martes, abril 23, 2024

CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD) Fallo de 26 de noviembre de 1984 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)

Fallo de 26 de noviembre de 1984

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En este fallo, pronunciado en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), la Corte decidió, por 15 votos contra 1, que tenía competencia para conocer del caso y, por unanimidad, que la solicitud presentada por Nicaragua contra los Estados Unidos de América era admisible.

* * *

El texto completo de la parte dispositiva del fallo, con los resultados de las votaciones, es el siguiente:

“La Corte,

“1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;

“b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, en la medida en que esa solicitud se refiere a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, sobre la base del artículo XXIV de ese Tratado;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Magistrados;

“c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene competencia para conocer del caso;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Schwebel, Magistrado;

“2) Decide, por unanimidad, que la solicitud mencionada es admisible.”

* * *

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui; Magistrado ad hoc Colliard.

Los Magistrados Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago y Sir Robert Jennings agregaron al fallo sus opiniones separadas. El Magistrado Schwebel agregó al fallo una opinión disidente. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

* * *

Actuaciones y alegaciones de las partes

(Párrafos 1 a 11)

Tras recapitular las diversas fases de las actuaciones y exponer las alegaciones de las partes (párrs. 1 all), la Corte recordó que el caso se refería a una controversia existente entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América como consecuencia de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en las aguas próximas a sus costas cuya responsabilidad Nicaragua atribuía a los Estados Unidos. La presente fase del caso se refería a la competencia de la Corte para conocer del litigio y fallar al respecto, así como a la admisibilidad de la solicitud por la que Nicaragua lo había remitido a la Corte (párr. 11).

I. La cuestión de la competencia de la Corte para conocer del litigio (Párrafos 12 a 83)

A. La declaración de Nicaragua y el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte (Párrafos 12 a 51)

Para fundamentar la competencia de la Corte, Nicaragua se basaba en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte hechas por los Estados Unidos y por Nicaragua.

Los textos pertinentes y los antecedentes históricos de la declaración de Nicaragua

(Párrafos 12 a 16)

En el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se establece que:

“Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

“a. la interpretación de un tratado;

“b. cualquier cuestión de derecho internacional;

“c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

“d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”

Con arreglo a esa disposición, los Estados Unidos hicieron, el 14 de agosto de 1946, una declaración que contenía las reservas que se describirán más adelante. En esa declaración, manifestaron que:

“La presente declaración tendrá vigencia por un período de cinco años y, a partir de entonces, hasta que transcurran seis meses desde que se notifique la expiración de la declaración.”

El 6 de abril de 1984, el Gobierno de los Estados Unidos depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una notificación firmada por el Sr. George Shultz, Secretario de Estado (denominada en adelante “la notificación de 1984”), que se refería a la declaración de 1946 y establecía que:

“La declaración anteriormente mencionada no se aplicará a los litigios con cualquier Estado centroamericano o, procedentes de o relacionados con acontecimientos en América Central, y esos litigios se resolverán del modo en que convengan las partes en ellos.

“Pese a los términos de la declaración mencionada, esta estipulación entrará en vigor inmediatamente y tendrá vigencia durante dos años, a fin de promover el proceso continuado de arreglo de controversias regionales que procura una solución negociada a los problemas políticos, económicos y de seguridad interrelacionados de la América Central.” Para poder apoyarse en la declaración de los Estados Unidos de 1946 y basar en ella la competencia en el presente caso, Nicaragua tenía que probar que era un “Estado que acepte la misma obligación” que los Estados Unidos, en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

Con ese objeto, se basó en la declaración que había hecho el 24 de septiembre de 1929 en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecesora de la presente Corte, en el que se establecía que:

“Los Miembros de la Sociedad de las Naciones y los Estados mencionados en el anexo al Pacto podrán, ya sea al firmar o al ratificar el Protocolo al que se anexa el presente Estatuto o en un momento posterior, declarar que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte …”

en cualquiera de las mismas categorías de controversias relacionadas en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte.

Nicaragua se basaba también en el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, que establece que:

“Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.”

En el fallo se recuerdan las circunstancias en que Nicaragua hizo su declaración: el 14 de septiembre de 1929, como Miembro de la Sociedad de las Naciones, firmó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional[1]: en ese Protocolo se preveía que estaba sujeto a ratificación y qué los instrumentos de ratificación habían de enviarse al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. El 24 de septiembre de 1929, Nicaragua depositó ante el Secretario General de la Sociedad una declaración en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente que decía:

“En nombre de la República de Nicaragua, reconozco como obligatoria incondicionalmente la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

“Ginebra, 24 de septiembre de 1929

“(Firmado) T. F. Medina.”

Las autoridades nacionales de Nicaragua autorizaron su ratificación, y, el 29 de noviembre de 1939, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua envió al Secretario General de la Sociedad de las Naciones un telegrama en el que le notificaba el envío del instrumento de ratificación. Sin embargo, los archivos de la Sociedad no contienen constancia alguna de haberse recibido un instrumento de ratificación, y no se ha presentado ninguna prueba para demostrar que ese instrumento de ratificación se envió alguna vez a Ginebra. Tras la segunda guerra mundial, Nicaragua fue uno de los Miembros originarios de las Naciones Unidas, habiendo ratificado la Carta el 6 de septiembre de 1945; el 24 de octubre de 1945, entró en vigor el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que forma parte integrante de la Carta.

Los argumentos de las partes

(Párrafos 17 a 23)

y el razonamiento de la Corte

(Párrafos 24 a 42)

Siendo ése el caso, los Estados Unidos alegaban que Nicaragua nunca fue parte en el Estatuto de la Corte Permanente y que, por consiguiente, su declaración de 1929 no estaba “aún vigente” en el sentido del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte.

A la luz de los argumentos de los Estados Unidos y de los argumentos contrarios de Nicaragua, la Corte trató de determinar si el párrafo 5 del Artículo 36 podía haberse aplicado a la declaración de Nicaragua de 1929.

La Corte observó que la declaración de Nicaragua era válida en el momento en que surgió la cuestión de la aplicabilidad del nuevo Estatuto, el de la Corte Internacional de Justicia, ya que, con arreglo al sistema de la Corte Permanente de Justicia Internacional, una declaración era válida sólo a condición de que hubiera sido hecha por un Estado que hubiera firmado el Protocolo de Firma del Estatuto. No había llegado a ser obligatoria en virtud de ese Estatuto, ya que Nicaragua no había depositado su instrumento de ratificación del Protocolo de Firma y, por tanto, no era parte en el Estatuto. Sin embargo, no se discutía que la declaración de 1929 podía haber adquirido fuerza obligatoria. Todo lo que Nicaragua tenía que haber hecho era depositar su instrumento de ratificación, y podía haberlo hecho en cualquier momento hasta el día en que se constituyó la nueva Corte. De ahí se deduce que la declaración tenía cierto efecto potencial, que podía mantenerse durante muchos años. Habiendo sido hecha “incondicionalmente” y siendo válida por un período ilimitado, conservaba su efecto potencial en el momento en que Nicaragua se hizo parte en el Estatuto de la nueva Corte.

Con objeto de llegar a una conclusión sobre la cuestión de si el efecto de una declaración que no tenía fuerza obligatoria en la época de la Corte Permanente podía ser transferido a la Corte Internacional de Justicia mediante la aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de ese órgano, la Corte tuvo presentes varias consideraciones.

Con respecto a la frase francesa “pour une durée qui n’est pas encore expirée”, aplicable a las declaraciones hechas con arreglo al sistema anterior, la Corte no consideró que implicara que “la durée non expirée” (el período que aún les quede de vigencia) es el de un compromiso de carácter obligatorio. La elección deliberada de la expresión parece denotar la intención de ampliar el alcance del párrafo 5 del Artículo 36 con objeto de abarcar declaraciones que no hubieran adquirido fuerza obligatoria. La frase inglesa “still in force” no excluye expresamente una declaración válida cuya duración no haya expirado, hecha por un Estado que no fuera parte en el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente, y sin carácter obligatorio por lo tanto.

Con respecto a las consideraciones determinantes de la transferencia de las facultades de la Corte anterior a la nueva, la Corte opinó que el principal interés de los que redactaron su Estatuto era mantener la mayor continuidad posible entre ella y la Corte Permanente y su propósito era asegurar que el reemplazo de una Corte por otra no diera como resultado en un paso atrás en relación con los progresos logrados hacia la adopción de un sistema de jurisdicción obligatoria. La lógica de un sistema general de traspaso de la vieja Corte a la nueva hacía que la ratificación del nuevo Estatuto tuviera exactamente los mismos efectos que la ratificación del Protocolo de Firma del viejo Estatuto, es decir, en el caso de Nicaragua, la transformación de un compromiso potencial en uno efectivo. Por consiguiente, podía suponerse que Nicaragua había dado su consentimiento a la transferencia de su declaración a la Corte Internacional de Justicia cuando firmó y ratificó la Carta, aceptando así el Estatuto y el párrafo 5 de su Artículo 36.

En cuanto a las publicaciones de la Corte a que se referían las partes por razones opuestas, la Corte señaló que habían situado regularmente a Nicaragua en la lista de Estados que habían reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto. Los testimonios aportados por esas publicaciones habían sido enteramente oficiales y públicos, muy numerosos y extendidos a lo largo de un período de casi 40 años. La Corte dedujo de ese testimonio la conclusión de que el comportamiento de los Estados partes en el Estatuto había confirmado la interpretación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto con arreglo a la cual las disposiciones de ese Artículo se aplicaban al caso de Nicaragua.

El comportamiento de las partes

(Párrafos 43 a 51)

Nicaragua alegaba también que la validez de su reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte tenía una base independiente en el comportamiento de las partes. Argüía que su comportamiento a lo largo de 38 años constituía un consentimiento inequívoco a la jurisdicción obligatoria de la Corte y que el comportamiento de los Estados Unidos a lo largo del mismo período constituía su reconocimiento inequívoco de la validez de la declaración de Nicaragua de 1929 como una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los Estados Unidos, no obstante, oponían que la alegación de Nicaragua era incompatible con el Estatuto, y en particular que la jurisdicción obligatoria debía basarse en la manifestación más clara posible de la intención del Estado de aceptarla. Tras considerar las circunstancias particulares de Nicaragua, y señalando que la situación de Nicaragua había sido diferente de cualquier otra, la Corte consideró que, teniendo en cuenta el origen y la generalidad de las manifestaciones en el sentido de que Nicaragua estaba obligada por su declaración de 1929, era correcto concluir que la constante aquiescencia de ese Estado en esas afirmaciones constituía un modo válido de manifestación de su intención de reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Consideró además que no podía decirse que la preclusión en que se habían basado los Estados Unidos, y que hubiera impedido a Nicaragua incoar actuaciones contra ese país ante la Corte, se aplicara en este caso.

Decisión: La Corte decidió, por tanto, que la declaración de Nicaragua de 1929 era válida y que, en consecuencia, Nicaragua era, a los efectos del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, un “Estado que acepte la misma obligación” que los Estados Unidos en la fecha en que presentó la solicitud y, por ello, podía basarse en la declaración de los Estados Unidos de 1946.

B. La declaración de los Estados Unidos (Párrafos 52 a 76)

La notificación de 1984 (Párrafos 52 a 66)

La aceptación de la competencia de la Corte por los Estados Unidos en que se apoyaba Nicaragua era el resultado de la declaración hecha por los Estados Unidos el 14 de agosto de 1946. Sin embargo, los Estados Unidos argumentaban que había que dar validez a la carta enviada al Secretario General de las Naciones Unidas el 6 de abril de 1984. Es evidente que, si esa notificación fuera válida frente a Nicaragua en la fecha de presentación de su solicitud, la Corte no tendría competencia en virtud del Artículo 36 del Estatuto. Tras recordar los argumentos de las partes a ese respecto, la Corte señaló que la cuestión más importante, en relación con el efecto de la notificación de 1984, era si los Estados Unidos podían prescindir libremente de la cláusula de notificación con seis meses de antelación que, libremente y por su propia elección, habían agregado a su declaración, a pesar de la obligación que habían contraído respecto de otros Estados que hubieran hecho una declaración similar. La Corte observó que los Estados Unidos habían argumentado que la declaración de Nicaragua, por ser de duración indefinida, estaba sujeta a una expiración inmediata, y que Nicaragua no había aceptado “la misma obligación” que los Estados Unidos y no podía aprovecharse contra ellos de la cláusula que establecía un plazo. La Corte no consideró que ese argumento autorizara a los Estados Unidos a prescindir válidamente de la cláusula relativa a un plazo incluida en su declaración de 1946. A juicio de la Corte, la noción de reciprocidad se refería al alcance y la sustancia de los compromisos adquiridos, incluidas las reservas, y no a las condiciones formales de su creación, duración o extinción. No podía invocarse la reciprocidad para excusar la desviación de los términos de la propia declaración de un Estado. Los Estados Unidos no podían basarse en la reciprocidad, ya que la declaración de Nicaragua no contenía ninguna restricción expresa. Por el contrario, Nicaragua podía invocar contra los Estados Unidos la notificación con seis meses de antelación, no sobre la base de la reciprocidad, sino porque ese compromiso formaba parte integrante del instrumento que lo contenía. Por consiguiente, la notificación de 1984 no podía derogar la obligación de los Estados Unidos de someterse a la jurisdicción de la Corte respecto a Nicaragua.

La reserva respecto a los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos (Párrafos 67 a 76)

Quedaba por resolver si la declaración de los Estados Unidos de 1946 constituía el consentimiento necesario por su parte a la competencia de la Corte en el presente caso, teniendo en cuenta las reservas adjuntas a la declaración. En concreto, los Estados Unidos habían invocado la cláusula c) de esa declaración, en la que se establecía que la aceptación por los Estados Unidos de la competencia obligatoria de la Corte no se extendía a

“las controversias resultantes de un tratado multilateral, a menos que: 1) Todas las partes en el tratado afectado por la decisión sean también partes en el caso ante la Corte, o 2) Los Estados Unidos de América accedan especialmente a la competencia.”

Esa reserva será citada como la “reserva de los tratados multilaterales”.

Los Estados Unidos aducían que Nicaragua se basaba en su solicitud en cuatro tratados multilaterales, y que la Corte, en vista de la reserva precedente, sólo podía ejercer jurisdicción si todas las partes en los tratados a que afectara la presunta decisión de la Corte fueran también partes en el caso.

La Corte señaló que los Estados que, según los Estados Unidos, podían ser afectados por la futura decisión de la Corte habían hecho declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y tenían la posibilidad, en cualquier momento, de acudir a la Corte con la solicitud de que se incoaran actuaciones o recurrir al procedimiento incidental de intervención. Por consiguiente, esos Estados no estaban indefensos frente a cualquier consecuencia que pudiera derivar de la decisión de la Corte y no necesitaban la protección de la reserva de los tratados multilaterales (en la medida en que no estuvieran ya protegidos por el Artículo 59 del Estatuto). La Corte consideró que, evidentemente, la cuestión de qué Estados podían ser afectados no era un problema jurisdiccional y que no tenía otra elección que declarar que la excepción basada en la reserva de los tratados multilaterales no poseía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

Decisión: La Corte decidió que, pese a la notificación hecha por los Estados Unidos en 1984, la solicitud de Nicaragua no estaba excluida del ámbito de aplicación de la aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Las dos declaraciones constituían la base de su competencia.

C. El Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 21 de enero de 1956 como base de la competencia

(Párrafos 77 a 83)

En su memoria, Nicaragua se apoyaba también, como “base subsidiaria” de la competencia de la Corte en el presente caso, en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que había concertado con los Estados Unidos en Managua el 21 de enero de 1956 y que entró en vigor el 24 de mayo de 1958, cuyo artículo XXIV, en su párrafo 2, decía lo siguiente:

“Toda controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente tratado, que no se arregle satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan en arreglarla por algún otro medio pacífico.”

Nicaragua alegaba que ese tratado había sido y estaba siendo violado por las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos descritas en la solicitud. Los Estados Unidos oponían que, como en la solicitud no figuraba ninguna denuncia de violación del tratado, no había propiamente ante la Corte ninguna reclamación que tuviera que adjudicar, y que, como no se había hecho ningún intento de resolver la controversia por medio de la diplomacia, no podía aplicarse la cláusula compromisoria. La Corte resolvió que era necesario que se asegurase de que era competente con arreglo al tratado, ya que había decidido que la excepción basada en la reserva de los tratados multilaterales que figuraba en la declaración de los Estados Unidos no le impedía admitir la solicitud. A juicio de la Corte, el hecho de que un Estado no se hubiera referido expresamente, en sus negociaciones con otros Estados, a que el comportamiento de esos Estados había violado un tratado concreto no impedía a ese Estado invocar una cláusula compromisoria de ese tratado. En consecuencia, la Corte decidió que, en virtud del Tratado de 1956, era competente para ocuparse de las denuncias hechas por Nicaragua en su solicitud.

II. La cuestión de la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua

(Párrafos 84 a 108)

La Corte pasó a tratar la cuestión de la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua. Los Estados Unidos alegaban que esa solicitud era inadmisible por cinco motivos diferentes, cada uno de los cuales, se decía, era suficiente para establecer la inadmisibilidad, ya se considerara como un obstáculo legal a la decisión o como “una cuestión que requiere el ejercicio de prudente discreción en interés de la integridad de la función judicial”.

El primer motivo de inadmisibilidad (párrs. 85 a 88) presentado por los Estados Unidos era que Nicaragua no había traído ante la Corte a partes cuyas presencia y participación eran necesarias para que los derechos de esas partes estuvieran protegidos y para fallar sobre las cuestiones planteadas en la solicitud. A ese respecto, la Corte recordó que pronunciaba fallos con fuerza obligatoria entre las partes, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto, y que los Estados que consideraran que podían ser afectados por la decisión tenían la posibilidad de incoar actuaciones separadas o de emplear el procedimiento de la intervención. No había traza, ni en el Estatuto, ni en la práctica de los tribunales intemacionales, de una norma sobre “partes indispensables”, que sólo sería concebible paralelamente a una facultad, que la Corte no poseía, de decidir que un tercer Estado pasara a ser parte en las actuaciones. No podía considerarse que ninguno de los Estados mencionados se hallaba en una situación tal que su presencia fuera verdaderamente indispensable para proseguir las actuaciones.

El segundo motivo de inadmisibilidad (párrs. 89 y 90) alegado por los Estados Unidos era que Nicaragua solicitaba, en efecto, que la Corte determinara que existía en este caso una amenaza a la paz, cuestión a la que se extendía esencialmente la competencia del Consejo de Seguridad, porque estaba relacionado con la denuncia de Nicaragua relativa al uso de la fuerza. La Corte examinó ese motivo de inadmisibilidad al mismo tiempo que el tercer motivo (párrs. 91 a 98), basado en la posición de la Corte dentro del sistema de las Naciones Unidas, incluido el efecto de las actuaciones ante la Corte sobre el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en virtud del Artículo 51 de la Carta. La Corte opinó que el hecho de que una cuestión se hubiera sometido al Consejo de Seguridad no debía impedir que se ocupara de ella la Corte y que ambos procedimientos podían proseguir pari passu. El Consejo tenía funciones de carácter político, en tanto que la Corte ejercía funciones puramente judiciales. Por consiguiente, ambos órganos podían desempeñar sus funciones, distintas pero complementarias, respecto a los mismos acontecimientos. En el presente caso, la denuncia de Nicaragua no se refería a una guerra o conflicto armado en curso entre ese país y los Estados Unidos, sino a una situación que requería el arreglo pacífico de controversias, cuestión tratada en el Capítulo VI de la Carta. De ahí que fuera correcto someterla al principal órgano judicial de las Naciones Unidas en busca de un arreglo pacífico. No se trataba de un caso del que sólo pudiera ocuparse el Consejo de Seguridad de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII de la Carta.

Con respecto al Artículo 51 de la Carta, la Corte señaló que el hecho de que el derecho inmanente de legítima defensa fuera mencionado en la Carta como un “derecho” indicaba una dimensión jurídica y concluyó que, si, en las presentes actuaciones, resultara necesario que la Corte fallase a ese respecto entre las partes, no podía impedir que lo hiciera la existencia de un procedimiento que requiriera que la cuestión se sometiera al Consejo de Seguridad.

Un cuarto motivo de inadmisibilidad (párrs. 99 a 101) alegado por los Estados Unidos era la imposibilidad de que la función judicial se ocupara de situaciones que implicaran conflictos armados en curso, ya que el recurso a la fuerza durante un conflicto armado carecía de los atributos necesarios para la aplicación del procedimiento judicial, a saber, una pauta de hechos jurídicamente pertinentes discernible por los medios de que disponía el tribunal juzgador. La Corte señaló que cualquier fallo sobre el fondo de un asunto se limitaba a respaldar las alegaciones de las partes que hubieran sido apoyadas con prueba suficiente de los hechos pertinentes y que, en última instancia, era al litigante al que incumbía la carga de la prueba.

El quinto motivo de inadmisibilidad (párrs. 102 a 108) alegado por los Estados Unidos se basaba en que no se habían agotado los procedimientos establecidos para la resolución de los conflictos existentes en la América Central. Sostenía que la solicitud de Nicaragua era incompatible con el proceso de Contadora, en el que Nicaragua era parte.

La Corte recordó sus decisiones anteriores de que nada le obligaba a negarse a conocer de un aspecto de una controversia simplemente porque esa controversia tuviera otros aspectos (caso del Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, I. C.J. Reports 1980, pág. 19, párr. 36) y de que el hecho de que se estuvieran realizando activamente negociaciones durante las actuaciones no constituía ningún obstáculo jurídico al ejercicio por la Corte de su función judicial (caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo, I.C.J. Reports 1978, pág. 12, párr. 29). La Corte no podía aceptar ni que hubiera un requisito de agotamiento previo de los procesos regionales de negociación, como una condición previa para recurrir a la Corte, ni que la existencia del proceso de Contadora constituyera, en este caso, un obstáculo al examen de la solicitud de Nicaragua por la Corte.

Por consiguiente, la Corte no podía declarar inadmisible la solicitud por ninguno de los motivos alegados por los Estados Unidos.

Decisiones

(Párrafos 109 a 111)

Situación de las medidas provisionales

(Párrafo 112)

La Corte declaró que su providencia de 10 de mayo de 1984 y las medidas provisionales en ella indicadas debía seguir en vigor hasta que se pronunciara el fallo definitivo en el caso.

Parte dispositiva del fallo de la Corte

“La Corte,

“1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;

“b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, en la medida en que esa solicitud se refiere a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, sobre la base del artículo XXIV de ese Tratado;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Magistrados;

”c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene competencia para conocer del caso;

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Schwebél, Magistrado;

“2) Decide, por unanimidad, que la solicitud mencionada es admisible.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh

El Magistrado Nagendra Singh había votado a favor de la competencia de la Corte por ambos motivos, a saber, en virtud de la clausula facultativa de los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, así como en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto sobre la base del párrafo 2 del artículo 24 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 21 de enero de 1956, pero había considerado durante todas esas actuaciones que la competencia de la Corte basada en el último motivo, a saber, el Tratado, proporcionaba un fundamento más claro y firme que la competencia basada en la cláusula facultativa de los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto. La Corte se enfrentaba con dificultades en relación con la aceptación imperfecta de la competencia por Nicaragua y con la respuesta renuente de los Estados Unidos, revelada por su declaración de 6 de abril de 1984, con la que pretendía excluir por un período de dos años la competencia de la Corte respecto a cualquier controversia con los Estados de la América Central. Además, existía también la cuestión de la reciprocidad en relación con el preaviso de seis meses de la rescisión, estipulado en la declaración de los Estados Unidos de 14 de agosto de 1946. Por otra parte, el Tratado de 1956 proporcionaba una base jurisdiccional clara, aunque la esfera de la jurisdicción estuviera restringida a las controversias relativas a la interpretación y la aplicación de ese tratado. Sin embargo, dicha jurisdicción no estaba sujeta a la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos, que era aplicable a la competencia de la Corte con arreglo a la cláusula facultativa del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Otra característica útil de la competencia basada en el Tratado de 1956 era que ayudaría a especificar y canalizar jurídicamente las cuestiones controvertidas. Las partes tendrían que acudir a la Corte en virtud del Tratado, invocando principios jurídicos y adoptando procedimientos jurídicos que ayudarían a limitar jurídicamente la presentación de esa difusa controversia, que podía, en otro caso, adquirir un carácter no jurídico, aumentando así el problema de seleccionar lo que era justiciable frente a las cuestiones no justiciables sometidas a la Corte. Por lo tanto, concluyó que la competencia de la Corte basada en el Tratado era clara, convincente y fiable. Nicaragua tendría ahora que enunciar clara y expresamente las violaciones del Tratado que afectaran a su interpretación y aplicación, cuando la Corte procediera a examinar el fondo del asunto.

Opinión separada del Magistrado Ruda

La opinión separada del Magistrado Ruda, que coincidió con la decisión de la Corte de que tenía competencia para examinar la solicitud de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, se refería a tres puntos: el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 como base de la competencia de la Corte, la reserva que figuraba en la cláusula c) de la declaración de los Estados Unidos de 1946 y el comportamiento de los Estados como base para la competencia de la Corte.

Respecto al primer punto, el Magistrado Ruda mantenía que las partes no habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo XXIV del Tratado, que no podía servir, por consiguiente, como base para la competencia de la Corte.

Respecto al segundo punto, consideraba que la reserva que figuraba en la cláusula c) de la.declaración no era aplicable en el presente caso porque no sólo se trataba de una controversia entre los Estados Unidos y Nicaragua, sino también de una controversia diferente entre Nicaragua, por una parte, y Honduras, El Salvador y Costa Rica, por la otra.

Respecto al tercer punto, el Magistrado Ruda opinaba que el comportamiento de los Estados no constituía una base independiente para la competencia de la Corte, si no se había depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la clausula facultativa.

El Magistrado Ruda coincidía con la interpretación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto hecha por la Corte.

Opinión separada del Magistrado Mosler

El Magistrado Mosler no concurría con la opinión de la Corte de que era competente sobre la base de la declaración nicaragüense de 1929 relativa a la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional. A su juicio, la Corte sólo tenía competencia sobre la base del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las partes de 1956.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda coincidía con la conclusión de la Corte sólo porque el caso podía fallarse en virtud del Tratado de 1956 entre Nicaragua y los Estados Unidos. Por ello, a su juicio, el alcance del caso debía limitarse estrictamente a cualquier violación de disposiciones concretas de ese Tratado.

Sin embargo, el Magistrado Oda mantenía la firme opinión de que no podía conocerse del presente caso en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto por las dos razones siguientes. En primer lugar, no había motivo para concluir que pudiera mantenerse que Nicaragua estuviera jurídicamente facultada para incoar las presentes actuaciones sobre la base de la aceptación de la cláusula facultativa. En segundo lugar, suponiendo que Nicaragua pudiera incoar las presentes actuaciones, los Estados Unidos, por conducto de la carta de Shultz de 6 de abril de 1984, habían excluido efectivamente, antes de que se incoara el caso, el tipo de controversia relativa a su obligación con arreglo a la cláusula facultativa en su relación con Nicaragua: cuando se pretendía someter un caso a la Corte en virtud de esa cláusula, una disposición que fijara cierto plazo, como la declaración de los Estados Unidos, no podía ser invocada, debido a la norma de la reciprocidad, por otra parte cuya declaración pudiera revocarse o enmendarse en cualquier momento.

Opinión separada del Magistrado Ago

El Magistrado Ago coincidía con la decisión de la Corte de que tenía competencia para conocer del fondo del asunto, debido a su convicción de que existía un vínculo válido de competencia entre las partes en el párrafo 2 del artículo XXIV del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concertado entre los Estados Unidos de América y Nicaragua el 21 de enero de 1956. Ese vínculo, a su juicio, confería a la Corte competencia para examinar la denuncia por Nicaragua de violaciones de ese Tratado cometidas por los Estados Unidos.

El Magistrado Ago no llegaba a la misma conclusión respecto al vínculo jurisdiccional más amplio deducido en el fallo de los hechos relativos a la aceptación por Nicaragua y los Estados Unidos de América de la jurisdicción obligatoria de la Corte por declaración unilateral, ya que no estaba convencido de la existencia de ese vínculo ni de hecho ni de derecho.

Opinión separada del Magistrado Sir Robert Jennings

La Corte no tenía competencia con arreglo al párrafo 5 del Artículo 36 de su Estatuto porque Nicaragua nunca llegó a ser parte en el Estatuto de la Corte Permanente; en consecuencia, su declaración hecha con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de esa Corte no podía ser una “aún vigente” en el sentido del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, porque nunca estuvo vigente. Tratar de apoyar una opinión diferente en consignaciones en libros de referencia, como los Anuarios de la Corte, era erróneo en principio y no estaba fundamentado en los hechos alegados.

En todo caso, por carta de 6 de abril de 1984, el Secretario de Estado de los Estados Unidos excluía la competencia porque la práctica reciente mostraba que los Estados tenían derecho a retirar o alterar sus declaraciones en virtud de la cláusula facultativa con efectos inmediatos, en cualquier momento antes de que se presentara a la Corte una solicitud basada en la declaración.

Sir Robert coincidía con la decisión de la Corte respecto a la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos, así como respecto al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel disentía del fallo de la Corte, que consideraba “errado sobre las principales cuestiones de competencia” consideradas. Sin embargo, si la Corte estuviera acertada al decidir que tenía competencia, entonces el caso sería admisible.

Sobre la cuestión de si Nicaragua era parte en la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de su cláusula facultativa y, por tanto, tenía personalidad jurídica para incoar actuaciones contra los Estados Unidos, el Magistrado Schwebel concluía que no era parte y, por lo tanto, que carecía de capacidad jurídica. Nicaragua nunca se había adherido a la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud de la cláusula facultativa. Ese país alegaba, no obstante, que era parte debido a su declaración de 1929 de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si la declaración de 1929 hubiera entrado en vigor, se consideraría que Nicaragua era parte en la jurisdicción obligatoria de la presente Corte por aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 de su Estatuto. Sin embargo, la declaración de Nicaragua de 1929 nunca estuvo vigente. Por consiguiente, con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 36, no le quedaba ningún período de vigencia, ya que esa vigencia nunca comenzó. No había período que aún no hubiera expirado, ya que su declaración nunca estuvo “inspirada”.

Que ésa era la interpretación correcta del párrafo 5 del Artículo 36 lo demostraban no sólo el sentido directo de su texto, sino también la historia de la redacción del Artículo en la Conferencia de San Francisco y cuatro casos sometidos a la presente Corte. En todos, clara y uniformemente, se interpretaba que el párrafo 5 del Artículo 36 se refería exclusivamente a declaraciones hechas con arreglo al Estatuto de la Corte Permanente en virtud de las cuales los Estados quedaran “obligados”, es decir, que estuvieran vigentes.

El hecho de que, durante casi 40 años, se hubiera relacionado a Nicaragua, en el Anuario de la presente Corte y en otras partes, entre los Estados obligados en virtud de la cláusula facultativa no era suficiente para derogar esa conclusión o establecer independientemente la capacidad de Nicaragua. Los Anuarios habían contenido siempre una nota a pie de página o una referencia que advertía al lector que la adhesión de Nicaragua a la cláusula facultativa era dudosa. Además, el comportamiento de Nicaragua había sido equívoco. No sólo había dejado de manifestar su intención de someterse a la jurisdicción obligatoria de la presente Corte mediante el depósito de una declaración, sino que también había evitado una ocasión evidente de declarar que se reconocía obligada en virtud del párrafo 5 del Artículo 36, como en el caso del Rey de España.

Por otra parte, incluso aunque Nicaragua tuviera capacidad para incoar actuaciones en virtud de la cláusula facultativa, no podía hacerlo contra los Estados Unidos. Suponiendo que la declaración de Nicaragua fuera obligatoria, Nicaragua podía rescindirla en cualquier momento con efectos inmediatos. Por aplicación de la norma de la reciprocidad, los Estados Unidos podían igualmente rescindir su adhesión a la jurisdicción obligatoria de la Corte, frente a Nicaragua, con efectos inmediatos. Por lo tanto, aunque en general los Estados Unidos no pudieran rescindir o modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte —como prentendía hacer su notificación de abril de 1984— sin un preaviso de seis meses, podían hacerlo válidamente en relación con Nicaragua.

En todo caso, aunque los Estados Unidos no pudieran rescindir su declaración respecto a Nicaragua, tenían derecho, con arreglo a la reserva de los tratados multilaterales que figuraba en su declaración, a excluir que Nicaragua basara su solicitud en cuatro tratados multilaterales, incluidas las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, a menos que todas las demás partes en esos tratados afectadas por la decisión fueran partes en el caso. Esas partes —como lo demostraban los alegatos presentados por Nicaragua en el caso— eran Honduras, Costa Rica y El Salvador. Como esos Estados no eran partes, la Corte debía haber excluido la posibilidad de que Nicaragua se apoyara en esos cuatro tratados. Sin embargo, la Corte—erróneamente a juicio del Magistrado Schwebel— había mantenido que esos otros Estados no podían ser identificados ahora y parecía haber aplazado la cuestión de la aplicación de la reserva hasta la etapa en que se examinara el fondo del asunto.

Por último, ajuicio del Magistrado Schwebel, la Corte no era competente para entender de las denuncias hechas contra los Estados Unidos por Nicaragua en su solicitud por razón de ser parte en un Tratado bilateral de Amistad, Comercio y Navegación. Nicaragua no había cumplido los requisitos procesales previos para invocar ese Tratado como base de la competencia de la Corte. Más aún, ese Tratado puramente comercial no tenía ninguna relación plausible con las acusaciones de agresión e intervención hechas en la solicitud de Nicaragua.

[1] Los Estados admitidos como Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, pero los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones sólo eran partes en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional si lo deseaban, y en ese caso tenían que adherirse al Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …