jueves, marzo 28, 2024

Convenio relativo al derecho de timbre en materia de letras de cambio y pagarés. Ginebra, 7 de junio de 1930

Artículo 1

En el caso en que no fuese ya su legislación, las Altas Partes contratantes se obligan a modificar sus Leyes de manera que la validez de las obligaciones que se contraigan en materia de letras de cambio y de pagarés a la orden, o el ejercicio de derechos que de ellos se deriven, no puedan ser subordinados a la observación de las disposiciones sobre el timbre.

Pueden, sin embargo, suspender el ejercicio de estos derechos hasta el pago de los derechos de timbre que dichas disposiciones hayan prescrito, así como el de las multas en que se hubiese incurrido. Podrán igualmente decidir que la cualidad y los efectos del título inmediatamente ejecutivo que según sus legislaciones deben ser atribuidos a la letra de cambio o al pagaré a la orden, se subordinarán a la condición de que el derecho de timbre haya sido, desde la creación del título, debidamente pagado conforme a las disposiciones de sus Leyes. Cada una de las Altas Partes con-tratantes se reserva la facultad de limitar la obligación mencionada en el párrafo 1 solamente a las letras de cambio.

Artículo 2

El presente Convenio, del que los textos francés e inglés harán fe igualmente, llevará la fecha de este día.

Podrá ser firmado posteriormente hasta el 6 de septiembre de 1930, en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Artículo 3

El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación se depositarán antes del primero de septiembre de 1932, cerca del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente el recibo a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros partes en el presente Convenio.

Articulo 4

A partir del 6 de septiembre de 1930, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro podrán adherirse a este Convenio.

Esta adhesión se efectuará por una notificación del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para ser depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente este depósito a todos aquellos que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio.

Artículo 5

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones, representados de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de la entrada en vigor será a los noventa días del recibo por el Secretario de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo Io del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los artículos 3 o y 4°, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesiones, a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, han sido recibidas.

Artículo 6

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio, conforme al artículo 5o, surtirá sus efectos a los noventa días de la fecha de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 7

El presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que haya entrado en vigor para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida.

Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a todas las otras Altas Partes contratantes.

Cada denuncia no surtirá efecto más que en lo que se refiere a la Alta Parte contratante, en nombre de la cual haya sido hecha.

Articulo 8

Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de ciertas o de todas las disposiciones de este Convenio.

Si tal demanda, comunicada a los otros Miembros o Estados no miembros, entre los cuales el Convenio se encuentra entonces en vigor, es apoyada en el plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto.

Artículo 9

Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión que por su aceptación del presente Convenio no entienden asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios que sean objeto de semejante declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que estiman ser aplicable el presente Convenio al conjunto o a cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación, noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Asimismo pueden las Altas Partes contratantes declarar en todo momento que entienden que el presente Convenio cesa de aplicarse al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el Convenio dejará de ser aplicable a los territorios que sean objeto de tal declaración un año después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 10

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones desde su entrada en vigor. Será publicado ulteriormente, lo más pronto posible, en la “Colección de Tratados”, de la Sociedad de las Naciones.

En FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios antes citados han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra, a 7 de junio de 1930, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme será transmitida a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Australia

Incluye los territorios de Papua y la Isla Norfolk y los territorios bajo mandato de Nueva Guinea y Nauru.

Queda convenido que, en lo que respecta al Commonwealth de Australia, los únicos instrumentos a los que se aplicarán las disposiciones del presente Convenio son las letras de cambio presentadas para su aceptación o aceptadas o pagaderas en otros lugares que el Commonwealth de Australia.

Queda establecida la misma limitación en el caso de los territorios de Papua y de la Isla Norfolk y de los Territorios bajo Mandato de Nueva Guinea y Nauru.

Chipre

Se mantienen las limitaciones que figuran en la sección D del Protocolo al Convenio, a reserva de las cuales el Convenio se hizo aplicable a este territorio antes de que alcanzase su independencia.

Dinamarca

Al aceptar este Convenio, el Gobierno de Su Majestad no se propone asumir ninguna obligación respecto de Groenlandia.

Irlanda

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, habiendo sido informado por el Gobierno de Irlanda de su deseo de hacer uso de la limitación consignada en el párrafo 1 de la sección D del Protocolo al presente Convenio, transmitió este propósito a los Estados interesados en virtud del párrafo 4 de la sección citada. Al no haber opuesto objeciones estos Estados, debe estimarse que la limitación ha sido aceptada.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Su Majestad no asume ninguna obligación respecto de ninguna de sus Colonias ni Protectorados ni de cualquier territorio que esté bajo un mandato ejercido por su Gobierno en el Reino Unido.

Suiza

Según una declaración formulada por el Gobierno suizo al depositar el instrumento de ratificación del presente Convenio, este último sólo entraría en vigor respecto de Suiza después de la aprobación de una ley modificatoria de las Secciones XXIV a XXXIII del Código Federal de las Obligaciones o, de ser necesario, de una ley especial relativa a letras de cambio, pagarés y cheques. La ley citada supra entró en vigor el 1° de julio de 1937, y respecto de Suiza el Convenio comenzó a surtir efectos a partir de dicha fecha.

Ver también

Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …