sábado, abril 20, 2024

Convenio Internacional sobre el Caucho Natural, 1995. Ginebra, 17 de febrero de 1995

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional *,

Reconociendo en particular la importancia de las resoluciones 93 (IV), 124 (V) y 155 (VI) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, así como del Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el «Espíritu de Cartagena» aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

Reconociendo la importancia del caucho natural para la economía de los miembros, particularmente en lo que respecta a las exportaciones de los miembros exportadores y a las necesidades de abastecimiento de los miembros importadores,

Reconociendo asimismo que la estabilización de los precios del caucho natural responde a los intereses de los productores, de los consumidores y de los mercados del caucho natural y que un convenio internacional del caucho podría contribuir apreciablemente al crecimiento y el desarrollo de la industria del caucho natural, en beneficio tanto de los productores como de los consumidores,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 1. Objetivos.

Los objetivos del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1995 (al que en adelante se denominará «el presente Convenio»), a la luz de la resolución 93 (IV), de la nueva asociación para el desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes que figuran en la declaración «El espíritu de Cartagena» aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son, entre otros, los siguientes:

* Resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) de la Asamblea General, de 1 de mayo de 1974.

a) Lograr un crecimiento equilibrado de la oferta y de la demanda de caucho natural, contribuyendo así a aliviar las graves dificultades a que podría dar lugar la existencia de excedentes o la escasez de caucho natural;

b) conseguir unas condiciones estables en el mercado del caucho natural evitando para ello las fluctuaciones excesivas de los precios del caucho natural, que afectan desfavorablemente a los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores, y estabilizando esos precios sin alterar las tendencias a largo plazo del mercado, en interés de los productores y los consumidores;

c) ayudar a estabilizar los ingresos obtenidos de la exportación del caucho natural por los miembros exportadores y aumentar esos ingresos mediante la expansión del volumen de las exportaciones de caucho natural a precios equitativos y remuneradores, contribuyendo así a crear los incentivos necesarios para alcanzar un ritmo de producción dinámico y creciente y los recursos precisos para acelerar su crecimiento económico y su desarrollo social;

d) tratar de lograr que los suministros de caucho natural sean suficientes para atender las necesidades de los miembros importadores a precios equitativos y razonables y mejorar la confiabilidad y continuidad de esos suministros;

e) adoptar medidas factibles, en caso de excedente o escasez de caucho natural, para atenuar las dificultades económicas que pudieran plantearse a los miembros;

f) tratar de incrementar el comercio internacional del caucho natural y de sus productos elaborados y de mejorar su acceso a los mercados;

g) mejorar la competitividad del caucho natural fomentando las actividades de investigación y desarrollo relativas a los problemas del caucho natural;

h) fomentar el desarrollo eficaz de la economía del caucho natural procurando facilitar y promover mejoras en la elaboración, la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto, e

i) fomentar la cooperación internacional y las consultas en lo referente a las cuestiones relativas al caucho natural que afecten a la oferta y la demanda, y facilitar la promoción y la coordinación de los programas de investigación y asistencia y de otros programas en relación con el caucho natural.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

1. Por «caucho natural» se entiende el elastómero no vulcanizado, en forma sólida o líquida, obtenido de la Hevea brasiliensis o de cualquier otra planta que el Consejo decida a los efectos del presente Convenio;

2. por «parte contratante» se entiende un Gobierno, o una de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, provisional o definitivamente;

3. por «miembro» se entiende toda parte contratante según se define en el párrafo 2 de este artículo;

4. por «miembro exportador» se entiende todo miembro que exporte caucho natural y haya declarado ser miembro exportador, con sujeción al acuerdo del Consejo;

5. por «miembro importador» se entiende todo miembro que importe caucho natural y haya declarado ser miembro importador, con sujeción al acuerdo del Consejo;

6. por «Organización» se entiende la Organización Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 3;

7. por «Consejo» se entiende el Consejo Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 6;

8. por «votación especial» se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado, a condición de que tales votos sean emitidos por al menos la mitad de los miembros de cada categoría presentes y votantes;

9. por «exportaciones de caucho natural» se entiende todo el caucho natural que salga del territorio aduanero de cualquier miembro, y por «importaciones de caucho natural» se entiende todo el caucho natural que se ponga en libre circulación en el territorio aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entiende, en el caso de un miembro que abarque más de un territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro;

10. por «votación de mayoría distribuida simple» se entiende una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado;

11. por «monedas de libre uso» se entiende el dólar de los Estados Unidos, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán y el yen japonés;

12. por «ejercicio económico» se entiende el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, inclusive;

13. por «entrada en vigor» se entiende la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente, conforme al artículo 61;

14. por «tonelada» se entiende la tonelada métrica, es decir, 1.000 kilogramos;

15. por «centavo de Malasia/Singapur» se entiende el promedio del valor del sen de Malasia y el centavo de Singapur a los tipos de cambio vigentes;

16. por «contribución neta de un miembro ponderada según el tiempo» se entiende sus contribuciones netas en efectivo ponderadas por el número de días durante los cuales las partes constitutivas de la contribución neta en efectivo han permanecido a disposición de la Reserva de Estabilización. Al calcular el número de días no se tendrá en cuenta el día en que la Organización recibió la contribución, el día en que se efectuó el reembolso ni el día en que se dé por terminado el presente Convenio;

17. por «primer mes de cotización» se entiende el mes civil del embarque cotizado oficialmente para la Organización por un mercado para su inclusión en el precio indicador diario del mercado;

18. por «mercado comercial establecido» se entiende un centro de comercio del caucho natural en el cual exista una asociación u órgano regulador del comercio del caucho que satisfaga los siguientes criterios:

a) Unos estatutos escritos que prevean las sanciones que pueden adoptarse contra los miembros que cometan infracciones;

b) normas de admisibilidad, en particular normas financieras, que deberán respetar los miembros;

c) contratos oficiales escritos que sean jurídicamente obligatorios;

d) arbitraje pleno y obligatorio para todos los participantes en el mercado;

e) publicación de precios oficiales diarios para el caucho físico.

CAPÍTULO III

Organización y administración

Artículo 3. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Caucho Natural.

1. La Organización Internacional del Caucho Natural, establecida por el Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979, seguirá en funciones para administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su aplicación.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional del Caucho Natural, su Director Ejecutivo y su personal, y de los demás órganos establecidos en el presente Convenio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, la sede de la Organización estará situada en Kuala Lumpur, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

4. La sede de la Organización estará situada en todo momento en el territorio de uno de los miembros.

Artículo 4. Composición de la Organización.

1. Habrá dos categorías de miembros, a saber:

a) Exportadores, y

b) importadores.

2. El Consejo establecerá criterios respecto del paso de un miembro de una a otra de las categorías definidas en el párrafo 1 de este artículo, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los artículos 24 y 27. Todo miembro que cumpla esos criterios podrá cambiar de categoría con sujeción al acuerdo del Consejo adoptado por votación especial.

3. Cada parte contratante constituirá un solo miembro de la Organización.

Artículo 5. Participación de las organizaciones intergubernamentales.

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga responsabilidades respecto de la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de votaciones sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 14. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán sus derechos de voto individuales.

CAPÍTULO IV

El Consejo Internacional del Caucho Natural

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Caucho Natural.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Caucho Natural, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un delegado, y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en circunstancias especiales.

Artículo 7. Facultades y funciones del Consejo.

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, pero no estará facultado para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, ni se entenderá que haya sido autorizado a tal efecto por los miembros. En particular, no tendrá capacidad para contratar préstamos, sin que ello limite, no obstante, la aplicación del artículo 41, ni concertará ningún contrato sobre el comercio de caucho natural, salvo a tenor de lo dispuesto expresamente en el párrafo 5 del artículo 30. Al ejercer su capacidad para contratar, el Consejo velará por que, mediante notificación hecha por escrito, se señale a la atención de las otras partes en esos contratos el tenor del párrafo 4 del artículo 48, aunque, si no lo hiciere, ese hecho no invalidará de por sí tales contratos ni se considerará que constituya una renuncia a tal limitación de responsabilidad de los miembros.

2. El Consejo aprobará, por mayoría especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con él. Entre ellas figurarán su propio reglamento y los de los comités a que se hace referencia en el artículo 18, las normas para la administración y el funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento por el que pueda tomar una decisión sobre determinadas cuestiones sin reunirse.

3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el Consejo examinará, en la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, las normas y reglamentos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, y los adoptará con las modificaciones que estime oportunas. Entre tanto, se aplicarán las normas y reglamentos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987.

4. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

5. El Consejo publicará un informe anual sobre las actividades de la Organización y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 8. Delegación de facultades.

1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 18 el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus facultades que no requieran, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una votación especial del Consejo. No obstante esa delegación, el Consejo podrá en cualquier momento discutir cualquier asunto que pueda haber delegado en alguno de sus comités y tomar una decisión sobre dicho asunto.

2. El Consejo podrá, por votación especial, revocar toda delegación de facultades hecha a un comité.

Artículo 9. Cooperación con otras organizaciones.

1. El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos y sus organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas.

2. El Consejo podrá también adoptar disposiciones para mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales no gubernamentales apropiadas.

Artículo 10. Admisión de observadores.

El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no miembro, o a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 9, a que asista en calidad de observador a cualquiera de las sesiones del Consejo o de cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 18.

Artículo 11. Presidente y Vicepresidente.

1. El Consejo elegirá para cada año un Presidente y un Vicepresidente.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros exportadores y el otro entre los representantes de los miembros importadores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros exportadores y/o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida una sesión del Consejo tendrá derecho de voto en esa sesión. Los derechos de voto del miembro al que representa podrán, no obstante, ser ejercicios con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 o en los párrafos 2 y 3 del artículo 15.

Artículo 12. Director ejecutivo, Director ejecutivo adjunto, Gerente de la Reserva de Estabilización y otros funcionarios.

1. El Consejo nombrará, por votación especial, un Director Ejecutivo, un Director ejecutivo adjunto y un Gerente de la Reserva de Estabilización.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director ejecutivo, del Director ejecutivo adjunto y del Gerente de la Reserva de Estabilización.

3. El Director ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y las decisiones del Consejo.

4. El Director ejecutivo adjunto será responsable en todo momento ante el Director ejecutivo. El Director ejecutivo adjunto actuará como Director ejecutivo cuando, por cualquier razón, éste no pueda desempeñar sus funciones o si está vacante temporalmente el cargo de Director ejecutivo, en cuyo caso será directamente responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del Convenio. El Director ejecutivo adjunto participará en todos los asuntos relacionados con el Convenio.

5. El Gerente de la Reserva de Estabilización será responsable ante el Director ejecutivo y el Consejo del desempeño de las funciones que se le confieren por el presente Convenio, así como del desempeño de las demás funciones que determine el Consejo. El Gerente de la Reserva de Estabilización será responsable del funcionamiento cotidiano de la Reserva de Estabilización y mantendrá informado al Director ejecutivo del funcionamiento general de la reserva de estabilización para que el Director ejecutivo pueda garantizar su eficacia a los efectos de la consecución de los objetivos del presente Convenio.

6. El Director ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el Director ejecutivo.

7. Ni el Director ejecutivo ni ningún miembro del personal, incluidos el Director ejecutivo adjunto y el Gerente de la Reserva de Estabilización, tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio del caucho ni en actividades comerciales conexas.

8. En el desempeño de sus funciones, el Director ejecutivo, el Director ejecutivo adjunto y el Gerente de la Reserva de Estabilización y los demás funcionarios no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro, ni de ninguna autoridad que no sea el Consejo o uno de los comités establecidos en virtud del artículo 18, y se abstendrán de adoptar cualquier medida incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables ante el Consejo únicamente. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director ejecutivo, del Director ejecutivo adjunto, del Gerente de la Reserva de Estabilización y de los demás funcionarios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 13. Reuniones.

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre.

2. Además de reunirse en las circunstancias expresamente establecidas en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que así lo decida o a petición de:

a) El Presidente del Consejo;

b) el director ejecutivo;

c) la mayoría de los miembros exportadores;

d) la mayoría de los miembros importadores;

e) un miembro exportador o varios miembros exportadores que reúnan al menos 200 votos, o

f) un miembro importador o varios miembros importadores que reúnan al menos 200 votos.

3. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales en que incurra el Consejo.

4. La convocatoria de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director ejecutivo, en consulta con el Presidente del Consejo, al menos con treinta días de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará, al menos, con diez días de antelación.

Artículo 14. Distribución de los votos.

1. Los miembros exportadores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Cada miembro exportador recibirá un voto inicial del total de 1.000 votos, con la salvedad de que el voto inicial no se aplicará en el caso de un miembro exportador cuyas exportaciones netas sean inferiores a 10.000 toneladas anuales. El resto de esos votos se distribuirá entre los miembros exportadores en una proporción que corresponda, en todo lo posible, al volumen de sus respectivas exportaciones netas de caucho natural durante el período de cinco años civiles que comience seis años civiles antes de que se distribuyan los votos.

3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán entre ellos en todo lo posible proporcionalmente a la media de sus respectivas importaciones netas de caucho natural durante el período de tres años civiles que comience cuatro años civiles antes de que se distribuyan los votos; no obstante, cada miembro importador recibirá un voto aun en el caso de que su participación proporcional en las importaciones netas no sea suficiente para justificarlo.

4. A los efectos de los párrafos 2 y 3 de este artículo, de los párrafos 2 y 3 del artículo 27, relativo a las contribuciones de los miembros importadores, y del artículo 38, el Consejo, en su primera reunión, establecerá un cuadro de exportaciones netas de los miembros exportadores y un cuadro de importaciones netas de los miembros importadores que se revisarán anualmente conforme a este artículo.

5. No habrá votos fraccionarios.

6. En la primera reunión después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo distribuirá los votos para ese ejercicio, y esa distribución seguirá siendo efectiva hasta la primera reunión ordinaria del ejercicio siguiente, salvo lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. En lo sucesivo, para cada ejercicio, el Consejo distribuirá los votos al comienzo de la primera reunión ordinaria de ese ejercicio. Esa distribución seguirá siendo efectiva hasta la primera reunión ordinaria del ejercicio siguiente, salvo lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros afectadas de conformidad con las disposiciones de este artículo.

8. En caso de que por la exclusión de un miembro en cumplimiento del artículo 65, o por el retiro de un miembro en cumplimiento del artículo 64 o el artículo 63, se reduzca la participación de los miembros restantes de cada categoría a menos del 80 por 100 en el comercio total, el Consejo se reunirá y decidirá las condiciones, modalidades y futuro del presente Convenio, incluyendo en particular la necesidad de mantener las operaciones efectivas de la Reserva de Estabilización sin que ello entrañe para los miembros restantes una carga financiera excesiva.

Artículo 15. Procedimiento de votación.

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea en el Consejo y no estará autorizado a dividir sus votos.

2. Mediante notificación escrita dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador podrá autorizar a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y ejerza sus derechos de voto en cualquier reunión o sesión del Consejo.

3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir votos de este último emitirá esos votos con arreglo a la autorización.

4. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos. Si un miembro que está presente no vota, se considerará que se ha abstenido.

Artículo 16. Quórum.

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum, tal como se define en el párrafo 1 de este artículo, el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum, el tercer día y posteriormente, la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 15.

Artículo 17. Decisiones.

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida, a menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa al respecto.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el artículo 15 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 18. Constitución de comités.

1. Seguirán en funciones los siguientes comités establecidos por el Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979:

a) El Comité de Administración;

b) el Comité de Operaciones de la Reserva de Estabilización;

c) el Comité de Estadística, y

d) el Comité de Otras Medidas.

Podrán crearse otros comités por votación especial del Consejo.

2. Todos los comités serán responsables ante el Consejo. El Consejo determinará, por votación especial, la composición de cada Comité y sus atribuciones.

Artículo 19. Grupo de expertos.

1. El Consejo podrá establecer un grupo de expertos procedentes de la industria y el comercio del caucho de los miembros exportadores e importadores.

2. Tal grupo, si se estableciese, prestaría al Consejo y a sus comités asesoramiento y asistencia, particularmente en lo que respecta a las operaciones de la Reserva de Estabilización y a las otras medidas a que se refiere el artículo 43.

3. La composición y las funciones de ese grupo, así como las disposiciones administrativas pertinentes, serían determinadas por el Consejo.

CAPÍTULO V

Privilegios e inmunidades

Artículo 20. Privilegios e inmunidades.

1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, pero sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 48, la organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director ejecutivo, de su Director ejecutivo adjunto, de su Gerente de la Reserva de Estabilización, de su otro personal y de sus expertos, así como de las delegaciones de los miembros, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado el 10 de junio de 1987 entre el Gobierno huésped y la organización, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

3. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el gobierno de ese país celebrará lo antes posible con la organización un Acuerdo de Sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

4. En tanto que se concierta el Acuerdo de Sede, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, la organización pedirá al gobierno huésped que, en la medida en que sea compatible con su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la organización a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes de la organización.

5. La organización podrá celebrar también con uno o varios gobiernos acuerdos, que deberán ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

6. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:

a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la organización;

b) en el caso de que la sede de la organización deje de estar en el territorio del gobierno huésped, o

c) en el caso de que la organización deje de existir.

CAPÍTULO VI

Cuentas y auditoría de cuentas

Artículo 21. Cuentas financieras.

1. Para el funcionamiento y administración del presente Convenio se llevarán dos cuentas:

a) La Cuenta de la Reserva de Estabilización, y

b) la Cuenta Administrativa.

2. Todo los ingresos y gastos siguientes, relacionados con la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de la Reserva de Estabilización, se anotarán en la Cuenta de la Reserva de Estabilización: Contribuciones de los miembros conforme al artículo 27; ingresos procedentes de las ventas de existencias de la reserva o gastos realizados para la adquisición de tales existencias; intereses de los depósitos de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, y gastos relacionados con comisiones de compra y venta, almacenaje, transporte y manipulación, mantenimiento y rotación, y seguros. No obstante, el Consejo podrá, por votación especial, asentar en la Cuenta de la Reserva de Estabilización cualquier otro tipo de ingresos o gastos imputables a transacciones u operaciones de la Reserva de Estabilización.

3. Todos los demás ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento del presente Convenio se asentarán en la Cuenta Administrativa. Normalmente, esos gastos se sufragarán con las contribuciones de los miembros, determinadas conforme al artículo 24.

4. La Organización no responderá de los gastos de las delegaciones u observadores en el Consejo ni en ninguno de los comités establecidos en virtud del artículo 18.

Artículo 22. Forma de pago.

Los pagos a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta de la Reserva de Estabilización se efectuarán en monedas de libre uso o en monedas que sean convertibles en monedas de libre uso en los principales mercados de divisas, y estarán exentos de restricciones cambiarias.

Artículo 23. Auditoría de cuentas.

1. El Consejo nombrará, en cada ejercicio económico, auditores para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.

2. El estado de la Cuenta Administrativa, comprobado por un auditor independiente, se pondrá a disposición de los miembros lo antes posible y a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio económico. El estado de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, comprobado por un auditor independiente, se pondrá a disposición de los miembros no antes de sesenta días y a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio económico. Los estados comprobados de la cuenta administrativa y de la Cuenta de la Reserva de Estabilización serán examinados para su aprobación por el Consejo en la reunión ordinaria siguiente, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y del balance comprobados.

CAPÍTULO VII

La Cuenta Administrativa

Artículo 24. Aprobación del presupuesto administrativo y fijación de las contribuciones.

1. En la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor y el final del primer ejercicio económico. Posteriormente, durante la segunda mitad de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo para el ejercicio económico siguiente. El Consejo fijará la contribución de cada miembro a ese presupuesto conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de un miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial al presupuesto administrativo de todo gobierno que pase a ser miembro del presente Convenio después de su entrada en vigor será fijada por el Consejo sobre la base del número de votos que se asignen a ese miembro y el período que medie entre la fecha en que pase a ser miembro y el final del ejercicio económico en curso. Sin embargo, no se modificarán las contribuciones fijadas para los demás miembros para ese ejercicio económico.

Artículo 25. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

1. Las contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en una fecha que decidirá el Consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el 28 de febrero de cada ejercicio económico. La contribución inicial de un gobierno que pase a ser miembro después de la entrada en vigor del presente Convenio, fijada conforme al párrafo 3 del artículo 24, será exigible, para el ejercicio económico correspondiente, sesenta días después de la fecha en que pase a ser miembro.

2. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director ejecutivo le requerirá que efectúe el pago lo antes posible. Si un miembro no ha pagado su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de tal requerimiento del Director ejecutivo, se suspenderá su derecho de voto en la organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un miembro no ha pagado todavía su contribución en un plazo de cuatro meses contado a partir de tal requerimiento del Director ejecutivo, el Consejo suspenderá todos los derechos de ese miembro conforme al presente Convenio, a menos que el Consejo, por mayoría especial, decida otra cosa.

3. En el caso de las contribuciones recibidas con retraso, el Consejo cobrará un recargo al tipo de interés preferente del país huésped a partir de la fecha en que las contribuciones sean exigibles. El Consejo podrá suspender el cobro de tal recargo hasta el 31 de marzo del mismo ejercicio económico a petición de cualquier miembro si éste no pudiere, a causa de su legislación interna, pagar su contribución al presupuesto administrativo en la fecha en que sea exigible conforme al párrafo 1 de este artículo.

4. El miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá siendo, en particular, responsable del pago de su contribución, así como del cumplimiento de cualquier otra de las obligaciones financieras que le impone el presente Convenio.

CAPÍTULO VIII

La Reserva de Estabilización

Artículo 26. Volumen de la Reserva de Estabilización

Para la consecución de los objetivos del presente Convenio, se establecerá una Reserva de Estabilización internacional. La capacidad total de la Reserva de Estabilización será de 550.000 toneladas, incluida la totalidad del remanente de las existencias constituidas en virtud

del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987. Tal reserva será el único instrumento de intervención en el mercado para la estabilización de los precios establecido en el presente Convenio. La Reserva de Estabilización comprenderá:

a) La Reserva de Estabilización normal de 400.000 toneladas, y

b) la Reserva de Estabilización de emergencia de 150.000 toneladas.

Artículo 27. Financiación de la Reserva de Estabilización.

1. Los miembros se comprometen a financiar el costo total de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas establecida en virtud del artículo 26, en el entendimiento de que las participaciones en la Cuenta de la Reserva de Estabilización del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, correspondientes a los miembros partes en el Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, que pasen a ser partes en el presente Convenio será transferidas, con el consentimiento de cada miembro, a la Cuenta de la Reserva de Estabilización creada en virtud del presente Convenio de conformidad con los procedimientos que se determinen a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 40 del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987.

2. La financiación de la Reserva de Estabilización normal y de la Reserva de Estabilización de emergencia se repartirá por igual entre las dos categorías de miembros exportadores y miembros importadores.

Las contribuciones de los miembros a la Cuenta de la Reserva de Estabilización se distribuirán en función del porcentaje de votos que tenga cada miembro en el Consejo, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3. Todo miembro importador cuya participación en las importaciones netas totales, tal como figure en el cuadro que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 14, represente el 0,1 por 100 o menos de las importaciones netas totales aportará a la Cuenta de la Reserva de Estabilización la contribución siguiente:

a) Si su participación en las importaciones netas totales es igual al 0,1 por 100 o inferior a ese porcentaje pero superior al 0,05 por 100, su contribución se determinará sobre la base de su participación efectiva en las importaciones netas totales;

b) si su participación en las importaciones netas totales es del 0,05 por 100 o menos, su contribución se determinará sobre la base de una participación del 0,05 por 100 en las importaciones netas totales.

4. Durante cualquier período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor en virtud del párrafo 2 o del apartado b) del párrafo 4 del artículo 61, las obligaciones financieras de cada miembro exportador o importador en relación con la Cuenta de la Reserva de Estabilización no excederán en total de la contribución de ese miembro, calculada sobre la base del número de votos correspondientes a los porcentajes que figuren en los cuadros que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 14, al costo de las 275.000 toneladas que corresponden en total a cada una de las dos categorías de miembros exportadores y miembros importadores. Las obligaciones financieras de los miembros, cuando esté provisionalmente en vigor el presente Convenio, se dividirán por igual entre las categorías de miembros exportadores y miembros importadores. En cualquier momento en que el total de las obligaciones de una categoría sea superior al de la otra, el mayor de esos dos totales se reducirá a una suma, igual al menor, reduciéndose el número de votos de cada miembro de esa categoría en proporción a los votos que le correspondan con arreglo a los cuadros que establecerá el Consejo en virtud del párrafo 4 del artículo 14. No obstante lo dispuesto en este párrafo y en el párrafo 1 del artículo 28, la contribución de un miembro no podrá exceder del 125 por 100 del monto de su contribución total calculada con arreglo a su participación en el comercio mundial indicada en el anexo A o en el anexo B del presente Convenio.

5. Los costos totales de la Reserva de Estabilización normal y de emergencia de 550.000 toneladas se financiarán mediante contribuciones en efectivo de los miembros a la Cuenta de la Reserva de Estabilización. En su caso, dichas contribuciones podrán ser pagadas por los organismos competentes de los miembros interesados.

6. Los costos totales de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas se sufragarán con cargo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dichos costos incluirán todos los gastos relacionados con la adquisición y el funcionamiento de la Reserva de Estabilización internacional de 550.000 toneladas. En el caso de que el costo estimado que se indica en el anexo C del presente Convenio no baste para cubrir íntegramente el costo total de la adquisición y funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el Consejo se reunirá y tomará las disposiciones necesarias para requerir el pago de las contribuciones que se precisen para cubrir esos costos en función de los porcentajes de votos.

Artículo 28. Pago de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

1. Se hará una contribución inicial en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización por un equivalente de 70.000.000 de ringgit de Malasia. Esta cantidad, que representa una reserva de capital circulante para las operaciones de la Reserva de Estabilización, se distribuirá entre todos los miembros en función del porcentaje de votos que corresponde a cada uno, tomando en consideración lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 27, y deberá pagarse dentro de los sesenta días siguientes a la primera reunión del Consejo después de la entrada en vigor del presente Convenio. La contribución inicial debida por cada miembro de conformidad con este párrafo se hará total o parcialmente transfiriendo, con su consentimiento, a la Cuenta de la Reserva de Estabilización la parte que le corresponde del saldo en efectivo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización constituida en virtud del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987.

2. El Director ejecutivo podrá, en todo momento, e independientemente de las disposiciones tomadas a tenor del párrafo 1 de este artículo, pedir que se hagan contribuciones siempre que el Gerente de la Reserva de Estabilización haya certificado que la Cuenta de la Reserva de Estabilización puede necesitar esos fondos en los cuatro meses siguientes.

3. Cuando se pida que se hagan contribuciones, los miembros deberán pagarlas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya hecho la notificación. Si lo solicitan uno o más miembros que tengan 200 votos en el Consejo, éste celebrará una reunión extraordinaria y podrá modificar o desaprobar la petición de contribuciones sobre la base de una evaluación de la necesidad de fondos para apoyar las operaciones de la Reserva de Estabilización en los próximos cuatro meses. Si el Consejo no puede llegar a una decisión, los miembros deberán pagar las contribuciones pedidas de conformidad con la notificación del Director ejecutivo.

4. Las contribuciones que se pidan para la Reserva de Estabilización normal y para la Reserva de Estabilización de emergencia se valorarán al precio de activación inferior vigente en el momento en que se pidan esas contribuciones.

5. La petición de contribuciones a la Reserva de Estabilización de emergencia se efectuará en la forma siguiente:

a) En la revisión correspondiente a las 300.000 toneladas dispuesta en el artículo 31, el Consejo deberá adoptar todas las disposiciones financieras y de otra índole que puedan ser necesarias para la pronta puesta en funcionamiento de la Reserva de Estabilización de emergencia, inclusive la petición de fondos en caso necesario;

b) si el Consejo, por votación especial conforme al párrafo 2 del artículo 30, decide poner en funcionamiento la Reserva de Estabilización, el Consejo se asegurará de que:

i) Todos los miembros han adoptado todas las disposiciones necesarias para financiar la parte que les corresponda de la Reserva de Estabilización de emergencia, y

ii) se ha decidido utilizar la Reserva de Estabilización de emergencia y ésta está totalmente lista para entrar en funcionamiento de conformidad con las disposiciones del artículo 30.

Artículo 29. Escala de precios.

1. Para las operaciones de la Reserva de Estabilización, se establecerán:

a) Un precio de referencia;

b) un precio de intervención inferior;

c) un precio de intervención superior;

d) un precio de activación inferior;

e) un precio de activación superior;

f) un precio indicativo inferior;

g) un precio indicativo superior;

2. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, el precio de referencia será el precio de referencia aplicable el 28 de diciembre de 1995.

