viernes, marzo 29, 2024

Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda. Ginebra, 20 de abril de 1929 y su Protocolo

(Lista de los Jefes de Estado)

Deseosos de hacer más y más efectivo la prevención y la represión de la falsificación de moneda, han nombrado como sus Plenipotenciarios:

(Lista de los Plenipotenciarios)

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus respectivos Plenos Poderes, hallados que fueron éstos en buena y debida forma, convinieron en las siguientes disposiciones:

PRIMERA PARTE ARTICULO 1

Las Altas Partes Contratantes reconocen las reglas expuestas en la primera parte de la presente Convención, en las circunstancias actuales, como el medio más eficaz para prevenir y reprimir la falsificación de moneda.

ARTICULO 2

En la presente Convención la palabra “moneda” se entiende como significando papel moneda, comprendiendo los billetes de banco, y la moneda metálica, que tengan curso legal en virtud de una Ley.

ARTICULO 3

Deberán castigarse como infracciones al derecho común:

1°—Todos los hechos fraudulentos de fabricación o de alteración de moneda, cualesquiera que fueren los medios empleados para ello;

2°—La puesta en circulación fraudulenta, de la moneda falsa;

3°—Los hechos, con el fin de poner en circulación, introducir al país o recibir, o procurar moneda falsa, a sabiendas de que es falsa;

4°—Las tentativas de tales infracciones y los hechos de participación internacional;

5°—Los hechos fraudulentos de fabricar, recibir o procurarse instrumentos u otros objetos destinados por su naturaleza a la fabricación de moneda falsa o a la alteración de la moneda.

ARTICULO 4

Cada uno de los hechos previstos en el artículo 3, si se cometieren en diferentes países, deberán considerarse como una infracción distinta.

ARTICULO 5

No deberán establecerse, desde el punto de vista de las sanciones, diferencias entre los hechos previstos en el artículo 3, según que se trate de una moneda nacional o de una moneda extranjera; esta disposición no podrá estar sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

ARTICULO 6

Los países que admitan el principio de la reincidencia internacional, reconocerán, bajo las condiciones establecidas por sus respectivas legislaciones, como generatrices de tal reincidencia, las condenas extranjeras pronunciadas en virtud de alguno de los hechos previstos en el artículo 3.

ARTICULO 7

En la medida en que la constitución de “partes civiles” sea admitida por la legislación interna, las “partes civiles” extranjeras, comprendiendo eventualmente a la Alta Parte Contratante, cuya moneda hubiere sido falsificada, deberán gozar del ejercicio de todos los derechos reconocidos a los habitantes por las leyes del país en que se juzgue el caso.

ARTICULO 8

En los países que no admitan el principio de extradición de los nacionales, sus nacionales que hubieren regresado al territorio de su propio país, después de haber cometido en el extranjero los hechos previstos en el artículo 3, deberán ser castigados de la misma manera que si el hecho hubiere sido cometido en su territorio, y esto, aun en el caso de que el culpable hubiere adquirido su nacionalidad con posterioridad a la comisión dé la infracción.

Esta disposición no se aplicará si, en un caso semejante, la extradición de un extranjero no pudiere concederse.

ARTICULO 9

Los extranjeros que hubieren cometido en el extranjero hechos de los previstos en el artículo 3, y que se encontraren en el territorio de un país cuya legislación interna admita, como regla general, el principio de perseguir las infracciones cometidas en el extranjero, deberán ser castigados de la misma manera que si el hecho hubiere sido cometido en el territorio de ese país.

La obligación de perseguir las infracciones estará subordinada a la condición de que la extradición hubiere sido pedida y que el país a quien se pida tal extradición no pudiere entregar al culpable por motivos que no tengan conexión con la infracción de que se trate.

ARTICULO 10

Los hechos previstos en el artículo 3, se considerarán como delitos que darán motivo a extradición, en todos los Tratados de Extradición celebrados o por celebrar entre las diversas Altas Partes Contratantes.

Las Altas Partes Contratantes que no subordinaren la extradición a la existencia de un Tratado o a una condición de reciprocidad, reconocen, de hoy en adelante, los hechos previstos en el artículo 3S como casos de extradición entre ellas.

La extradición se concederá de acuerdo con las leyes del país al que se pida.

