jueves, abril 25, 2024

Convenio fijando el régimen de la importación de las bebidas espirituosas en África cumpliendo lo prescrito por el artículo XCII del Acta de Bruselas de 2 de julio de 1890: firmado en Bruselas el 8 de junio de 1899

Su Majestad el Rey de España, y en Su Nombre Su Majestad la Reina Regente del Reinó; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio alemán; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey Soberano del Estado Independiente del Congo; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, Emperatriz de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, etc., etc.; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, etc., y Su Majestad el Emperador de los Otomanos.

Los cuales, queriendo proveer a la ejecución de la cláusula del art. XCII del Acta general de Bruselas  que dispone la revisión del régimen de importación de las bebidas espirituosas en ciertas regiones del África.

Han resuelto reunir a este efecto una conferencia en Bruselas y han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber: Quienes provistos de poderes en buena y debida forma han adoptado las disposiciones siguientes:

Art. I. A partir del día en que principie a regir el presente Convenio, el derecho de entrada de las bebidas espirituosas, tal como está regulado por el Acta general de Bruselas, quedará sujeto, en toda la extensión de la zona en que no exista el régimen de la prohibición determinado en el artículo XCI de dicha Acta general, al derecho de 70 francos por hectolitro a 50 grados centesimales durante un período de seis años.

Podrá excepcionalmente no ser más de 60 francos por hectolitro a 50 grados centesimales en la colonia de Togo y en la del Dahomey.

El derecho de entrada será aumentado proporcionalmente para cada grado por debajo de los 50 centesimales.

A la expiración del período de seis años antes mencionado, el derecho de entrada será sometido a revisión, tomando por base los resultados producidos por la tarifación precedente.

Las Potencias conservan el derecho de mantener y elevar los derechos más allá del mínimum fijado por el presente artículo, en las regiones en que le poseen actualmente.

Art. II. Según resulta del artículo XCIII del Acta general de Bruselas, las bebidas destiladas que se fabriquen en las regiones determinadas en el artículo XCII de dicha Acta general y destinadas al consumo, serán gravadas con un derecho de consumo.

Ese derecho de consumo, cuya percepción se comprometen a asegurar las Potencias en el límite de lo posible, no será inferior al mínimum del derecho de entrada fijado por el artículo I del presente Convenio.

Art. III. Queda entendido que las Potencias que han firmado el Acta general de Bruselas, o que se han adherido a ella, y que no están representadas en la Conferencia actual, conservan el derecho de adherirse al presente Convenio.

Art. IV. El presente Convenio será ratificado en un plazo, que será el más breve posible, y que en ningún caso excederá de un año.

Cada Potencia dirigirá su ratificación al Gobierno de su Majestad el Rey de los Belgas, que dará aviso de ello a todas las demás Potencias signatarias del presente Convenio. Las ratificaciones de todas las Potencias quedarán depositadas en los Archivos del Reino de Bélgica.

Tan pronto como todas las ratificaciones hayan sido presentadas, o a más tardar un año después de la firma del presente Convenio, se extenderá un Acta del depósito en un Protocolo, que será firmado por los Representantes de todas las Potencias que hayan ratificado.

Se expedirá una copia certificada de este Protocolo a todas las Potencias interesadas.

Art. V. El presente Convenio empezará a regir en todas las posesiones de las Potencias contratantes situadas en las zonas determinadas en el artículo XC del Acta general de Bruselas a los treinta días, a partir de aquel en que se haya extendido el Protocolo de depósito que se dispone en el artículo precedente.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio, que han sellado con sus armas.

Hecho en Bruselas el ocho de junio de mil ochocientos noventa y nueve. (Siguen las firmas.)

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