viernes, abril 19, 2024

Convenio Internacional de Aceite de Oliva, 1956, enmendada por el Protocolo del 3 de abril de 1958. Ginebra, 3 de abril 1958

Los Gobiernos partes en este Convenio han acordado lo siguiente :

Capítulo I. Objetivos generales

Articulo 1

Los objetivos del presente Convenio son:

1. Asegurar entre los países productores y exportadores de aceite de oliva una competencia leal y garantizar a los consumidores la entrega de una mercancía que sea conforme a lo estipulado en los contratos.

2. Reducir los inconvenientes debidos a las fluctuaciones de las disponibilidades del mercado, sin entorpecer la evolución a largo plazo de la demanda y de la productividad.

Capítulo II. Partes en el Convenio

Artículo 2

El presente Convenio estará abierto a los Gobiernos de todos los países que se consideren interesados en la producción o en el consumo del aceite de oliva.

Capítulo III. Definiciones

Articulo 3

1. El« Consejo » significa el Consejo Oleícola creado en virtud del artículo 21 del presente Convenio.

2. El« Comité Ejecutivo » significa el Comité creado en virtud del artículo 31 del presente Convenio.

3. « Campaña oleícola » significa el período de tiempo comprendido entre el 1,° de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.

4. « Gobierno de un país principalmente productor » significa un Gobierno participante en este Convenio cuyo territorio o territorios, metropolitanos, dependientes o autónomos, han producido en conjunto y como promedio, durante las campañas oleícolas 1949/50 a 1954/55 una cantidad de aceite de oliva superior al promedio de sus importaciones anuales de aceite de oliva durante el período 1951 a 1954.

5. « Gobierno de un país principalmente importador » significa un Gobierno participante en este Convenio cuyo territorio o territorios, metropolitanos, dependientes o autónomos, han producido en conjunto y como promedio, durante las campañas oleícolas 1949/50 a 1954/55 una cantidad de aceite de oliva inferior al promedio de sus importaciones anuales de aceite de oliva durante el período 1951 a 1954.

Capítulo IV. Obligaciones generales de los Gobiernos participantes

Articulo 4

PROGRAMA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA

Los Gobiernos participantes se comprometen a no adoptar ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.

Articulo 5

MEDIDAS ENCAMINADAS A FAVORECER EL COMERCIO Y EL CONSUMO DE ACEITE DE OLIVA

Los Gobiernos participantes se comprometen a adoptar las medidas que estimen adecuadas para facilitar el comercio y fomentar el consumo de aceite de oliva. Se comprometen también a no imponer restricciones a la producción de aceite de oliva.

Articulo 6

MANTENIMIENTO DE CONDICIONES EQUITATIVAS DE TRABAJO

Los Gobiernos participantes declaran que, a fin de elevar el nivel de vida de las poblaciones y evitar que se introduzcan prácticas de competencia desleal en el comercio mundial del aceite de oliva, procurarán mantener condiciones equitativas de trabajo en todas las actividades oleícolas o derivadas de la oleicultura.

Artículo 7

INFORMACIONES Y DOCUMENTACIÓN

Los Gobiernos participantes se comprometen a poner a disposición del Consejo y a facilitarle todas las estadísticas e informaciones necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos adecuados para establecer el balance oleícola y para conocer la política nacional oleícola de los Gobiernos participantes.

Capítulo V. Indicaciones de origen y denominaciones internacionales de los aceites de oliva

Artículo 8

1. La denominación « aceite de oliva » quedará reservada al aceite extraído exclusivamente de la aceituna, sin mezcla alguna de aceite procedente de otro fruto o semilla oleaginosos.

2. Los Gobiernos de los países participantes se comprometen a suprimir en sus territorios, dentro de un plazo máximo de dos años a contar de la fecha de la ratificación del presente Convenio, por medio de la legislación nacional de cada país, si fuere necesario, todo empleo de la denominación « aceite de oliva », sola o combinada con otras palabras, que no responda a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. Las denominaciones que se emplearán en el comercio internacional para las diferentes calidades de los aceites de oliva, se dan en el Anexo A del presente Convenio, que precisa la definición característica correspondiente a cada denominación.

2. Estas denominaciones se han de emplear obligatoriamente para cada una de las calidades de aceite de oliva y han de figurar con caracteres bien legibles en todos los envases.

Articulo 10

1. Los Gobiernos de los países participantes se comprometen a adoptar todas las medidas que, en la forma que exijan sus respectivas legislaciones, aseguren la aplicación de los principios y disposiciones que establecen los artículos 8, 9, 11 y 12 del presente Convenio.

2. Se comprometen, de un modo especial, a prohibir y a reprimir en sus territorios el empleo, para el comercio internacional, de indicaciones de origen y de denominaciones de los aceites de oliva contrarias a estos principios. Este compromiso afecta a todas las menciones que figuren en envases, facturas, guías de transporte y documentos comerciales, así como en la publicidad, marcas, nombres registrados e ilustraciones que se relacionen con la comercialización internacional de los aceites de oliva, en la medida en que tales menciones puedan constituir falsas indicaciones o dar lugar a confusión sobre el origen o la calidad de los aceites de oliva.

Articulo 11

1. Cuando se hagan constar indicaciones de origen, éstas sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva vírgenes procedentes exclusivamente del país, región o localidad mencionados en ellas.

2. Los aceites de oliva preparados a base de mezclas, cualquiera que sea su origen, sólo podrán llevar la indicación de procedencia del país exportador. No obstante, cuando el aceite haya sido preparado y exportado por el país que suministra los aceites vírgenes que entren en la mezcla, podrá ser identificado por la denominación geográfica de origen del aceite de oliva virgen utilizado en dicha mezcla. Cuando se emplee el nombre genérico de « Riviera », conocido de un modo notorio en el comercio internacional del aceite de oliva como una mezcla de aceite virgen y de aceite virgen refinado, esta denominación deberá obligatoriamente ir precedida de la palabra « tipo ». Esta palabra deberá figurar en todos los envases en caracteres tipográficos del mismo tamaño y disposición que la palabra « Riviera ».

Artículo 12

1. Respecto de las indicaciones de origen, los conflictos suscitados por la interpretación de las cláusulas del presente capítulo de este Convenio, o por las dificultades de aplicación que no hayan sido resueltas mediante negociaciones directas, serán examinados por el Consejo.

2. El Consejo intentará la conciliación después de consultar con la Federación Internacional de Oleicultura, con una organización profesional competente de un país principalmente importador y, si lo estima necesario, con la Cámara de Comercio Internacional y la Oficina Internacional Permanente de Química Analítica. Si no se logra ningún resultado, una vez agotados todos los medios de conciliación, los Gobiernos de los países participantes interesados tendrán el derecho de recurrir en última instancia a la Corte Internacional de Justicia.

Capítulo VI. Propaganda mundial en favor del aceite de oliva

Articulo 13 programas de propaganda

1. Los Gobiernos participantes se comprometen a emprender en común una propaganda general en favor del aceite de oliva, con objeto de aumentar su consumo mundial. Esta propaganda se basará en el empleo de la denominación « aceite de oliva », tal como la define el párrafo 1 del artículo 8 del presente Convenio.

2. Dicha propaganda habrá de consistir en una campaña educativa y publicitaria que insista sobre el sabor, el olor y el color del aceite de oliva, así como sobre sus propiedades nutritivas, terapéuticas y de otra naturaleza, sin ninguna indicación de calidad, origen o procedencia.

Articulo 14

Los programas generales y parciales de la propaganda que se emprenda en virtud del artículo 13 serán decididos por el Consejo, previa consulta con los organismos y las instituciones competentes, teniendo en cuenta los recursos que se pongan a su disposición para este fin.

Articulo 15

El Consejo estará encargado de administrar los recursos asignados a la propaganda común. Establecerá anualmente, como anexo a su presupuesto, un estado estimativo de los ingresos y gastos destinados a esta propaganda.

Articulo 16

FONDO DE PROPAGANDA

1. Los Gobiernos participantes de los países principalmente productores se comprometen a poner a disposición del Consejo, para cada campaña oleícola y con destino a la propaganda común, una cantidad que el Consejo fijará anualmente. Esta cantidad no será inferior a la equivalencia de 300.000 dólares de los Estados Unidos de América y será pagadera en dólares de los Estados Unidos. No obstante, el Consejo podrá decidir en qué proporción podrá cada Gobierno hacer efectiva su contribución en otras divisas.

Las contribuciones se cubrirán de la manera siguiente :

a) En un 90 por ciento, sobre la base del promedio de las exportaciones de aceite de oliva de cada país principalmente productor a los países principalmente importadores, durante las cuatro campañas oleícolas anteriores a la entrada en vigor del Convenio. A los efectos de este artículo, no se considerarán exportaciones los intercambios en uno u otro sentido entre la metrópoli y los territorios dependientes o autónomos cuya representación internacional ostente;

b) En un 10 por ciento, sobre la base del promedio de la producción de aceite de oliva de cada país principalmente productor durante el mismo período de tiempo.

Para calcular la contribución de cada país, la denominación « aceite de oliva » se entenderá en el sentido que tiene el párrafo 1 del artículo 8 del presente Convenio, y no comprenderá los aceites industriales.

2. A la expiración del Convenio, salvo si fuese renovado, los fondos no utilizados para la propaganda serán devueltos a los Gobiernos participantes en proporción al total de sus contribuciones a dicha propaganda durante la vigencia del Convenio.

Articulo 17

El Consejo podrá confiar la ejecución técnica de los programas de propaganda a la organización especializada que estime conveniente y sea representativa de las actividades oleícolas, y, en particular, a la Federación Internacional de Oleicultura.

Artículo 18

El Consejo está facultado para recibir donativos de los Gobiernos o de procedencia pública o privada, destinados a la propaganda común.

Capítulo VII. Medidas económicas Artículo 19

1. El Consejo, al comienzo de cada campaña, deberá proceder a un examen detallado de los balances oleicolas y a una estimación global de los recursos y de las necesidades en aceite de oliva, utilizando para ello los datos facilitados por cada Gobierno participante, según lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio, la documentación estadística que obre en su poder y todos los demás datos que haya recogido directamente.

2. El Consejo procederá a un nuevo examen del balance de los recursos y las necesidades :

a) Todos los años, después de la recolección y lo más tarde el 30 de abril;

b) Cada vez que un cambio importante de la situación lo aconseje.

3. Basándose en las conclusiones a que haya llegado con el examen de los balances oleícolas de cada país y la estimación del balance global de los recursos y las necesidades, el Consejo someterá a los Gobiernos participantes en el Convenio las recomendaciones que estime oportunas para la normalización del mercado oleícola.

Articulo 20

Dentro de los objetivos generales definidos en el artículo I del presente Convenio y para normalizar el mercado del aceite de oliva, y atenuar el desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas, el Consejo, una vez constituido, estudiará y propondrá lo antes posible a los Gobiernos participantes medidas de carácter económico, financiero y técnico, y entre ellas, la creación de un Fondo oleícola internacional.

Capítulo VIII. Administración

Articulo 21 el consejo

Para administrar el presente Convenio se crea un Consejo Oleícola.

Artículo 22

FUNCIONES DEL CONSEJO

1. Dentro de las funciones administrativas que le incumben en virtud del presente Convenio, e independientemente de sus atribuciones especiales, tanto en lo que concierne al Fondo común de propaganda como eventualmente al Fondo oleícola internacional, el Consejo se encargará de impulsar la acción de regularización y de expansión de la economía oleícola mundial por todos los medios de que disponga en el campo de la producción, del comercio y del consumo.

2. El Consejo estudiará la manera de lograr un aumento importante en el consumo de aceite de oliva. Estará especialmente encargado de hacer a los Gobiernos participantes las recomendaciones apropiadas acerca de la adopción de un contrato-tipo internacional, del funcionamiento de órganos internacionales de arbitraje, de la unificación de las normas sobre características físicas y químicas del aceite de oliva, así como acerca de la unificación de los métodos de análisis de dicho aceite.

3. El Consejo se encargará de redactar un código de los usos leales y constantes del comercio internacional del aceite de oliva, especialmente en materia de tolerancia. Podrá, asimismo, emprender estudios sobre cuestiones referentes al aceite de oliva, a la regularización del mercado oleícola y a su expansión.

4. El Consejo estará autorizado también para emprender o hacer que se emprendan otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre la ayuda especial que en diversas formas pueda prestarse a las actividades oleí-colas, con objeto de que pueda formular todas las sugestiones que estime oportunas respecto de los objetivos generales enumerados en el artículo 1 y de los problemas relativos al aceite de oliva. Todos estos estudios deberán abarcar el mayor número posible de países, y tener en cuenta las condiciones generales de carácter social y económico de los países interesados.

5. Los estudios que se emprendan en virtud de los párrafos 3 y 4 del presente artículo se efectuarán siguiendo las instrucciones que dicte el Consejo, el cual podrá utilizar si fuere necesario los servicios de la Federación Internacional de Oleicultura, considerada como organización internacional técnica especializada no gubernamental.

6. Los Gobiernos participantes se comprometen a comunicar al Consejo las conclusiones que saquen del examen de las recomendaciones y sugestiones mencionadas en el presente artículo.

Articulo 23

1. El Consejo establecerá un reglamento interior siguiendo lo dispuesto en el presente Convenio. Llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confía el presente Convenio y toda otra documentación que estime conveniente. En caso de conflicto entre el reglamento interior que dicte el Consejo y las disposiciones del presente Convenio, prevalecerán estas últimas.

2. El Consejo preparará, redactará y publicará todos los informes, estudios, gráficos, análisis y demás documentos que estime convenientes y útiles.

3. El Consejo publicará, por lo menos una vez al año, un informe sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.

4. El Consejo podrá delegar en el Comité Ejecutivo constituido según lo dispuesto en el artículo 31 el ejercicio de cada uno de sus poderes y de cada una de sus funciones, excepto la administración del Fondo común de propaganda y, eventualmente, del Fondo oleícola internacional. El Consejo podrá, en cualquier momento, revocar esta delegación de poderes.

5. El Consejo podrá nombrar los comités especiales que considere útiles para que le ayuden en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Convenio.

6. El Consejo ejercerá todas las demás funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 24

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, todo Gobierno participante será miembro del Consejo con derecho a voto. Tendrá el derecho de hacerse representar en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes. El delegado y los suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo acompañados por asesores en la medida en que los Gobiernos participantes estimen necesario.

2. Si un Gobierno participante de un país principalmente interesado en la importación o en el consumo de aceite de oliva ostenta la representación internacional de uno o varios territorios dependientes o autónomos principalmente interesados en la producción o en la exportación de aceite de oliva, o viceversa, dicho Gobierno tendrá derecho a estar representado en el Consejo en común con los territorios dependientes o autónomos cuya representación internacional ostente o, si así lo desea, a que los mencionados territorio o territorios tengan una representación aparte.

3. El Consejo elegirá un Presidente que no tendrá derecho de voto, y cuyo mandato durará una campaña oleícola. El Presidente no será retribuido y se elegirá entre los miembros de las delegaciones de los países participantes. En el caso de que la presidencia recaiga en un delegado con derecho a voto, este derecho será ejercido por otro miembro de la delegación de su país.

4. El Consejo elegirá también un vicepresidente entre los miembros de las delegaciones de los países participantes. Su mandato durará una campaña oleícola y tampoco será retribuido.

5. El Consejo tendrá, en el territorio de cada país participante, y en la medida en que lo permita la legislación nacional, la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

Articulo 25

REUNIONES DEL CONSEJO

1. El Consejo fijará el lugar de su sede, y celebrará allí sus reuniones, a menos que, excepcionalmente, decida celebrar una reunión determinada en otro lugar.

2. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año. Podrá, además, ser convocado en cualquier momento a discreción del Presidente.

3. El Presidente convocará también al Consejo si lo piden :

i) cinco Gobiernos participantes;

ii) uno o varios Gobiernos participantes que dispongan, por lo menos, del 10 por ciento del total de los votos;

iii) el Comité Ejecutivo.

4. El Presidente deberá convocar con siete días de antelación, por lo menos, las reuniones que hayan de celebrarse con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo.

Artículo 26

Los representantes que dispongan de dos tercios de los votos de los países principalmente productores y de dos tercios de los votos de los países principalmente importadores constituirán conjuntamente el quorum en cualquier reunión del Consejo. Si este quorum no se obtuviera el día fijado para una reunión del Consejo convocada de conformidad con el artículo 25, dicha reunión se celebrará tres días después. La presencia de representantes que reúnan por lo menos el 50 por ciento del total de los votos de los Gobiernos participantes constituirá entonces el quorum.

Artículo 27

El Consejo podrá adoptar decisiones, sin reunirse, mediante un simple intercambio de correspondencia entre el Presidente y los Gobiernos participantes, siempre que ninguno de éstos se oponga a este procedimiento. Toda decisión así adoptada se comunicará lo antes posible a todos los Gobiernos participantes y será consignada en el acta de la siguiente reunión del Consejo.

Articulo 28

1. Los Gobiernos partes en el presente Convenio se reunirán en dos grupos : el de los países principalmente productores y el de los países principalmente importadores.

