sábado, abril 20, 2024

Sexto Convenio Internacional del Estaño. Ginebra, 26 de junio de 1981

PREÁMBULO

Las partes en el presente Convenio,

Reconociendo:

a) La considerable ayuda que los convenios sobre productos básicos pueden proporcionar al crecimiento económico, especialmente de los países productores en desarrollo, al contribuir a asegurar la estabilización de los precios y el constante desarrollo de los ingresos de exportación y de los mercados de productos primarios,

b) La comunidad e interrelación de intereses de los países productores y consumidores y la importancia de una continua cooperación entre ellos a fin de apoyar los propósitos y principios de las Naciones Unidas y de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y de resolver los problemas relativos al estaño por medio de un convenio internacional sobre este producto, teniendo en cuenta la función que puede desempeñar el Convenio Internacional del Estaño en el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,

c) La excepcional importancia que el estaño tiene para gran número de países cuya economía depende en medida considerable de la existencia de condiciones favorables y equitativas para la producción, el consumo o el comercio de ese producto,

d) La necesidad de proteger y fomentar la buena marcha y el crecimiento de la industria del estaño, especialmente en los países productores en desarrollo, y asegurar suministros suficientes de estaño para salvaguardar los intereses de los consumidores,

e) La importancia que para los países productores de estaño tienen el mantenimiento y la ampliación de su poder adquisitivo de importación,

f) La conveniencia de aumentar la eficiencia en el uso del estaño tanto en los países en desarrollo como en los países industrializados, para contribuir a conservar los recursos de estaño del mundo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. OBJETIVOS

Artículo 1. OBJETIVOS Los objetivos del presente Convenio son:

a) Lograr un equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de estaño y atenuar las graves dificultades que podrían producirse a consecuencia de un excedente o de una escasez de estaño, ya sean previstos o reales;

b) Evitar fluctuaciones excesivas del precio del estaño y de los ingresos provenientes de las exportaciones de estaño;

c) Adoptar disposiciones que contribuyan a incrementar los ingresos provenientes de las exportaciones de estaño, especialmente los de los países productores en desarrollo, con objeto de facilitar a tales países recursos para acelerar su crecimiento económico y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores;

d) Asegurar condiciones que contribuyan a lograr una tasa dinámica y ascendente de producción de estaño sobre la base de ingresos remuneradores para los productores, lo cual coadyuvará a garantizar un suministro suficiente de estaño a precios equitativos para los consumidores y a proporcionar un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;

e) Evitar un extenso desempleo o subempleo y otras dificultades graves que pudieran resultar de desajustes entre la oferta y la demanda de estaño;

f) Continuar favoreciendo la expansión del uso del estaño y el tratamiento del estaño en los países productores, especialmente en los países productores en desarrollo;

g) En caso de que se produzca o se prevea una escasez de estaño, tomar medidas encaminadas a asegurar un aumento de la producción de estaño y una distribución justa del estaño metal, para mitigar las graves dificultades que pudieran plantearse a los países consumidores;

h) En caso de que se produzca o se prevea un excedente de estaño, tomar medidas para mitigar las graves dificultades que pudieran plantearse a los países productores;

i) Examinar las ventas de existencias no comerciales de estaño por los gobiernos y adoptar medidas destinadas a evitar cualesquiera incertidumbres y dificultades que pudieran plantearse;

j) Mantener en examen la necesidad de desarrollar y explotar nuevos yacimientos de estaño y de promover, mediante entre otras cosas los recursos de asistencia técnica y financiera de las Naciones Unidas y otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, los métodos más eficientes de extracción, concentración y fundición de los minerales de estaño;

k) Promover el desarrollo del mercado del estaño en los países productores en desarrollo para que puedan desempeñar un papel más importante en la comercialización del estaño; y

l) Continuar la labor del Consejo Internacional del Estaño desarrollada en virtud del Quinto Convenio Internacional del Estaño (denominado en lo sucesivo el Quinto Convenio) y de anteriores Convenios Internacionales del Estaño.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 2. DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio:

Por “estaño” se entiende estaño metal, cualquier otro estaño refinado o el contenido de estaño de los concentrados o del mineral de estaño extraído del yacimiento natural. A los efectos de esta definición, se considerará que “mineral” no incluye a) el material extraído de la masa mineral para otro propósito que el de su tratamiento, y b) el material descartado durante el proceso de tratamiento;

Por “estaño metal” se entiende el estaño refinado de buena calidad comercial con una ley no inferior a 99,75%;

Por “reserva de estabilización” se entiende la reserva establecida por el artículo 21 y regida conforme a las disposiciones del capítulo XIII del presente Convenio;

Por “garantías estatales/compromisos estatales” se entiende las obligaciones financieras que contraen los Miembros con el Consejo como garantía para la financiación de la reserva de estabilización adicional conforme al artículo 21. Esas garantías/compromisos podrán ser proporcionados, en su caso, por los organismos pertinentes de los Miembros de que se trate. Los Miembros serán responsables ante el Consejo y hasta el monto de sus garantías/compromisos;

Por “estaño metal en poder” (de la reserva de estabilización) se entiende las existencias de estaño metal de la reserva, con inclusión del estaño metal adquirido para la reserva pero aún no recibido por el Gerente de la Reserva de Estabilización y con exclusión del metal vendido por la reserva pero aún no entregado;

Por “tonelada” se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kilogramos;

Por “período de control” se entiende un período así declarado por el Consejo y para el cual se ha fijado un tonelaje total de exportaciones autorizadas;

Por “trimestre” se entiende un trimestre civil que empieza el Io de enero, el Io de abril, el 1° de julio o el Io de octubre;

Por “exportaciones netas” se entiende la cantidad exportada en las condiciones expuestas en la parte I del anexo C del presente Convenio, menos la cantidad importada con arreglo a lo dispuesto en la Parte II del mismo anexo;

Por “Miembro” se entiende un país cuyo gobierno ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio o se ha adherido a él, o ha notificado al depositario conforme al artículo 53 que aplicará el presente Convenio provisionalmente, o una de las organizaciones que cumplen las condiciones del artículo 56;

Por “Miembro Productor” se entiende un Miembro que, con su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo Miembro Productor;

Por “Miembro Consumidor” se entiende un Miembro que, con su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo Miembro Consumidor;

“Mayoría simple” es la que se obtiene si una moción es apoyada por la mayoría de los votos emitidos por los Miembros;

“Mayoría repartida simple” es la que se obtiene si una moción es apoyada por la mayoría de los votos emitidos por los Miembros Productores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros Consumidores;

“Mayoría repartida de dos tercios” es la que se obtiene si una moción es apoyada por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros Productores y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros Consumidores;

Por “entrada en vigor” se entiende, salvo cuando la expresión se encuentra calificada, la entrada en vigor inicial del presente Convenio, independientemente de que dicha entrada en vigor sea definitiva o provisional conforme al artículo 55;

Por “ejercicio financiero” se entiende el período de un año que empieza el 1° de julio y expira el 30 de junio del año siguiente;

Un “período de sesiones” comprenderá una o varias sesiones del Consejo.

PRIMERA PARTE

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO: DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO III. CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO

Artículo 3. CONTINUACIÓN Y SEDE DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO

1. El Consejo Internacional del Estaño (denominado en lo sucesivo el Consejo), creado en virtud de los precedentes Convenios Internacionales del Estaño, seguirá en funciones a fin de administrar el Sexto Convenio Internacional del Estaño, con la composición, atribuciones y funciones previstas en el presente Convenio.

2. La sede del Consejo estará situada en el territorio de un Miembro.

3. Con sujeción al requisito fijado en el párrafo 2 de este artículo, el Consejo tendrá su sede en Londres, salvo que el Consejo decida otra cosa por mayoría repartida de dos tercios.

Artículo 4. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

1. El Consejo estará integrado por todos los Miembros.

2. a) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para asistir a sus períodos de sesiones.

b) Un delegado suplente tendrá atribuciones para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en otras circunstancias especiales.

Artículo 5. CATEGORÍAS DE MIEMBROS

1. Cada Miembro será declarado por el Consejo, con el consentimiento del Miembro interesado, Miembro Productor o Miembro Consumidor, lo antes posible después de que el Consejo haya recibido aviso del depositario de que tal Miembro ha depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme al artículo 52 o al artículo 54, o ha notificado conforme al artículo 53 que aplicará el presente Convenio provisionalmente.

2. La clasificación de los Miembros Productores y los Miembros Consumidores se basará en su producción minera y en su consumo de estaño metal, respectivamente, con las siguientes salvedades:

a) La clasificación de un Miembro Productor que consuma una proporción considerable de estaño metal procedente de su propia producción minera se basará, con el consentimiento de ese Miembro, en sus exportaciones de estaño; y

b) La clasificación de un Miembro Consumidor que satisfaga una proporción considerable de su consumo de estaño con su propia producción minera se basará, con el consentimiento de ese Miembro, en sus importaciones de estaño.

3. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la notificación que haga conforme al artículo 53 de que aplicará el presente Convenio provisionalmente, cada gobierno podrá declarar la categoría de Miembros a la que estima que debe pertenecer.

4. En su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo tomará las decisiones necesarias para la aplicación de este artículo con la aprobación de Miembros Productores que reúnan más del 50% del total de los porcentajes de producción indicados en el anexo A del presente Convenio para los Miembros Productores y de Miembros Consumidores que reúnan más del 50% del total de los porcentajes de consumo indicados en el anexo B del presente Convenio para los Miembros Consumidores.

Artículo 6. CAMBIO DE CATEGORÍA

1. Cuando, sobre la base de una posición estadística, un Miembro haya cambiado de la posición de Miembro Productor a la de Miembro Consumidor, o viceversa, el Consejo, a petición de dicho Miembro o por iniciativa del propio Consejo con el consentimiento del Miembro, considerará la nueva situación, decidirá el cambio de categoría o determinará el porcentaje que será aplicable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del porcentaje indicado en el párrafo 1 de este artículo, el Miembro interesado cesará de tener cualesquiera derechos, privilegios y obligaciones establecidos en el presente Convenio que sean propios de los Miembros de su anterior categoría, excepto cualquier obligación financiera o de otro carácter contraída por el Miembro en su categoría anterior, y adquirirá todos los derechos y privilegios y estará sujeto a todas las obli-gaciones que sean propios de su nueva categoría de conformidad con el presente Convenio.

CAPÍTULO IV. FACULTADES Y FUNCIONES

Artículo 7. FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO El Consejo:

a) Tendrá las facultades y ejercerá las funciones que sean necesarias para la administración y aplicación del presente Convenio;

b) Tendrá la facultad de tomar préstamos para las necesidades de la Cuenta Administrativa establecida de conformidad con el artículo 17, o de la Cuenta de la Reserva de Estabilización de conformidad con el artículo 24;

c) Recibirá del Presidente Ejecutivo, cuando así lo solicite, la información relativa a los activos y operaciones de la reserva de estabilización que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio;

d) Podrá requerir de los Miembros que faciliten la información disponible relativa a la producción de estaño, los costos de producción del estaño, el nivel de producción del estaño, el consumo de estaño, el comercio internacional y las existencias de estaño, así como cualquier otra información que necesite para la satisfactoria administración del presente Convenio y que no sea incompatible con las disposiciones del artículo 47 sobre la seguridad nacional, y los Miembros facilitarán en lo posible la información solicitada;

e) Establecerá unas normas por las que se regulen las operaciones de la reserva de estabilización, normas que incluirán, entre otras cosas, las medidas financieras que habrán de aplicarse a los Miembros que no cumplan las obligaciones que les impone el artículo 22;

f) Publicará después de cada ejercicio financiero un informe sobre sus actividades durante ese ejercicio;

g) Publicará después de cada trimestre, pero no antes de que hayan transcurrido tres meses desde el final de ese trimestre, a menos que el Consejo decida otra cosa, un estado que indique el tonelaje de estaño metal en poder de la reserva de estabilización al finalizar dicho trimestre;

h) Adoptará todas las disposiciones adecuadas para facilitar la consulta y la colaboración con:

i) Las Naciones Unidas, sus órganos competentes, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, los organismos especializados, otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales pertinentes; y

ii) Los países no miembros que sean Miembros de las Naciones Unidas o miembros de sus organismos especializados o que hayan sido partes en los precedentes Convenios Internacionales del Estaño.

Artículo 8. PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO

El Consejo:

a) Elaborará su propio reglamento;

b) Tomará cualquier medida que juzgue necesaria para asesorar al Presidente Ejecutivo cuando el Consejo no esté reunido;

c) Podrá en todo momento:

i) Por mayoría repartida de dos tercios, delegar en cualquiera de los órganos auxiliares a que se hace referencia en el artículo 9 las facultades que el Consejo pueda ejercer por mayoría repartida simple, salvo las relativas a:

— La determinación y el reparto de las contribuciones según lo dispuesto en los artículos 20 y 22, respectivamente;

— Los precios mínimo y máximo según lo dispuesto en los artículos 27 y 31;

— La determinación del control de las exportaciones según lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36; o

— Las medidas que habrán de adoptarse en caso de escasez de estaño según lo dispuesto en el artículo 40; y

ii) Por mayoría simple, revocar cualquier delegación de facultades que haya hecho en cualquier órgano auxiliar.

Artículo 9, ORGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO

1. Para asistir al Consejo en el desempeño de sus funciones seguirán existiendo los siguientes órganos auxiliares establecidos por el Consejo con arreglo a los anteriores Convenios Internacionales del Estaño:

a) Grupo de Asuntos Económicos y de Revisión de Precios;

b) Comité de Asuntos Administrativos;

c) Comité de Financiación de la Reserva de Estabilización;

d) Comité de Costos y Precios;

e) Comité de Desarrollo;

f) Comité de Verificación de Poderes; y

g) Comité de Estadística.

2. El Consejo podrá establecer los demás órganos auxiliares que considere necesarios.

3. El Consejo, por mayoría repartida de dos tercios, determinará las atribuciones de sus órganos auxiliares y designará sus miembros.

4. Salvo que el Consejo disponga otra cosa, todo órgano auxiliar podrá elaborar su propio reglamento.

5. Pese a lo dispuesto acerca de la continuación de la existencia de los órganos auxiliares en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá suprimir en todo momento cualquiera de sus órganos auxiliares.

Artículo 10. ESTADÍSTICAS Y ESTUDIOS

El Consejo:

a) Tomará las disposiciones necesarias para el cálculo, por lo menos una vez cada trimestre, de la producción y el consumo probables de estaño durante el trimestre o los trimestres siguientes, con miras a evaluar la posición estadística global del estaño durante el mismo período, y a este respecto podrá tener en cuenta otros factores pertinentes;

b) Tomará las medidas necesarias para mantener en estudio constante los costos de producción del estaño, el nivel de producción de estaño, las tendencias de los precios, las tendencias del mercado y los problemas a corto y a largo plazo de la industria mundial del estaño, y con este fin emprenderá o fomentará los estudios sobre los problemas de la industria del estaño que considere apropiados;

c) Se mantendrá informado de las nuevas aplicaciones del estaño y del desarrollo de los productos de sustitución que puedan reemplazar al estaño en sus usos tradicionales; y

d) Fomentará relaciones más estrechas con las organizaciones que se dedican a la investigación de la eficiente exploración, producción, elaboración y utilización del estaño, así como una participación más amplia en esas organizaciones.

CAPÍTULO V. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo II. PRESIDENTE EJECUTIVO Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO

1. El Consejo designará, por mayoría repartida de dos tercios y por votación escrita, un Presidente Ejecutivo independiente que podrá tener la nacionalidad de uno de los Miembros. La designación del Presidente Ejecutivo se considerará en el primer período de sesiones del Consejo después de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. No se podrá elegir Presidente Ejecutivo a ninguna persona que haya tenido alguna participación activa en la industria o el comercio del estaño durante los cinco años precedentes a la fecha de la designación.

3. Un miembro del personal del Consejo no quedará excluido del nombramiento de Presidente Ejecutivo en virtud del párrafo 2 de este artículo.

4. El Presidente Ejecutivo ejercerá sus funciones por el período y en los demás términos y condiciones que determine el Consejo.

5. El Presidente Ejecutivo convocará los períodos de sesiones y presidirá las sesiones del Consejo; no tendrá voto.

6. El Consejo elegirá anualmente dos Vicepresidentes, uno entre los delegados de los Miembros Productores y uno entre los delegados de los Miembros Consumidores. Los dos Vicepresidentes serán designados respectivamente Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. El Primer Vicepresidente será escogido alternativamente cada año entre los Miembros Productores y entre los Miembros Consumidores respectivamente.

7. En caso de dimisión o incapacidad de carácter permanente del Presidente Ejecutivo, el Consejo designará un nuevo Presidente Ejecutivo conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo. En espera de tal designación o en ausencia temporal del Presidente Ejecutivo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente o, en caso necesario, por el Segundo Vicepresidente, quien sólo tendrá la función de presidir las sesiones, a menos que el Consejo decida otra cosa. El Consejo dispondrá también en su reglamento el nombramiento de un Oficial Ejecutivo Principal Interino que se encargará de la administración y funcionamiento del presente Convenio, de conformidad con el artículo 13, en ausencia temporal del Presidente Ejecutivo o en espera del nombramiento de un nuevo Presidente Ejecutivo de conformidad con este párrafo.

8. Si un Vicepresidente reemplaza al Presidente Ejecutivo conforme al párrafo 7 de este artículo, no tendrá voto; el derecho de voto del Miembro al que represente podrá ser ejercido con arreglo a las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 3 del artículo 15.

Artículo 12. PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO

1. El Consejo, a menos que decida otra cosa, celebrará cuatro períodos de sesiones al año.

2. a) Los períodos de sesiones serán convocados por el Presidente Ejecutivo o, previa consulta con el Primer Vicepresidente, por el Oficial Ejecutivo Principal Interino. El Consejo, aparte de reunirse en las otras circunstancias específicamente estipuladas en el presente Convenio, se reunirá también:

i) a petición de cualesquiera cinco Miembros; o

ii) a petición de Miembros que reúnan como mínimo 250 votos; o

iii) cuando el Presidente Ejecutivo lo juzgue oportuno.

b) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará el primer período de sesiones del Consejo con arreglo al presente Convenio para que comience dentro de los ocho días siguientes a su entrada en vigor.

3. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Consejo. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada al menos con 15 días de antelación, excepto en caso de urgencia, en que los períodos de sesiones podrán ser convocados por el Presidente Ejecutivo con 72 horas de antelación, o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.

4. En cualquier sesión del Consejo los delegados que reúnan dos tercios del total de los votos de todos los Miembros Productores y dos tercios del total de los votos de todos los Miembros Consumidores constituirán conjuntamente quorum. Si en el día fijado para la apertura de un período de sesiones del Consejo no se ha alcanzado el quorum arriba indicado, se convocará, dentro de un plazo mínimo de siete días, una nueva sesión en la cual los delegados que tengan por lo menos 500 votos de los Miembros Productores y por lo menos 500 votos de los Miembros Consumidores constituirán conjuntamente quorum.

Artículo 13. Personal del Consejo

1. El Presidente Ejecutivo designado conforme al artículo 11 será responsable ante el Consejo de la administración y el funcionamiento del presente Convenio con arreglo a las decisiones del Consejo.

2. El Presidente Ejecutivo asumirá, además, la dirección de los servicios administrativos y del personal.

3. El Consejo nombrará un Gerente de la Reserva de Estabilización (denominado en lo sucesivo el Gerente) y un Secretario del Consejo (denominado en lo sucesivo el Secretario), y fijará los términos y condiciones de empleo de estos dos funcionarios.

4. El Consejo dará instrucciones al Presidente Ejecutivo sobre la forma en que el Gerente ha de desempeñar las funciones establecidas en el presente Convenio.

5. El Presidente Ejecutivo dispondrá del personal que el Consejo estime necesario. Todo el personal, incluidos el Gerente y el Secretario, será responsable ante el Presidente Ejecutivo. El método de nombramiento y las condiciones de empleo del personal deberán ser aprobados por el Consejo.

6. Ni el Presidente Ejecutivo ni los miembros del personal tendrán interés financiero alguno en la industria, el comercio, el transporte y la publicidad del estaño o en otras actividades relacionadas con el estaño.

7. En el desempeño de sus funciones, ni el Presidente Ejecutivo ni los miembros del personal solicitarán o recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna persona o autoridad que no sean el Consejo o la persona que actúe en nombre de éste con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio. Uno y otros se abstendrán de cualquier acto que pueda influir en su posición como funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Presidente Ejecutivo y de los miembros del personal y a no tratar de influir en ellos en el cumplimiento de esas funciones.

8. Ninguna información relativa a la administración o el funcionamiento del presente Convenio será revelada por el Presidente Ejecutivo, el Gerente, el Secretario u otro miembro del personal del Consejo, salvo cuando el Consejo lo autorice o cuando ello sea menester para el buen desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

CAPÍTULO VI. VOTOS EN EL CONSEJO

Artículo 14. PORCENTAJES Y VOTOS

1. Los Miembros Productores tendrán en conjunto 1.000 votos. Cada Miembro Productor recibirá cinco votos iniciales; el resto se distribuirá entre los Miembros Productores en una proporción que corresponda lo más posible a sus respectivos porcentajes de producción consignados en los cuadros establecidos o revisados por el Consejo de conformidad con el párrafo 3 o el párrafo 4 de este artículo.

2. Los Miembros Consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos. Cada Miembro Consumidor recibirá cinco votos iniciales, o, si el número de Miembros Consumidores es superior a 30, el número de votos iniciales de cada Miembro Consumidor será el mayor número entero posible, quedando entendido que el total de esos votos iniciales no excederá de 150; el resto será dividido entre los Miembros Consumidores en una proporción que corresponda lo más posible a sus respectivos porcentajes de producción consignados en los cuadros establecidos o revisados por el Consejo de conformidad con el párrafo 3 o el párrafo 4 de este artículo.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Consejo, en su primer período de sesiones, establecerá un cuadro de los porcentajes de producción de los Miembros Productores y un cuadro de los porcentajes de consumo de los Miembros Consumidores. Los cuadros así establecidos entrarán inmediatamente en vigor.

4. Los cuadros establecidos de conformidad con el párrafo 3 de este artículo se revisarán en adelante anualmente y siempre que se produzcan cambios en la composición del Consejo o en la categoría de cualquier Miembro. Los cuadros así revisados entrarán inmediatamente en vigor.

5. A los efectos de los párrafos 3 y 4 de este artículo, el Consejo determinará la distribución o la redistribución de los porcentajes de producción entre los Miembros Productores conforme al anexo F del presente Convenio.

6. El Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, modificar el anexo F.

7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 de este artículo, el Consejo determinará la distribución o redistribución de los porcentajes de consumo entre los Miembros Consumidores sobre la base del promedio del consumo de estaño de cada Miembro Consumidor en cada uno de los tres años civiles anteriores.

8. Ningún Miembro tendrá más de 450 votos.

9. En ningún caso se asignarán votos fraccionarios.

Artículo 15. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EN EL CONSEJO

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea en el Consejo. Al efectuar la votación, ningún Miembro podrá dividir sus votos. Cuando un Miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

2. Salvo disposición en contrario, las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría repartida simple.

3. Cualquier Miembro podrá autorizar a otro Miembro a que represente sus intereses y a que ejerza sus derechos de voto en cualquier período de sesiones o sesión del Consejo, siempre que la autorización se haya otorgado a satisfacción del Consejo.

CAPÍTULO VH. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 16. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. El Consejo tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. En el territorio de cada Miembro y siempre que lo permita la legislación en vigor, el Consejo gozará de exenciones de impuestos sobre sus activos, ingresos y demás bienes en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

3. En el territorio de cada Miembro se otrogarán al Consejo cuantas facilidades de cambio de divisas sean necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

4. La condición, los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio del gobierno huésped se regirán por un acuerdo de sede entre el gobierno huésped y el Consejo.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO VIII. CUENTAS Y AUDITORÍA DE CUENTAS

Artículo 17. CUENTAS FINANCIERAS

1. a) Para la administración y el funcionamiento del presente Convenio se llevarán dos cuentas: la Cuenta Administrativa y la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

b) Los gastos administrativos del Consejo, incluidas las remuneraciones del Presidente Ejecutivo, del Gerente, del Secretario y del personal, se cargarán a la Cuenta Administrativa.

c) Cualquier gasto que sea imputable exclusivamente a transacciones u operaciones de la reserva de estabilización, incluidos los gastos por concepto de con- certación de préstamos, almacenamiento, comisiones y seguros, será cargado a la Cuenta de la Reserva de Estabilización por el Gerente.

d) El Presidente Ejecutivo decidirá si cualquier otro tipo de gastos debe sufragarse con cargo a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

2. El Consejo no será responsable de los gastos de los delegados en el Consejo ni de los gastos de sus suplentes y asesores.

Artículo 18. MONEDA EN QUE SE EFECTUARÁN LOS PAGOS

Los pagos en efectivo que los Miembros hagan a la Cuenta Administrativa en virtud de los artículos 20 y 60, los pagos en efectivo que los Miembros hagan a la Cuenta de la Reserva de Estabilización en virtud de los artículos 22 y 23, los pagos en efectivo de la Cuenta Administrativa a los Miembros en virtud del artículo 60 y los pagos en efectivo de la Cuenta de la Reserva de Estabilización a los Miembros en virtud de los artículos 22, 23 y 26 se determinarán en la

moneda del país huésped y se pagarán en esa moneda o, a opción del Miembro interesado, el equivalente de la cantidad debida en la moneda del país huésped podrá pagarse, al cambio registrado en la fecha del pago, en cualquier moneda con-vertible libremente en la moneda del país huésped en el mercado de divisas de Londres.

Artículo 19. AUDITORÍA DE CUENTAS

1. El Consejo designará auditores para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.

2. El Consejo publicará, a la mayor brevedad posible después de terminado cada ejercicio financiero, los estados de la Cuenta Administrativa y de la Cuenta de la Reserva de Estabilización certificados por un auditor independiente, que-dando entendido que los estados de la Cuenta de la Reserva de Estabilización no se publicarán hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que termine el ejercicio financiero correspondiente.

CAPÍTULO IX. CUENTA ADMINISTRATIVA

Artículo 20. PRESUPUESTO

1. El Consejo, en su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del presente Convenio, aprobará el presupuesto de gastos e ingresos de la Cuenta Administrativa para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el final del primer ejercicio financiero. Posteriormente, aprobará un presupuesto anual para cada ejercicio financiero. Si en un momento dado, en el curso de un ejercicio financiero, por circunstancias imprevistas que hayan surgido o puedan surgir, no parece probable que el saldo existente en la Cuenta Administrativa vaya a ser suficiente para cubrir los gastos administrativos del Consejo, éste podrá aprobar un presupuesto suplementario para el resto de ese ejercicio financiero.

2. Sobre la base de los presupuestos descritos en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo fijará en la moneda del país huésped la contribución a la Cuenta Administrativa de cada Miembro, que deberá pagar la totalidad de su contribución al Consejo en cuanto reciba la notificación de su importe. Cada Miembro pagará, por cada voto de que disponga en la fecha en que se fije su contribución, la mitad de la milésima parte de la suma total requerida.

3. El Consejo podrá privar de su derecho de voto a todo Miembro que no haya pagado su contribución a la Cuenta Administrativa dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya notificado su importe. En el caso de que dicho Miembro no haya pagado su contribución en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación, el Consejo podrá privarle de todos los demás derechos que le otorga el presente Convenio, quedando entendido que si el Miembro interesado satisface sus contribuciones atrasadas, el Consejo le reintegrará en el ejercicio de los derechos de que haya sido privado con arreglo a este párrafo.

CAPÍTULO X. CUENTA DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 21. ESTABLECIMIENTO Y VOLUMEN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

A fin de alcanzar los objetivos del presente Convenio, entre otras cosas se establecerá una reserva de estabilización, que se compondrá de una reserva ordinaria de 30.000 toneladas de estaño metal, que se financiará con contribuciones estatales, y de una reserva adicional de 20.000 toneladas de estaño metal, que se financiará con préstamos obtenidos con la garantía de los resguardos de depósito de existencias de estaño y, si fuera necesario, con garantías estatales/compromisos estatales.

Artículo 22. FINANCIACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN ORDINARIA

1. La financiación de la reserva de estabilización ordinaria se repartirá en todo momento por partes iguales entre los Miembros Productores y los Miembros Consumidores. Los recursos pertinentes podrán, cuando proceda, ser aportados por los organismos competentes de los Miembros interesados.

2. A la entrada en vigor del presente Convenio deberá pagarse una contribución inicial que será igual al equivalente en efectivo de 10.000 toneladas de estaño metal. Las contribuciones subsiguientes, que serán iguales al equivalente en efectivo de 20.000 toneladas de estaño metal, deberán pagarse en la fecha o las fechas que fije el Consejo.

3. Las contribuciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo serán repartidas por el Consejo entre los Miembros en proporción a sus respectivos porcentajes de producción o de consumo, consignados en los cuadros establecidos o revisados por el Consejo de conformidad con el párrafo 3 o el párrafo 4 del artículo 14, que estén en vigor en el momento de proceder al reparto de las contribuciones.

4. La cuantía de las contribuciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se determinará tomando como base el precio mínimo vigente en la fecha en que deban pagarse tales contribuciones.

5. La contribución inicial que deberá pagar cada Miembro con arreglo al párrafo 2 de este artículo podrá satisfacerse, con el consentimiento de dicho Miembro, mediante una transferencia de la Cuenta de la Reserva de Estabilización constituida en virtud del Quinto Convenio.

6. Si en cualquier momento el Consejo tiene en la Cuenta de la Reserva de Estabilización activos en efectivo que en total excedan del equivalente en efectivo de 10.000 toneladas de estaño metal al precio mínimo vigente, el Consejo podrá autorizar reembolsos a los Miembros con cargo a tal excedente en proporción a las contribuciones que hayan satisfecho conforme a lo dispuesto en este artículo. A petición de un Miembro, el reembolso que le corresponda se podrá mantener en la reserva de estabilización.

7. Mientras el presente Convenio esté en vigor provisionalmente, y no obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, la contribución que el Consejo asigne a un Miembro no excederá del 125% de la contribución que le corresponda sobre la base del porcentaje de producción o de consumo que para ese Miembro se consigna en los anexos A o B del presente Convenio.

Artículo 23. Atrasos en el pago de las contribuciones a la cuenta de la reserva de estabilización

1. Si un Miembro no ha cumplido su obligación de contribuir a la Cuenta de la Reserva de Estabilización para la fecha en que sea exigible tal contribución, se le considerará atrasado en el pago. El Miembro que esté atrasado en el pago durante 60 días o más no será considerado como Miembro a los efectos de las decisiones que pueda adoptar el Consejo con arreglo al párrafo 2 de este artículo.

2. Se suspenderán los derechos de voto y otros derechos en el Consejo de un Miembro que esté atrasado en el pago durante 60 días o más conforme al párrafo 1 de este artículo, a menos que el Consejo, por mayoría repartida de dos tercios, decida otra cosa. No obstante, cualquier demora que se produzca en el cumplimiento por un Miembro de su obligación de contribuir a la Cuenta de la Reserva de Estabilización no se considerará atraso en el pago a los efectos de este párrafo si tal demora se ha producido exclusivamente con respecto a la parte de su contribución que exceda de la suma correspondiente a su participación en el costo estimado consignado en el anexo G del presente Convenio.

3. El Consejo podrá pedir a otros Miembros que paguen voluntariamente el importe de las sumas atrasadas.

4. Cuando se haya subsanado el incumplimiento a satisfacción del Consejo, se restablecerán los derechos de voto y otros derechos del Miembro atrasado en el pago. Si otros Miembros han pagado las sumas atrasadas, se reembolsarán éstas íntegramente a esos Miembros.

Artículo 24. OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS PARA LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1. El Consejo podrá tomar en préstamo, para los fines de la reserva de estabilización y con la garantía de los resguardos de depósito de estaño en poder de esta reserva, la cantidad o cantidades que juzgue necesarias. El Consejo deberá aprobar las modalidades y condiciones de esos préstamos.

2. El Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, adoptar las demás disposiciones que juzgue oportunas a fin de complementar sus recursos.

3. Todas las cargas relacionadas con estos préstamos y disposiciones se imputarán a la Cuenta de la Reserva de Estabilización.

Artículo 25. RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Cuando el Fondo Común entre en funcionamiento, el Consejo negociará con él unas condiciones y modalidades mutuamente aceptables para la celebración de un acuerdo de asociación con el Fondo Común, a fin de aprovechar plenamente las facilidades que ofrece éste.

CAPÍTULO XI. LIQUIDACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 26. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

1. En la fecha de terminación del presente Convenio cesarán todas las operaciones de la reserva de estabilización con arreglo a los artículos 28, 29, 30 ó 31. A partir de esa fecha el Gerente se abstendrá de comprar estaño, y podrá vender estaño únicamente de conformidad con lo estipulado en los párrafos 2, 3 u 8 de este artículo.

2. A menos que el Consejo tome disposiciones distintas de las mencionadas en este artículo, el Gerente adoptará las medidas que, en relación con la liquidación de la reserva de estabilización, se establecen en los párrafos 3,4, 5, 6,7, 8 y 11 de este artículo.

3. Lo antes posible después de la terminación del presente Convenio, el Gerente retendrá del saldo sobrante en la Cuenta de la Reserva de Estabilización la suma que, según sus cálculos, sea suficiente para reembolsar cuantos préstamos estén pendientes con arreglo al artículo 24 y para hacer frente a todos los gastos relacionados con la liquidación de la reserva de estabilización de conformidad con las disposiciones de este artículo. Si el saldo sobrante en la Cuenta de la Reserva de Estabilización no basta para atender a esos fines, el Gerente venderá estaño durante el período y en las cantidades que el Consejo decida para obtener la suma adicional necesaria.

4. Con sujeción a las estipulaciones del presente Convenio y de conformidad con las mismas, se reintegrará a cada Miembro su parte en la reserva de estabilización.

5. Para determinar la parte de la reserva de estabilización que corresponda a cada Miembro, el Gerente adoptará el siguiente procedimiento:

a) Se determinarán las contribuciones aportadas en efectivo por cada Miembro a la reserva de estabilización;

b) El valor de todo el estaño en poder del Gerente en la fecha de terminación del presente Convenio será calculado sobre la base de un precio apropiado del estaño en esa fecha en un mercado reconocido que apruebe el Consejo, y el importe de dicho valor se sumará al total del efectivo en poder del Gerente en dicha fecha, después de retenida la suma prevista en el párrafo 3 de este artículo;

c) Si el total obtenido con arreglo al apartado b) de este párrafo es mayor que la suma de todas las contribuciones aportadas a la reserva de estabilización por todos los Miembros, el excedente se dividirá entre los Miembros en proporción a las contribuciones totales aportadas a la reserva de estabilización por cada uno de ellos y determinadas de conformidad con el apartado a) de este párrafo, multiplicadas por el número de días que dichas contribuciones hayan permanecido a disposición del Gerente hasta la terminación del presente Convenio. A los efectos del cálculo del número de días que una contribución ha permanecido a disposición del Gerente no se incluirá el día en que el Gerente recibió las contribuciones ni el día de la terminación del presente Convenio. La parte del excedente así asignada a cada Miembro se sumará al total de las contribuciones de ese Miembro determinadas de conformidad con el apartado a) de este párrafo. Al calcular la asignación de tal excedente, cualquier contribución que haya sido retenida se considerará como si no hubiera permanecido a disposición del Gerente durante el período de retención;

d) Si el total obtenido con arreglo al apartado b) de este párrafo es menor que la suma de todas las contribuciones aportadas a la reserva de estabilización por todos los Miembros, el déficit se dividirá entre los Miembros en proporción a sus contribuciones totales. La parte del déficit así asignada a cada Miembro se deducirá del total de las contribuciones de ese Miembro determinadas de conformidad con el apartado a) de este párrafo;

e) El resultado del cálculo anterior se considerará, en lo que resepecta a cada Miembro, como la parte de este Miembro en la reserva de estabilización.

6. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, se asignará a cada Miembro la parte que le corresponda en el efectivo y en el estaño disponibles para su distribución con arreglo a lo establecido en el párrafo 5 de este artículo, quedando entendido que si a un Miembro le ha sido suspendida la totalidad o parte de sus derechos a participar en el producto de la liquidación de la reserva de estabilización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 23, 36, 48 ó 58, quedará excluido de este reintegro en la parte que le corresponda y el saldo se repartirá entre los demás Miembros en proporción a sus respectivas partes en la reserva de estabilización.

7. La proporción entre el estaño y el efectivo asignados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 de este artículo será la misma para cada uno de los Miembros.

8. a) A cada Miembro se le reembolsará el efectivo que se le haya asignado como resultado del procedimiento establecido en el párrafo 5 de este artículo;

b) El estaño que se haya asignado a cada Miembro será transferido a este último en las entregas y durante el período que el Consejo estime convenientes; sin embargo, si la cantidad total de estaño que haya de transferirse a los Miembros es inferior a 30.000 teoneladas, el período no deberá exceder de 24 meses a contar desde la terminación del presente Convenio. Si la cantidad total de estaño es de 30.000 toneladas o más, deberá transferirse a los Miembros a razón de 10.000 toneladas, en promedio, en cada período de 12 meses a contar desde la terminación del presente Convenio;

c) Al efectuar cada transferencia, el Consejo tomará en consideración, en particular:

i) La cantidad total de estaño de que se disponga para distribución;

ii) Los efectos que la liberación de tal cantidad de estaño pueda tener en el mercado; y

iii) Los intereses de los Miembros con miras a asegurar una oferta ininterrumpida de estaño.

d) A opción de cualquier Miembro, se podrá vender cualquiera de tales entregas y se abonará a ese Miembro el producto neto de la venta.

9. No obstante los procedimientos de liquidación previstos en este artículo, toda cantidad de estaño asignada a los Miembros de conformidad con el párrafo 8 de este artículo podrá ser transferida a la reserva de estabilización de un ulterior Convenio Internacional del Estaño.

10. Toda cantidad de estaño asignada a un Miembro que no sea parte en un Convenio Internacional del Estaño sucesor será devuelta a ese Miembro a más tardar seis meses después de la terminación del presente Convenio.

11. Cuando, de conformidad con el párrafo 8 de este artículo, se haya liquidado todo el estaño, el Gerente distribuirá entre los Miembros, en las proporciones asignadas a cada Miembro con arreglo al párrafo 5 de este artículo, cualquier saldo de la cantidad reservada en virtud del párrafo 3 de este artículo.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES ECONÓMICAS CAPÍTULO XH. PRECIO MÍNIMO Y PRECIO MÁXIMO

Artículo 27. PRECIO MÍNIMO Y PRECIO MÁXIMO

1. A los efectos del presente Convenio se establecerán un precio mínimo y un precio máximo para el estaño metal que serán expresados en ringgit malasios o en cualquier otra moneda que el Consejo decida. La diferencia entre el precio mínimo y el precio máximo será igual al 30% del primero, y la escala entre ambos se dividirá en tres sectores iguales.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los precios mínimo y máximo iniciales serán los que rijan con arreglo al Quinto Convenio en la fecha de terminación de éste.

3. En su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del presente Convenio y, a partir de entonces, sobre la base de los estudios que efectúe el Grupo de Asuntos Económicos y de Revisión de Precios o cualquier otro órgano que designe el Consejo, o con arreglo a lo previsto en el artículo 31, el Consejo revisará, y podrá modificar, el precio mínimo y el precio máximo con objeto de conseguir tos objetivos del presente Convenio.

4. Si el Consejo no determina nuevos precios mínimo y máximo en el primer período de sesiones que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el precio mínimo continuará siendo el que rija en la fecha de terminación del Quinto Convenio y el precio máximo será un 130% más elevado que dicho precio mínimo.

5. Al efectuar sus revisiones de los precios máximo y mínimo, el Consejo tendrá en cuenta la evolución a corto plazo y los diversos niveles y tendencias de la producción y el consumo de estaño, los costos de producción del estaño, la capacidad de producción minera existente, la medida en que el precio corriente sea apropiado para mantener una capacidad futura de producción minera suficiente y otros factores pertinentes que afecten a los movimientos del precio del estaño.

6. El Consejo publicará sin demora los precios mínimo y máximo modificados, incluso los precios provisionales o modificados que se determinen en virtud del artículo 31.

CAPÍTULO XIII. ADMINISTRACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 28. FUNCIONAMIENTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1. De conformidad con el artículo 13 y con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio y a las instrucciones que le dé el Consejo, el Gerente será responsable ante el Presidente Ejecutivo del funcionamiento de la reserva de estabilización.

2. A los efectos de este artículo, el precio de mercado del estaño será el precio del estaño en el mercado reconocido por el Consejo al terminar el Quinto Convenio o cualquier otro precio que el Consejo pueda decidir en cualquier momento.

3. Si el precio de mercado del estaño:

a) Es igual o superior al precio máximo, el Gerente, salvo que el Consejo le dé instrucciones para operar de otro modo, y con sujeción a lo dispuesto en los artculos 29 y 31, ofrecerá a la venta en los mercados reconocidos, al precio de mercado, el estaño de que disponga hasta que el precio de mercado del estaño sea inferior al precio máximo o hasta que se agote el estaño de que disponga;

b) Se halla situado en el sector superior de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones en los mercados reconocidos, al precio de mercado, con objeto de evitar que se produzca un alza demasiado brusca del precio de mercado, siempre que esas operaciones den lugar a ventas netas de estaño;

c) Se halla situado en el sector medio de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones solamente si lo autoriza el Consejo por mayoría repartida de dos tercios;

d) Se halla situado en el sector inferior de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones en los mercados reconocidos, al precio de mercado, con objeto de evitar una baja demasiado brusca del precio de mercado, siempre que esas operaciones den lugar a compras netas de estaño; o

e) Es igual o inferior al precio mínimo, el Gerente, si dispone de fondos, salvo que el Consejo le dé instrucciones para operar de otro modo, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 29 y 31, hará ofertas de compra de estaño en los mercados reconocidos, al precio de mercado, hasta que el precio de mercado del estaño sea superior al precio mínimo o hasta que se agoten los fondos de que disponga.

4. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por mercados reconocidos el Mercado de Estaño de los Estrechos de Penang, la Bolsa de Metales de Londres y/o cualquier otro mercado que el Consejo pueda reconocer en cualquier momento a los efectos de las operaciones de la reserva de estabilización.

5. El Gerente sólo podrá realizar transacciones a plazo de conformidad con el párrafo 3 de este artículo cuando esas transacciones vayan a quedar terminadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio o antes de alguna otra fecha posterior a la terminación del presente Convenio determinada por el Consejo.

Artículo 29. RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES

DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 28, el Consejo podrá restringir o suspender las transacciones a plazo de estaño cuando lo estime necesario para los fines del presente Convenio.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y e) del párrafo 3 del artículo 28, el Consejo, si se halla reunido, podrá restringir o suspender las operaciones de la reserva de estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente en virtud de esos apartados no permitiera conseguir los propósitos del presente Convenio.

3. Cuando el Consejo no se halle reunido, la facultad de restringir o suspender las operaciones con arreglo al párrafo 2 de este artículo corresponderá al Presidente Ejecutivo.

4. En todo momento el Presidente Ejecutivo podrá revocar una restricción o suspensión que haya decidido de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.

5. Inmediatamente después de que el Presidente Ejecutivo haya decidido, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, restringir o suspender las operaciones de la reserva de estabilización, convocará un período de sesiones del Consejo con el fin de examinar tal decisión. Dicho período de sesiones se celebrará dentro de los 14 días siguientes a la fecha de la restricción o suspensión.

6. El Consejo podrá confirmar o cancelar cualquier restricción o suspensión decidida de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Si el Consejo no llega a una decisión, se continuarán sin restricción o se reanudarán las operaciones de la reserva de estabilización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

7. Mientras siga en vigor una restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización decidida conforme a este artículo, el Consejo deberá reexaminar esa decisión a intervalos no mayores de seis semanas. Si en un período de sesiones para efectuar ese examen el Consejo no llega a ninguna decisión de que continúe la restricción o suspensión, se continuarán sin restricción o se reanudarán las operaciones de la reserva de estabilización.

Artículo 30. OTRAS OPERACIONES DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1. El Consejo podrá autorizar al Gerente a comprar o vender estaño a las existencias no comerciales de un Estado o a venderlo por cuenta de las mismas. El Consejo podrá también autorizar al Gerente a comprar estaño a los países con-tribuyentes a la reserva de estabilización del Quinto Convenio de la parte que les correspondió de la liquidación de la reserva de estabilización con arreglo a ese Convenio. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 28 no se aplicarán a las compras o las ventas de estaño para las cuales se haya concedido autorización de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 28 y 29, cuando el Gerente no disponga de fondos suficientes para los gastos de funcionamiento, el Consejo podrá autorizarle a vender al precio corriente las cantidades de estaño necesarias para hacer frente a tales gastos.

Artículo 31. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN Y MODIFICACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO

1. El Presidente Ejecutivo podrá convocar o cualquier Miembro podrá pedirle que convoque un período de sesiones del Consejo inmediatamente para examinar los precios mínimo y máximo si el Presidente Ejecutivo o el Miembro, según sea el caso, estiman que es necesaria dicha revisión por haberse producido modificaciones en los tipos de cambio. La convocatoria de los períodos de sesiones con arreglo a este párrafo se podrá hacer con menos de siete días de antelación.

2. En las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo el Presidente Ejecutivo, en espera del período de sesiones del Consejo a que se hace referencia en ese párrafo, podrá restringir o suspender provisionalmente las operaciones de la reserva de estabilización si en su opinión dicha restricción o suspensión es necesaria para evitar que las compras o ventas de estaño por el Gerente alcancen un volumen que pueda ser perjudicial para los fines del presente Convenio.

3. El Consejo podrá confirmar, modificar o anular la restricción o la suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización de conformidad con este artículo. Si el Consejo no llega a ninguna decisión, continuarán sin restricción o se reanudarán las operaciones de la reserva de estabilización, en el caso de que hayan sido provisionalmente restringidas o suspendidas.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya decidido confirmar, modificar o anular la restricción o la suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización de conformidad con este artículo, el Consejo examinará si procede fijar un precio mínimo y un precio máximo provisionales y podrá fijar estos precios. Si el Consejo no fija los precios mínimo y máximo provisionales de conformidad con este párrafo, los precios mínimo y máximo existentes continuarán en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

5. Dentro de los 90 días siguientes al establecimiento de los precios mínimo y máximo provisionales, el Consejo reexaminará estos precios y podrá fijar nuevos precios mínimo y máximo. Si el Consejo no fija nuevos precios mínimo y máximo de conformidad con este párrafo, los precios mínimo y máximo provisionales pasarán a ser los precios mínimo y máximo corrientes.

6. Si el Consejo no fija los precios mínimo y máximo provisionales de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, podrá fijar en cualquier período de sesiones ulterior los precios mínimo y máximo que habrán de regir.

7. Las operaciones de la reserva de estabilización se reanudarán de conformidad con las disposiciones del artículo 28, sobre la base de los precios mínimo y máximo que se hayan fijado con arreglo al párrafo 4, el párrafo 5 o el párrafo 6 de este artículo, según sea el caso.

CAPÍTULO XIV. CONTROL DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 32. DETERMINACIÓN DEL CONTROL DE LAS EXPORTACIONES

1. Cuando en la reserva de estabilización se mantenga en estaño metal por lo menos el 70% del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en virtud del artículo 21, o del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en virtud del artículo 21 pero modificada por las disposiciones financieras del párrafo 7 del artículo 22, según la cantidad que sea menor, el Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, declarar un período de control.

2. Cuando en la reserva de estabilización se mantenga en estaño metal por lo menos el 80% del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en virtud del artículo 21, o del volumen máximo de la reserva de estabilización establecida en virtud del artículo 21 pero modificada por las disposiciones financieras del párrafo 7 del artículo 22, según la cantidad que sea menor, el Consejo podrá declarar un período de control.

3. Al declarar un período de control con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 de este artículo, el Consejo fijará el tonelaje total de exportaciones autorizadas de los Miembros Productores para ese período de control, teniendo en cuenta los cálculos de producción y de consumo hechos con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10, la cantidad de estaño metal y de efectivo en poder de la reserva de estabilización, la cantidad, disponibilidad y tendencia probable de otras existencias de estaño, el comercio del estaño, el precio corriente del estaño metal y cualesquiera otros factores pertinentes.

4. El Consejo deberá también ajustar la oferta a la demanda con objeto de mantener el precio del estaño metal entre los precios mínimo y máximo. El Consejo procurará asimismo mantener disponibles en la reserva de estabilización cantidades de estaño metal y de efectivo suficientes para rectificar cualquier desequilibrio que pueda producirse entre la oferta y la demanda.

5. La limitación de las exportaciones conforme al presente Convenio en cada período de control dependerá de la decisión del Consejo, y no se impondrá tal limitación en ningún período salvo que el Consejo lo declare período de control y fije un tonelaje total de exportaciones autorizadas con respecto al mismo.

6. El Consejo podrá declarar períodos de control y fijar los tonelajes totales de exportaciones autorizadas, a pesar de la restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización conforme a lo dispuesto en los artículos 29 ó 31. .

7. El Consejo podrá aumentar cualquier tonelaje total de exportaciones autorizadas previamente fijado con arreglo al párrafo 3 de este artículo durante el período de control a que se refiere ese tonelaje, pero no podrá reducirlo.

8. Si, durante un período de control para el cual se haya fijado de conformidad con el párrafo 3 de este artículo un tonelaje total de exportaciones autorizadas, la media móvil del precio de mercado del estaño de 15 días se mantiene durante 12 días de mercado consecutivos a un nivel igual o superior al límite superior del sector inferior de la escala de precios establecida en virtud del artículo 27, se aumentará el tonelaje de exportaciones autorizadas de modo que el tonelaje total de exportaciones autorizadas para todo ese período equivalga:

a) Al nivel de las exportaciones para el período correspondiente calculado sobre la base del promedio trimestral del nivel de las exportaciones durante los últimos cuatro trimestres consecutivos anteriores al período de control que no fueron declarados períodos de control; o

b) Al 110% del tonelaje total de exportaciones autorizadas fijado para el período de control, según la cantidad que sea mayor.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo, el tonelaje total de exportaciones autorizadas para ese período de control no se aumentará si:

a) Ha transcurrido un período de menos de tres meses desde la imposición de un control de las exportaciones, inmediatamente precedido de un intervalo durante el cual no haya estado en vigor ninguna limitación de las exportaciones y antes de los primeros 12 días de mercado consecutivos mencionados en el párrafo 8 de este artículo; o

b) El último precio de mercado conocido estaba en el sector inferior de la escala de precios, con la salvedad de que, si se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo 8 de este artículo, dicho aumento surtirá efectos inmediatos cuando el precio del mercado suba al límite superior de dicho sector o a niveles más altos.

10. A los efectos de este artículo, el precio de mercado del estaño será el precio del estaño en el Mercado de Estaño de los Estrechos de Penang, a menos que el Consejo decida otra cosa.

11. Cuando el Consejo haya declarado un período de control y haya fijado el tonelaje total de exportaciones autorizadas con respecto a dicho período, el Consejo podrá al mismo tiempo pedir a todo país que sea también productor de estaño extraído de minas situadas en su territorio o territorios que aplique durante dicho período a sus exportaciones de estaño derivado de tal producción la limitación que el Consejo y el país interesado puedan considerar apropiadas. El Consejo podrá también consultar a los países que son consumidores de estaño con miras a aumentar la eficacia de los controles de la oferta de estaño en los merca-dos internacionales.

12. El Consejo podrá consultar a los Miembros Consumidores acerca de las medidas, no incompatibles con otros acuerdos comerciales internacionales, que convenga adoptar con miras a tratar, durante un período de control, de dar pre-ferencia a las importaciones de estaño procedentes de Miembros Productores.

Artículo 33. PERÍODOS DE CONTROL

1. Los períodos de control coincidirán con trimestres; sin embargo, cuando la limitación de las exportaciones se introduzca por vez primera durante la vigencia del presente Convenio o se implante de nuevo después de un intervalo durante el cual no haya regido ninguna limitación de las exportaciones, el Consejo podrá declarar como período de control cualquier período no mayor de cinco meses ni menor de dos que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.

2. Todo tonelaje total de exportaciones autorizadas que entre en vigor no cesará de regir durante el período de control al cual se refiera por la única razón de que las existencias de la reserva de estabilización lleguen a ser menores que el tonelaje mínimo de estaño metal requerido en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 32 o que cualquier otro tonelaje que se haya fijado en su lugar conforme esos mismos párrafos.

3. El Consejo podrá revocar un período de control previamente declarado antes de que entre en vigor o declararlo terminado en el transcurso del mismo.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando en virtud del Quinto Convenio se haya fijado un tonelaje total de exportaciones autorizadas para el último trimestre de tal Convenio y ese tonelaje siga en vigor a la terminación de dicho Convenio, y a menos que el Consejo decida otra cosa en su primer período de sesiones:

a) Se considerará que todo período de control que esté vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio ha sido declarado conforme a este último; y

b) El tonelaje total de exportaciones autorizadas para tal período de control se calculará a la misma tasa trimestral que la que se haya fijado en virtud del Quinto Convenio para el último trimestre del mismo, hasta que el Consejo la revise de conformidad con las disposiciones del artículo 32.

Artículo 34. REPARTICIÓN DEL TONELAJE TOTAL

DE EXPORTACIONES AUTORIZADAS

1. El tonelaje total de exportaciones autorizadas para un período de control se repartirá entre los Miembros Productores proporcionalmente a sus cifras de producción o de exportación, según proceda, en los últimos cuatro trimestres consecutivos que precedan al período de control y que no hayan sido declarados períodos de control. En la repartición del tonelaje total de exportaciones autorizadas que se haga con arreglo a este párrafo, el Consejo tomará debidamente en consideración las circunstancias a que se hace referencia en la regla 6 del anexo F del presente Convenio, o que cualquier Miembro Productor haya declarado excepcionales con arreglo a la regla 9 del anexo F, y podrá, con el consentimiento de los demás Miembros Productores, utilizar para ese Miembro cifras de producción o de exportación, según proceda, correspondientes a otro período decidido por el Consejo.

2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo, con el consentimiento del Miembro Productor interesado, podrá reducir la parte que corresponda a dicho Miembro en el tonelaje total de exportaciones autori-zadas y distribuir la cantidad así reducida entre el resto de los Miembros Productores en proporción al porcentaje correspondiente a cada uno de ellos o, si las circunstancias lo exigen, de otra manera.

b) A los efectos de este artículo se considerará que la cantidad de estaño determinada de conformidad con las disposiciones del apartado a) de este párrafo para cualquier Miembro Productor durante un período de control cualquiera constituye el tonelaje de exportaciones autorizadas para ese Miembro durante el citado período de control.

3. Las exportaciones netas de estaño de cada Miembro Productor durante cada período de control se limitarán, a menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, al tonelaje de las exportaciones autorizadas para tal Miembro durante ese período de control.

4. Para el mejor cumplimiento y aplicación de este artículo, todo Miembro Productor adoptará las medidas que juzgue necesarias a fin de que sus exportaciones correspondan lo más exactamente posible al tonelaje de sus exportaciones autorizadas para cada período de control.

5. a) Si, durante un determinado período de control, un Miembro Productor estima que posiblemente no estará en condiciones de exportar la cantidad de estaño que tenga derecho a exportar con arreglo al tonelaje de sus exportaciones autorizadas para dicho período de control, ese Miembro tendrá la obligación de enviar una declaración en ese sentido al Consejo a la mayor brevedad posible, y en todo caso dentro de los dos meses civiles siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor tal tonelaje de exportaciones autorizadas.

b) Si el Consejo ha recibido una declaración en este sentido o estima que posiblemente un Miembro Productor cualquiera no estará en condiciones de exportar durante un determinado período de control la cantidad de estaño que tenga derecho a exportar con arreglo al tonelaje de sus exportaciones autorizadas para dicho período de control, el Consejo podrá adoptar las medidas que juzgue necesarias para garantizar que el tonelaje total de exportaciones autorizadas será exportado efectivamente.

6. A los efectos de este artículo, el Consejo podrá decidir que las exportaciones de estaño de cualquier Miembro Productor comprenderán el contenido de estaño de cualquier material derivado de la producción minera del Miembro de que se trate.

Artículo 35. PUNTO DE EXPORTACIÓN

Con respecto a cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo C del presente Convenio se considerará que el estaño ha sido exportado si se han cumplido las formalidades indicadas en dicho anexo frente al nombre de ese Miembro, quedando entendido que:

a) El Consejo podrá modificar en todo momento el anexo C con el consentimiento del Miembro interesado, y esta modificación surtirá los mismos efectos que si estuviese incluida en dicho anexo; y

b) Si un Miembro Productor exporta estaño en condiciones distintas de las establecidas en el anexo C, el Consejo decidirá si dicho estaño se considerará exportado a los efectos del presente Convenio y, en caso afirmativo, el momento en que considerará que se ha efectuado tal exportación.

Artículo 36. SANCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LAS EXPORTACIONES

1. a) Si, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, las exportaciones netas de estaño de un Miembro Productor durante cualquier período de control exceden en más de un 5% de su tonelaje de exportaciones autorizadas para ese período, el Consejo podrá reclamar al Miembro interesado que aporte a la reserva de estabilización una contribución adicional que no podrá ser superior a la cantidad exportada en exceso. Esa contribución se aportará en estaño metal o en efectivo o en las proporciones de estaño metal y de efectivo que decida el Consejo y antes de la fecha o las fechas que el Consejo fije. De decidirse que una parte de la contribución se aporte en efectivo, esa parte se calculará al precio mínimo vigente en la fecha de la decisión del Consejo. De decidirse que una parte de la contribución se aporte en estaño metal, esa parte se incluirá en el tonelaje de exportaciones autorizadas del Miembro interesado para el período de control durante el cual se deba aportar la contribución y no se añadirá a ese tonelaje.

b) Si, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, el total de las exportaciones netas de estaño de un Miembro Productor durante cuatro períodos de control consecutivos, incluyendo, si corresponde, el período de control mencionado en el apartado a) de este párrafo, es superior en más del \% al total de sus exportaciones autorizadas para esos períodos, el tonelaje de exportaciones autorizadas para dicho Miembro durante cada uno de los cuatro períodos de control subsiguientes podrá ser reducido en una cuarta parte del tonelaje total exportado en exceso o, si el Consejo así lo decide, en una fracción mayor que no podrá exceder de la mitad de dicho tonelaje. Esta reducción surtirá efecto durante y a partir del período de control siguiente a aquel durante el cual el Consejo tome la decisión.

c) Si, después de dichos cuatro períodos de control consecutivos durante los cuales el total de las exportaciones netas de estaño de un Miembro exceda del tonelaje de sus exportaciones autorizadas en la cantidad indicada en el apar-tado b) de este párrafo, el total de las exportaciones netas de estaño de ese Miembro durante otros cuatro futuros períodos de control consecutivos, que no comprenderán ninguno de los períodos de control a que se hace referencia en el apartado b) de este párrafo, es superior al total de los tonelajes de exportaciones autorizadas para esos cuatro períodos de control, el Consejo, además de reducir el tonelaje de exportaciones autorizadas de dicho Miembro de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, podrá privarle de una parte, que la primera vez no podrá ser superior a la mitad, de sus derechos a participar en la liquidación de la reserva de estabilización. El Consejo podrá, en cualquier momento y en los términos y condiciones que decida, restituir al citado Miembro la parte de los derechos de que se le haya privado.

d) Un Miembro productor que haya rebasado el tonelaje de sus exportaciones autorizadas de estaño y cualquier otro tonelaje autorizado en virtud del artículo 34 y de otras disposiciones de este artículo tendrá la obligación de tomar medidas efectivas, a la mayor brevedad posible, para subsanar la infracción del presente Convenio. El Consejo, al adoptar una decisión con arreglo a este párrafo, tendrá en cuenta el hecho de no haber tomado tales medidas o la demora en hacerlo.

2. A los efectos de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo, se considerará, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, que todo tonelaje total de exportaciones autorizadas que haya sido fijado con respecto a los períodos de control, que todo tonelaje que haya sido exportado en exceso de tal tonelaje de exportaciones autorizadas y que toda sanción que haya sido impuesta con arreglo al Quinto Convenio se ha fijado, exportado o impuesto, respectivamente, conforme al presente Convenio.

Artículo 37. EXPORTACIONES ESPECIALES

1. En cualquier momento después de declarar un período de control el Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, autorizar la exportación (denominada en lo sucesivo exportación especial) de una cantidad determinada de estaño además del tonelaje de exportaciones autorizadas mencionado en el párrafo 1 del artículo 34, a condición de que:

a) Considere que la exportación especial propuesta está destinada a formar parte de unas existencias estatales; y

b) Considere que la exportación especial propuesta probablemente no será utilizada para fines comerciales o industriales durante el período de vigencia del presente Convenio.

2. El Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, imponer las condiciones que juzgue necesarias con respecto a toda exportación especial.

3. De cumplirse las disposiciones del artículo 39 y las condiciones impuestas por el Consejo con arreglo al párrafo 2 de este artículo, no se tendrán en cuenta las exportaciones especiales al aplicarse las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del artículo 34 y del párrafo 1 del artículo 36.

4. El Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, modificar en cualquier momento las condiciones contenidas en el párrafo 1 de este artículo, en la inteligencia de que dicha modificación no deberá afectar a ninguna operación realizada por un Miembro en virtud de alguna autorización concedida ni a las condiciones ya impuestas en virtud del párrafo 2 de este artículo.

Artículo 38. DEPÓSITOS ESPECIALES

1. Todo Miembro Productor podrá en cualquier momento, con el consentimiento del Consejo, hacer depósitos especiales de estaño metal en poder del Gerente. Ningún depósito especial será considerado parte de la reserva de estabilización ni estará a disposición del Gerente.

2. Todo Miembro Productor que informe al Consejo de su intención de hacer un depósito especial de estaño metal procedente de su territorio, siempre que presente las pruebas que el Consejo pueda requerir para identificar el metal o los concentrados para conversión a metal que sean objeto del depósito especial, estará autorizado a exportar dicho metal o dichos concentrados además de cualquier tonelaje de exportaciones autorizadas que se le pueda haber asignado con arreglo al artículo 34 y, a condición de que el Miembro Productor cumpla las disposiciones del artículo 39, no se aplicarán a tales exportaciones las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del artículo 34 ni las del párrafo 1 del artículo 36.

3. El Gerente podrá aceptar los depósitos especiales únicamente en el lugar o los lugares que estime convenientes.

4. El Presidente Ejecutivo notificará a los Miembros la recepción de cualquier depósito especial después de que hayan transcurrido tres meses por lo menos desde la fecha de recepción.

5. Un Miembro Productor que haya hecho un depósito especial de estaño metal podrá retirar la totalidad o una parte de dicho depósito especial con objeto de cubrir la totalidad o una parte del tonelaje de sus exportaciones autorizadas en cualquier período de control. En tal caso se considerará que la cantidad retirada del depósito especial ha sido exportada, a los efectos del control de las exportaciones, en el período de control en que se efectúe ese retiro.

6. En un trimestre que no haya sido declarado período de control, todo depósito especial permanecerá a disposición del Miembro que haya hecho el depósito, con sujeción únicamente a las disposiciones del párrafo 8 del artículo 39.

7. Todos los gastos que se realicen en relación con un depósito especial serán por cuenta del Miembro que efectúe dicho depósito y el Consejo no se hará cargo de ningún gasto.

Artículo 39. EXISTENCIAS MANTENIDAS POR LOS MIEMBROS PRODUCTORES

1. a) Las existencias de estaño mantenidas por cualquier Miembro Productor que no hayan sido exportadas de conformidad con la definición dada para ese Miembro en el anexo C del presente Convenio no deberán exceder en ningún momento durante un período de control de la cantidad señalada para ese Miembro en el anexo D del presente Convenio.

b) No se incluirá en dichas existencias el estaño que esté en camino entre la mina y el punto de exportación, tal como éste se define en el anexo C.

c) El Consejo podrá modificar el anexo D, pero, si al hacerlo aumenta el tonelaje señalado en el anexo D para cualquier Miembro, podrá imponer condiciones, en particular con respecto a la exportación ulterior de las cantidades adi-cionales y al período de exportación.

2. Se considerará que todo aumento en la proporción aprobada con arreglo al párrafo a) del artículo 39 del Quinto Convenio y todavía en vigor a la terminación del mismo y que toda condición impuesta a este respecto se ha aprobado o impuesto de conformidad con el presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Todo depósito especial efectuado con arreglo al artículo 38 se deducirá de las existencias que, con arreglo a este artículo, pueda mantener el Miembro Productor interesado durante un período de control.

4. a) Cuando en el territorio de un Miembro Productor mencionado en el anexo E del presente Convenio se extraiga inevitablemente el mineral de estaño de su yacimiento natural durante la extracción de los otros minerales mencionados en el mismo anexo y, por esta razón, la limitación de las existencias prescrita en el párrafo 1 de este artículo pueda limitar indebidamente la extracción de esos otros minerales, se podrán mantener en el territorio de ese Miembro existencias adicionales de concentrados de estaño en la medida en que el gobierno de tal Miembro certifique que el estaño de que se trata ha sido obtenido exclusivamente junto con esos otros minerales y que efectivamente se conserva en el territorio de ese Miembro, y siempre que la proporción que guarden tales existencias adicionales con la cantidad total de los otros minerales obtenidos no exceda en ningún momento de la proporción indicada en el anexo E.

b) Salvo con el consentimiento del Consejo, la exportación de dichas existencias adicionales no empezará hasta después de haberse liquidado todo el estaño metal en poder de la reserva de estabilización; posteriormente podrán exportarse esas existencias solamente a razón de 1/40 parte de su totalidad o de 250 toneladas por trimestre, si esta cantidad es mayor.

5. Los Miembros mencionados en los anexos D o E, después de consultar con el Consejo, elaborarán las normas convenientes para el mantenimiento, la protección y el control de las existencias adicionales que puedan ser aprobadas con arreglo a este artículo.

6. El Consejo, con el consentimiento del Miembro Productor interesado, podrá modificar los anexos D y E.

7. Cada Miembro Productor enviará al Consejo, con los intervalos que éste señale, declaraciones sobre las existencias de estaño que se encuentren en su territorio y que no hayan sido exportadas según la definición dada para ese Miembro en el anexo C. Estas declaraciones no incluirán el estaño que esté en camino entre la mina y el punto de exportación tal como se define en el anexo C. Además, en esas declaraciones se indicarán por separado las existencias mantenidas en virtud de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

8. El Miembro Productor que haga depósitos especiales en virtud del artículo 38 o se le autorice a aumentar los tonelajes de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, informará al Consejo, por lo menos 12 meses antes de la terminación del presente Convenio, sobre sus planes para la venta de tales depósitos especiales o la exportación de la totalidad o parte de dichos tonelajes aumentados, pero sin incluir las existencias adicionales cuya exportación se rige por las disposiciones del párrafo 4 de este artículo, y procederá a celebrar consultas con el Consejo para buscar los medios más eficaces de efectuar tal exportación sin ocasionar una perturbación evitable del mercado del estaño. El Miembro Productor interesado tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo.

CAPÍTULO XV. ESCASEZ DE ESTAÑO

Artículo 40. MEDIDAS QUE HABRÁN DE ADOPTARSE EN CASO DE ESCASEZ DE ESTAÑO

1. Si, en cualquier momento en que el precio del estaño se halle en el sector superior o por encima de éste, llega a la conclusión de que se ha producido o es probable que se produzca una grave escasez de suministros de estaño, el Con-sejo:

a) Deberá poner término a la aplicación de todo control de las exportaciones que esté en vigor y recomendar el nivel de existencias que no deberá rebasarse; y

b) Recomendará a los Miembros que tomen todas las medidas factibles que aseguren tan pronto como sea posible un aumento de la cantidad de estaño que puedan facilitar.

2. El Consejo determinará el período durante el cual seguirán en efecto las medidas previstas en este artículo; dicho período se contará por trimestres, quedando entendido que, cuando esas medidas se apliquen por vez primera en virtud del presente Convenio o se apliquen de nuevo después de un intervalo durante el cual no se haya comprobado una escasez, el Consejo podrá declarar como período de aplicabilidad de esas medidas cualquier plazo no mayor de cinco meses ni menor de un mes que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.

3. El Consejo podrá anular cualesquiera medidas adoptadas sobre la base de este artículo antes de que entren en vigor, ponerles término en curso de aplicación o prorrogarlas de un trimestre a otro.

4. Según los cálculos de producción y consumo que establezca el Consejo conforme al apartado a) del artículo 10, y teniendo en cuenta la cantidad de estaño metal y de efectivo en poder de la reserva de estabilización y todos los demás factores pertinentes, en particular la utilización de la capacidad de producción, la disponibilidad de otras existencias de estaño y la tendencia de los precios corrientes, el Consejo hará los estudios que sean necesarios a fin de poder calcular el total de la demanda y de la oferta de estaño para el período declarado y para los períodos subsiguientes que determine.

5. El Consejo, por mayoría repartida de dos tercios, podrá invitar a los Miembros a que concierten con él acuerdos que puedan asegurar a los Miembros Consumidores un reparto equitativo de las cantidades de estaño disponibles.

6. El Consejo podrá consultar con los Miembros Productores acerca de las medidas, no incompatibles con otros acuerdos comerciales internacionales, que convenga adoptar, en caso de producirse una escasez de estaño, con miras a dar preferencia a los Miembros Consumidores en el suministro de estaño.

7. En cada período de sesiones que se celebre mientras esté vigente este artículo el Consejo examinará los resultados obtenidos desde el período de sesiones precedente con las medidas adoptadas en virtud de este artículo.

CUARTA PARTE

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO XVI. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

Artículo 41. OBLIGACIONES GENERALES

1. Durante la vigencia del presente Convenio los Miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para lograr los objetivos del mismo.

2. Los Miembros aceptarán como obligatorias todas las decisiones que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

3. Sin perjuicio del alcance general del párrafo 1 del presente artículo, los Miembros observarán en particular las siguientes normas:

a) Mientras haya disponibles cantidades suficientes de estaño para satisfacer completamente sus necesidades, no prohibirán ni limitarán la utilización del estaño para determinados usos finales salvo en circunstancias en que tales prohibiciones o limitaciones no sean incompatibles con otros acuerdos comerciales internacionales;

b) Crearán condiciones que fomenten la explotación económica de los yacimientos de conformidad con las exigencias del mercado; y

c) Fomentarán la conservación de los recursos naturales de estaño, evitando el abandono prematuro de los yacimientos.

Artículo 42. MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS

Los Miembros Consumidores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme al párrafo 3 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 43. CONSULTAS

El Consejo celebrará consultas, a petición de cualquier Miembro, sobre los factores que afecten directamente a la oferta o a la demanda. El Consejo podrá someter sus recomendaciones a los Miembros para que las examinen.

Artículo 44. OBSTÁCULOS AL COMERCIO

1. El Consejo, a la luz de un estudio del mercado del estaño, determinará los obstáculos que se opongan a la expansión del comercio del estaño y de sus productos semiacabados y acabados.

2. El Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, podrá adoptar él mismo o tratar de conseguir que otros organismos competentes adopten recomendaciones destinadas a reducir esos obstáculos y, en lo posible, a eliminarlos. El Consejo estudiará periódicamente los resultados de la aplicación de esas recomendaciones.

Artículo 45. NORMAS JUSTAS DE TRABAJO

Los Miembros declaran que, con objeto de evitar la baja del nivel de vida y la introducción de factores de competencia desleal en el comercio mundial, procurarán mantener normas justas de trabajo en la industria del estaño.

Artículo 46. VENTAS DE ESTAÑO PROCEDENTE DE EXISTENCIAS NO COMERCIALES

1. Todo Miembro que desee vender estaño procedente de sus existencias no comerciales celebrará, con la suficiente antelación, consultas con el Consejo acerca de sus planes de venta.

2. Cuando un Miembro anuncie su plan de vender estaño procedente de sus existencias no comerciales, el Consejo iniciará prontamente consultas oficiales con dicho Miembro acerca de ese plan a fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

3. El Consejo examinará periódicamente la marcha de dichas ventas y podrá formular recomendaciones al Miembro interesado. Dicho Miembro prestará la debida consideración a las recomendaciones del Consejo.

4. Las ventas de estaño de existencias no comerciales se efectuarán protegiendo debidamente a los productores, elaboradores y consumidores de estaño contra todo trastorno evitable de sus mercados habituales y contra las consecuencias perjudiciales de tales ventas en lo que se refiere a la inversión de capital en la explotación y el desarrollo de nuevas fuentes de suministros y a la prosperidad y expansión de las minas de estaño en el territorio o los territorios de los Miembros Productores. Las ventas se efectuarán en cantidades y a lo largo de períodos que no afecten indebidamente a la producción y al empleo en la industria del estaño en el territorio o los territorios de los Miembros Productores ni creen dificultades para la economía de los Miembros Productores.

Artículo 47. SEGURIDAD NACIONAL

Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que obliga a un Miembro a proporcionar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

CAPÍTULO XVII. RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS

Artículo 48. RECLAMACIONES

1. Toda reclamación en la que se alegue que un Miembro ha cometido una infracción del presente Convenio para la cual no haya sanción alguna en otra parte del presente Convenio será sometida, a petición del Miembro reclamante, a la decisión del Consejo.

2. Salvo cuando se disponga otra cosa en el presente Convenio, no se declarará que un Miembro ha cometido una infracción del presente Convenio a menos que se apruebe una resolución en este sentido. En cualquier declaración de este tipo se especificarán la naturaleza y la amplitud de la infracción.

3. Cuando el Consejo, con arreglo a este artículo, llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido el presente Convenio, podrá, a menos que se estipule alguna otra sanción en el presente Convenio, privar a ese Miembro de su derecho de voto y de sus otros derechos hasta que dicho Miembro haya reparado la infracción o haya cumplido de otro modo sus obligaciones.

4. A los efectos de este artículo, se entenderá que la expresión “infracción del presente Convenio” incluye la infracción de cualquier condición impuesta por el Consejo o el incumplimiento de cualquier obligación impuesta a un Miembro en virtud del presente Convenio.

5. Todo Miembro que estime que sus intereses económicos con arreglo al presente Convenio han sido gravemente lesionados a consecuencia de medidas adoptadas por cualquier otro o cualesquiera otros Miembros, con excepción de las medidas adoptadas en tiempo de guerra, podrá presentar la correspondiente reclamación al Consejo.

6. El Consejo, al recibir una reclamación de esta índole, procederá al examen de ¡os hechos y por mayoría del total de votos de que dispongan todos los Miembros Consumidores y por mayoría del total de votos de que dispongan todos los Miembros Productores decidirá si son fundados los motivos que alega el Miembro reclamante y, en caso afirmativo, le autorizará a retirarse del presente Convenio.

Artículo 49. CONTROVERSIAS

1. A petición de cualquier Miembro, toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no quede resuelta por negociación será sometida a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo con arreglo a este artículo, la mayoría de los Miembros o cualesquiera Miembros que dispongan por lo menos de un tercio de los votos en el Consejo podrán pedir a éste que, después de detenido examen y antes de tomar una decisión, solicite sobre las cuestiones en litigio la opinión del comité consultivo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de los votos emitidos, el comité consultivo se compondrá de:

i) Dos personas designadas por los Miembros Productores, una con competencia especial en las cuestiones que han dado lugar a la controversia y otra con formación y experiencia jurídicas reconocidas;

ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros Consumidores; y

iii) Un presidente elegido por unanimidad por esas cuatro personas o, en caso de desacuerdo, por el Presidente Ejecutivo.

b) Las personas designadas para formar parte del comité consultivo actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

c) El Consejo sufragará los gastos del comité consultivo.

4. La opinión del comité consultivo y las razones que la motiven serán sometidas al Consejo, el cual, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes, dirimirá la controversia.

CAPÍTULO XVIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50. DEPOSITARIO

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 51. FIRMA

El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 3 de agosto de 1981 al 30 de abril de 1982, inclusive, por las partes en el Quinto Convenio y por otros Estados que sean miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 52. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación quedarán en poder del depositario.

Artículo 53. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión conforme a lo dispuesto en el artículo 54, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que, dentro de las limitaciones que le impongan sus procedi-mientos constitucionales y/o legislativos, aplicará el presente Convenio con carácter provisional cuando éste entre en vigor conforme al artículo 55 o, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo que notifique al depositario que, como consecuencia de la aplicación del presente Convenio dentro de las limitaciones que le impongan sus procedimientos constitucionales y/o legislativos, no podrá pagar sus contribuciones a la Cuenta de la Reserva de Estabilización, no ejercerá sus derechos de voto en las cuestiones relativas a las disposiciones de los capítulos X a XV, ambos inclusive, del presente Convenio. No obstante, ese gobierno deberá cumplir todas las obligaciones financieras que le incumban en relación con la Cuenta Administrativa. La participación provisional de un gobierno que haga la notificación mencionada en este párrafo no durará más de 12 meses a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 54. ADHESIÓN

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se hará constar que el gobierno acepta las condiciones establecidas por el Consejo.

2. Todo gobierno que se proponga adherirse al presente Convenio notificará su intención al Consejo o, entre tanto no entre en vigor el presente Convenio, al Consejo del Quinto Convenio.

3. Las condiciones que establezca el Consejo deberán ser equitativas, en lo referente a los derechos de voto y a las obligaciones financieras, en relación tanto con los gobiernos que se propongan adherirse al presente Convenio como con los otros gobiernos ya participantes en él.

4. Cuando un país productor se adhiera al presente Convenio y pase a ser Miembro Productor, el Consejo:

a) Fijará, con el consentimiento de ese Miembro, el tonelaje y la proporción que han de señalársele en los anexos D y E del presente Convenio, según el caso; y

b) Fijará también, a los efectos del control de las exportaciones, las condiciones que deberán figurar frente a] nombre de dicho Miembro en el anexo C del presente Convenio.

Los tonelajes, proporciones y condiciones así fijados surtirán los mismos efectos que si estuviesen incluidos en dichos anexos.

5. El Consejo del Quinto Convenio podrá, hasta la entrada en vigor del presente Convenio, determinar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, a reserva de su confirmación por el Consejo en su primer período de sesiones.

Artículo 55. ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el Io de julio de 1982, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión los gobiernos de países productores que reúnan por lo menos el 80% del porcentaje total de producción indicado en el anexo A del presente Convenio y los gobiernos de países consumidores que reúnan por lo menos el 80% del porcentaje total de consumo indicado en el anexo B del presente Convenio.

2. Si el Io de julio de 1982 no ha entrado en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio entrará en vigor provisionalmente si para esa fecha han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, o han notificado al depositario conforme al artículo 53 que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, los gobiernos de países productores que reúnan por lo menos el 65% del porcentaje total de producción indicado en el anexo A y los gobiernos de países consumidores que reúnan por lo menos el 65% del porcentaje total de consumo indicado en el anexo B.

3. Si el Io de junio de 1982 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario su intención de aplicar provisionalmente el presente Convenio, a que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. El Secretario General de las Naciones Unidas invitará también a asistir a esa reunión en calidad de observadores a otros gobiernos que hayan firmado el presente Convenio o hayan participado en el Quinto Convenio Internacional del Estaño.

4. Si 18 meses después de la expiración del Quinto Convenio, prorrogado, el presente Convenio ha entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir, por consentimiento mutuo, que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio entre definitivamente en vigor entre ellos. Si esos gobiernos no deciden que el presente Convenio entre en vigor definitivamente entre ellos, el Convenio seguirá en vigor provisionalmente.

5. Para todo gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor con respecto a ese gobierno en la fecha de depósito de tal instrumento.

Artículo 56. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un “gobierno” o “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma,

ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones emitirán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse, de conformidad con el artículo 14, a sus Estados miembros, que en tal caso no emitirán sus votos individualmente.

Artículo 57. Enmiendas

1. El Consejo, por mayoría de dos tercios del total de votos de que dispongan todos los Miembros Productores y por mayoría de dos tercios del total de votos de que dispongan todos los Miembros Consumidores, podrá recomendar a los Miembros enmiendas al presente Convenio. En su recomendación el Consejo fijará el plazo dentro del cual cada Miembro deberá notificar al depositario si ratifica, acepta o aprueba la enmienda o su negativa a hacerlo.

2. El Consejo podrá prorrogar el plazo que haya fijado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo para la notificación de la ratificación, aceptación o aprobación. El Consejo notificará tales prórrogas al depositario.

3. Las enmiendas ratificadas, aceptadas o aprobadas por todos los Miembros dentro del plazo fijado con arreglo al párrafo 1 de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo 2 de este artículo entrarán inmediatamente en vigor al recibir el depositario la última ratificación, aceptación o aprobación.

4. No surtirán efecto las enmiendas que no hayan sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por Miembros que reúnan al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Productores y al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Consumidores dentro del plazo fijado con arreglo al párrafo 1 de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo 2 de este artículo.

5. Si, dentro del plazo fijado con arreglo al párrafo 1 de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo 2 de este artículo, una enmienda ha sido ratificada, aceptada o aprobada por Miembros que reúnan al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Productores y al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Consumidores:

a) Dicha enmienda entrará en vigor, con respecto a los Miembros que hayan notificado su ratificación, aceptación o aprobación, tres meses después de que el depositario haya recibido la última ratificación, aceptación o aprobación necesaria para llegar a reunir al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Productores y al menos el 80% del total de los votos de los Miembros Consumidores; y

b) Todo Miembro que no haya ratificado, aceptado o aprobado una enmienda en la fecha de su entrada en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa misma fecha, a menos que dicho Miembro demuestre satisfactoriamente al Consejo, en su primer período de sesiones después de la entrada en vigor de la enmienda, que no le ha sido posible ratificar, aceptar o aprobar la enmienda dentro del plazo prescrito a causa de dificultades de carácter consti-tucional, y el Consejo decida prorogar el plazo fijado a dicho Miembro para la ratificación, aceptación o aprobación hasta que se hayan superado esas dificultades.

6. Si un Miembro estima que sus intereses resultarán perjudicados por una enmienda determinada, podrá comunicar su retiro del presente Convenio al depositario antes de la fecha de la entrada en vigor de dicha enmienda. El retiro entrará en vigor en la fecha en que la enmienda surta efecto. El Consejo podrá, en cualquier momento, permitir a dicho Miembro que cancele su notificación de retiro en los términos y condiciones que juzgue equitativos.

7. Toda enmienda a este artículo entrará en vigor solamente si ha sido ratificada, aceptada o aprobada por todos los Miembros.

8. Las disposiciones de este artículo no afectarán a ninguna facultad concedida con arreglo al presente Convenio para modificar cualquier anexo del presente Convenio ni a la aplicación de ningún otro artículo del presente Convenio en el que se establezca un procedimiento específico para la modificación del presente Convenio.

Artículo 58. RETIRO

Ningún Miembro que se retire del presente Convenio durante el período de su vigencia tendrá derecho a participación alguna en el producto de la liquidación de la reserva de estabilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, ni en los demás activos del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, a la terminación del presente Convenio, excepto:

a) Si se retira de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 48 o en el párrafo 6 del artículo 57; o

b) Si, por lo menos un año después de haber entrado en vigor el presente Convenio, comunica con una antelación mínima de 12 meses al depositario su intención de retirarse.

Artículo 59. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la duración del presente Convenio será de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. El Consejo, por mayoría de dos tercios del total de los votos de que dispongan todos los Miembros Productores y por mayoría de dos tercios del total de los votos de que dispongan todos los Miembros Consumidores, podrá tomar la decisión de prorrogar la duración del presente Convenio por uno o varios períodos que no excedan en total de dos años.

3. El Consejo, por recomendación dirigida a los Miembros antes de que transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del presente Convenio, les comunicará si su renovación es necesaria y oportuna y, en caso afirmativo, en qué forma. Examinará al mismo tiempo la relación probable entre la oferta y la demanda de estaño en el momento de la expiración del presente Convenio.

4. a) Todo Miembro podrá en cualquier momento notificar por escrito al Presidente Ejecutivo su intención de proponer en el siguiente período de sesiones del Consejo la terminación del presente Convenio.

b) Si el Consejo, por mayoría de dos tercios del total de los votos de que dispongan todos los Miembros Productores y todos los Miembros Consumidores,

aprueba la propuesta de terminar el Convenio, recomendará a los Miembros la terminación del presente Convenio.

c) Si Miembros que dispongan de dos tercios del total de los votos de todos los Miembros Productores y de dos tercios del total de los votos de todos los Miembros Consumidores notifican al Consejo que aceptan esa recomendación, el presente Convenio terminará en la fecha que determine el Consejo, fecha que no podrá exceder en seis meses de aquella en que el Consejo haya recibido la última notificación de esos Miembros.

5. El Consejo notificará al depositario toda decisión que adopte de conformidad con el párrafo 2 o con el apartado c) del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 60. PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN

1. El Consejo permanecerá en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, supervisar la liquidación de la reserva de estabilización y de todas las existencias mantenidas en virtud del artículo 39 y velar por el debido cumplimiento de las condiciones impuetas por el Consejo con arreglo al presente Convenio o al Quinto Convenio; el Consejo conservará todas aquellas facultades y atribuciones que le confiere el presente Convenio y que sean indispensables al efecto.

2. A la terminación del presente Convenio:

a) Se liquidará la reserva de estabilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26;

b) El Consejo determinará las obligaciones que haya contraído respecto a su personal y, de ser necesario, tomará medidas para asegurar que haya suficientes fondos disponibles para hacer frente a dichas obligaciones, mediante un presupuesto suplementario en la Cuenta Administrativa establecida de conformidad con el artículo 20;

c) Una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones contraídas por el Consejo, salvo las relativas a la Cuenta de la Reserva de Estabilización, los activos disponibles se distribuirán con arreglo a lo dispuesto en este artículo;

d) Si el Consejo continúa en funciones, conservará sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos;

e) Si el Consejo no continúa en funciones pero se crea un órgano que le suceda, el Consejo le transferirá sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos y, por mayoría repartida de dos tercios, podrá transferir la totalidad o una parte de sus restantes activos a tal órgano sucesor o disponer de ellos en la forma que el Consejo determine;

f) Si el Consejo no continúa en funciones y no se crea ningún órgano sucesor del mismo, el Consejo transferirá sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos al Secretario General de las Naciones Unidas, o a cualquier organización internacional designada por éste o, a falta de tal designación, según determine el propio Consejo, y los demás bienes del Consejo, exceptuando el efectivo, se venderán o liquidarán en la forma que el Consejo, decida; y

g) Los ingresos procedentes de esa liquidación, al igual que el remanente del efectivo, se repartirán seguidamente de manera que la parte que corresponda a cada Miembro sea proporcional al total de las contribuciones que el mismo haya aportado a la Cuenta Administrativa establecida con arreglo al artículo 20.

Artículo 61. Reservas

No se podrá formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas. Hecho en Ginebra el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.

ANEXO A

PORCENTAJES DE LOS PAÍSES PRODUCTORES

País Porcentaje
Australia……………………… …………………..  5,95
Bolivia ……………………….. …………………..  15,61
Brasil …………………………. …………………..  1,23
Indonesia…………………….. …………………..  18,62
Malasia………………………. …………………..  35,15
Nigeria……………………….. …………………..  1,43
Rwanda ……………………… …………………..  0,92
Tailandia ……………………. …………………..  19,28
Zaire…………………………… …………………..  1,81
  Total 100,00

Basados en la producción de concentrados de estaño para el año 1980 (exportaciones netas de concentrados de estaño y estaño metal en el caso del Brasil).

Nota: La lista de países y porcentajes del presente anexo fue elaborada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1980, en la que se redactó el Sexto Convenio Internacional del Estaño.

ANEXO B

PORCENTAJES DE PAÍSES Y GRUPOS DE PAÍSES CONSUMIDORES8

Pais / grupo de países                                                  Porcentaje

Arabia Saudita …………………………………………………………….. 0,03

Austria…………………………………………………………………………. 0,27

Bulgaria ……………………………………………………………………… 0,55

Canadá………………………………………………………………………… 2,69

Comunidad Económica Europea………………………. .             (27,15)

Alemania (República Federal de)…………………………………. 7,75

Bélgica/Luxemburgo………………………………………………….. 1,54

Dinamarca………………………………………………………………… 0,10

Francia……………………………………………………………………… 5,54

Grecia ……………………………………………………………………… 0,23

Irlanda …………………………………………………………………….. 0,05

Italia…………………………………………………………………………. 3,42

Países Bajos ……………………………………………………………… 2,71

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte .            5,81

ANEXO C

PRIMERA PARTE. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE CONSIDERARÁ QUE EL ESTAÑO HA SIDO EXPORTADO A LOS EFECTOS DEL CONTROL DE EXPORTACIONES

Pais/grupo de países Porcentaje
Costa Rica 0,01
Cuba 0,03
Checoslovaquia 1,80
Egipto 0,22
España 2,40
Estados Unidos de América 26,91
Filipinas 0,54
Finlandia 0,11
Hungría 0,72
India 1,37
  0,07
Jamaica 0,01
Japón 17,20
Jordania 0,02
Malta 0,00
México 0,94
Noruega 0,26
Nueva Zelandia 0,14
  0,06
Polonia 2,21
República Arabe Siria 0,03
República de Corea 1,06
Rumania 1,81
Senegal 0,00
Suecia 0,24
Suiza 0,45
Túnez 0,06
Turquía 0,39
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 9,09
Venezuela 0,34
Yugoslavia 0,82
Total 100,00

Australia Se considerará que el estaño ha sido exportado en la fecha que figure en el permiso de exportación de productos restringidos emitido conforme a las Customs (Prohibited Exports) Regulations, siempre que el estaño que haya sido despachado de una compañía fundidora de Australia y que no esté sujeto a las Customs (Prohibited Exports) Regulations se considere que ha sido exportado cuando el Departamento de Comercio y Recursos haya certificado oficialmente que el estaño ha sido despachado de esa compañía fundidora.

Bolivia Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando haya sido despachado por las Autoridades Aduaneras de Bolivia para el pago del derecho de exportación. Cuando los concentrados de estaño sean fundidos fuera del territorio nacional, bajo contratos de servicio de peaje, se considerará que el estaño ha sido exportado de Bolivia cuando el Ministerio de Minería y Metalurgia haya emitido un permiso de exportación referente al estaño metal obtenido.

Indonesia Se considerará que el estaño ha sido exportado de Indonesia cuando haya sido despachado en aduana y/o cuando el estaño en concentrados haya sido entregado a la fundición y pesado por ella bajo supervisión de la aduana y los funcionarios de aduanas hayan expedido un certificado por ese estaño. Tal estaño no incluirá el que Idonesia importe ulteriormente para el consumo interno.

Malasia Se considerará que el estaño ha sido exportado de Malasia en el momento en que el Real Departamento de Aduanas y Consumos de Malasia haya pesado los concentrados o, cuando los concentrados hayan sido fundidos antes del pago del derecho de exportación, haya pesado el metal a efectos del pago de tal derecho.

Nigeria Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando los concentrados hayan sido entregados a la fundición, pesados y despachados para el pago de la regalía; no obstante, el estaño que no haya sido entregado a la fundición se considerará exportado cuando la Nigeria Railway Corporation haya entregado una carta de porte en la que conste la entrega de los concentrados para la exportación.

Tailandia Se considerará que el estaño ha sido exportado de Tailandia cuando el Departamento de Recursos Minerales haya certificado oficialmente que los concentrados han sido entregados a una compañía fundidora en Tailandia y pesados por ella; no obstante, el estaño para exportación no entregado a la compañía fundidora se considerará exportado de Tailandia cuando el Departamento de Recursos Minerales haya expedido un permiso de exportación relativo a ese estaño.

Zaire Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando un transportista afiliado al Comité intérieur des transporteurs de la République du Zaire haya entregado un conocimiento de embarque directo en el que conste la entrega de dicho estaño al transportista.

Si por cualquier razón no se ha entregado tal documento para una determinada partida, se considerará que el tonelaje de estaño en dicha partida ha sido exportado a los efectos del presente Convenio cuando la Administración de Aduanas de la República del Zaire haya entregado los documentos de exportación.

Disposición Todo estaño transportado de un Miembro Productor durante un período general de control se considerará exportado y se reputará parte del tonelaje de exportaciones autorizadas de ese Miembros para ese período de control, salvo:

a) Lo establecido en el presente anexo con respecto a Australia; o

b) Lo que determine el Consejo conforme al párrafo b) del artículo 35, a menos que las formalidades especificadas en el presente anexo frente al nombre de ese Miembro Productor hayan sido cumplidas con respecto a dicho estaño antes del comienzo del período de control.

SEGUNDA PARTE. IMPORTACIONES REALIZADAS POR MIEMBROS PRODUCTORES

Con el fin de determinar las exportaciones netas de estaño según el artículo 35, las importaciones deducibles de las exportaciones durante un período de control serán la cantidad importada por el Miembro Productor interesado durante el trimestre inmediatamente anterior a la declaración del período de control en cuestión, siempre que no se tenga en cuenta el estaño importado para fundición y exportado.

ANEXO D

Tonelaje de existencias permitido a los efectos del artículo 39a

País Toneladas

Australia

Bolivia

Brasil

Indonesia

Malasia

Nigeria

Rwanda

Tailandia

Zaire

El Consejo determinará en su primer período de sesiones las cifras que han de figurar en este anexo.

ANEXO E

EXISTENCIAS ADICIONALES OBTENIDAS INEVITABLEMENTE

Contenido de estaño en concentrados que se permite almacenar adicionalmente por cada tonelada de otro mineral extraído

País Otro mineral (toneladas)

Australia Tántalo-columbita   1,5

Nigeria Columbita   1,5

Tailandia Wolframio-scheelita  1,5

Zaire Tántalo-columbita   1,5

ANEXO F

REGLAS PARA EL REAJUSTE DE LOS PORCENTAJES DE LOS MIEMBROS PRODUCTORES

Regla l

a) Los porcentajes de los Miembros Productores se reajustarán por primera vez en el primer período de sesiones del Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio. No obstante las disposiciones de la regla 2, ese reajuste se hará sobre la base de los últimos cuatro trimestres que precedan inmediatamente a la introducción de cualquier periodo de control y con respecto a los cuales se disponga de cifras de la producción de estaño de los Miembros Productores. Se determinarán nuevos porcentajes para los Miembros Productores en proporción directa a su producción de estaño durante esos cuatro trimestres.

b) Los reajustes sucesivos de los porcentajes se harán a intervalos anuales a partir del primer reajuste, siempre que ninguno de los períodos posteriores a los citados en esta regla haya sido declarado período de control.

c) En los reajustes sucesivos, hechos conforme a esta regla, los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:

i) Los porcentajes del segundo reajuste serán directamente proporcionales a la producción de estaño de cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 24 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga; y

ii) Los porcentajes del tercer reajuste y de todos los reajustes ulteriores serán directamente proporcionales a la producción de estaño de cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 36 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.

Regla 2

a) Si un período fuere declarado período de control, no se hará ningún reajuste de porcentajes hasta que hayan transcurrido cuatro trimestres consecutivos que no hayan sido declarados períodos de control. Los reajustes sucesivos se harán tan pronto como se disponga de las cifras de producción de estaño de cada Miembro Productor durante dichos cuatro trimestres consecutivos, y los reajustes se harán después a intervalos anuales, siempre que ninguno de los períodos sea declarado período de control.

b) En todo reajuste hecho conforme a esta regla los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:

i) Los porcentajes del primero de esos reajustes posteriores a un período de control serán directamente proporcionales a la suma de la producción de estaño de cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 12 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga y durante los cuatro trimestres inmediatamente anteriores al período de control;

ii) Los porcentajes en el segundo reajuste, siempre que no se haya declarado un ulterior período de control, serán directamente proporcionales a la producción de estaño de cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 24 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga; y

iii) Los porcentajes de cada reajuste sucesivo, siempre que no se haya declarado un ulterior período de control, serán directamente porporcionales a la producción de estaño de cada uno de los Miembros Productores durante los últimos 36 meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.

Regla 3

A los efectos de lo dispuesto en las presentes reglas, los reajustes se consideran hechos a intervalos anuales, siempre que se hagan en el mismo trimestre del año civil que los reajustes que los precedieron.

Regla 4

A los efectos de las presentes reglas, todo Miembro Productor dará a conocer al Consejo sus cifras de producción relativas a los últimos 12 meses dentro de los tres meses siguientes a la fecha del último mes civil. Si un Miembro no ha dado a conocer esas cifras, la producción de ese Miembro para un período de 12 meses se calculará multiplicando por 12 la producción mensual media que indiquen las cifras de que se disponga acerca de dicho período.

Regla 5

Al hacer un reajuste de porcentajes no se tendrán en cuenta las cifras de producción de estaño en el territorio de ninguno de los Miembros Productores correspondientes a un período que anteceda en más de 42 meses a la fecha en que se haga ese reajuste, ni las cifras de producción de estaño durante los períodos de control.

Regla 6

El Consejo podrá reducir el porcentaje de cualquier Miembro Productor que haya dejado de exportar el tonelaje total de exportaciones autorizadas, determinado según el párrafo 1 del artículo 34, o cualquier cantidad mayor aceptada por él, conforme al párrafo 2 de dicho artículo. Al considerar esta decisión el Consejo estimará como circunstancias atenuantes el hecho de que el Miembro Productor interesado hubiere renunciado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 34, a una parte del tonelaje de exportaciones autorizadas, a tiempo para que los demás Miembros Productores pudieran tomar medidas efectivas para cubrir el déficit, o el de que un Miembro Productor interesado que

no hubiere exportado la cantidad determinada de conformidad con el párrafo 5 del artículo 34 hubiere exportado el tonelaje total de exportaciones autorizadas que le correspondiere, determinado conforme a las disposiciones del párrafo 1 o del párrafo 2 del artículo 34.

Regla 7

Si se redujere el porcentaje de algún Miembro Productor de conformidad con la regla 6, el porcentaje que así quedare disponible se distribuirá entre los demás Miembros Productores en proporción a los porcentajes que correspondieren a cada uno de ellos en la fecha en que se decidiere hacer la reducción.

Regla 8

No obstante lo dispuesto en las reglas precedentes, el porcentaje correspondiente a un Miembro Productor no se reducirá durante ningún período de 12 meses en más de una décima parte del porcentaje que le hubiera correspondido al comenzar dicho período.

Regla 9

a) En cualquier medida que se proponga adoptar de conformidad con las presentes reglas, el Consejo prestará la debida atención a las circunstancias que cualquier Miembro Productor haya calificado de excepcionales y podrá, por mayoría repartida de dos tercios, suspender o modificar la plena aplicación de las presentes reglas.

b) A los efectos de esta regla y del párrafo 1 del artículo 34, podrán considerarse excepcionales, entre otras, las siguientes circunstancias: una catástrofe nacional, una huelga importante que haya paralizado la industria minera del estaño durante un período considerable, una interrupción importante en el suministro de energía, o la interrupción de la línea principal de transporte hacia la costa o al punto de exportación, según se define en el anexo C del presente Convenio.

Regla 10

A los efectos de las presentes reglas, el cálculo relativo a los Miembros Productores que consumen una parte importante del estaño de su producción minera nacional se basará en sus exportaciones de estaño y no en su producción minera de estaño.

Regla 11

En el presente anexo la expresión “producción de estaño” se considerará exclusivamente como la producción minera y, por lo tanto, se hará caso omiso de la producción de las fundiciones.

ANEXO G

Costo de la reserva de estabilización según estimación del Presidente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1980

Se estima que el costo de adquisición y funcionamiento de la reserva de estabilización establecida en virtud del artículo 21 del presente Convenio será de 35 ringgit malasios por kilogramo.

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