viernes, abril 19, 2024

Convenio entre España y Francia para mejorar los servicios telegráficos y telefónicos en Marruecos; firmado en Arbana el 26 de junio de 1930

Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República francesa,

Deseosos de mejorar el servicio telegráfico y telefónico en Marruecos, han decidido ultimar un Convenio, y a dicho efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Majestad el Rey de España:

Al Exorno, señor don Francisco Gómez Jordana y Sousa, Conde de Jordana, teniente general del ejército, Alto Comisario de España en Marruecos.

El Presidente de la República Francesa:

Al Excmo. señor Lucien Charles Xavier Saint, Ministro Plenipotenciario, Comisario Residente general de la República francesa en Marruecos.

Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido y firmado los artículos siguientes:

Artículo I. Se establecerán los enlaces que se expresan a continuación:.

  1. Un circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos entre Rabat y Tánger jerifiano.
  2. Un circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos entre Rabat, Tetuán y Ceuta, pasando por Larache.
  3. Un circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos entre Tánger español y Cuesta Colorada.
  4. Un enlace telefónico y telegráfico jerifiano con Tánger español por medio de un circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos.
  5. Un enlace telegráfico y telefónico de zoco el Arbaa a Alcazarquivir, por medio de un circuito de dos hilos.
  6. Un enlace telegráfico y telefónico de Nador a Ber- Lane, por medio de un circuito de dos hilos.

Art. II. Las condiciones de establecimiento de los enlaces referidos en el art. l.° quedan fijadas como sigue:

a) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos entre Babat y Tánger jerifiano. — Estos hilos, que constituirán enlaces directos entre Rabat y Tánger jerifiano, se construirán a lo largo de la carretera Tánger-Rabat, por cada una de la dos Administraciones en su respectiva zona, con material estandardizado, suministrado por cada una de ellas, que comprenderá especialmente postes de ocho metros e hilo de cobre de 30/10. Las dos Administraciones se obligan a conservar las características y niveles de transmisión necesarios y podrá, a dicho fin, instalar aparatos repetidores y dispositivos para la localización de averías.

b) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos Rabat, Tetuán, Ceuta.— Estos hilos serán construidos asimismo pon cada una de las dos Administraciones en su respectiva zona, con el mismo material y obligaciones a los que hace referencia el anterior apartado a).

La Oficina de Larache se colocará en intermediario sobre uno de los circuitos de Tetuán o sobre el combinado. Sin embargo, cuando el tráfico Rabat-Tetuán sea suficiente para necesitar el uso de los tres circuitos (dos directos y’ un combinado), la Administración española o su concesionario eventual deberá construir un circuito especial Larache-Tetuán, para liberar el grupo Rabat-Tetuán.

c) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos Tánger español-C-uesta Colorada.— Estos cuatro hilos se construirán por la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, con hilo de cobre de 30/10, sobre postes y aisladores de modelo grande.

d) Enlace telefónico y telegráfico de cuatro hilos entre Tánger español y Tánger jerifiano. — Estos hilos se construirán por la Oficina de Correos, Telégrafos y Teléfonos con hilo de bronce de 15/10, sobre soportes y aisladores de modelo grande.

e) Enlace telegráfico y telefónico de dos hilos, zoco el Arbaa-Alcazarquivir. — Este enlace se construirá por cada una de las dos Administraciones, en su zona, con hilo de cobre de 25/10 y material análogo al referido en el apartado a), bajo las mismas obligaciones señaladas en dicho apartado.

f) Enlace telegráfico y telefónico de dos hilos, de Nador Berhane. — La construcción correrá a cargo de cada una de las dos Administraciones, en su zona, y se realizará con hilo de cobre de 25/10 y material análogo al referido en el apartado a), bajo las mismas obligaciones en éste indicadas.

Las construcciones se empezarán al mismo tiempo por las Administraciones respectivas, y los trabajos se activarán de una parte y otra todo lo posible, a fin de que la puesta en servicio de todos los hilos y circuitos tenga lugar dentro de un plazo de diez meses, desde la aprobación del acuerdo por los dos Gobiernos.

Excepcionalmente, el enlace Nador-Berkane se establecerá cuando la Administración española lo pida, avisando con un mes de anticipación; su puesta en servicio tendrá lugar desde que haya finalizado la construcción.

