viernes, abril 19, 2024

CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 (GUINEA-BISSAU CONTRA EL SENEGAL) Providencia de 2 de marzo de 1990 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 (GUINEA-BISSAU CONTRA EL SENEGAL)

Providencia de 2 de marzo de 1990

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En una providencia dictada en el caso relativo al laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal), la Corte, por 14 votos contra 1, rechazó la petición de la República de Guinea-Bissau de que se indicaran medidas provisionales.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Ruda; Vicepresidente: Mbaye; Magistrados: Lachs, Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen y Pathak; Magistrado ad hoc: Thierry.

Los Magistrados Evensen y Shahabuddeen agregaron opiniones separadas a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Thierry agregó una opinión disidente.

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En su providencia, la Corte recuerda que el 23 de agosto de 1989 Guinea-Bissau incoó actuaciones contra el Senegal respecto a una controversia relativa a la existencia y la validez del laudo arbitral dictado el 31 de julio de 1989 por el Tribunal Arbitral encargado de determinar la delimitación marítima entre los dos Estados.

El 18 de enero de 1990, Guinea-Bissau, en razón de las medidas que se decía que había adoptado la Marina del Senegal en una zona marítima que Guinea-Bissau consideraba controvertida entre las partes, pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

“A fin de resguardar los derechos de cada una de las partes, se abstendrán en la zona controvertida de todo acto o acción de especie alguna, por toda la duración del procedimiento, hasta que la Corte haya dictado su decisión.”

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La Corte recuerda además los acontecimientos que llevaron al presente litigio: el 26 de abril de 1960 se concertó, mediante el canje de cartas, un acuerdo entre Francia y Portugal con objeto de definir la frontera marítima entre el Senegal (que era entonces un Estado autónomo dentro de la Communauté) y la provincia portuguesa de Guinea; tras la accesión a la independencia del Senegal y de Guinea-Bissau, surgió entre ellos una controversia respecto a la delimitación de sus territorios marítimos; en 1985, las partes concertaron un acuerdo de arbitraje a fin de someter esa controversia a un tribunal arbitral; en el artículo 2 de ese acuerdo se pedía al Tribunal que decidiera las siguientes cuestiones:

“1) ¿Tiene el acuerdo concertado mediante intercambio de cartas el 26 de abril de 1960, y que se refiere a la frontera marítima, fuerza de ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal?

“2) Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, ¿cuál es el curso de la línea que delimita los territorios marítimos pertenecientes a la República de Guinea-Bissau y a la República del Senegal, respectivamente?”

y en su artículo 9 se establecía que la decisión del Tribunal “incluirá el trazado de la línea fronteriza en un mapa”.

El 31 de julio de 1989, el Tribunal Arbitral dictó, por 2 votos (incluido el del Presidente del Tribunal) contra 1, un laudo cuya cláusula dispositiva era la siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal decide … responder como sigue a la primera pregunta formulada en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje: el Acuerdo concertado mediante un canje de cartas el 26 de abril de 1960, y que se refiere a la frontera marítima, tiene fuerza de ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal con respecto solamente a las zonas mencionadas en ese Acuerdo, a saber, el mar territorial, la zona contigua y la plataforma continental. La ‘línea recta trazada con una inclinación de 240o’ es una línea loxodrómica.”

En ese laudo, el Tribunal manifestó también su conclusión de que “no procede responder a la segunda cuestión”, y de que “en vista de su decisión, considera que no es necesario anexar un mapa en el que se indique el trazado de la línea fronteriza”; el Presidente del Tribunal Arbitral agregó al laudo una declaración.

Guinea-Bissau alega en la solicitud presentada a la Corte que “se inició entonces una nueva controversia, relativa a la aplicabilidad del texto dictado a modo de laudo el 31 de julio de 1989”, y pide a la Corte que, respecto a la decisión del Tribunal Arbitral, falle, y declara:

“— Que la llamada decisión es inexistente atendido el hecho de que uno de los dos árbitros que parecía dar la mayoría en favor del texto del ‘laudo’ expresó, en una declaración que se acompañó como apéndice de él, una opinión contradictoria con la que aparentemente se había adoptado en la votación;

Subsidiariamente, que la llamada decisión es nula y no tiene valor alguno, por cuanto el Tribunal no respondió en forma completa a la pregunta doble planteada en el acuerdo, por lo cual no llegó a una sola línea de delimitación debidamente registrada en un mapa, y por cuanto no ha dado las razones relativas a las restricciones que así se imponían infundadamente a su jurisdicción;

Que el Gobierno del Senegal no tiene razones para requerir que el Gobierno de Guinea-Bissau dé cumplimiento al llamado laudo de 31 de julio de 1989;”.

