo, sino al comercio en general; en tanto que, según los Estados Unidos, debe entenderse que la palabra “comercio” se refiere únicamente al comercio marítimo, se refiere sólo al comercio entre los Estados Unidos y el Irán y se refiere únicamente a la venta o intercambio efectivo de mercaderías.

Teniendo presentes otras indicaciones en el Tratado de la intención de las partes de ocuparse del comercio en general, y teniendo en cuenta toda la gama de actividades a que se refiere el Tratado, la opinión de que en el párrafo 1 del artículo X la palabra “comercio” sólo abarca el comercio marítimo no convence a la Corte.

A juicio de la Corte, no hay nada que indique que las partes en el Tratado pretendieron usar la palabra “comercio” en un sentido diferente del que generalmente se le da. La palabra “comercio”, tanto si se toma en su sentido ordinario como en su significado jurídico, en el plano nacional o en el internacional, tiene un significado más amplio que la mera referencia a la compra y la venta. La Corte señala a ese respecto que el Tratado de 1955 se ocupa, en sus artículos generales, de una gran variedad de materias subsidiarias del comercio, y remite al caso Oscar Chinn, en el cual la Corte Permanente interpretó que la expresión “libertad de comercio” se refería no sólo a la compra y la venta de mercaderías, sino también a la industria, y en particular al negocio del transporte.

La Corte señala además que en ningún caso debe pasar por alto que el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege estrictamente hablando el “comercio”, sino la “libertad de comercio”. Por lo tanto, está prohibido cualquier acto, como la destrucción de mercaderías destinadas a la exportación, o que pueda afectar al transporte o almacenamiento con miras a la exportación, que menoscabe esa “libertad”. La Corte señala a ese respecto que el petróleo bombeado desde las plataformas atacadas en octubre de 1987 pasaba desde ellas, a través de una tubería submarina, al terminal petrolero de la Isla de Lavan, y que el complejo de Salman, objeto del ataque de abril de 1988, estaba también conectado al terminal petrolero de Lavan mediante una tubería submarina.

La Corte resuelve que, con las pruebas materiales de que dispone, no puede ciertamente determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes afectó al comercio de exportación de petróleo iraní o en qué medida lo hizo; señala, no obstante, que su destrucción pudo tener ese efecto y, por consiguiente, afectar adversamente a la libertad de comercio garantizada por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. De ello se deduce que la licitud de esos actos puede evaluarse en relación con ese párrafo.

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Teniendo presente cuanto antecede, la Corte concluye: que existe entre las partes una controversia respecto á la interpretación y la aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955; que esa controversia queda incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado, y que, en consecuencia, la Corte es competente para conocer de esa controversia.

La Corte señala que, como debe rechazar, por tanto, la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos, las conclusiones en que el Irán solicitó, con carácter subsidiario, que resolviera que la excepción no tenía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar no tienen ya objeto alguno.

En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen señala que las posibilidades de mejora no le impiden apoyar el párrafo dispositivo en su forma actual. Sin embargo, opina que la prueba de competencia que la Corte ha utilizado le impedía plantear las cuestiones correctas. En efecto, la Corte ha tratado de hacer una determinación definitiva del sentido del Tratado de 1955 entre las partes. A juicio del Magistrado Shahabuddeen, la Corte debía haberse preguntado simplemente si la interpretación del Tratado en la que se basaba el demandante era defendible, aunque más adelante resultara que era incorrecta. Ésa es la razón por la que en esta fase la cuestión no es si la alegación del demandante está bien fundada jurídicamente, sino si el demandante tiene derecho a que se falle respecto a su demanda. La impresión respetuosa con la que ha dejado el caso es que la falta de distinción entre esas cuestiones de un modo tan coherente como era necesario y la falta de aplicación de la prueba correcta significan que el principio en que se basó el fallo no es el adecuado para hacer justicia plena a cualquiera de las partes, y ha creado desventajas innecesarias para ambas.

Opinión separada del Magistrado Ranjeva

Después de exponer sus razones para votar a favor del fallo, el Magistrado Ranjeva critica, no obstante, la referencia al primer párrafo del artículo X del Tratado de 1955; esa referencia puede dificultar la lectura del fallo. El título de competencia de la Corte es la cláusula compromisoria, cuyos términos no plantean ningún problema especial de interpretación. Sin embargo, al transponer el razonamiento adoptado en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), ¿no fue el fallo más allá del objeto del procedimiento de la excepción preliminar? El problema, afirma el autor de la opinión, reside en el hecho de que las excepciones se consideraron desde el punto de vista de su alcance y significado y no desde el de su definición, y que, en realidad, no era fácil trazar una distinción entre cuestiones correspondientes al procedimiento de las excepciones preliminares y cuestiones correspondientes al fondo del asunto. Ajuicio del Magistrado Ranjeva, las circunstancias del caso no justificaban la transposición del método analítico adoptado en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), en el que la Corte tuvo que determinar primero si se cumplía una de las condiciones de aplicabilidad de la cláusula compromisoria. Esa condición no existía en el caso actual, ya que el problema preliminar se refería más a la aplicabilidad en general del Tratado de 1955 que a la de la cláusula compromisoria. Dada esa circunstancia, el Magistrado Ranjeva considera que la Corte no tenía que declarar si los argumentos eran verdaderos o falsos desde el punto de vista jurídico, sino asegurarse de que no existía en ellos nada absurdo ni contrario a las normas de derecho positivo. De ahí que, a menos que la excepción se refiriera a la contpétence de la compétence, como en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), o a menos que la excepción fuera de carácter general, como en el presente caso, la conclusión de la Corte no podía por menos de limitarse a una respuesta afirmativa o negativa a la excepción, ya que, de otro modo, correría el riesgo de crear un problema de prejuicio jurídico. El Magistrado Ranjeva lamenta que la interpretación de los artículos I y IV se haya hecho independientemente y en un marco estrictamente analítico. El artículo I implica una obligación negativa de conducta inherente a las prescripciones de amistad y paz y cuya función es aclarar el significado de las demás disposiciones del Tratado. Por ello, el autor de la opinión se pregunta si se justifica el pensar que el artículo IV excluye de su ámbito de aplicación la conducta efectiva y voluntaria de uno de los litigantes con respecto a una sociedad sometida a la jurisdicción del otro. Por último, la referencia expresa al artículo X plantea el problema de la integridad de los derechos de los Estados Unidos de América: ¿cómo se establecía el vínculo de conexión entre la libertad de comercio y navegación y una posible exigencia de reparación como resultado de la destrucción de buques de guerra? En conclusión, el Magistrado Ranjeva considera que la interpretación de las “bases de competencia” no afecta a los derechos de las partes, si la decisión preliminar se limita a examinar los argumentos basándose únicamente en la plausibilidad de los mismos en relación con los problemas inherentes a los términos de las disposiciones cuya violación denunciaba el demandante.

Opinión separada de la Magistrada Higgins

Las partes han hecho diversas alegaciones respecto a cómo debe decidirse si la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 debe aplicarse a la demanda del Irán. En su opinión separada, la Magistrada Higgins examina la metodología que ha de usarse para responder a esa cuestión. Considera la jurisprudencia pertinente de la Corte Permanente de Justicia Internacional, al igual que la de la Corte Internacional de Justicia. En algunos de esos casos se dijo que lo que se requería era una “conexión razonable” entre los hechos alegados y los términos de! tratado en que se pretendía basar la competencia, y que la Corte debía llegar a una conclusión provisional respecto a las bases de competencia alegadas. La Magistrada Higgins concluye que ese tipo de casos corresponde a una categoría particular y que otro grupo de casos, dimanantes del caso Mavrommatis, es más pertinente como precedente del caso actual. Esos casos requieren que la Corte esté plenamente convencida de que los hechos alegados por un demandante pueden constituir una violación de los términos del tratado, y que esa determinación sea definitiva. La existencia de una violación sólo puede determinarse al examinar el fondo del asunto. En consecuencia, es necesario, en la fase de determinación de la competencia, examinar detalladamente ciertos artículos del Tratado de 1955. Hacerlo no significa entrometerse en el examen del fondo del asunto.