ARTICULO 11

Las monedas falsas, así como los instrumentos y demás objetos mencionados en el artículo 3, inciso 5, deberán ser recogidas y confiscadas.

Esas monedas, instrumentos y objetos, deberán, después de su confiscación, ser remitidos, al pedirse así, bien sea al Gobierno o al banco de emisión afectado, con excepción de las piezas de convicción cuya conservación en los archivos penales esté ordenada por las leyes del país donde se lleven a cabo los procedimientos judiciales, y los especimenes cuya transmisión a la oficina central a que se refiere el artículo 12, se considere de utilidad.

En todos estos casos, dichos objetos deberán estar en estado en que no puedan servirse de ellos para los fines a que se dedicaren originalmente.

ARTICULO 12

En cada país, las investigaciones en materia de falsificación de moneda, deberán, dentro de los límites de la legislación nacional, organizarse por medio de una oficina central.

Dicha oficina central deberá estar en contacto estrecho:

a).—Con las organizaciones de emisión;

b).—Con las autoridades policíacas del interior del país;

c).—Con las oficinas centrales de los demás países.

Deberá centralizar, en cada país, todos los datos que puedan facilitar las investigaciones y la prevención y represión de la falsificación de moneda.

ARTICULO 13

Las oficinas centrales de los diferentes países, deberán mantener correspondencia directamente entre ellas.

ARTICULO 14

Cada oficina central deberá remitir, dentro de los límites que juzgare conveniente, a las oficinas centrales de los demás países, una colección de especimenes auténticos, cancelados, de las monedas de su país.

Deberá notificar, dentro de los mismos límites, con regularidad, a las oficinas centrales extranjeras, dándoles todos los informes necesarios:

a).—Las nuevas emisiones de monedas efectuadas en su país;

b).—El retiro de la circulación y la prescripción de monedas.

Salvo en casos de interés puramente local, cada oficina central deberá notificar, dentro de los límites que juzgare conveniente, a las oficinas centrales extranjeras:

1°—Los descubrimientos de monedas falsas. La notificación de falsificación de billetes de banco o del Estado deberá ir acompañada de una descripción técnica de la falsificación proporcionada únicamente por la institución cuyos billetes hubieren sido falsificados; una reproducción fotográfica o, si fuere posible, un ejemplar del billete falso, se acompañará.

En caso de urgencia, se podrá comunicar discretamente a las oficinas centrales interesadas, una notificación y una breve descripción hecha por las autoridades policíacas, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica arriba mencionada;

2°—Las investigaciones, persecuciones, arrestos, condenas y expulsiones de monederos falsos, así como eventual mente, sus movimientos y todos los datos útiles, especialmente su descripción, huellas digitales y fotografías de monederos falsos;

3°—Detalles de descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible apoderarse de toda la moneda falsa puesta en circulación.

ARTICULO 15

Para asegurar, perfeccionar y desarrollar la colaboración directa internacional en materia de prevención y represión de la falsificación de moneda, los representantes de las oficinas centrales de las Altas Partes Contratantes, deberán de cuando en cuando celebrar conferencias con participación en ellas de representantes de los bancos de emisión y de las autoridades centrales interesadas.

La organización y el control de una oficina central internacional de información, podrán ser objeto de una de dichas conferencias.

ARTICULO 16

La transmisión de los exhortes relativos a las infracciones a que se refiere el artículo 3, deberá hacerse:

a).—De preferencia, por comunicación directa entre las autoridades judiciales, en caso dado, por conducto de las oficinas centrales;

h).—Por medio de correspondencia directa de los Ministros de Justicia de los dos países o por el envío directo por la autoridad del país peticionario, al Ministro de Justicia del país al que se hace la petición;

c).—Por conducto del agente diplomático o consular del país peticionario acreditado ante el país al que se hace la petición. Tal agente enviará directamente el exhorto a la autoridad judicial competente o a la indicada por el Gobierno del país que haga la petición, y recibirá directamente de dicha autoridad los documentos que prueben el cumplimiento del exhorto.

En los casos a) ye), siempre se remitirá al mismo tiempo, copia del exhorto, a la autoridad superior del país al que se haga la petición.

A menos que se conviniere en otra forma, el exhorto deberá estar redactado en el idioma de la autoridad que haga la petición salvo en los países que exijan una traducción a su idioma certificada por la autoridad peticionaria.

Cada Alta Parte Contratante hará conocer por medio de una comunicación dirigida a cada una de las Altas Partes Contratantes, el modo o modos de transmisión arriba mencionados, que ella admitirá para los exhortes de dicha Alta Parte Contratante.

Hasta que tal notificación fuere hecha por una Alta Parte Contratante, estará en vigor el procedimiento que exista relativo a los exhortos.

El cumplimiento del exhorto no estará sujeto al pago de impuestos o gastos de cualquiera naturaleza, excepto los gastos de peritos.

Nada en el presente artículo se entenderá como constituyendo para las Altas Partes Contratantes un convenio para admitir en lo que se refiere al sistema de pruebas en materia penal, una derogación de sus leyes.

ARTICULO 17

La participación de una Alta Parte Contratante en la presente Convención, no deberá interpretarse como afectando su actitud con respecto al asunto general de la competencia de la jurisdicción penal como cuestión de derecho internacional.

ARTICULO 18

La presente Convención deja intacto el principio de que los hechos previstos en el artículo 3 deberán, en cada país, sin que jamás queden impunes, ser calificados, perseguidos y juzgados de acuerdo con las reglas generales de su legislación interna.

SEGUNDA PARTE ARTICULO 19

Las Altas Partes Contratantes, convienen en que todas las disputas que pudieren surgir entre ellas con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, serán, si no pudieren arreglarse por medio de negociaciones directas, enviadas para su decisión a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Si las Altas Partes Contratantes entre las que surgiere una disputa, o una de ellas, no fueren Partes en el Protocolo de fecha 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicha disputa deberá turnarse, a elección de las Partes y de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte, bien sea a la Corte Permanente de Justicia Internacional, o bien, a un tribunal de arbitraje constituido conforme a la Convención del 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.

ARTICULO 20

La presente Convención, de la cual los textos francés e inglés serán igualmente fehacientes, llevará la fecha del día de hoy. Podrá, hasta el 31 de diciembre de 1929, ser firmada en nombre de cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones o en el de cualquier Estado no Miembro que hubiere estado representado en la Conferencia que redactó la presente Convención o a quien el Consejo de la Sociedad de Naciones hubiere comunicado un ejemplar de dicha Convención.

La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación se transmitirán al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien notificará su recibo a todos los Miembros de la Sociedad así como a los Estados no Miembros mencionados en el párrafo precedente.

ARTICULO 21

A partir del 1° de enero de 1930, la presente Convención quedará abierta para la adhesión a ella en nombre de cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones o de cualquier Estado no Miembro mencionado en el artículo 20, en cuyo nombre no hubiere sido firmada.

Los instrumentos de adhesión se transmitirán al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien notificará su recibo a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no Miembros mencionados en dicho artículo.

ARTICULO 22

Los países que estuvieren dispuestos a ratificar la Convención de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 o a adherirse a ella en virtud del artículo 21, pero que desearen que se les autorice a hacer reservas con respecto a la aplicación de la Convención, podrán informar al Secretario General de la Sociedad de Naciones acerca de sus intenciones. El Secretario General comunicará inmediatamente dichas reservas a todas las Altas Partes Contratantes en cuyo nombre hubiere sido depositado un instrumento de ratificación o de adhesión, preguntándoles si tienen algunas objeciones que hacer. Si, dentro de un plazo de seis meses, a contar de la fecha de dicha comunicación, ninguna Alta Parte Contratante presentare objeciones a la participación en la Convención, del país que haga la reserva en cuestión, se considerará como aceptado por las demás Altas Partes Contratantes bajo dicha reserva.

ARTICULO 23

La ratificación por una Alta Parte Contratante o su adhesión a la presente Convención, implica que su legislación y su organización administrativa están de acuerdo con las reglas contenidas en la Convención.

ARTICULO 24

Salvo declaración en contrario de una Alta Parte Contratante al firmar, al ratificar o al adherirse, las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a las colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo soberanía o mandato.

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de adherirse a la Convención, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21 y 23, en nombre de sus colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo soberanía o mandato.

También se reservan el derecho de denunciarla por separado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 27.

ARTICULO 25

La presente Convención no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada o que se hayan adherido a ella en nombre de cinco miembros de la Sociedad de Naciones o Estados no Miembros. La fecha de la entrada en vigor será noventa días después de que el Secretario General de la Sociedad de Naciones

haya recibido la quinta ratificación o adhesión.

ARTICULO 26

Cada ratificación o adhesión que tenga lugar después de la entrada en vigor de la Convención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, surtirá sus efectos noventa días después de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.

ARTICULO 27

La presente Convención podrá ser denunciada, en nombre de cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones o de cualquier Estado no Miembro, por medio de una notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien dará aviso de ello a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 20. La denuncia surtirá sus efectos un año después de la fecha en que hubiere sido recibida por el Secretario General de la Sociedad de

Naciones, y sólo obrará con respecto a la Alta Parte Contratante que la hiciere.

ARTICULO 28

La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de Naciones en la fecha de su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firmaron la presente Convención.

Hecha en Ginebra, el veinte de abril de mil novecientos veintinueve en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones y del cual se remitirán copias fieles, certificadas, a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 20.

Albania: Dr. Stavro Stavri; Alemania: Dr. Erich Kraske, Dr. Wolfgang Mel-tgenber, Vocke; Austria: Dr. Bruno Schultz; Bélgica: Serváis; Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, así como todas las partes del Imperio Británico que no sean Miembros por separado de la Sociedad de Naciones: John Fischer Williams, Leslie S. Brass; India: Como lo establece el artículo 24 de la Convención, mi firma no incluye a los territorios de cualquier Príncipe o jefe bajo la soberanía de Su Majestad: Vernon Dawson; China: Lone Liang; Colombia: AJ. Restrepo; Cuba: G. de Blanck, M.R. Alvarez; Dinamarca: William Borberg; Ciudad Libre de Dan-tzig: F. Sokal, John Muhl; Francia: Chalender; Grecia: Mégalos Caloyanni; Hungría: Paul de Hevesy; Italia: Ugo Aloisi; Japón: Raizáburo Hayashi, Shingem Nagai; Luxemburgo: Ch. G. Vermaire; Monaco: R. Elles; Países Bajos: A.A. van der Feliz; Polonia: F. Sokal, Vlodzimierz Sokalski; Portugal: José Caciro da Malta; Rumania: Antoniade, Vespacien V. Pella, Pascal Toncesco; Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: Dr. Thomas Givanovilch; Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas: G. Lachkevitch, Nicolás Liubimov; Suiza: Delaquis; Checoeslovaquia: Jaroslav Kallarb.

PROTOCOLO

I.-INTERPRETACIÓN

Al proceder a firmar la Convención de fecha de hoy los Plenipotenciarios infrascritos, declaran que aceptan, en lo que respecta a las diversas disposiciones de la Convención, las interpretaciones que en seguida se especifican.

Se tiene entendido:

1o.—Que la falsificación de los sellos puestos en un billete de banco, cuyo objeto sea hacerlos válidos en un país determinado, constituye una falsificación del billete.

2o.—Que la Convención no afecta el derecho de las Altas Partes Contratantes de reglamentar, en su legislación interna, en la forma en que ellas lo entendieren, los principios de imposición de penas más suaves o de no castigar, las prerrogativas de perdón o de gracia y el derecho de amnistía.

3o.—Que la regla contenida en el artículo 4 de la Convención no modifica en forma alguna los reglamentos internos que establezcan sanciones en caso de Infracciones. No impide que el mismo individuo, que sea a la vez falsificador y circulador, sea perseguido como falsificador nada más.

4o.—Que las Altas Partes Contratantes no están obligadas a ejecutar los exhortos más que en la forma establecida por su legislación nacional.

II.—RESERVAS

Las Altas Partes Contratantes que hacen las reservas que en seguida se expresan, aceptan la Convención condicionalmente con dichas reservas. Su participación, sujeta a dichas reservas, es aceptada por las demás Altas Partes Contratantes.

1o.—El Gobierno de la India hace la reserva de que el artículo 9 no se aplica a la India, donde el poder para legislar no es lo suficientemente amplio para admitir la legislación estipulada por dicho artículo.

2o.—En espera de las negociaciones para la abolición de la jurisdicción consular de que todavía gozan los nacionales de algunas Potencias, el Gobierno de China no puede aceptar el artículo 10, que contiene el compromiso general para el Gobierno, de conceder la extradición de un extranjero acusado de falsificar moneda, por un tercer Estado.

