martes, abril 23, 2024

Tratado de paz entre Austria, Prusia y Dinamarca: firmado en Viena el 30 de octubre de 1864

Artículo I. Existirá en el futuro paz y amistad perpetua entre Sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria y Su Majestad el Rey de Dinamarca, así como entre sus herederos y sucesores, sus respectivos Estados y súbditos.

Art. II. Todos los tratados y convenios concluidos antes de la guerra entre las Altas Partes contratantes son restablecidos en su fuerza y valor en tanto no estén anulados o modificados por el contenido del presente Tratado.

Art. III. Su Majestad el Rey de Dinamarca renuncia a todos sus derechos sobre los Ducados de Schleswig, Holstein y Luxemburgo, a favor de sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria, comprometiéndose a reconocer las disposiciones que las citadas Majestades tomen respecto a estos Ducados.

Art. IV. La cesión del Ducado de Schlewig comprende todas las islas a él pertenecientes y el territorio situado sobre térra firma.

Con el fin de simplificar la delimitación y poner fin a los inconvenientes que resultan de la situación del territorio de Jutlandia enclavado en el territorio de Schleswig. Su Majestad el Rey de Dinamarca cede a Sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria las posesiones de Jutlandia situadas al Sur de la línea de la frontera meridional del distrito de Ribe, tales como el territorio de Jutlandia de Moegeltoudern, la isla de Amrom, las porciones de Jutlandia de las islas de Foehr, Sylt y Roemoe, etc.

Por otra parte, Sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria, acceden a que una porción equivalente de Schleswig comprendiendo, además de la isla de Aeroe, los territorios que unen el arriba mencionado distrito de Ribe con el resto de Jutlandia, lo que rectifiacá la línea de frontera entre Jutlandia y Schlewig por el lado de Koldiny, sean separados del Ducado de Schleswig e incorporados al Eeino de Dinamarca.

Art. V. La nueva frontera entre el Eeino de Dinamarca y el Ducado de Schleswig partirá del centro de la boca de la bahía de Hejlsminde en el pequeño Belt, y después de cruzar esta bahía continuará por la actual frontera meridional de las parroquias de Heljs, Vejstrup y Taps, esta última hasta la corriente de agua al sur de Gejlbjerg y Branore, entonces, sigue este curso de agua desde su entrada en el’ Fovs-Aa, a lo largo de la frontera sur de las parroquias de Odis y Vaudrup, y a lo largo de la frontera oriental de este último.lugar hasta Konigs-Au (Konge-Aa) al Norte de Holte. Desde este punto el thalweg del Konigs-Au (Konge-Aa) formará la frontera hasta el límite este de la parroquia de Hjortlund. Partiendo de este punto la línea seguirá el mismo límite y su continuación hasta el ángulo proyectado al norte del pueblo de Obekjas, y después la frontera este de dicho pueblo hasta el Gjels-Aa. Desde aquí el límite este de la parroquia de Seem y los límites sur de las parroquias de Seem, Eibe y Vester-Veds- ted formarán la nueva frontera, que en el Mar del Norte pasará a una misma distancia entre las islas de Manoe y Eoemoe.

Como una resultante de la nueva delimitación, todos los títulos y derechos mixtos, tanto seculares como espirituales, que han existido hasta ahora en el recinto de las islas y de las parroquias se declaran extinguidos mutuamente. En su consecuencia el nuevo poder soberano en cada uno de los territorios. separados por la nueva frontera gozará en este respecto de todos sus derechos.

Art. VI. Una Comisión internacional compuesta de representantes de las Altas Partes contratantes será nombrada inmediatamente después de cambiadas las ratificaciones del presente Tratado para llevar a cabo sobre el terreno la demarcación de la nueva frontera en conformidad con las estipulaciones del artículo anterior. Esta Comisión dividirá también entre el Reino de Dinamarca y el Ducado de Schleswig los gastos de construcción del nuevo camino real de Eibe a Tondem, en proporción a la extensión de los territorios respectivos que atraviese.

Finalmente la misma Comisión resolverá sobre la división de la tierra y propiedad fundiaria pertenecientes hasta ahora en común a los distritos o ayuntamientos separados ahora por la nueva frontera.

 Art. VII. Las disposiciones de los artículos XX, XXI y XXII del Tratado concluido entre Austria y Rusia el 3 de mayo de 1815, que forma parte integrante del Acta General del Congreso de Viena, referentes a los propietarios mixtos, a los derechos que ellos pueden ejercer y a las relaciones de -vecindad en las propiedades cortadas por las fronteras, se aplicarán a los propietarios y a las propiedades que en Schleswig y en Jutlandia se hallen comprendidos en los casos previstos en las mencionadas disposiciones de las Actas del Congreso de Viena.

Art. VIII. Con el fin de llevar a cabo una división equitativa de la deuda pública de la Monarquía Danesa en proporción a la respectiva población del Reino’ y de los Ducados y para evitar al mismo tiempo las grandes dificultades que presenta una detallada liquidación de los respectivos derechos y pretensiones, las Altas Partes contratantes han fijado la parte de la deuda pública de la Monarquía Danesa que pasará a cargo de los Ducados, en la cantidad redonda de veintinueve millones de thalers (moneda Danesa).

Art. IX. La parte de la deuda pública de la Monarquía Danesa, que, de acuerdo con el artículo precedente pasa a cargo de los Ducados, será pagada, bajo la garantía de Sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria,:como una deuda de los tres arriba mencionados Ducados al Reino de: Dinamarca en el plazo de un año o antes si fuese posible, a contar desde la organización definitiva de los Ducados.

Para el pago dé esta deuda de los Ducados, se usará en todo ó en parte, alguno de los siguientes métodos:

  1. Pago en moneda corriente (75 thalers prusianos = 100 thalers en moneda Danesa)
  2. Entrega a la Tesorería Danesa de bonos no reembolsables con interés del 4 por 100 y pertenecientes a la deuda interior de la Monarquía Danesa.
  3. Entrega a la Tesorería Danesa de obligaciones del nuevo Estado emitidas por los Ducados, cuyo valor será fijado en ¡thalers prusianos (al cambio de treinta la libra) o en marcos del Banco de Hamburgo, y que serán pagados por plazos de medios años anualidades de 3 por 100 sobre el principal de la deuda originaria, del cual el 2 por 100 representará el interés de la deuda debida en cada término, mientras que el resto se pagará por vía de amortización.

Los arriba mencionados pagos semestrales de anualidades del 3 por 100 serán hechos no sólo por las tesorerías públicas de los Ducados, sino también por las casas de banca de Berlín y Hamburgo.

Las obligaciones mencionadas bajo los números 2 y 3 serán recibidas por la Tesorería Danesa a su valor nominal.

Art. X. Hasta el período en que los Ducados hayan definitivamente cargado con la suma que tienen que pagar de acuerdo con el artículo VIII del presente Tratado, en lugar de su cuota a la deuda pública de la Monarquía Danesa, pagarán semestralmente el 2 por 100 de dicha suma, es decir, 580 thalersl (moneda Danesa). Este pago se realizará de tal modo que el interés y cargas de la deuda Danesa que eran abonados hasta ahora por las tesorerías públicas de los Ducados, sean de ahora en adelante pagados por estas mismas tesorerías. Se harán estos pagos cada medio año, y en caso de que el total no llegase a la citada suma, los Ducados tendrán que pagar el resto a la Tesorería Danesa en moneda corriente; en caso contrario el exceso será devuelto a ellos también en moneda corriente.

La liquidación se hará entre Dinamarca y las autoridades superiores encargadas de la administración de los Ducados, siguiendo el método estipulado en el presente artículo o cada trimestre, si ambas partes lo juzgan necesario. El primer pagó tendrá especialmente por objeto todos los intereses y cargas de la deuda pública de la Monarquía Danesa pagados después del 23 de diciembre de 1363.

Art. XI. Las sumas representativas del equivalente de la denominada “Holstein-Ploen”, el remanente de la indemnización por las antiguas posesiones del Duque de Augustenburg, inclusive la anterior deuda con que ellos estaban cubiertos y las obligaciones del “dominio” de Sehleswig y Holstein quedarán exclusivamente a cargo de los Ducados.

Art. XII. Los Gobiernos de Prusia y de Austria serán reembolsados de los gastos de guerra por los Ducados.

Art. XIII. Su Majestad el Rey de Dinamarca se compromete a devolver inmediatamente después del cambio de ratificaciones! del presente Tratado, con sus cargas, todos los barcos mercantes prusianos, austríacos y alemanes capturados durante la guerra, así como las cargas pertenecientes a súbditos prusianos, austríacos o alemanes decomisadas en barcos neutrales; así como los barcos capturados por Dinamarca por razones! militares en los Ducados cedidos.

Las mercancías arriba mencionadas serán devueltas en las condiciones en que se encuentren, bono fule, al tiempo de su restitución.

En el caso de que las mercancías a devolver ya no existan, se entregará su valor, y si hubiese bajado su valor considerablemente desde la captura, los propietarios serán indemnizados en proporción. También se reconoce obligatorio autorizar al fletador y a la tripulación de los barcos y a los propietarios de las cargas de todos los gastos y pérdidas directas que hayan sufrido a causa de la captura de los buques, así como los derechos de puerto y derechos de transporte, gastos judiciales y los gastos ocasionados por el viaje de regreso de los buques y su tripulación.

Por la que se refiere a los barcos que en la actualidad no pueden devolverse, las indemnizaciones a pagar serán fijadas sobre la base del valor que estos barcos tenían al tiempo de su captura. Por lo que respecta a los daños de las cargas que ya no existen, la indemnización se fijará de acuerdo con «L valor que dichas cargas tenían en el lugar de su destino al tiempo que el barco hubiese llegado, según un cálculo de probabilidades.

Sus Majestades el Rey de Prusia y el Emperador de Austria restituirán de igual manera los barcos mercantes capturados por sus tropas o sus barcos, así como sus cargas, siempre que pertenezcan a personas privadas.

Si la restitución no puede hacerse en la actualidad, la Indemnización se fijará de acuerdo con los principios arriba indicados.

Dichas Majestades se comprometen al mismo tiempo a incluir en su estado de cuentas la suma de las contribuciones de guerra impuestas en moneda corriente por sus tropas en Jutlandia. Esta suma será deducida de las indemnizaciones que ha de pagar Dinamarca de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el presente artículo. :

Sus Majestades el Rey de Prusia, el-Emperador de Austria y el Rey de Dinamarca, nombrarán una Comisión especial, que fijará el total de las respectivas indemnizaciones, y se reunirá en Copenhague no más tarde de seis semanas después del cambio de ratificaciones del presente Tratado.

Esta Comisión estará obligada a cumplir su cometido en el espacio de tres meses. Si transcurrido este tiempo, no ha resuelto todas las reclamaciones que le hayan sido sometidas, las no resueltas Se someterán a la decisión de un árbitro. En este caso Sus Majestades el Rey de Prusia, el Emperador de Austria y el Rey de Dinamarca llegarán a un acuerdo para la elección de árbitro.

Las indemnizaciones serán pagadas a más tardar cuatro semanas después de haber sido definitivamente fijadas.

Art. XIV. El Gobierno danés tiene que reembolsar todas las sumas pagadas por los súbditos de los Ducados, por los ayuntamientos, establecimientos públicos y corporaciones a la tesorería pública Danesa, en concepto de garantía, depósito o seguridad.

Además se reembolsará a los Ducados lo siguiente: 1. Los depósitos asignados para la redención de los bonos de la tesorería de Holstein (Kassenscheine). 2. Los fondos destinados a la construcción de prisiones. 3. Los fondos de los seguros contra el fuego. 4. Las cajas de depósitos. 5. El capital perteneciente a legados hechos a los ayuntamientos o instituciones publicas de los Ducados. 6. Los fondos en caja (Kassenbe- halte) provenientes de ingresos especiales de los Ducados y que quedaron bona fide en su Caja pública desde el tiempo de la ejecución federal y de la ocupación de aquellos países.

Se encargará a una Comisión Internacional la liquidación del total de las arriba mencionadas sumas, deduciendo los gastos sufridos por la administración especial de los Ducados.

La colección de antigüedades de Flensburg, que está unida a la historia de Schleswig, pero que ha sido en gran parte dispersa durante los últimos acontecimientos, será otra vez coleccionada allí con la ayuda del Gobierno danés.

Por otra parte, los súbditos daneses, ayuntamientos, establecimientos públicos y corporaciones que hayan depositado, dinero en concepto de garantía, depósito; o seguridad en las tesorerías públicas de los Ducados, serán exactamente reembolsados por el nuevo Gobierno.

Art. XV. -Las pensiones que gravan los presupuestos especiales, del Reino de Dinamarca o de los Ducados, continuarán siendo pagadas por los respectivos países. Los pensionistas quedarán en libertad de fijar su domicilio en el Reino o en los Ducados.

Todas las otras pensiones, tanto civiles como militares (inclusive las pensiones de los empleados de la Lista Civil dé su difunta Majestad, el Rey Federico VII, de su difunta Alteza Real el Príncipe Fernando, de su difunta Alteza Real de Landgrave Carlota de Hesse nacida Princesa de Dinamarca) y las pensiones que han sido pagadas hasta ahora por el Ministerio de Gracia se dividirán entre el Reino y los Ducados en proporción de sus respectivas poblaciones.

A este fin se ha acordado hacer una lista en la que consten todas estas pensiones, convertir su valor de interés vitalicio en capital, e invitar a los pensionistas que declaren si, en el futuro,, quieren cobrar; sus pensiones en el Reino o en los Ducados.

Si acaece como resultado de estas opciones que la proporción entre las dos cuotas, es decir, entre la parte que recae solo los Ducados y la que queda a cargo del Reino, no estuviese de acuerdo con el principio de proporcionalidad según las respectivas poblaciones, la diferencia será pagada por la parte a que corresponda.

Las pensiones que gravan los fondos generales para viudas y las que gravan el fondo de pensiones para militares subalternos, continuarán siendo pagadas como en el pasado, -en tanto cuanto basten, los fondos. Por lo que respecta a las cantidades suplementarias que el Estado tenga que pagar a estos fondos, los Ducados responderán de una parte de estas cantidades suplementarias en proporción de sus respectivas poblaciones.

En la institución de pensiones vitalicias y seguros de vida fundada en Copenhague en 1842, en la que individuos naturales de los Ducados han adquirido derechos, su parte les queda reservada expresamente.

Una Comisión Internacional compuesta de representantes de las dos partes se reunirá en Copenhague inmediatamente después del cambio de ratificaciones del presente Tratado, para regular en detalle las estipulaciones de este artículo.

Art. XVI. El Gobierno Real de Dinamarca será responsable del pago de los siguientes Infantes: de Su Majestad la Reina viuda Carolina Amelia, de Su Alteza Real la Princesa Heredera Carolina, de su Alteza Real la Duquesa Guillermina María de Glücksbourg, de Su Alteza la Duquesa Carolina Carlota Mariana de Meeklenburg-Strelitz, de Su Alteza la Duquesa Viuda Luisa Carolina de Glüksbourg, de Su Alteza el Príncipe Federico de Hesse, de: Sus Altezas Reales las Princesas Carlota, Victoria y Amelia de Schleswig-Holstein- Souderbourg-Augustenbourg.

La cuota de este pago que recaiga sobre los Ducados de acuerdo con la regla de proporción de sus poblaciones, será reembolsada al Gobierno danés por los Ducados.

La Comisión mencionada en el artículo anterior será también responsable de hacer los arreglos necesarios para la ejecución del presente artículo.

Art. XVII. El nuevo Gobierno de los Ducados sucede en todos los derechos y obligaciones resultantes de los contratos regularmente estipulados por la Administración de Su Majestad el Rey de Dinamarca con fines de interés público concerniente de modo especial a los países cedidos.

Queda que todas aquellas obligaciones resultantes de contratos estipulados por el Gobierno danés en relación con la guerra y con la ejecución federal no están incluidos en la anterior estipulación.

El nuevo Gobierno de los Ducados respetará todo derecho legalmente adquirido por individuos y ciudadanos en los Ducados.

En el caso de reclamaciones dudosas los tribunales investigarán los asuntos de esta categoría.

Art. XVIII. Los naturales de los territorios cedidos, que presten su servicio en el ejército o armada danesa, tendrán derecho a ser inmediatamente liberados del servicio militar y a volver a sus casas.

Queda entendido que aquellos qué continúen al servicio’ de Su Majestad el Rey de Dinamarca, no sufrirán por esta razón ninguna molestia ni en su persona ni en sus bienes.

Los mismos derechos y garantías serán asegurados a los empleados civiles, naturales de Dinamarca o de los Ducados, que manifiesten su intención de dejar los puestos que ocupan al servicio de Dinamarca o de los Ducados, o aquellos que prefieran conservar sus situaciones.

Art. XIX. Los sujetos domiciliados en los territorios cedidos por el presente Tratado tendrán, durante el espacio de seis años a contar desde el-día del cambio de ratificaciones del presente Tratado y después de hacer una previa declaración ante la autoridad competente, completa libertad para exportar su propiedad mueble, libre de derechos, y trasladarse con sus familias a los Estados de Su Majestad Danesa, en cuyo caso conservarán su cualidad de súbditos Daneses.

Serán libres para conservar su propiedad real sita en los territorios cedidos.

Se conceden recíprocamente las mismas facilidades a los súbditos y naturales Daneses de los territorios cedidos que habiten en los Estados, de Su Majestad el Rey de Dinamarca. y Los individuos que hagan uso de las facilidades que aquí se les concede no serán objeto, como resultado de su elección, de ninguna molestia, ni de una parte ni de la otra, ni respecto a sus personas, ni respecto a sus propiedades situadas en los respectivos Estados.

El arriba mencionado período de seis años sé aplicará tanto a los súbditos naturales del Reino de Dinamarca, como a los de los territorios cedidos, que al tiempo, del cambio de ratificaciones del presente Tratado, abandonen el territorio de Dinamarca o de los Ducados.

Su declaración puede ser recibida por la misión Danesa, más cercana o por la autoridad superior de cada provincia del Reino o de los Ducados. Los derechos de ciudadanía, no- sólo en el Reino de Dinamarca sino también en los Ducados, se conservarán a todos los individuos que gocen de ellos al tiempo del cambio de las ratificaciones del presente Tratado.

Art. XX. Los títulos de propiedad, documentos de la administración y justicia civil, referentes a los territorios cedidos que estén en los archivos del Reino de Dinamarca serán entregados a los Comisionados del nuevo Gobierno de los Ducados lo antes posible.

Del mismo modo, todas aquellas partes de los archivos de Copenhague que han pertenecido a los Ducados cedidos y fueron sacadas de sus archivos serán devueltas a ellos con los catálogos y registros correspondientes.

El Gobierno danés y el nuevo Gobierno de los Ducados se comprometen recíprocamente a proporcionarse, a ruego de las autoridades administrativas superiores, todos los documentos e informes relativos a asuntos concernientes tanto a Dinamarca como a los Ducados.

Art. XXI. El comercio y navegación de Dinamarca y de los Ducados cedidos gozarán recíprocamente en ambos países los derechos y privilegios de nación, más favorecida, hasta que se concluyan Tratados especiales regulando estas materias.

Las exenciones y facilidades concedidas, respecto a los derechos de tránsito por el artículo II del Tratado de 14 de marzo de 1857, a las mercancías de paso por los caminos y canales que unen o unirán el Mar de Ford con el Mar Báltico, se aplicarán a las mercancías que atraviesen el Reino y los Ducados por cualquier medio de comunicación.

Art. XXII. La evacuación de Jutlandia por las tropas aliadas será efectuada en el más corto tiempo de espacio posible y en el máximum de tres semanas después del cambio de ratificaciones del presente Tratado.

Las disposiciones especiales relativas a la evacuación se hallan contenidas en un Protocolo anexo al presente’ Tratado.

Art. XXIII. Con el fin de contribuir lo más posible a la pacificación de los habitantes, las Altas Partes contratantes declaran y prometen que ninguna persona complicada en los recientes acontecimientos, de cualquier condición o clase que sea, será perseguida, molestada o turbada ni en su persona ni en sus bienes, en razón de su conducta o’ de sus opiniones políticas.

Art. XXIV. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en Viena en el plazo de tres semanas o antes si fuese posible.

En fe dé lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman y ponen el sello de sus armas. Hecho en Viena el 30 del mes de octubre del año de Nuestro Señor 1864.

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