2. Los Gobiernos de los países principalmente productores dispondrán en el Consejo de un voto por cada mil toneladas métricas de aceite de oliva producidas como promedio, por campaña, durante el período comprendido entre 1949/50 y 1954/55; ningún Gobierno podrá disponer en el Consejo de menos de un voto.

3. Los Gobiernos de los países principalmente importadores dispondrán en el Consejo de un total de votos equivalente al 25 por ciento del número de votos atribuidos a los Gobiernos de los países principalmente productores. Estos votos se repartirán entre ellos proporcionalmente al promedio de sus importaciones durante los años 1951 a 1954; ningún Gobierno podrá disponer en el Consejo de menos de un voto.

4. No podrá haber fracciones de voto.

5. Si un Gobierno participante declara que se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 para pedir que uno o varios de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ostente tenga una representación aparte, dicho territorio o territorios se incluirán en el grupo que corresponda a su principal actividad oleícola, sin que con ello se modifique el número de votos de que dispongan en total el Gobierno participante y sus territorios representados aparte.

Articulo 29

1. El Consejo determinará en su primera sesión el número de votos de que dispondrá cada uno de los Gobiernos participantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.

2. El Consejo procederá a una nueva distribución o a un reajuste de los votos asignados a los Gobiernos participantes :

a) Cuando un Gobierno se adhiera al Convenio;

b) Cuando un Gobierno se retire del Convenio;

c) En las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo 24, y en el artículo 41.

Articulo 30

1. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.

2. El Gobierno de un país principalmente productor podrá autorizar al delegado con voto de otro país principalmente productor, y el Gobierno de un país principalmente importador podrá autorizar al delegado con voto de otro país principalmente importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en una o varias reuniones del Consejo. Esta autorización deberá acreditarse en la forma que el Consejo estime apropiada. Sin embargo, el delegado con voto de un país principalmente productor sólo podrá, sin perjuicio de las facultades y del derecho de voto que su país posea, representar los intereses y ejercer el derecho de voto de un solo país principalmente productor. Por el contrario, el delegado con voto de un país principalmente importador podrá, sin perjuicio de las facultades y del derecho de voto de su país, representar los intereses y ejercer el derecho de voto de varios países principalmente importadores.

Articulo 31

EL COMITÉ EJECUTIVO

1. Si el Consejo se compone de un mínimo de dieciocho miembros designará un Comité Ejecutivo compuesto de representantes de los Gobiernos de siete países principalmente productores, partes en el Convenio, de los cuales cinco deberán ser los de mayor producción de aceite de oliva, y de representantes de los Gobiernos de cinco países principalmente importadores, partes en el Convenio, dos de los cuales deberán ser los que importen la mayor cantidad de aceite de oliva.

2. Si el Consejo se compone de menos de dieciocho miembros, podrá designar un Comité Ejecutivo, compuesto en sus tres quintas partes de representantes de los Gobiernos de países principalmente productores, y en sus dos quintas partes de representantes de los Gobiernos de países principalmente importadores.

3. Los miembros del Comité Ejecutivo serán designados para una campaña oleícola por cada uno de los grupos, y podrán ser reelegidos.

4. El Comité Ejecutivo ejercerá las facultades y funciones que el Consejo le haya delegado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 23.

5. El Presidente del Consejo será Presidente nato del Comité Ejecutivo y no tendrá derecho de voto.

6. El Comité dictará su reglamento interior y lo someterá a la aprobación del Consejo.

7. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá un voto. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de los sufragios emitidos.

8. Todo Gobierno participante tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste determine, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo, y la decisión del Comité Ejecutivo quedará suspendida en espera del resultado del recurso. En la medida en que la decisión del Consejo no concuerde con la adoptada por el Comité Ejecutivo, esta última quedará modificada a partir de la fecha de la decisión del Consejo.

Artículo 32

SECRETARÍA

1. El Consejo tendrá una Secretaría compuesta de un Director y del personal necesario para llevar a cabo la labor del Consejo y de sus comités. El Consejo nombrará el Director y determinará sus atribuciones. Los miembros del personal serán nombrados siguiendo las normas establecidas por el Consejo. No podrán ejercer funciones ajenas a la organización ni aceptar otros empleos. El Director someterá al Consejo las condiciones de empleo del personal que pueda contratar con carácter auxiliar.

2. Será condición exigida para el nombramiento del Director y del personal de la Secretaría que no tengan intereses comerciales o financieros en cualesquiera de los varios sectores de las actividades oleícolas o en otros sectores relacionados con ellas, o que renuncien a estos intereses.

3. Las funciones del Director y de los miembros de la Secretaría tendrán un carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización. No realizarán ningún acto que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

4. Los Gobiernos participantes respetarán el carácter internacional de las funciones de los miembros de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo IX. Disposiciones financieras

Artículo 33

1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los miembros del Comité Ejecutivo serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. Los demás gastos necesarios para la administración del presente Convenio, incluyendo las remuneraciones que abone el Consejo, serán sufragados con contribuciones anuales de los Gobiernos participantes. La contribución del Gobierno de cada país principalmente productor para cada campaña oleícola será proporcional al número de votos de que disponga cuando se apruebe el presupuesto para esa campaña. La contribución del Gobierno de cada país principalmente importador será fijada por acuerdo especial entre dicho Gobierno y el Consejo, teniendo en cuenta la importancia del país en la economía oleícola.

2. En el curso de su primera reunión, el Consejo aprobará un presupuesto provisional y determinará la contribución que deberá pagar cada Gobierno participante para la primera campaña oleícola.

3. Cada año el Consejo aprobará su presupuesto para la campaña oleícola siguiente y determinará la contribución que deberá pagar cada Gobierno participante para dicha campaña.

4. La contribución inicial de cualquier Gobierno participante que se adhiera al presente Convenio en virtud del artículo 36 será fijada por el Consejo tomando como base el número de votos atribuidos al país interesado y el período no transcurrido de la campaña oleícola en curso. Las contribuciones asignadas a los demás Gobiernos participantes para la campaña oleícola en curso no serán modificadas.

5. Las contribuciones fijadas en virtud del presente artículo serán exigibles al comienzo de la campaña oleícola para la que hayan sido fijadas y se pagarán en la moneda del país donde el Consejo tenga su sede. Todo Gobierno participante que no haya satisfecho su contribución en el momento de la primera reunión que el Consejo celebre, una vez terminada la campaña oleícola para la que haya sido fijada, será suspendido en su derecho de voto hasta que haya hecho efectiva su contribución; pero, salvo por decisión del Consejo, no será privado de ninguno de los demás derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.

6. Hasta donde su legislación lo permita, el Gobierno del país donde tenga su sede el Consejo concederá exención de impuestos a los fondos de éste y a las remuneraciones de su personal.

7. Al principio de cada campaña oleícola, el Consejo publicará un balance certificado de sus ingresos y gastos durante la campaña oleícola anterior.

8. En caso de que sea disuelto, el Consejo tomará las disposiciones necesarias para liquidar su pasivo y depositar sus archivos y determinará el destino que deba darse al activo existente en la fecha de expiración del presente Convenio.

Capítulo X. Cooperación con otros organismos

Artículo 34

El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones necesarias para consultar con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, y con los organismos e instituciones competentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y para cooperar con ellos. Podrá tomar también todas las disposiciones que estime convenientes para que los representantes de esos organismos asistan a sus reuniones.

Capítulo XI. Conflictos y reclamaciones

Articulo 35

1. Cualquier conflicto fuera de los tratados en el artículo 12, sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, que no sea resuelto por medio de negociaciones, será, a petición de cualquier Gobierno participante que sea parte en el conflicto, sometido al Consejo para que lo decida, una vez oída, si fuera necesario, una comisión consultiva cuya composición será determinada por el reglamento interior del Consejo.

2. La opinión razonada de la comisión consultiva se someterá al Consejo, el cual resolverá el caso después de haber examinado todos los elementos de juicio pertinentes.

3. Toda reclamación basada en que un Gobierno participante ha dejado de cumplir obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del Gobierno participante que la formule, sometida al Consejo, que decidirá sobre ella.

4. Cualquier Gobierno participante podrá ser declarado culpable de incumplimiento del presente Convenio por decisión del Consejo.

5. Si el Consejo declarase a un Gobierno participante culpable de incumplimiento del presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que oscilarán entre una simple advertencia y la privación del derecho de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio.

CAPÍTULO XII. FIRMA, ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN

Artículo 36

1. El presente Convenio estará abierto, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 1.° de agosto de 1958, a la firma de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o a la aceptación de los Gobiernos signatarios de acuerdo con sus procedimientos constitucionales respectivos, y los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá aprobar la adhesión a él de cualquier otro Gobierno Miembro de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siempre que las condiciones de la adhesión sean convenidas de antemano por el Consejo y el Estado interesado.

4. Un Gobierno se considerará parte en el presente Convenio a contar de la fecha en que haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El presente Convenio entrará en vigor el día en que los Gobiernos de los cinco principales países productores y por lo menos los Gobiernos de dos de los países principalmente importadores lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, pero no antes del 1.° de octubre de 1958 ni después del 1.° de octubre de 1959. Sin embargo, si sólo lo han ratificado o se han adherido a él los Gobiernos de cuatro de los cinco principales países productores y de dos de los países principalmente importadores, todos los Gobiernos que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido a él, podrán decidir de común acuerdo que el Convenio entre en vigor entre ellos. Para los fines del presente párrafo, se considerará que la ratificación o la adhesión equivalen al compromiso de un gobierno de tratar de obtener la ratificación o la adhesión con la mayor rapidez posible dentro de sus procedimientos constitucionales.

6. El Consejo podrá determinar las condiciones en que los Gobiernos que no hayan ratificado o aceptado el presente Convenio, o que no se hubieran adherido a él antes de que entrara en vigor, pero que hayan comunicado su intención de obtener lo antes posible una decisión de ratificación, de aceptación o de adhesión, podrán, si lo desean, tomar parte en las actividades del Consejo en calidad de observadores e;n derecho de voto.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Gobiernos participantes cada firma, ratificación o aceptación del presente Convenio, y cada adhesión al mismo, y les informará de las reservas o condiciones que las acompañen.

Capítulo XIII. Duración, enmiendas, suspensión, retiro, terminación y renovación

Artículo 37

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que termine la cuarta campaña oleícola, a contar del día de su aplicación.

2. El Consejo comunicará a los gobiernos participantes, en el momento en que lo estime oportuno, sus recomendaciones sobre la renovación o la sustitución de este Convenio.

Articulo 38

1. Si se produjeran circunstancias que, a juicio del Consejo, dificultaran o amenazaran dificultar el funcionamiento del presente Convenio, el Consejo podrá recomendar a los Gobiernos participantes que se modifique el Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual cada Gobierno participante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas si acepta o no una enmienda recomendada en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

3. Si antes de terminar el plazo fijado según lo dispuesto en el párrafo 2 del presente articulo todos los Gobiernos participantes hubieran aceptado una enmienda, ésta entrará en vigor inmediatamente después que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última aceptación. El Secretario General lo comunicará inmediatamente al Consejo.

4. Si transcurrido el plazo fijado según lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo una enmienda no hubiese sido aceptada por los Gobiernos participantes que dispongan de dos tercios de los votos, la enmienda no entrará en vigor.

5. Si transcurrido el plazo fijado según lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo una enmienda ha sido aceptada por los Gobiernos de los países participantes que dispongan de dos tercios de los votos, pero no por los Gobiernos de todos los países participantes :

a) La enmienda entrará en vigor, para los Gobiernos participantes que hubieran notificado su aceptación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, al comienzo de la campaña oleícola siguiente a la terminación del plazo fijado, de conformidad con las disposiciones de dicho párrafo;

b) El Consejo decidirá sin demora si la enmienda es de tal naturaleza que los Gobiernos participantes que no la hubieran aceptado deben ser excluidos del presente Convenio a partir del día en que dicha enmienda entre en vigor según lo dispuesto en el apartado a), informando al efecto a todos los Gobiernos participantes. Si el Consejo decide que la enmienda es de esa naturaleza, los Gobiernos participantes que no la hubieran aceptado le informarán, antes de la fecha en que dicha enmienda deba entrar en vigor según lo dispuesto en el apartado a), si continúan considerándola inaceptable; los Gobiernos participantes que así opinen y los que no hayan comunicado su decisión serán separados automáticamente del presente Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda. Sin embargo, si uno de dichos Gobiernos participantes demostrara al Consejo que no le ha sido posible aceptar la enmienda antes de su entrada en vigor, según lo dispuesto en el apartado a), por dificultades de carácter constitucional ajenas a su voluntad, el Consejo podrá aplazar la medida de separación hasta que esas dificultades hayan sido superadas y el Gobierno participante haya notificado su decisión al Consejo.

6. El Consejo determinará las normas con arreglo a las cuales podrá ser reincorporado un Gobierno participante separado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, así como las que exija la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 39

1. Si un Gobierno participante se considerara gravemente lesionado en sus intereses por el hecho de que un Gobierno signatario no haya ratificado o aceptado el presente Convenio, o por las condiciones o reservas que acompañen a una firma, a una ratificación o a una aceptación, lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Una vez recibida esta notificación, el Secretario General informará al Consejo, el cual estudiará el asunto en su primera reunión, o en una de las que celebre, lo más tarde, dentro del plazo de un mes a contar del momento en que reciba la notificación. Si después de examinada la cuestión por el Consejo, el Gobierno participante siguiera considerando gravemente lesionados sus intereses, podrá retirarse del Convenio, comunicándolo al Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de treinta días a contar de la notificación de la decisión del Consejo.

2. El procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará en los casos siguientes :

a) Cuando un Gobierno participante declare que circunstancias ajenas a su voluntad le impiden cumplir las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio;

b) Cuando un Gobierno participante considere gravemente lesionados sus intereses por la retirada de otro Gobierno participante, o por la retirada, notificada según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41, de todos o de una parte de los territorios no metropolitanos representados por otro Gobierno participante;

c) Cuando un Gobierno participante considere sus intereses gravemente lesionados por una medida adoptada por otro Gobierno participante, si esa medida no ha sido anulada o modificada de conformidad con las recomendaciones que el Consejo haya formulado, en vista de una reclamación;

d) Cuando un Gobierno participante considere, contrariamente a lo decidido por el Consejo, en aplicación del inciso b) del párrafo 5 del artículo 38, que el carácter de una enmienda justifica que se retire del Convenio.

3. Todo Gobierno participante podrá retirarse del Convenio, notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas, si se ve envuelto en un conflicto armado.

4. Toda retirada que se efectúe de conformidad con las disposiciones de los incisos b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo deberá ser notificada al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto dos meses antes del comienzo de la siguiente campaña oleícola.

5. Toda retirada notificada con arreglo al inciso a) del párrafo 2 o con arreglo al párrafo 3 de este artículo surtirá efecto a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Articulo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas informará sin demora a todos los Gobiernos participantes sobre toda notificación de retirada que reciba según lo dispuesto en el artículo 39 del presente Convenio.

Capítulo XIV. Aplicación territorial

Articulo 41

1. Cualquier Gobierno puede declarar en el momento de firmar, ratificar o de aceptar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el Convenio se extiende a todos o a algunos de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ostente, y el Convenio se aplicará, una vez recibida la notificación, a los territorios mencionados en ella.

2. En virtud de las disposiciones del artículo 39 sobre el retiro, cualquier Gobierno participante podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas la retirada por separado del presente Convenio de todos o de cualquiera de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ostente.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los Gobiernos participantes las adhesiones y las retiradas.

ANNEXO A

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL

1. Aceites de oliva vírgenes

Aceites de oliva obtenidos por procedimientos mecánicos sin mezcla de ningún aceite de otra naturaleza u obtenido en distinta forma. Se clasifican como sigue :

a) Extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable y cuya acidez en ácido oleico deberá ser como máximo de 1 gramo por 100 gramos.

b) Fino: aceite de oliva que reúne las condiciones del aceite virgen extra, salvo en cuanto a la acidez en ácido oleico, que será como máximo de 1,5 gramos por 100 gramos.

c) Corriente: aceite de oliva de sabor ligeramente defectuoso y cuya acidez en ácido oleico será de 3 gramos por 100 gramos como máximo, con una tolerancia de un 10 por ciento.

d) Lampante o verde: aceite de oliva de sabor defectuoso.

2. Aceites de oliva refinados

a) Aceite de oliva puro refinado: obtenido por refinación de aceites de oliva vírgenes.

b) Aceite de oliva de segunda calidad refinado: obtenido por refinación de aceite extraído por medio de disolventes.

3. Aceites de oliva preparados a base de mezclas

a) Aceite puro de oliva: compuesto de una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva puro refinado.

b) Aceite de oliva de mezcla: compuesto de una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva de segunda calidad refinado.

4. Aceites industriales

Obtenidos por tratamiento del orujo con un disolvente.

5. Tipos •

Las mezclas pueden también constituir tipos cuyas calidades pueden ser determinadas de común acuerdo entre comprador y vendedor. El calificativo « virgen» no será aplicable en ningún caso a las mezclas de aceites vírgenes y refinados.

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