viernes, marzo 29, 2024

Convención y Estatuto sobre el régimen internacional de los puertos marítimos. Ginebra, 9 de diciembre de 1923

Preámbulo

Alemania, Austria, Bélgica, el Imperio Británico (con Nueva Zelanda), Bulgaria, Chile, Dinamarca, España, La Ciudad Libre de Danzig, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Lituania, Polonia, Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, Siam y Uruguay:

Deseosos de promover un acuerdo internacional con el fin de facilitar la explotación y el aumento de la producción de energía hidráulica;

Habiendo aceptado la invitación de la Liga de Naciones para tomar parte en la Conferencia que se reunió en Ginebra el 15 de noviembre de 1923;

Deseando concluir un Convenio General con ese fin;

Las Altas Partes Contratantes han designado como sus plenipotenciarios: que, después de comunicar sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

La presente Convención no afecta en modo alguno el derecho de cada Estado, dentro de los límites del derecho internacional, para llevar a cabo en su propio territorio todas las operaciones para el desarrollo de la energía hidráulica que considere conveniente.

Artículo 2

En caso de que el desarrollo razonable de participación de energía hidráulica investigación internacional, los Estados contratantes de que se trate de acuerdo a esa investigación, que se llevará a cabo conjuntamente, a petición de cualquiera de ellos, con miras a llegar a la solución más favorable a sus intereses como una su conjunto, y de elaborar, si es posible, un plan de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta las obras ya existentes, en construcción o proyectadas.

Todo Estado contratante que deseen modificar un programa de desarrollo así redactado, en caso necesario, solicitar una nueva investigación, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Ningún Estado estará obligado a fin de llevar a cabo un programa de desarrollo a menos que se haya aceptado oficialmente la obligación de hacerlo.

Artículo 3

Si un Estado contratante deseos de llevar a cabo operaciones para el desarrollo de la energía hidráulica, la parte en su propio territorio y, en parte, en el territorio de otro Estado contratante o de alteraciones en el territorio de otro Estado contratante, los Estados interesados deberán entrar en negociaciones con un vistas a la celebración de acuerdos que permitan este tipo de operaciones a ser ejecutado.

Artículo 4

Si un Estado contratante deseos de llevar a cabo operaciones para el desarrollo de la energía hidráulica que puedan causar un perjuicio grave a cualquier otro Estado contratante, los Estados interesados entablarán negociaciones con miras a la celebración de acuerdos que permitan este tipo de operaciones a ser ejecutado.

Artículo 5

La técnica de los métodos adoptados en los acuerdos contemplados en los artículos anteriores, dentro de los límites de la legislación nacional de los distintos países, se basan exclusivamente en consideraciones que podrían ser legítimamente tenidos en cuenta en casos análogos de desarrollo de energía hidráulica que afecta sólo a una Estado, sin hacer referencia a cualquier frontera política.

Artículo 6

Los acuerdos contemplados en los artículos anteriores podrán disponer, entre otras cosas, para:

a)   Condiciones generales para el establecimiento, mantenimiento y operación de las obras;

b)   equitativa las contribuciones de los Estados de que se trate a los gastos, los riesgos, los daños de las obras, así como para sufragar los gastos de mantenimiento;

c)   La solución de las cuestiones de la cooperación financiera;

d)   Los métodos para el ejercicio de técnicas de control y garantizar la seguridad pública;

e)   La protección de los sitios;

f)   La regulación del caudal de agua;

g)   La protección de los intereses de terceros;

f) El método de solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de los acuerdos.

Artículo 7

El establecimiento y operación de las obras para la explotación de la energía hidráulica será objeto, en el territorio de cada Estado, a las leyes y reglamentos aplicables a la creación y el funcionamiento de obras similares en ese Estado.

Artículo 8

Por lo que respecta a los cursos de agua internacionales se refiere a que, en virtud de los términos de la Convención general sobre el régimen de las vías navegables de interés internacional, se contempla como sujetos a las disposiciones de dicha Convención, todos los derechos y obligaciones que pueden derivarse de los acuerdos celebrados de conformidad con la Convención se entenderán sujetas a todos los derechos y obligaciones que se derivan de la Convención General y la especial instrumentos que hayan sido o puedan ser celebrados, que rigen dichas vías navegables.

Artículo 9

El presente Convenio no prescribe los derechos y deberes de los beligerantes y neutrales en tiempo de guerra. La Convención, sin embargo, siguen en vigor en tiempo de guerra la medida en que tales derechos y deberes permiso.

Artículo 10

El presente Convenio no implica en modo alguno la retirada de las instalaciones que son mayores que las previstas en el Estatuto y que han sido concedidas a los inter-nacional de tráfico por ferrocarril en condiciones compatibles con sus principios. El presente Convenio no implica también la prohibición de la concesión de tales mayores facilidades en el futuro.

Artículo 11

La presente Convención no afectará en modo alguno los derechos y obligaciones del Estado contratante que se derivan de los antiguos convenios o tratados sobre la materia objeto de la presente Convención, o fuera de las disposiciones sobre la misma materia, en general, los tratados, incluida la Tratados de Versalles, Trianon y otros tratados que puso fin a la guerra de 1914-18.

Artículo 12

Si surge una controversia entre los Estados contratantes en cuanto a la aplicación o interpretación del presente Estatuto, y si dicha controversia no pueda resolverse, ya sea directamente entre las Partes o por algún otro método de solución amistosa de procedimiento, las Partes en la controversia podrá someterla a un asesor dictamen al órgano creado por la Liga de Naciones como el asesoramiento y organización técnica de los miembros de la Liga en materia de comunicaciones y de tránsito, a menos que hayan decidido o decidirá de mutuo acuerdo recurrir a algún otro de asesoramiento, arbitral o judicial procedimiento.

Las disposiciones del párrafo precedente no será aplicable a todo Estado que representa que el desarrollo de la energía hidráulica sería gravemente perjudicial para su economía nacional o la seguridad.

Artículo 13

Se entiende que esta Convención no debe interpretarse como la regulación en modo alguno los derechos y obligaciones entre sí de los territorios que forman parte de o colocado bajo la protección del mismo Estado soberano, o si estos territorios no están individualmente los Estados contratantes.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en los artículos anteriores se interpretará como que afecta en modo alguno los derechos o deberes de un Estado contratante como miembro de la Sociedad de Naciones.

Artículo 15

La presente Convención, de los cuales el Inglés y francés son los dos textos auténticos, llevará este día de la fecha, y estará abierto a la firma hasta el 31 de octubre de 1924, por cualquier Estado representado en la Conferencia de Ginebra, por parte de cualquier

miembro de la Liga de Naciones y por todos los Estados a los que el Consejo de la Liga de Naciones se han comunicado una copia de la Convención para este fin.

Artículo 16

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de la Liga de Naciones, que notificará su recepción a todos los Estados signatarios o de adherirse a la Convención.

Artículo 17

Y después de 1 de noviembre de 1924, la presente Convención puede ser adherido a cualquier Estado representado en la Conferencia de Ginebra, por parte de cualquier miembro de la Liga de Naciones, o por cualquier Estado al que el Consejo de la Liga de Naciones se han comunicado una copia de la Convención para este fin.

La adhesión se efectuará por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Liga de Naciones, que se depositará en los archivos de la Secretaría. El Secretario General deberá notificar a la vez dicho depósito a cada Estado signatario o de adherirse a la Convención.

Artículo 18

La presente Convención no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado en el nombre de los tres Estados. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día contado desde la recepción por el Secretario General de la Liga de Naciones de la tercera ratificación. Posteriormente, la presente Convención entrará en vigor en el caso de cada una de las Partes noventa días después de la recepción de su ratificación o de la notificación de su adhesión.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo l8 del Pacto de la Liga de Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 19

Un registro especial que se mantendrá por el Secretario General de la Liga de las Naciones mostrando, con el debido respeto a las disposiciones del artículo 21, de que las Partes han firmado, ratificado o adherido a la denuncia de la presente Convención. Este registro estará abierto a los miembros de la Liga en todo momento, que se publicará tan frecuentemente como sea posible, de conformidad con las instrucciones del Consejo.

Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, en el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes a él después de la expiración del plazo de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigor respecto de esa Parte. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Liga de Naciones. Copias de la notificación serán transmitidas inmediatamente por él a todas las demás Partes, se les informaba de la fecha en que fue recibido.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación fue recibida por el Secretario General y deberá funcionar sólo con respecto a la notificación de Estado.

Artículo 21

Todo Estado que firma o la adhesión a la presente Convención podrá declarar, por el momento, ya sea de su firma, ratificación o adhesión, que su aceptación de la presente Convención no incluye la totalidad o parte de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios de ultramar, bajo su soberanía o autoridad, y podrá adherirse posteriormente, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, en nombre de cualquier colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio excluido por esa declaración.

Denuncia también pueden realizarse por separado en relación con la colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio, y las disposiciones del artículo 20 se aplicará a cualquier denuncia,

Artículo 22

La solicitud para la revisión de la presente Convención podrá hacerse en cualquier momento por una tercera parte de los Estados contratantes.

Protocolo de Firma

En el momento de la firma de la Convención a día de la fecha en relación con el desarrollo de la energía hidráulica que afectan a más de un Estado, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han convenido en lo siguiente:

Las disposiciones de la Convención no modifica en modo alguno la responsabilidad o las obligaciones impuestas a los Estados, en lo que respecta a las lesiones realizada por la construcción de obras para el desarrollo de la energía hidráulica, por las normas del derecho internacional.

El presente Protocolo tendrá la misma fuerza, efecto y duración que el Convenio de a día de la fecha, de la que se considera como parte integrante.

En fe de lo cual los citados Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el noveno día del mes de diciembre un mil novecientos veintitrés, en un solo ejemplar, que seguirá siendo depositado en los archivos de la Secretaría de la Liga de Naciones; copias certificadas se transmitirá a todos los Estados representados en la Conferencia.

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