La Corte observa que Guinea-Bissau explica, en su petición de que se indiquen medidas provisionales, que le mueven a hacerlo

“actos de soberanía realizados por el Senegal que prejuzgan tanto el fallo que debe pronunciar la Corte sobre el fondo del asunto como la delimitación marítima que han de efectuar subsiguientemente los Estados;”

La Corte resume a continuación los incidentes ocurridos, que incluyeron medidas adoptadas por ambas partes respecto a buques de pesca extranjeros.

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Respecto a la cuestión de su competencia, la Corte considera seguidamente que, si bien en el caso de una solicitud de medidas provisionales no tiene que cerciorarse, antes de decidir si procede indicarlas, de que es competente respecto al fondo del asunto, no debe indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan constituir, a primera vista, fundamento suficiente para la competencia de la Corte; y decide que las dos declaraciones hechas por las partes con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, e invocadas por el demandante, parecen, a primera vista, constituir una base de competencia.

Señala que esa decisión no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto.

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Guinea-Bissau ha pedido a la Corte que ejerza en el presente litigio la facultad que le confiere el Artículo 41 de su Estatuto “para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes”.

La Corte señala que la finalidad del ejercicio de esa facultad es proteger “derechos que constituyan el objeto de la controversia en actuaciones judiciales” (Plataforma continental del Mar Egeo, I.C.J Reports 1976, pág. 9, párr. 25; Personal diplomático y consular en Teherán, I.C.J. Reports 1979, pág. 19, párr. 36), que esas medidas son provisionales y se indican “mientras se pronuncia el fallo” (párrafo 2 del Artículo 41 del Estatuto) y que, por consiguiente, tienen que ser medidas que ya no serán necesarias una vez que la controversia sobre esos derechos haya sido resuelta en el fallo de la Corte respecto al fondo del asunto.

Señala además: que Guinea-Bissau reconoce en su solicitud que la controversia sometida a la Corte no es la controversia sobre la delimitación marítima planteada ante el Tribunal Arbitral, sino una “nueva controversia … relativa a la aplicabilidad del texto dictado a modo de laudo el 31 de julio de 1989”; que, sin embargo, Guinea-Bissau ha argumentado que pueden solicitarse medidas provisionales, en el contexto de actuaciones judiciales sobre una controversia subsidiaria, a fin de proteger derechos en litigio en la controversia básica; que el único vínculo esencial para la admisibilidad de la solicitud de medidas es el existente entre las medidas previstas y el conflicto de intereses subyacente a la cuestión o cuestiones planteadas a la Corte —conflicto de intereses que en el presente caso es el relativo a la delimitación marítima— y que esto es así lo mismo cuando se somete a la Corte una controversia principal que cuando se le somete una controversia subsidiaria, una controversia fundamental o una controversia secundaria, con la única condición de que la decisión de la Corte respecto a las cuestiones de fondo que se le sometan sea un requisito previo necesario para el arreglo del conflicto de intereses al que se refieren las medidas; que en el presente caso Guinea-Bissau alega que la controversia básica se refiere a las pretensiones contrapuestas de las partes al control, la exploración y la explotación de zonas marítimas, y que la finalidad de las medidas solicitadas es preservar la integridad de la zona marítima en cuestión; y que existe la relación requerida entre las medidas provisionales solicitadas por Guinea-Bissau y el litigio sometido a la Corte.

La Corte señala que en la solicitud por la que se incoó el caso se pide a la Corte: que declare que el laudo de 1989 es “inexistente” o, subsidiariamente, es “nulo y no tiene valor”, y que declare “que el Gobierno del Senegal no tiene razones para requerir que el Gobierno de Guinea-Bissau dé cumplimiento al llamado laudo de 31 de julio de 1989”; que en la solicitud, por tanto, se pide a la Corte que decida respecto a la existencia y validez del laudo, pero no se le pide que decida respecto a los derechos respectivos de las partes en las zonas marítimas en cuestión. La Corte decide que, en consecuencia, los derechos que se alega que deben constituir el objeto de las medidas provisionales no son el objeto de las actuaciones incoadas ante la Corte sobre el fondo del asunto, y que ninguna de esas medidas puede ser incorporada por la Corte al fallo sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, la decisión de la Corte en el sentido de que el laudo es inexistente o nulo y sin valor en modo alguno entrañaría la decisión de que las pretensiones del demandante respecto a la delimitación marítima controvertida están bien fundadas, en todo o en parte; y, por consiguiente, el fallo de la Corte no resolverá la controversia respecto a esas pretensiones.