Partiendo de ese enfoque, la Magistrada Higgins conviene con la Corte en que el artículo I y el párrafo 1 del artículo IV no permiten basar en ellos la competencia. Sin embargo, a su juicio, la razón correcta para esa conclusión, cuando se aplica al párrafo 1 del artículo IV, es que la disposición se refiere a las obligaciones de una parte hacia los nacionales, los bienes y las empresas de la otra parte dentro del territorio de la primera, y que los términos fundamentales del párrafo 1 del artículo IV son términos usados normalmente en derecho e inaplicables a la demanda del Irán. La Magistrada Higgins conviene en que la Corte es competente con arreglo al párrafo 1 del artículo X, pero sólo en la medida en que se demuestre que las plataformas destruidas están estrechamente asociadas con el comercio marítimo o son subsidiarias de él. El término “comercio” no abarca la producción de petróleo, ni la “libertad de comercio” se extiende a la interferencia en esa producción. Sin embargo, la destrucción de plataformas utilizadas para pasar petróleo a los oleoductos afecta al transporte, que está incluido en el comercio, y al que puede aplicarse el párrafo 1 del artículo X.

Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren

Las acciones llevadas a cabo por los Estados Unidos en este caso estuvieron dirigidas directamente contra las plataformas petrolíferas en el mar de la National Iranian Oil Company, no contra el Irán, como se afirma en el párrafo 36 del fallo, y la National Iranian Oil Company es una persona jurídica diferente del Irán, aunque el Irán posea todas sus acciones. Por consiguiente, como una sociedad iraní, la National Iranian Oil Company está cubierta por el párrafo 1 del artículo IV del Tratado de 1955, y debe concedérsele un “trato justo y equitativo”, y también está protegida contra la aplicación de “medidas irrazonables o discriminatorias” que menoscabarían sus derechos e intereses legalmente adquiridos. Por consiguiente, a mi juicio, la Corte es competente para conocer de la demanda incoada por el Irán con arreglo a dicho párrafo 1 del artículo IV, sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Rigaux

  1. Habiendo apoyado a la mayoría en relación con los dos apartados del párrafo dispositivo —sin reservas con respecto al apartado 1—, expreso mi acuerdo con el apartado 2, al tiempo que lamento que se haya escogido una base jurídica excesivamente estrecha para basar la competencia de la Corte.
  2. Considero que debo distanciarme también de ciertas partes del razonamiento relativo a la importancia del artículo I del Tratado de Amistad y disociarme respetuosamente de las razones por las que, aparentemente, el párrafo 1 del artículo IV no podía proporcionar un título de competencia adecuado.
  3. Las objeciones así formuladas contra ciertas partes del fallo podían haberse evitado si la Corte hubiera adoptado un método diferente, que debe considerarse más ajustado a los precedentes. Ese método habría permitido limitarse estrictamente a resolver la excepción preliminar a la competencia y determinar si existían cuestiones de interpretación y aplicación del Tratado, en particular respecto a la aplicación del artículo I, el párrafo 1 del artículo IV y el párrafo 1 del artículo X a los hechos alegados por el demandante, cuya valoración jurídica, aunque no su materialidad, discutía el demandado.

Opinión disidente del Vicepresidente Schwebel

El Magistrado Schwebel disiente del fallo de la Corte por dos motivos. A su juicio, ni los Estados Unidos ni el Irán pretendían, al concertar el Tratado de 1955, que ese Tratado o su cláusula compromisoria abarcaran reclamaciones como la planteada por el Irán en este caso. Tampoco abarcan las reclamaciones particulares del Irán los términos de ninguna de las disposiciones del Tratado, incluido el párrafo 1 del artículo X.

Lo que no puede negarse es que los ataques efectuados por la Marina de los Estados Unidos contra las tres plataformas petrolíferas iraníes en cuestión constituyen un uso de fuerza armada, por parte de los Estados Unidos, contra los que alegan haber considerado como objetivos militares situados bajo la jurisdicción del Irán. ¿Es una controversia respecto a tales ataques una controversia abarcada por el Tratado?

Evidentemente no, como indican el título, el preámbulo y los términos del Tratado. Es un Tratado destinado a alentar el comercio, las inversiones y las relaciones económicas mutuamente beneficiosas sobre la base de la reciprocidad de trato. No existe en él ninguna sugerencia de regulación del uso de la fuerza armada por una parte contra la otra.

No sólo se centran las disposiciones del Tratado en el trato de los nacionales de una de las partes en el territorio de la otra. El Tratado no contiene tampoco ninguna de las disposiciones convencionales que típicamente se refieren al uso internacional de la fuerza. Sin embargo, disposiciones de ese tipo figuran en el Acuerdo de Cooperación entre las partes de 1959.

Además, el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado excluye de su ámbito de aplicación las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de una de las partes. Esa cláusula de exclusión difícilmente puede facultar a la Corte para asumir competencia respecto a una demanda que afecta a los intereses de seguridad esenciales de las partes. La Corte mantiene que los Estados Unidos concluyeron, en su argumentación oral, que esa cláusula se aplicaba el fondo del asunto, una conclusión a la que la propia Corte llegó e1986 al interpretar una cláusula idéntica en Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), y la Corte declara que no ve razón alguna para variar su conclusión de 1986. A juicio del Magistrado Schwebel, la posición de los Estados Unidos en este caso, y las responsabilidades de la Corte en este caso, son algo diferentes. Los Estados Unidos afirmaron en este procedimiento que en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se manifestaba la intención de las partes de mantener tales cuestiones fuera del alcance del Tratado; mantuvieron constantemente que ep él se prescriben excepciones al ámbito de aplicación del Tratado. La Corte, en el caso de lis Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, erró en 1984 al no examinar esa cuestión en la fase relativa a la competencia, cuando debía haberlo hecho; como consecuencia de ello, si es que había de examinarse, correspondía hacerlo en la fase relativa al fondo del asunto. Esta historia deja libre objetivamente a la Corte para aplicar en este caso los términos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, sin sentirse vinculada por la decisión de 1986. Por otra parte, se ha planteado correctamente la cuestión del valor cómo precedente de las decisiones de la Corte en ese caso.

La Corte tiene razón al mantener en este caso que el Tratado puede ser violado mediante el uso de la fíierza. Una expropiación puede efectuarse por la fuerza o un cónsul puede ser maltratado violentamente. Sin embargo, no se sigue de ello que el Tratado se aplique al empleo por una de las partes de sus fuerzas armadas para atacar los que considera objetivos militares situados bajo la jurisdicción de la otra parte.

Ambas partes adjuntaron a sus alegatos documentos presentados al Senado de los Estados Unidos con ocasión de la ratificación de este Tratado y otros tratados similares de amistad, comercio y navegación. Entre ellos hay documentos que muestran que al concertar esos tratados las intenciones eran incluir en la cláusula compromisoria los litigios “limitados a las controversias derivadas inmediatamente del tratado concreto” de que se tratase, y excluir las controversias relativas a la seguridad militar.

Tampoco puede basarse la competencia en el párrafo 1 del artículo X del Tratado. Ese artículo se refiere al comercio marítimo. Pero, aunque se interpretara que su primer párrafo se refiere al comercio en general, el comercio no puede equipararse a la producción. La producción no es subsidiaria del comercio; es anterior a él. Tampoco refuerza la interpretación de la Corte su referencia a la “libertad” de comercio. El hecho o la alegación de que algunas de las plataformas petrolíferas de que se trata estaban unidas mediante tuberías a instalaciones portuarias es insuficiente para fundamentar el caso del Irán.

Opinión disidente del Magistrado Oda

El Magistrado Oda señala que el presente caso es prácticamente el primero en la historia de la Corte en el que el demandante pretende invocar, como base de la competencia de la Corte, una cláusula compromisoria de un tratado bilateral. Resalta que el significado de la cláusula compromisoria de un tratado bilateral debe considerarse con gran cuidado porque, incluso aunque las partes en un tratado bilateral estén dispuestas a someterse a la jurisdicción de la Corte al incluir una cláusula compromisoria, no puede presumirse que ninguna de ellas confía la evaluación del alcance —el objeto y el propósito— del tratado a un tercero sin su consentimiento, incluso cuando se especifique en la cláusula compromisoria incluida en ese tratado una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de sus disposiciones. El objeto de una controversia no puede referirse a la cuestión de si el alcance general del tratado —su objeto y propósito— abarca ciertas cuestiones esenciales, sino sólo a la “interpretación o aplicación”1 de las disposiciones del texto convenido del tratado. El alcance de la “interpretación o aplicación” del tratado a que se refiere la cláusula compromisoria de un tratado bilateral está estrictamente limitado.

El Magistrado Oda sostiene que, teniendo en cuenta el principio básico de la justicia internacional de que la remisión de un asunto a la Corte debe basarse en el consentimiento de Estados soberanos, no debe presumirse que ninguna de las partes en un tratado bilateral ha aceptado (y ciertamente, de hecho, nunca ha aceptado) permitir que la otra parte someta unilateralmente a la Corte una controversia relativa al objeto y el propósito del tratado, ya que sin una interpretación común de esas materias el tratado nunca se hubiera concertado. La diferencia de opiniones entre los dos Estados respecto al alcance —el objeto y el propósito— de un tratado no puede ser el objeto de un fallo de la Corte, a menos que ambas partes hayan dado su consentimiento; sin embargo, una controversia de esa índole puede someterse a la Corte mediante un compromiso o, alternativamente, puede haber ocasión para la aplicación de la norma del forum prorogatum. El problema con el se enfrenta la Corte en el presente caso es determinar si la verdadera controversia entre el Irán y los Estados Unidos, que ha surgido como resultado del ataque de este último Estado a las plataformas petrolíferas iraníes y su destrucción en una cadena de acontecimientos que tuvo lugar durante la guerra entre el Irán y el Iraq, es, como el Irán alega y la Corte concluye, una controversia respecto a la “interpretación o aplicación” del Tratado de Amistad de 1955 en el sentido del párrafo 2 de su artículo XXI. A juicio del Magistrado Oda, ése no es ciertamente el caso.

El Magistrado Oda considera que el modo en que la Corte responde en su fallo a la demanda iraní procede de una interpretación errónea. El Irán pidió a la Corte que determinara en esta fase que es competente en virtud del Tratado para conocer de la controversia derivada de la destrucción de las plataformas por las fuerzas de los Estados Unidos, pero no que conociera de ninguna de las reclamaciones planteadas por el Irán con arreglo a algún artículo concreto: en este caso, el párrafo 1 del artículo X.

Mantiene a continuación que el hecho de no rechazar la demanda del Irán en el presente caso permite que se dé la situación en la que un Estado pueda unilateralmente, con el pretexto de la violación de cualquier disposición trivial de cualquier tratado que contenga una cláusula compromisoria, hacer comparecer ante la Corte al otro Estado parte en el tratado, basándose únicamente en que una de las partes alega que existe una controversia a la que se aplica el tratado, en tanto que la otra parte lo niega. A juicio del Magistrado Oda, eso equivaldría a la aplicación de una forma de falsa lógica muy alejada del contexto real de ese tratado, y constituiría nada menos que un abuso de la interpretación del tratado, de modo que, citando su opinión separada de 1986 en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), “la Corte podía correr peligro de invitar a que se introdujera un caso ‘por la puerta trasera’”.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …