sábado, abril 20, 2024

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANIA (PRIMERA FASE) Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

INTERPRETACION DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRIA Y RUMANIA (PRIMERA FASE)

Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

La cuestión relativa a la interpretación de los Trata­dos de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania había sido remitida a la Corte, solicitando una opinión con­sultiva, por la Asamblea General de las Naciones Uni­das (resolución de la Asamblea General de 19 de octu­bre de 1949).

Por 11 votos contra 3, la Corte resolvió que existían con esos países controversias sujetas a las disposicio­nes para el arreglo de las mismas, contenidas en los respectivos tratados, y que los Gobiernos de esos tres países estaban obligados a cumplir las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, incluidas en particular las que les obligaban a designar sus repre­sentantes en las comisiones previstas en los tratados.

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Las circunstancias en que se pidió a la Corte que se pronunciara eran las siguientes:

En abril de 1949 se planteó ante la Asamblea Gene­ral la cuestión del respeto de los derechos humanos en Bulgaria y Hungría, y la Asamblea aprobó una resolu­ción en la que expresaba su profunda inquietud por las graves acusaciones hechas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría a ese respecto, y señalaba a su atención la obligación que tenían en virtud de los trata­dos de paz que habían firmado con las Potencias alia­das y asociadas, incluida la obligación de cooperar a la solución de todas esas cuestiones.

El 22 de octubre de 1949, la Asamblea, ante las acusa­ciones hechas en ese sentido por ciertas Potencias contra Bulgaria, Hungría y Rumania, acusaciones rechazadas por esos países, y constatando que los Gobiernos de esos tres países se habían negado a designar sus representantes en las comisiones previstas en las cláusulas de los trata­dos relativas al arreglo de controversias, alegando que no estaban jurídicamente obligados a hacerlo, y profunda­mente preocupada por esa situación, decidió formular las siguientes preguntas a la Corte Internacional de Justicia y pedir su dictamen sobre ellas:

  1. Los canjes de notas diplomáticas entre los tres Estados y ciertas Potencias aliadas y asociadas ¿reve­lan la existencia de controversias sujetas a las disposi­ciones para el arreglo de controversias contenidas en los Tratados?
  2. En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿es­tán obligados los tres Estados a cumplir las disposicio­nes contenidas en los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias, incluidas las dis­posiciones relativas a la designación de sus repre­sentantes en las comisiones previstas?
  3. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta II, y si dentro de los 30 días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen no se han efectuado las designaciones, ¿está autorizado el Secre­tario General de las Naciones Unidas a designar el ter­cer miembro de cada comisión?
  4. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III, una comisión así constituida ¿tendría competencia para adoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arre­glo de una controversia?

Sin embargo, las cuestiones III y IV, referentes a una cláusula de los Tratados de Paz en la que se encar­gaba al Secretario General de las Naciones Unidas que designara, a falta de acuerdo entre las partes, al tercer miembro de las comisiones previstas en los Tratados de Paz, no fueron sometidas a la Corte para que les diera una respuesta inmediata. La Corte sólo tendría que examinarlas si el nombramiento de los miembros na­cionales de la comisión no se hubiera efectuado en el plazo de un mes después de haberse emitido la opinión sobre las cuestiones I y II.

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En su opinión, la Corte respondió a las preguntas I y II.

La Corte considera en primer lugar si el párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, que prohíbe a las Naciones Unidas intervenir en los asuntos que sean esencialmen­te de la jurisdicción interna de un Estado, le impide emitir una opinión en el presente caso. La Corte seña­la, por una parte, que la Asamblea General justificaba el examen que había emprendido basándose en el Ar­tículo 55 de la Carta, en el que se establece que las Naciones Unidas promoverán el respeto universal a los derechos humanos y su efectividad, y, por otra parte, que la solicitud de una opinión no requiere que la Cor­te se ocupe de las supuestas violaciones de las disposi­ciones de los tratados relativas a los derechos huma­nos: el objeto de la solicitud es sólo obtener ciertas precisiones jurídicas respecto a la aplicabilidad del procedimiento de arreglo de controversias, tal como está previsto en los tratados. No puede considerarse que la interpretación de las cláusulas de un tratado con ese objeto es una cuestión que pertenece esencialmente a la jurisdicción nacional de un Estado: es una cuestión de derecho internacional en la que, por su misma natu­raleza, es competente la Corte.

La Corte considera, por otra parte, si el hecho de que Bulgaria, Hungría y Rumania hayan expresado su oposición al procedimiento consultivo no debe deter­minar, por la aplicación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos judiciales, que la Corte se abstenga de responder. Señala que el procedimiento contencioso que origina un fallo y el procedimiento consultivo son diferentes. Considera que está facultada para apreciar si las circunstancias de cada caso son tales que deba abstenerse de responder. En el presente caso, claramente diferente del de la Carelia Oriental (1923), la Corte estima que no tiene que abstenerse, porque la solicitud se ha hecho con objeto de ilustrar a la Asamblea General sobre la aplicabilidad del procedi­miento para el arreglo de controversias, y no se pide a la Corte que se pronuncie sobre el fondo de esas con­troversias.

La Corte respondió afirmativamente a la cuestión I, constatando, por una parte, que existen controversias porque ciertos Estados han hecho a otros acusaciones que éstos rechazan y, por otra parte, que esas contro­versias están sujetas a las disposiciones de los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de contro­versias.

Pasando a la pregunta II, la Corte determina su sen­tido y señala que se refiere únicamente a la obligación de Bulgaria, Hungría y Rumania de ejecutar las cláusu­las de los Tratados de Paz relativas al arreglo de con­troversias, incluida la obligación de designar sus repre­sentantes en las comisiones establecidas por esos Tratados. La Corte constata que se han cumplido todas las condiciones requeridas para iniciar la fase del arre­glo de controversias por las comisiones. Por consi­guiente, responde afirmativamente a la pregunta II.

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La opinión de la Corte fue emitida en público, ha­biéndose notificado debidamente al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Estados signatarios de los Tratados. El texto de las conclusiones de la opinión fue comunicado telegráficamente a los Estados signa­tarios que no estaban representados en la vista.

El Magistrado Azevedo, si bien suscribió la opinión, le adjuntó su opinión individual. Los Magistrados Winiarski, Zoricic y Krylov, considerando que la Corte debía haberse abstenido de emitir una opinión, agrega­ron a ésta exposiciones de sus opiniones disidentes.

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