3o.—En lo que se refiere a las disposiciones del artículo 20, la delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas reserva para su Gobierno el derecho de dirigir, si así lo deseare, el instrumento de su ratificación, a otro de los Estados signatarios para que ésta transmita una copia de ella al Secretario General de la Sociedad de Naciones para su notificación a todos los Estados signatarios o que se hubieren adherido.

III.—DECLARACIONES

Suiza

Al firmar la Convención, el representante de Suiza hizo la siguiente declaración: “El Consejo Federal Suizo, no pudiendo asumir una obligación relativa a las disposiciones penales de la Convención antes de que se resuelva en sentido afirmativo el asunto de la introducción en Suiza de un Código Penal unificado, llama la atención al hecho de que la ratificación de la Convención no podrá efectuarse dentro de un plazo determinado.

Sin embargo, el Consejo Federal Suizo está dispuesto a cumplir, hasta donde sea posible dada su autoridad, las disposiciones administrativas de la Convención tan luego como entre en vigor, de acuerdo .con lo dispuesto por el artículo 25″.

UNION DE LAS REPÚBLICAS SOVIÉTICAS SOCIALISTAS

Al firmar la Convención, el representante de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, hizo la siguiente declaración:

“La delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, aun cuando aceptando las disposiciones del artículo 19, declara que el Gobierno de la Unión no tiene intenciones de recurrir, en lo que a ella respecta, a la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

En cuanto a la disposición del mismo artículo referente a que las disputas que no fuere posible arreglar por medio de negociaciones directas, se sujetarán a cualquier otro procedimiento arbitral distinto del de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas declara expresamente que la aceptación de dicha disposición no deberá interpretarse como modificando el punto de vista del Gobierno de la Unión relativo a la cuestión general de arbitraje como medio de arreglar las disputas entre Estados”.

El presente Protocolo en lo que se refiere a la creación de obligaciones entre las Altas Partes Contratantes tendrá la misma fuerza, valor y duración que la Convención de fecha de hoy, de la que deberá considerarse como parte integrante.

En fe de lo cual, los infrascritos firmaron el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el veinte de abril de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones y del cual se enviará copia fiel, certificada, a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros representados en la Conferencia.

Protocolo Facultativo del Convenio de Ginebra, de 20 de abril de 1929, para la represión de la falsificación de moneda.

PROTOCOLO FACULTATIVO

Reconociendo los importantes progresos en materia de represión de la falsificación de moneda realizados por el Convenio para la represión de la falsificación de moneda que lleva la fecha de hoy, las Altas Partes signatarias de este Protocolo, a reserva de ratificación, se comprometen, en sus relaciones recíprocas, a considerar, desde el punto de vista de a extradición, los hechos previstos en el artículo 3 del susodicho Convenio coma infracciones de derecho común.

La extradición será concedida conforme al derecho del país requerido

Las disposiciones de la segunda parte del susodicho Convenio se aplicarán también en lo que concierne al presente Protocolo, salvo las disposiciones siguientes:

1. El presente Protocolo podrá ser firmado conforme al artículo 20 del Convenio en nombre de todo Estado Miembro de la Sociedad de las Naciones desde el punto de vista de la extradición o en nombre de todo Estado no Miembro que haya estado representado en la Conferencia y que haya firmado o firme el Convenio, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya comunicado un ejemplar de dicho Convenio.

2. El presente Protocolo no entrará en vigor hasta que haya sido ratificarlo o se hayan adherido al mismo tres Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no Miembros.

3. La ratificación del presente Protocolo y la adhesión son independientes de la ratificación o adhesión al Convenio.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra en un solo ejemplar que constituye un anejo al Convenio para la represión de la falsificación de moneda de 20 de abril de 1929.

Este Convenio así como los Protocolos Adicional y Facultativo, ha sido ratificado por España y sus ratificaciones depositadas en Ginebra en la Secretaría General de la Sociedad de Naciones el 28 de Abril de 1930.

Han sido además ratificados por los países siguientes y sus ratificaciones depositadas en las fechas que se indican:

El Convenio y el Protocolo Adicional: Bulgaria el 22 de mayo de 1930; Estonia, el 30 de agosto de 1930; Portugal el 18 de Septiembre de 1930; Rumanía el 10 de noviembre de 1930; Yugoeslavia el 24 de Noviembre de 1930.

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