jueves, abril 25, 2024

Convenio relativo al bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Capítulo primero. — Del bombardeó de los puertos, ciudades, poblaciones, casas y edificios indefensos

Artículo I. Se prohíbe bombardear, por fuerzas navales, puertos, ciudades, poblaciones, casas o edificios que no estén defendidos.

Una localidad no puede ser bombardeada por el mero hecho de que delante de su puerto se hallen colocadas minas submarinas automáticas de contacto.

Art. II. Sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las obras militares, establecimientos militares o navales, depósitos de armas o de material de guerra, talleres e instalaciones aptos para ser utilizados para las necesidades de la Escuadra o del Ejército enemigos, y los buques de guerra que se encuentren en el puerto. El jefe de una fuerza naval podrá, después de una intimación con plazo razonable, destruirlos por el cañón, si todo otro medio es imposible y en el caso de que las autoridades locales no hayan procedido a esta destrucción en el plazo fijado.

En este caso, no incurre en responsabilidad alguna por los daños involuntarios que pudieran ocasionarse por el bombardeo.

Si necesidades militares, que exijan una acción inmediata, no permitieran conceder un plazo, queda entendido que la prohibición de bombardear la ciudad indefensa subsiste como en el caso enunciado en el párrafo primero y que el jefe tomará todas las disposiciones necesarias para que resulten para la ciudad el menor número de daños posible.

Art. III. Se puede, después de notificación expresa, proceder al bombardeo de los puertos, ciudades, poblaciones, casas o edificios indefensos, si las autoridades locales, requeridas por una intimación formal, rehúsan acceder a la requisición de los víveres o aprovisionamientos precisos a las necesidades presentes de la fuerza naval que se encuentra frente a la localidad.

Estas requisiciones estarán en relación con los recursos de la localidad. Sólo serán exigidas con la autorización del jefe de dicha fuerza naval, y, en lo posible, serán pagadas al contado; si no, se harán constar por recibos.

Art. IV. Se prohíbe el bombardeo de los puertos, ciudades, poblaciones, casas o edificios indefensos, por la falta de pago de contribuciones en dinero.

Capitulo segundo. — Disposiciones generales

Art. V. En el bombardeo por fuerzas navales, el comandante debe tomar las medidas necesarias para excluir, en cuanto sea posible, los edificios consagrados a los cultos, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares de reunión de enfermos o de heridos, a condición de que no estén empleados al mismo tiempo para un fin militar.

El deber de los habitantes es el de designar estos monumentos, edificios o lugares de reunión, por signos visibles, que consistirán en grandes tableros rectangulares, rígidos, divididos por una diagonal en. dos triángulos de color, negro arriba y blanco abajo.

Art. VI. Salvo el caso en que las exigencias militares no lo-permitieran, el jefe de la fuerza naval agresora, antes de emprender el bombardeo, debe hacer cuanto de él dependa para advertir a las autoridades.

Art. VII. Está prohibido entregar al saqueo una población o localidad, aun tomándola por asalto.

Capítulo tercero. — Disposiciones finales

Art. VIII. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las potencias contratantes y únicamente si los beligerantes son todos parte en el Convenio;

Art. IX. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Art. X. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, transmitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Art. XI. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito, y para las potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. XII. En el caso de que una Se las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado, y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. XIII. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicara la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. IX, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. X, apartado 2) o de denuncia (art. XII, apartado 1),

Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).

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