Párrafo dispositivo

“En consecuencia,

“La Corte,

“Por 14 votos contra 1,

“Rechaza la petición de la República de GuineaBissau, registrada en la Secretaría el 18 de enero de 1990, de que se indiquen medidas provisionales.”

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS A LA PROVIDENCIA DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Evensen

Las circunstancias del presente caso no parecen requerir el ejercicio por la Corte de la facultad de indicar medidas provisionales que le confiere el Artículo 51 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Sin embargo, la Corte no tiene necesidad de establecer definitivamente que es competente respecto al fondo del asunto antes de decidir si indicar o no medidas provisionales. La ausencia en la presente etapa de excepciones respecto a la competencia de la Corte es pertinente al respecto.

La evitación de daños irreparables no debe ser una condición para la indicación de medidas provisionales. Ni el Artículo 41 del Estatuto de la Corte ni el Artículo 73 de su Reglamento contienen referencia alguna a “daños irreparables”. No debe limitarse de ese modo la facultad discrecional de la Corte.

En el presente caso, debe servir de orientación la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, en especial su parte V, sobre la zona económica exclusiva, y su parte VI, sobre la plataforma continental. Ambos Gobiernos, el de Guinea-Bissau y el del Senegal, han firmado y ratificado esa Convención.

En el párrafo 1 del artículo 74 de la Convención de 1982 relativo a la delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados ribereños vecinos, se establece que la delimitación de la zona “se efectuará por acuerdo”. Una disposición idéntica figura en el artículo 83 de la Convención, relativo a la delimitación de la plataforma continental. La Convención aún no ha entrado en vigor.

Sin embargo, esos artículos expresan principios rectores del derecho internacional en esa esfera. Implican que los Estados ribereños deben concertar acuerdos, cuando sean necesarios, respecto a la captura permisible de poblaciones de peces, la distribución de esa captura entre los Estados interesados, la expedición de licencias de pesca, el carácter y tipo de aparejos de pesca, la protección de las zonas de desove, el mantenimiento de los contactos necesarios entre las autoridades nacionales de pesca competentes y otros medios para la explotación racional y pacífica de esos recursos vitales de los océanos.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen cree que Guinea-Bissau ha pretendido una visión más liberal que la adoptada por la Corte del tipo de vínculo que debe existir entre los derechos que se pretende preservar mediante la indicación de medidas provisionales y los derechos que han de adjudicarse en el caso. Sin embargo, a su juicio, ese enfoque está limitado por la reflexión de que la situación creada mediante la indicación de medidas provisionales debe ser compatible con el efecto de la posible decisión en el caso principal en favor del Estado que solicita esas medidas. En el presente caso, si Guinea-Bissau lograra obtener una declaración de que el laudo fue inexistente o inválido, volvería a abrirse la controversia original, y cada una de las partes tendría libertad de actuar dentro de los límites concedidos por el derecho internacional. Esa libertad de acción, resultante de una decisión favorable a Guinea-Bissau, sería de hecho incompatible con la situación creada por una indicación de medidas provisionales que impidiera a las partes realizar cualquier actividad, en vez de ser compatible con ella, como en el caso normal. Por consiguiente, el Magistrado Shahabuddeen no considera que el enfoque sugerido por Guinea-Bissau pueda llevar a una decisión diferente de la adoptada por la Corte.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Thierry

En su opinión disidente, el Magistrado Thierry da las razones que, lamentablemente, le han impedido plegarse a la decisión de la Corte. Efectivamente, en su opinión:

  1. Los incidentes señalados en la providencia fueron tales que requerían la indicación de medidas provisionales, las cuales, por esa razón, debían haberse indicado de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto y el párrafo 2 del Artículo 75 del Reglamento de la Corte.
  2. No había, en el presente caso, ningún impedimento jurídico al ejercicio por la Corte de su facultad de indicar medidas provisionales, ya que la decisión que se le pide que adopte respecto al fondo del asunto (es decir, respecto a la validez del laudo arbitral de 31 de julio de 1989) ha de afectar a los derechos de las partes en la zona marítima controvertida.
  3. La Corte debía haber ordenado a las partes que negociaran sobre la base de las seguridades dadas por el Senegal a ese respecto, a fin de prevenir cualquier agravación de la controversia por el momento.

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