3. Habrá un precio de intervención superior y un precio de intervención inferior que serán iguales, respectivamente, al precio de referencia más o menos 15 por 100, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

4. Habrá un precio de activación superior y un precio de activación inferior que serán iguales, respectivamente, al precio de referencia más o menos 20 por 100, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

5. Los precios calculados con arreglo a los párrafos 3 y 4 de este artículo se redondearán al centavo más próximo.

6. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, el precio indicativo inferior y el precio indicativo superior se fijarán inicialmente en 157 y 270 centavos de Malasia/Singapur por kilogramo, respectivamente.

Artículo 30. Funcionamiento de la Reserva de Estabilización.

1. Si, en relación con la escala de precios establecida en el artículo 29, o revisada posteriormente conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 39, el precio indicador del mercado establecido en el artículo 32 es:

a) Igual o superior al precio de activación superior, el Gerente de la Reserva de Estabilización defenderá el precio de activación superior poniendo en venta caucho natural hasta que el precio indicador del mercado descienda por debajo del precio de activación superior;

b) superior al precio de intervención superior, el Gerente de la Reserva de Estabilización podrá vender caucho natural para defender el precio de activación superior.

c) igual al precio de intervención superior o al precio de intervención inferior, o está comprendido entre ambos, el Gerente de la Reserva de Estabilización no comprará ni venderá caucho natural, salvo para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35 en lo que se refiere a la rotación;

d) inferior al precio de intervención inferior, el Gerente de la Reserva de Estabilización podrá comprar caucho natural para defender el precio de activación inferior;

e) igual o inferior al precio de activación inferior, el Gerente de la Reserva de Estabilización defenderá el precio de activación inferior ofreciendo comprar caucho natural hasta que el precio indicador del mercado suba por encima del precio de activación inferior.

2. Cuando el volumen de las ventas o las compras de la Reserva de Estabilización llegue al nivel de 400.000 toneladas, el Consejo decidirá, por votación especial, si pone en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia:

a) Al precio de activación inferior o superior, o

b) a cualquier precio comprendido entre el precio de activación inferior y el precio indicativo inferior o entre el precio de activación superior y el precio indicativo superior.

3. A menos que el Consejo, por votación especial decida otra cosa conforme al párrafo 2 de este artículo, el Gerente de la Reserva de Estabilización utilizará la Reserva de Estabilización de emergencia para defender el precio indicativo inferior poniendo en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia cuando el precio indicador del mercado sea dos centavos de Malasia/Singapur por kilogramo mayor que el precio indicativo inferior, y para defender el precio indicativo superior poniendo en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia cuando el precio indicador del mercado sea dos centavos de Malasia/Singapur por kilogramo menor que el precio indicativo superior.

4. Se utilizarán plenamente todos los recursos de la Reserva de Estabilización, con inclusión de la Reserva de Estabilización normal y la Reserva de Estabilización de emergencia, para evitar que el precio indicador del mercado descienda por debajo del precio indicativo inferior o suba por encima del precio indicativo superior.

5. El Gerente de la Reserva de Estabilización efectuará las compras y las ventas en mercados comerciales establecidos a los precios corrientes, y todas sus transacciones tendrán por objeto caucho físico para su embarque en un plazo no superior a un mes después de terminado el primer mes de cotización en el mercado interesado, o para la entrega en un mercado de consumo durante el mes o los meses de entrega que correspondan normalmente a dichos meses de entrega en ese mercado. Para los fines del funcionamiento eficiente de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, el Consejo podrá decidir por consenso que se autorice al Gerente de la Reserva de Estabilización a adquirir contratos de futuros por un plazo máximo de dos meses con la condición estricta y absoluta de que las ofertas de compra se hagan efectivas en el momento del vencimiento.

6. Para facilitar el funcionamiento de la Reserva de Estabilización, el Consejo establecerá oficinas locales y servicios de la oficina del Gerente de la Reserva de Estabilización, en los casos en que sean necesarios, en los mercados de caucho establecidos y en los lugares de ubicación de los almacenes aprobados.

7. El Gerente de la Reserva de Estabilización preparará un informe mensual sobre las transacciones de la Reserva de Estabilización y sobre la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización. El informe correspondiente a un mes determinado se pondrá a disposición de los miembros treinta días después del final de ese mes.

8. La información sobre las transacciones de la Reserva de Estabilización comprenderá las cantidades, los precios, los tipos, las calidades y los mercados de todas las operaciones de la Reserva de Estabilización, incluidas las operaciones de rotación de existencias efectuadas. La información sobre la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización comprenderá

también los tipos de interés y las condiciones y modalidades de los depósitos, las monedas utilizadas en las operaciones y otra información pertinentes sobre las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 21.

Artículo 31. Examen y revisión de la escala de precios.

A. Precio de referencia.

1. Todo examen o revisión del precio de referencia, aun si se ha efectuado después de cambios netos en la Reserva de Estabilización con arreglo al párrafo 2 de este artículo, se basará en las tendencias del mercado. Inmediatamente antes de la primera reunión del Consejo después de que el Convenio entre en vigor y en adelante cada doce meses, el Gerente de la Reserva de Estabilización calculará el promedio del precio indicador diario para los seis meses anteriores y comparará este valor con los dos precios de intervención. La fecha de este cálculo se fijará por lo menos con tres meses de antelación, con excepción del primer examen y será inmediatamente anterior a la reunión del Consejo.

a) Si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado para un período de seis meses es igual al precio de intervención superior o al precio de intervención inferior, o está comprendido entre ambos, no se efectuará ninguna revisión del precio de referencia;

b) si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado para un período de seis meses es inferior al precio de intervención inferior, el precio de referencia se revisará automáticamente a la baja en un 5 por 100 y entrará en vigor al día siguiente. Normalmente el Consejo se reunirá ese día y tomará nota de la revisión. El Consejo podrá examinar el precio de referencia y podrá decidir, por votación especial, aplicar un porcentaje mayor de ajuste a la baja del precio de referencia;

c) si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante un período de seis meses es superior al precio de intervención superior, el precio de referencia se revisará automáticamente al alza en un 5 por 100 de su nivel y entrará en vigor al día siguiente. Normalmente el Consejo se reunirá ese día y tomará nota de la revisión. El Consejo podrá examinar el precio de referencia y podrá decidir, por votación especial, aplicar un porcentaje mayor de ajuste al alza de precio de referencia;

d) sin embargo, en la primera reunión ordinaria después de la entrada en vigor del Convenio toda revisión automática efectuada con arreglo a los apartados b) o c) del párrafo 1 del artículo 31 será de un 4 por 100;

e) a los efectos de la comparación, el precio de referencia y el precio indicador diario del mercado durante el período de seis meses se calcularán con una precisión de dos decimales.

2. Cuando se produzca un cambio neto de 100.000 toneladas de la Reserva de Estabilización desde la última reunión ordinaria del Consejo, el Director ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo para evaluar la situación. El Consejo podrá decidir, por votación especial, adoptar las medidas oportunas, que podrán incluir:

a) La suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización;

b) un cambio en el ritmo de las compras o ventas de la Reserva de Estabilización, y

c) la revisión del precio de referencia.

3. Si las compras y ventas netas realizadas por la Reserva de Estabilización desde a) la última revisión efectuada conforme al párrafo 3 del artículo 31 del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, o b) la última revisión efectuada conforme a este párrafo, o c) la última revisión efectuada conforme al párrafo 2 de este artículo, según la que sea más reciente, ascienden a 300.000 toneladas, el precio de referencia se aumentará o reducirá, respectivamente, en un 3 por 100 de su nivel corriente, a menos que el Consejo, por votación especial, decida reducirlo o aumentarlo, respectivamente, en un porcentaje mayor.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 29, ninguna revisión del precio de referencia tendrá por resultado llevar el precio de activación más allá de los precios indicativos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el párrafo 3 del artículo 31, una revisión del precio de referencia no tendrá por resultado que el precio de intervención vaya más allá del nivel en que entrará en funcionamiento la Reserva de Estabilización de emergencia según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 30.

B. Precios indicativos.

6. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los precios indicativos inferior y superior en los exámenes a que se refiere esta sección del presente artículo.

7. El Consejo se asegurará de que toda revisión de los precios indicativos que se efectúe sea compatible con la evolución de las tendencias y condiciones del mercado. A este respecto, el Consejo tomará en consideración la tendencia de los precios, el consumo, la oferta, los costos de producción y las existencias de caucho natural, así como la cantidad de caucho natural en poder de la Reserva de Estabilización y la situación financiera de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

8. Los precios indicativos inferior y superior se examinarán:

a) Veinticuatro meses después del último examen efectuado a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 31 del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, o, en caso de que el presente Convenio entre en vigor después del 1 de mayo de 1996, en la primera reunión del Consejo celebrada de conformidad con el presente Convenio, y después cada veinticuatro meses;

b) en circunstancias excepcionales, a petición de un miembro o varios miembros que tengan 200 votos o más en el Consejo, y

c) cuando el precio de referencia haya sido revisado i) a la baja desde la última revisión del precio indicativo inferior, o desde la entrada en vigor del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, o ii) al alza desde la última revisión del precio indicativo superior o desde la entrada en vigor del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987, al menos en un 3 por 100 conforme al párrafo 3 de este artículo y al menos en un 5 por 100 conforme al párrafo 1 de este artículo, o al menos en esa proporción conforme a los párrafos 1, 2 y/o 3, de este artículo, a condición de que el promedio del precio indicador diario del mercado durante los sesenta días que sigan a la última revisión del precio de referencia sea inferior al precio de intervención inferior o superior al precio de intervención superior, respectivamente.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6, 7 y 8 de este artículo, no se efectuará ninguna revisión al alza del precio indicativo inferior o superior si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen de la escala de precios conforme a este artículo es inferior al precio de referencia. Análogamente no se efectuará ninguna revisión a la baja del precio indicativo inferior o superior si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante el período de seis meses que preceda a un examen de la escala de precios conforme a este artículo es superior al precio de referencia.

Artículo 32. Precio indicador del mercado.

1. Se establecerá un precio indicador diario del mercado que será un promedio compuesto ponderado -representativo del mercado del caucho natural- de los precios diarios oficiales, conforme los defina el Consejo, en los mercados de Kuala Lumpur, Londres, Nueva York y Singapur, y en los otros mercados comerciales establecidos que el Consejo decida. Inicialmente, el precio indicador diario del mercado comprenderá las calidades RSS 1, RSS 3 y TSR 20 con una ponderación en proporción de 2:3:5. Todas las cotizaciones serán convertidas a precios f.o.b. en puertos malasios/puerto de Singapur, expresados en la moneda de Malasia/Singapur.

2. Los coeficientes de ponderación de la composición por tipos/calidades, el método de cálculo del precio indicador diario del mercado y el número de mercados serán examinados y podrán ser revisados por el Consejo, por votación especial, a fin de asegurar que ese precio sea representativo del mercado del caucho natural. El Consejo podrá, por votación especial, decidir que se incluyan otros mercados comerciales establecidos en el cálculo del precio indicador diario del mercado si se considera que dichos mercados influyen en el precio internacional del caucho natural.

3. Se considerará que el precio indicador del mercado es superior, igual o inferior a los niveles de precios especificados en el presente Convenio si el promedio de los precios indicadores diarios del mercado durante los cinco últimos días de mercado es superior, igual o inferior a dichos niveles de precios.

Artículo 33. Composición de la Reserva de Estabilización.

1. En la primera reunión que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo designará los tipos y calidades normalizados internacionalmente reconocidos de planchas nervadas ahumadas y de cauchos de determinadas especificaciones técnicas para su inclusión en la Reserva de Estabilización, en el entendimiento de que habrán de cumplirse los criterios siguientes:

a) Los tipos y calidades inferiores de caucho natural que podrán incluirse en la Reserva de Estabilización serán el RSS 3 y el TSR 20, y

b) se designarán todos los tipos y calidades autorizados conforme al apartado a) de este párrafo que hayan representado al menos el 3 por 100 del comercio internacional de caucho natural el anterior año civil.

2. El Consejo podrá, por votación especial, modificar estos criterios y/o los tipos/calidades seleccionados, si ello es necesario para lograr que la composición de la Reserva de Estabilización refleje la evolución de la situación del mercado, que se alcancen los objetivos de estabilización del presente Convenio y que se mantenga un alto nivel de calidad comercial de las existencias de la Reserva.

3. El Gerente de la Reserva de Estabilización se esforzará en procurar que la composición de ésta refleje fielmente la estructura de las exportaciones e importaciones de caucho natural y contribuya al mismo tiempo a la consecución de los objetivos de estabilización del presente Convenio.

4. El Consejo podrá, por votación especial, encargar al Gerente de la Reserva de Estabilización que modifique la composición de la Reserva de Estabilización si el objetivo de la estabilización de los precios así lo exije.

Artículo 34. Ubicación de las existencias de la Reserva de Estabilización.

1. La ubicación de las existencias de la Reserva de Estabilización deberá asegurar que las operaciones comerciales sean económicas y eficientes. Conforme a este principio, las existencias de la Reserva estarán situadas en el territorio tanto de los miembros exportadores como de los miembros importadores, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. La distribución del caucho de la Reserva de Estabilización deberá permitir el logro de los objetivos de estabilización del presente Convenio, al tiempo que se reducen al mínimo los costos.

2. A fin de mantener altos niveles de calidad comercial, las existencias de la Reserva deberán conservarse únicamente en almacenes aprobados conforme a los criterios establecidos por el Consejo del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987 o revisados por el Consejo creado en virtud del presente Convenio.

3. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo establecerá y aprobará una lista de almacenes, así como las disposiciones necesarias para su utilización. El Consejo podrá, si es necesario, revisar la lista de almacenes aprobada por el Consejo del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987 y los criterios establecidos por ese Consejo, y mantenerlos o modificarlos en consecuencia.

4. El Consejo examinará también periódicamente la ubicación de las existencias de la Reserva y podrá, por votación especial, encargar al Gerente de la Reserva de Estabilización que cambie la ubicación de esas existencias con objeto de asegurar que las operaciones comerciales sean económicas y eficientes.

Artículo 35. Mantenimiento de la calidad de las existencias de la Reserva de Estabilización.

El Gerente de la Reserva de Estabilización cuidará de que todas las existencias de la Reserva se compren y mantengan a un alto nivel de calidad comercial. Para alcanzar este fin, podrá proceder a la rotación del caucho natural almacenado en la Reserva de Estabilización cuando ello sea necesario para asegurar tal nivel, teniendo debidamente en cuenta el costo de esa rotación y sus repercusiones sobre la estabilidad del mercado. Los gastos de la rotación se cargarán a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

Artículo 36. Restricción o suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, el Consejo, si se halla reunido, podrá, por votación especial, restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente de la Reserva de Estabilización en virtud de ese artículo no llevará a la consecución de los objetivos del presente Convenio.

2. Cuando el Consejo no se halle reunido, el Director ejecutivo podrá, previa consulta con el Presidente, restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente de la Reserva de Estabilización en virtud del artículo 30 no llevará a la consecución de los objetivos del presente Convenio.

3. Inmediatamente después de adoptarse la decisión de restringir o suspender las operaciones de la Reserva de Estabilización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el Director ejecutivo convocará una reunión del Consejo a fin de examinar tal decisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 13, el Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la fecha de la restricción o suspensión y confirmará o anulará, por votación especial, tal restricción o suspensión. Si el Consejo no puede llegar a una decisión en esa reunión, se reanudarán las operaciones de la Reserva de Estabilización sin que se aplique ninguna de las restricciones impuestas en virtud de este artículo.

4. Mientras esté en vigor cualquier restricción o suspensión de las operaciones de la Reserva de Estabilización decidida de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el Consejo examinará esa decisión a intervalos no superiores a tres meses. Si en una reunión convocada para tal examen el Consejo no confirma, por votación especial, la continuación de la restricción o suspensión, o no llega a una decisión, se reanudarán sin restricciones las operaciones de la Reserva de Estabilización.

Artículo 37. Sanciones relativas a las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

1. Si un miembro no ha cumplido su obligación de contribuir a la Cuenta de la Reserva de Estabilización para el último día en que sea exigible tal contribución, se le considerará atrasado en el pago. El miembro que esté atrasado en el pago durante sesenta o más días no será considerado como miembro a efectos de las votaciones sobre las materias a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.

2. Se suspenderán el derecho de voto y otros derechos en el Consejo del miembro que esté atrasado en el pago durante sesenta o más días conforme al párrafo 1 de este artículo, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

3. Un miembro atrasado en el pago deberá abonar intereses, al tipo preferente del país huésped, a partir del último día en que sean exigibles los pagos atrasados. Los demás miembros importadores y exportadores podrán cubrir el importe de los pagos atrasados con carácter voluntario.

4. No se considerará que un miembro está atrasado en el pago si el déficit de su contribución sólo se debe a fluctuaciones de los tipos de cambio en los sesenta días siguientes a la fecha en que se le solicite el pago. En este caso, no se cargarán intereses sobre la suma atrasada. Sin embargo, esta suma atrasada deberá ser desembolsada por el miembro en un plazo de sesenta días después del pago.

5. Cuando se haya subsanado el incumplimiento a satisfacción del Consejo, se restablecerán el derecho de voto y otros derechos del miembro atrasado en el pago durante sesenta o más días. Si los pagos atrasados han sido satisfechos por otros miembros, se reembolsará íntegramente a esos miembros.

Artículo 38. Ajuste de las contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

1. Cuando los votos se redistribuyan en la primera reunión ordinaria de cada ejercicio económico o siempre que cambie la composición de la Organización, el Consejo efectuará el ajuste necesario de la contribución de cada miembro a la Cuenta de la Reserva de Estabilización de conformidad con las disposiciones de este artículo. Con tal fin, el Director ejecutivo determinará:

a) La contribución neta en efectivo de cada miembro, deduciendo los reembolsos de contribuciones a este miembro, efectuados conforme al párrafo 2 de este artículo, de la suma de todas las contribuciones pagadas por ese miembro desde la entrada en vigor del presente Convenio;

b) las peticiones de contribuciones netas totales, sumando las peticiones consecutivas y deduciendo el total de los reembolsos efectuados conforme al párrafo 2 de este artículo;

c) la contribución neta revisada de cada miembro, distribuyendo las peticiones de contribuciones netas totales entre los miembros sobre la base de su respectiva participación revisada en el total de los votos en el Consejo conforme al artículo 14, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 27, quedando entendido que el porcentaje de votos de cada miembro se calculará, a los efectos de este artículo, sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni cualquier redistribución de votos a que dé lugar esa suspensión. Cuando la contribución neta en efectivo de un miembro sea superior a su contribución neta revisada, se le reembolsará la diferencia menos los intereses por mora en el pago de sus contribuciones con cargo a la cuenta de la Reserva de Estabilización. Cuando la contribución neta revisada de un miembro sea superior a su contribución neta en efectivo, ese miembro abonará la diferencia más los intereses por atraso en el pago de sus contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

2. Si el Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 28, decide que las contribuciones netas en efectivo son superiores a los fondos requeridos para apoyar las operaciones de la Reserva de Estabilización en los cuatro meses siguientes, el Consejo reembolsará ese excedente de contribuciones netas en efectivo menos las contribuciones iniciales, salvo que decida, por votación especial, no reembolsar ese excedente o reembolsar una cantidad menor. La parte que corresponda a cada miembro de la suma reembolsada será proporcional a su contribución neta en efectivo menos los intereses por mora en el pago de sus contribuciones. La contribución adeudada por los miembros que estén atrasados en el pago se reducirá en la misma proporción que exista entre el reembolso y las contribuciones netas totales en efectivo.

3. A petición de un miembro, el reembolso a que tenga derecho podrá dejarse en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Si un miembro pide que la suma que deba reembolsarse se deje en la Cuenta de la Reserva de Estabilización, esa suma le será deducida de cualquier contribución adicional que se le pida conforme al artículo 28. El crédito dejado en la Cuenta de la Reserva de Estabilización a petición de un miembro devengará intereses al tipo medio de interés que devenguen los fondos de la Cuenta de la Reserva de Estabilización desde el último día en que normalmente se hubiera debido reembolsar su importe a ese miembro hasta el día inmediatamente anterior al de su reembolso efectivo.

4. El Director ejecutivo notificará inmediatamente a los miembros todo pago o reembolso que resulte de ajustes efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este artículo. Esos pagos de los miembros, o reembolsos a los miembros, se efectuarán en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Director ejecutivo haga dicha notificación.

5. En caso de que la suma en efectivo existente en la Cuenta de la Reserva de Estabilización fuese superior al valor de las contribuciones netas totales en efectivo de los miembros, ese excedente se distribuirá a la terminación del presente Convenio.

Artículo 39. La Reserva de Estabilización y las modificaciones de los tipos de cambio.

1. Si el tipo de cambio entre el ringgit de Malasia/dólar de Singapur y las monedas de los principales miembros exportadores e importadores de caucho natural se modifica de modo que tenga repercusiones importantes en las operaciones de la Reserva de Estabilización, el Director ejecutivo convocará, conforme al artículo 36, o los miembros podrán convocar, conforme al artículo 13, una reunión extraordinaria del Consejo. Éste se reunirá en el plazo de diez días para confirmar o anular las medidas que haya adoptado el Director ejecutivo conforme al artículo 36, y podrá adoptar, por votación especial, medidas apropiadas, incluida la posibilidad de revisar la escala de precios, con arreglo a los principios enunciados en la primera frase de los párrafos 1 y 7 del artículo 31.

2. El Consejo establecerá, por votación especial, un procedimiento para determinar si se ha producido una modificación importante en las paridades de aquellas monedas, con el único propósito de asegurar que el Consejo sea convocado a tiempo.

3. Cuando exista una diferencia tal entre el ringgit de Malasia y el dólar de Singapur que tenga repercusiones importantes en las operaciones de la Reserva de Estabilización, el Consejo se reunirá para examinar la situación y podrá considerar la posibilidad de adoptar una sola moneda.

Artículo 40. Procedimientos para la liquidación de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

1. A la terminación del presente Convenio, el Gerente de la Reserva de Estabilización calculará los gastos totales de liquidar o transferir a un nuevo Convenio internacional del caucho natural el activo de la cuenta de la Reserva de Estabilización conforme a las disposiciones de este artículo, y reservará esa cantidad en una cuenta separada. Si el saldo es insuficiente, el Gerente de la Reserva de Estabilización venderá una cantidad suficiente del caucho natural que haya en la Reserva de Estabilización para obtener la suma adicional necesaria.

2. La parte de cada miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización se calculará del modo siguiente:

a) El valor de la Reserva de Estabilización será el valor de la cantidad total de caucho natural de cada tipo/calidad que haya en la Reserva, calculado al más bajo de los precios corrientes de los respectivos tipos/calidades en los mercados a que se hace referencia en el artículo 32 durante los treinta días hábiles anteriores a la fecha de terminación del presente Convenio;

b) el valor de la Cuenta de la Reserva de Estabilización será el valor de la Reserva de Estabilización más el efectivo que haya en la Cuenta de la Reserva de Estabilización en la fecha de terminación del presente Convenio, menos la cantidad reservada conforme al párrafo 1 de este artículo;

c) la contribución neta en efectivo de cada miembro será la suma de sus contribuciones pagadas durante la vigencia del presente Convenio menos todos los reembolsos efectuados conforme al artículo 38; los intereses por atraso en el pago de las contribuciones abonados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 37 no constituirán una contribución a la Cuenta de la Reserva de Estabilización;

d) si el valor de la Cuenta de la Reserva de Estabilización es superior o inferior a las contribuciones netas totales en efectivo, el excedente se distribuirá entre los miembros en proporción a la contribución neta ponderada según el tiempo que corresponda a cada miembro en virtud del presente Convenio. El déficit se distribuirá entre los miembros en proporción al promedio de votos que haya tenido cada miembro durante el período en que ha sido miembro. Al evaluar la parte en los déficit que deberá sufragar cada miembro, se calcularán los votos de cada miembro sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto del miembro o la redistribución de los votos que resulte de ella;

e) la parte que corresponda a cada miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización comprenderá su contribución neta en efectivo, reducida o aumentada en la parte que le corresponda en los déficit o excedentes de la Cuenta de la Reserva de Estabilización, y reducida, en su caso, en el importe de los intereses por mora en el pago de sus contribuciones.

3. Si el presente Convenio va a ser reemplazado inmediatamente por un nuevo Convenio internacional del caucho natural, el Consejo adoptará, por votación especial, procedimientos que aseguren la transmisión eficaz al nuevo Convenio, a tenor de lo que éste disponga, de las partes que correspondan en la Cuenta de la Reserva de Estabilización a los miembros que tengan la intención de participar en el nuevo Convenio. Todo miembro que no desee participar en el nuevo Convenio tendrá derecho a que se le pague su parte:

a) Con cargo al efectivo disponible, y en el plazo de tres meses, en proporción al porcentaje que le corresponda de las contribuciones netas totales en efectivo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización, y

b) con cargo al producto neto de la liquidación de las existencias de la Reserva, mediante su venta ordenada o mediante su transferencia al nuevo Convenio internacional del caucho natural a los precios corrientes del mercado, la cual deberá quedar terminada en el plazo de doce meses, a menos que el Consejo decida, por votación especial, aumentar los pagos prescritos en el apartado a) de este párrafo.

4. Si el presente Convenio se da por terminado sin que haya sido sustituido por un nuevo Convenio internacional del caucho natural que disponga la creación de una reserva de estabilización, el Consejo adoptará, por votación especial, los procedimientos por los que se regirá la liquidación ordenada de la Reserva de Estabilización en el plazo máximo especificado en el párrafo 6 del artículo 67, con las siguientes salvedades:

a) No se efectuarán más compras de caucho natural;

b) la organización no realizará ningún otro gasto, excepto los que sean necesarios para liquidar la Reserva de Estabilización.

5. Sin perjuicio de que un miembro prefiera recibir caucho natural acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, todo el efectivo que haya en la Cuenta de la Reserva de Estabilización será distribuido inmediatamente entre los miembros en proporción a la parte correspondiente a cada uno de ellos, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

6. Todo miembro podrá optar por recibir en caucho natural, con sujeción a los procedimientos que establezca el Consejo, la totalidad o una parte del pago en efectivo a que tenga derecho por concepto de la parte que le corresponda en el activo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

7. El Consejo adoptará los procedimientos apropiados para el ajuste y pago de las partes de los miembros en la Cuenta de la Reserva de Estabilización. Dicho ajuste se hará a fin de tener en cuenta:

a) Toda posible diferencia entre el precio del caucho natural especificado en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo y los precios a los que se venda una parte o la totalidad de la Reserva de Estabilización, conforme a los procedimientos establecidos para la liquidación de la Reserva de Estabilización, y

b) la diferencia entre los gastos de liquidación estimados y los gastos efectivamente realizados.

8. El Consejo se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la última transacción de la Cuenta de la Reserva de Estabilización para proceder a la liquidación definitiva de las cuentas entre los miembros en los treinta días siguientes.

CAPÍTULO IX

Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos

Artículo 41. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.

1. La organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos.

2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto financiado con cargo a la segunda cuenta del Fondo Común para los Productos Básicos, la organización, en su calidad de organismo designado como organismo internacional de producto básico, no contraerá ninguna obligación financiera, ni siquiera por las garantías dadas por los miembros u otras entidades. No se podrá imputar a la organización ni a ningún miembro, por ser miembro de la organización, responsabilidad alguna por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro miembro o entidad en relación con esos proyectos.

CAPÍTULO X

Oferta y acceso al mercado y otras medidas

Artículo 42. Oferta y acceso al mercado.

1. Los miembros exportadores se comprometen, en toda la medida posible, a aplicar políticas y programas que mantengan la continuidad de los suministros de caucho natural a los consumidores.

2. Los miembros importadores se comprometen, en toda la medida posible, a aplicar políticas que mantengan el acceso del caucho natural a sus mercados.

Artículo 43. Otras medidas.

1. Con miras a la consecución de los objetivos del presente Convenio, el Consejo determinará y propondrá medidas y técnicas apropiadas para fomentar:

a) El desarrollo de la economía del caucho natural por los miembros productores mediante la ampliación y la mejora de la producción, la productividad y la comercialización, con lo cual será posible aumentar los ingresos de exportación de los miembros productores y mejorar, al mismo tiempo, la seguridad de los suministros. Con tal fin, el Comité de Otras Medidas realizará análisis económicos y técnicos para determinar:

i) programas y proyectos de investigación y desarrollo relativos al caucho natural que puedan beneficiar a los miembros exportadores e importadores, inclusive la investigación científica en sectores específicos;

ii) programas y proyectos que permitan mejorar la productividad de la industria del caucho natural;

iii) medios de mejorar la calidad de los suministros de caucho natural y de lograr la uniformidad en la especificación de las calidades y en la presentación del caucho natural;

iv) métodos para mejorar la elaboración, la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto;

b) El desarrollo de las aplicaciones finales del caucho natural. Con tal fin, el Comité de Otras Medidas realizará los análisis económicos y técnicos apropiados para determinar programas y proyectos que permitan aumentar las aplicaciones del caucho natural y hallar aplicaciones nuevas.

2. El Consejo examinará las consecuencias financieras de tales medidas y técnicas y tratará de promover y facilitar la obtención de recursos financieros suficientes, cuando proceda, de fuentes tales como las instituciones financieras internacionales y la Segunda Cuenta del Fondo Común para los Productos Básicos.

3. El Consejo podrá aceptar las contribuciones voluntarias que se hagan a la ejecución de los proyectos aprobados para aplicar este artículo. La gestión de estas contribuciones financieras se ajustará a las normas que adopte a tal efecto el Consejo por votación especial.

4. El Consejo podrá hacer recomendaciones, cuando proceda, a los miembros, a las instituciones internacionales y a otras organizaciones para promover la aplicación de las medidas específicas a que se refiere este artículo.

5. El Comité de Otras Medidas estudiará periódicamente los progresos hechos en la aplicación de las medidas que el Consejo decida promover y recomendar, e informará a ese respecto al Consejo.

CAPÍTULO XI

Consultas sobre las políticas nacionales

Artículo 44. Consultas.

El Consejo celebrará consultas, a petición de cualquier miembro, sobre las políticas seguidas por los gobiernos en relación con el caucho natural que afecten directamente a la oferta o la demanda. El Consejo podrá someter sus recomendaciones a los miembros para que las examinen.

CAPÍTULO XII

Estadísticas, estudios e información

Artículo 45. Estadísticas e información.

1. El Consejo reunirá, sistematizará y, cuando sea necesario, publicará la información estadística sobre el caucho natural y las cuestiones conexas que sea necesaria para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.

2. Los miembros proporcionarán al Consejo, sin demora y en toda medida posible, los datos de que dispongan, por tipos y calidades específicos, sobre la producción, el consumo y el comercio internacional de caucho natural.

3. El Consejo podrá también pedir a los miembros que proporcionen otras informaciones de que dispongan, incluso sobre cuestiones conexas, que sean necesarias para la aplicación satisfactoria del presente Convenio.

4. Los miembros proporcionarán, por los medios que estimen más apropiados, todas las estadísticas y la información antes mencionada dentro de un plazo razonable y en la mayor medida que sea compatible con su legislación nacional.

5. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones internacionales apropiadas, en particular el Grupo Internacional de Estudio sobre el Caucho, y con las bolsas de productos básicos para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos recientes y fiables sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del caucho natural y sobre otros factores que influyan en la oferta y la demanda del caucho natural.

6. El Consejo cuidará de que la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen caucho natural o productos conexos.

Artículo 46. Evaluación anual, estimaciones y estudios.

1. El Consejo preparará una evaluación anual de la situación mundial del caucho natural y cuestiones conexas, teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros y por todas las organizaciones intergubernamentales e internacionales pertinentes.

2. El Consejo deberá también, al menos una vez cada semestre, estimar la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones de caucho natural, a ser posible por tipos y calidades específicos, para los seis meses siguientes, e informará a los miembros sobre esas estimaciones.

3. El Consejo efectuará estudios de las tendencias de la producción, el consumo, el comercio, la comercialización y los precios del caucho natural, así como de los problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del caucho natural, o tomará las disposiciones pertinentes para que se efectúen tales estudios.

Artículo 47. Examen anual.

El Consejo examinará cada año la aplicación del presente Convenio, en particular, su conformidad con su espíritu y la promoción de sus objetivos. El Consejo podrá después formular recomendaciones a los miembros con respecto a los medios de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones diversas

Artículo 48. Obligaciones generales y responsabilidades de los miembros.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para favorecer el logro de los objetivos del presente Convenio y no adoptarán ninguna medida que sea contraria a esos objetivos.

2. Los miembros procurarán en particular mejorar la situación de la economía del caucho natural y fomentar la producción y utilización del caucho natural, a fin de promover el crecimiento y la modernización de la economía del caucho natural en beneficio mutuo de productores y consumidores.

3. Los miembros aceptarán como obligatorias todas las decisiones que el Consejo adopte en virtud del presente Convenio y no aplicarán medidas que tengan por efecto la limitación de esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

4. La responsabilidad en que incurran los miembros para con la Organización o con terceros en relación con la aplicación del presente Convenio estará limitada a la cuantía de sus obligaciones en materia de contribuciones al presupuesto administrativo y a la financiación de la Reserva de Estabilización, de conformidad con los capítulos VII y VIII del presente Convenio y las obligaciones que haya contraído el Consejo con arreglo al artículo 41.

Artículo 49. Obstáculos al comercio.

1. El Consejo, de conformidad con la evaluación anual de la situación mundial del caucho natural a que se refiere el artículo 46, determinará los obstáculos que se opongan a la expansión del comercio de caucho natural en bruto, semielaborado o modificado.

2. El Consejo, con objeto de promover los objetivos de este artículo, podrá hacer recomendaciones a los miembros para que traten de determinar, en foros internacionales apropiados, medidas prácticas y mutuamente aceptables, destinadas a suprimir progresivamente esos obstáculos y, en lo posible, a eliminarlos totalmente. El Consejo examinará periódicamente los resultados de esas recomendaciones.

Artículo 50. Transportes y estructura del mercado del caucho natural.

El Consejo debería fomentar y facilitar la promoción de fletes razonables y equitativos y la introducción de mejoras en el sistema de transporte, con objeto de asegurar el abastecimiento regular de los mercados y de reducir el costo de los productos comercializados.

Artículo 51. Medidas diferenciales y correctivas.

Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio, podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme a los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 52. Exención de obligaciones.

1. Cuando ello sea necesario en razón de circunstancias excepcionales, situaciones de urgencia o casos de fuerza mayor no contemplados expresamente en el presente Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a cualquier miembro de cualquier obligación impuesta por el presente Convenio si le convencen las explicaciones de ese miembro acerca de las razones por las que no puede cumplir tal obligación.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime al miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.

Artículo 53. Normas justas de trabajo.

Los miembros declaran que se esforzarán en mantener normas de trabajo que contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores de sus respectivas industrias del caucho natural.

Artículo 54. Aspectos ambientales.

Los miembros procurarán prestar la debida atención a los aspectos ambientales, conforme a lo acordado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en su octavo período de sesiones y por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en 1992.

CAPÍTULO XIV

Reclamaciones y controversias

Artículo 55. Reclamaciones.

1. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio será sometida, a petición del miembro que la formule, al Consejo, el cual, previa consulta con los miembros interesados, adoptará una decisión al respecto.

2. Toda decisión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, especificará la naturaleza de ese incumplimiento.

3. El Consejo, siempre que, como consecuencia de una reclamación o de otro modo, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial, y sin perjuicio de las demás medidas específicamente estipuladas en otros artículos del presente Convenio:

a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y, si lo considera necesario, suspender cualesquiera otros derechos de ese miembro, incluso el de ocupar un cargo en el Consejo o en cualquiera de los comités establecidos en virtud del artículo 18, y el de poder ser elegido para formar parte de esos comités hasta que haya cumplido sus obligaciones; o

b) adoptar medidas conforme al artículo 65 si el incumplimiento menoscaba seriamente la aplicación del presente Convenio.

Artículo 56. Controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva entre los miembros que sean partes en ella será sometida, a petición de cualquiera de ellos, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una mayoría de los miembros, siempre que reúnan al menos un tercio del número total de votos, podrá pedir al Consejo que, después de examinar la cuestión y antes de tomar una decisión, solicite el dictamen de un grupo consultivo, constituido conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión controvertida.

3. a) A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto, el grupo consultivo estará compuesto de cinco personas, como sigue:

i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, de las que una tendrá gran experiencia en cuestiones del tipo de la controvertida y la otra será un jurista calificado y experimentado;

ii) dos personas de calificaciones análogas, designadas por los miembros importadores;

iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas, conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo entre ellas, por el Presidente del Consejo;

b) podrán formar parte del grupo consultivo nacionales de miembros y de no miembros;

c) las personas designadas para formar parte del grupo consultivo actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por la Organización.

4. El dictamen del grupo consultivo y las razones que lo motiven serán sometidos al Consejo, el cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia por votación especial.

CAPÍTULO XV

Disposiciones finales

Artículo 57. Firma.

El presente Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, desde el 3 de abril hasta el 28 de diciembre de 1995 inclusive, a la firma de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1994.

Artículo 58. Depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 59. Ratificación, aceptación y aprobación.

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 1 de enero de 1997. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos en esa fecha.

3. Cada Gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación declarará, en el momento de efectuar tal depósito, si es un miembro exportador o un miembro importador.

Artículo 60. Notificación de aplicación provisional.

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará plenamente el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando el Convenio entre en vigor conforme al artículo 61, bien, si ya está en vigor, en la fecha en que se especifique.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo gobierno podrá indicar en su notificación de aplicación provisional que sólo aplicará el presente Convenio dentro de las limitaciones que le impongan sus procedimientos constitucionales y/o legislativos y sus leyes y reglamentos internos. No obstante, ese gobierno deberá cumplir todas las obligaciones que le incumban en relación con el presente Convenio. La participación provisional de todo gobierno que haga la mencionada notificación no durará más de doce meses contados a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con el párrafo 2 del artículo 59.

Artículo 61. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 29 de diciembre de 1995 o en cualquier otra fecha ulterior si para esa fecha los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o han asumido la totalidad de las obligaciones financieras que impone el presente Convenio, representan al menos el 80 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 80 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 29 de diciembre de 1995, o en cualquier otra fecha antes del 1 de enero de 1997, si los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al depositario, conforme al párrafo 1 del artículo 60, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio y asumirán la totalidad de las obligaciones financieras que impone el presente Convenio, representan al menos el 75 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 75 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio. El Convenio permanecerá provisionalmente en vigor durante un período máximo de doce meses, a menos que entre definitivamente en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo o que el Consejo, conforme al párrafo 4 de este artículo, decida otra cosa.

3. Si el 1 de enero de 1997 el presente Convenio no ha entrado provisionalmente en vigor conforme al párrafo 2 de este artículo, el Secretario general de las Naciones Unidas invitará, tan pronto como lo estime posible después de esa fecha, a los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o que le hayan notificado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse con objeto de recomendar si tales Gobiernos deben o no tomar las medidas necesarias para poner provisional o definitivamente en vigor entre ellos el presente Convenio en todo o en parte. Si en dicha reunión no se llega a ninguna conclusión, el Secretario general de las Naciones Unidas podrá convocar las reuniones ulteriores que considere apropiadas.

4. Si en el plazo de doce meses civiles contado a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio conforme al párrafo 2 de este artículo no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor definitiva del Convenio estipulados en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo, a más tardar un mes antes de que expire el plazo de doce meses arriba mencionado, examinará el futuro del presente Convenio y, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, decidirá, por votación especial:

a) Poner definitivamente en vigor, en todo o en parte, el presente Convenio entre los miembros del momento;

b) mantener provisionalmente en vigor, en todo o en parte, durante un año más el presente Convenio entre los miembros del momento; o

c) negociar de nuevo el presente Convenio. Si el Consejo no adopta ninguna decisión, el presente Convenio se dará por terminado al expirar el plazo de doce meses. El Consejo informará al depositario acerca de cualquier decisión tomada conforme a este párrafo.

5. Para cualquier Gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para dicho Gobierno en la fecha de ese depósito.

6. El Director ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 62. Adhesión.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado. La adhesión estará sujeta a las condiciones que determine el Consejo, que comprenderán, entre otras, un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión, el número de votos de que se vaya a disponer y las obligaciones financieras. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los Gobiernos que no puedan depositar sus instrumentos de adhesión en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. Los instrumentos de adhesión expresarán que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 63. Enmiendas.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se enmiende el presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda surtirá efecto noventa días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros exportadores y que reúnan al menos el 85 por 100 de los votos de los miembros exportadores, y de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros importadores y que reúnan al menos el 85 por 100 de los votos de los miembros importadores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se reúnen las condiciones requeridas para que surta efecto la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, un miembro podrá

notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre y cuando haga esa notificación antes de que surta efecto la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda surta efecto dejará de ser parte contratante a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han reunido las condiciones requeridas para que surta efecto la enmienda, ésta se considerará retirada.

Artículo 64. Retiro.

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. Un año después de que el depositario reciba tal notificación, ese miembro dejará de ser parte contratante en el presente Convenio.

Artículo 65. Exclusión.

Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Un año después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte contratante en el presente Convenio.

Artículo 66. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.

1. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte contratante en el presente Convenio por:

a) No aceptar de una enmienda introducida en el presente Convenio en cumplimiento del artículo 63;

b) haberse retirado del presente Convenio en cumplimiento del artículo 64, o

c) haber sido excluido del presente Convenio en cumplimiento del artículo 65.

2. El Consejo conservará todas las contribuciones pagadas a la Cuenta Administrativa por todo miembro que deje de ser parte contratante en el presente Convenio.

3. El Consejo reembolsará a todo miembro que deje de ser parte contratante por no aceptar una enmienda al presente Convenio, o por haberse retirado o haber sido de éste, la parte que, conforme al artículo 40, corresponda a ese miembro en la Cuenta de la Reserva de Estabilización, previa deducción de la cantidad que le corresponda en cualquier excedente:

a) En el caso de un miembro que deje de ser parte contratante por no aceptar una enmienda al presente Convenio, ese reembolso se le hará un año después de la entrada en vigor de dicha enmienda;

b) en el caso de un miembro que se retire, ese reembolso se le hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que dicho miembro deje de ser parte contratante en el presente Convenio, a menos que como consecuencia de su retiro el Consejo decida terminar el presente Convenio conforme al párrafo 5 del artículo 67 antes de tal reembolso, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 y en el párrafo 6 del artículo 67;

c) en el caso de un miembro que sea excluido, ese reembolso se le hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que dicho miembro deje de ser parte contratante en el presente Convenio.

4. Si la Cuenta de la Reserva de Estabilización no puede efectuar los pagos en efectivo que debe hacer en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del párrafo 3 de este artículo sin comprometer la viabilidad de la Cuenta de la Reserva de Estabilización o sin tener que solicitar contribuciones adicionales de los miembros para cubrir esos reembolsos, se aplazará el pago de éstos hasta que pueda venderse la cantidad necesaria de caucho natural de la Reserva de Estabilización a un precio igual o superior al precio de intervención superior. Si, antes del final del período de un año que se especifica en el artículo 64, el Consejo comunica a un miembro que se retire que el pago tendrá que aplazarse de conformidad con este párrafo, el período de un año entre la notificación de su intención de retirarse y el momento en que se retire podrá prorrogarse, si ese miembro lo desea, hasta que el Consejo le comunique que el pago de su participación puede efectuarse dentro de un plazo de sesenta días.

5. El miembro que haya recibido un reembolso apropiado en virtud de este artículo no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación de la organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit que pueda tener la Organización después de efectuado el reembolso.

Artículo 67. Duración, prórroga y terminación.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro años, a partir de su entrada en vigor, a menos que sea prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se dé por terminado conforme al párrafo 4 o el párrafo 5 de este artículo.

2. Antes de que expire el período de cuatro años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá decidir, por votación especial, negociar de nuevo el presente Convenio.

3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, prorrogar la duración del presente Convenio por uno o varios períodos que no excedan en total de dos años, contados a partir de la fecha de expiración del período de cuatro años señalado en el párrafo 1 de este artículo.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio internacional del caucho natural durante una prorroga del presente Convenio, decidida de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará a la entrada en vigor del nuevo convenio.

5. El Consejo podrá decidir en todo momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que determine.

6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a tres años para proceder a la liquidación de la organización, incluida la liquidación de las cuentas, y a la venta de los haberes conforme a las disposiciones del artículo 40 y con sujeción a las decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, y durante ese período tendrá las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario toda decisión adoptada conforme a este artículo.

Artículo 68. Reservas.

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día 17 de febrero de 1995, siendo los textos de presente Convenio en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, igualmente auténticos.

ANEXO A

Partes correspondientes a los países exportadores en las exportaciones netas totales de dichos países, fijadas según lo dispuesto en el artículo 61

Porcentaje *

Bolivia / 0,040

Camerún / 0,867

Côte d’Ivoire / 1,764

Indonesia / 31,108

Malasia / 27,971

Nigeria / 2,946

Singapur / 0,000

Sri Lanka / 2,096

Tailandia / 33,208

Total / 100,000

* Las partes se expresan como porcentajes de las exportaciones netas totales de caucho natural realizadas en el quinquenio de 1989 a 1993.

ANEXO B

Partes correspondientes a los países importadores y a los grupos de países importadores en las importaciones netas totales de dichos países, fijadas según lo dispuesto en el artículo 61

Porcentaje *

Argentina / 0,943 China / 8,843

Colombia / 0,700

Comunidad Europea / 26,968

Alemania / 6,437

Austria / 0,723

Bélgica-Luxemburgo / 1,535

Dinamarca / 0,067

España / 3,397

Finlandia / 0,221

Francia / 5,559

Grecia / 0,276

Irlanda / 0,224

Italia / 3,754

Países Bajos / 0,321

Portugal / 0,239

Reino Unido / 3,923

Suecia / 0,292

Cuba / 0,043

Eslovaquia / 0,334

Estados Unidos de América / 28,815

Federación de Rusia / 1,149

India / 0,450

Japón / 21,694

Líbano / 0,003

Marruecos / 0,237

Noruega / 0,022

Pakistán / 0,715

República de Corea / 8,830

República Popular Democrática de Corea / 0,195

Suiza / 0,059

Total / 100,000

* Las partes se expresan como porcentajes de las importaciones netas totales de caucho natural realizadas en el trienio de 1991 a 1993.

ANEXO C

Costo de la reserva de estabilización calculado por el Presidente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Caucho Natural, 1994

Sobre la base del costo de la adquisición y el funcionamiento de la Reserva de Estabilización de unas 360.000 toneladas desde 1982 hasta marzo de 1987 y de 221.000 toneladas desde 1990 hasta diciembre de 1994, el costo de la adquisición y el funcionamiento de una reserva de estabilización de 550.000 toneladas se puede calcular multiplicando esta última cifra por el precio de activación más bajo y añadiendo el 30 por 100 de la cifra así obtenida.

ESTADOS PARTE

Notificación aplica- / Fecha firma / Fecha depósito instrumento

ción provisional

Alemania / 22-12-1995

Austria / 22-12-1995

Bélgica / 22-12-1995

China / 17- 7-1996

Dinamarca / 22-12-1995

Estados Unidos / 23- 4-1996

España / 21-12-1995 / 21-12-1995

Finlandia / 22-12-1995

Francia / 28-12-1995 / 1-10-1996

Grecia / 22-12-1995 / 22-12-1995

Indonesia / 28-12-1995

Irlanda / 22-12-1995

Italia / 22-12-1995

Japón / 19-12-1995 / 19-12-1995 Ac (*)

Luxemburgo . / 22-12-1995

Malasia / 27-12-1995

Nigeria / 31- 7-1996 / 31- 7-1996

Países Bajos . / 22-12-1995

Reino Unido . / 22-12-1995

Sri Lanka / 8-12-1995

Suecia / 22-12-1995 / 24- 7-1996 R

Tailandia / 28-12-1995 / 1- 4-1996 R

CEE / 22-12-1995 /

Ac: Aceptación.

R: Ratificación.

(*) Declaración.

Japón: «El Gobierno de Japón declara, de conformidad con el artículo 59, párrafo 3, que es un miembro importador.»

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