Sobre las líneas cuya construcción se prevé, las Administraciones respectivas tendrán derecho a colocar en su Zona nuevos hilos, dentro de los límites de la capacidad de los soportes. Alcanzando este límite, si se considerase útil colocar nuevos hilos para uso de tres zonas, previo acuerdo entre las dos Administraciones, deberán éstas sufragar en su Zona los gastos que exijan las modificaciones precisas para la colocación de los nuevos hilos.

 Art. III. Los gastos de construcción de los hilos previstos en el art. l.° se distribuirán como sigue:

  1. Los gastos, de cualquier clase que sean, relativos a la construcción de los cuatro hilos Rabat-Tánger jerifiano en Zona española, serán sufragados por la Administración de la Zona francesa. La Administración de la Zona española quedará inmediatamente propietaria de la línea y de los hilos colocados en su Zona y será reembolsada de los gastos de construcción de la línea, en su Zona, por la Administración de la Zona francesa, contra presentación de facturas.
  2. Los gastos de la línea de cuatro hilos Rabat-Tetuán- Ceuta, serán sufragados por cada una de las dos Administraciones en su Zona, quedando cada una propietaria de la parte construida por ella.
  3. Los gastos de construcción de los cuatro hilos directos Tánger español, Cuesta Colorada, serán sufragados por la Administración de la Zona española y reembolsados, contra presentación de facturas, a la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, que quedará propietaria de dichos hilos.
  4. Los gastos de construcción de los cuatro hilos de enlace Tánger español con Tánger jerifiano, serán sufragados por mitad entre la Administración española y la Oficina jerifiana de Correos, telégrafos y Teléfono; la propiedad de estos hilos pertenecerá por mitad e iguales partes a las dos Administraciones.
  5. Los dos hilos zoco el Arbaa-Alcazarquivir serán construidos por las dos Administraciones en sus respectivas Zonas.
  6. La construcción de los dos hilos Nador-Berkane se efectuará por cada una de las Administraciones en su respectiva Zona.

Art. IV. La Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos pagará a la Administración española un derecho de uso de 20 francos oro internacional por kilómetro de hilo y por año, por los cuatro hilos Rabat-Tánger jerifiano, sobre el recorrido comprendido entre los límites de Arbaua y de Cuesta Colorada.

La Administración española pagará a la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos un derecho de uso de 20 francos oro internacional, por kilómetro de hilo por año, por los Cuatro hilos Tánger español, hasta el límite de Cuesta Colorada.

Art. V. Los gastos reales de entrenamiento se reembolsarán a fin de año contra presentación de facturas:

Por la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, por la parte de los circuitos Rabat-Tánger jerifiano en Zona española; y Por la Administración española por los circuitos Tánger español-Cuesta Colorada, límite Zona de Tánger.

El entretenimiento de todas las demás secciones de línea correrá a cargo y expensas de las respectivas Administraciones.

Art. VI. Servicio telegráfico interior. — El servicio telegráfico interior se regirá pór las disposiciones de la Convención Telegráfica Internacional de San Petersburgo y de los Reglamentos anexos a la misma bajo reserva de las estipulaciones particulares del presente arreglo.

Serán admitidos en el régimen interior los telegramas urgentes, con respuesta pagada, colacionados, con acuse de recibo, a hacer seguir, a reexpedir, múltiples, a enviar por correo o por exprés, así como los telegramas de Prensa y los telegramas marítimos.

Se considerarán como telegramas de régimen interior los cambiados:

  1. Entre las Oficinas de una misma Zona.
  2. Entre las Oficinas de dos Zonas diferentes.
  3. Entre las Oficinas de Tánger y las Oficinas de la Zona francesa o de la Zona española, a condición, sin embargo, qüe estos últimos telegramas no sean encaminados por las líneas o cables pertenecientes a Francia o España, ya que los Cables costeros españoles o franceses están considerados como líneas terrestres, pertenecientes a la Zona española o francesa.

Art. VII. El texto de los telegramas podrá ser redactado en lenguaje claro o en lenguaje secreto, distinguiéndose, dentro de éste último, el lenguaje convenido y el cifrado. Cada Uno de éstos lenguajes podrá ser empleado solo o conjuntamente con los otros en un mismo telegrama. Sin embargo, la Administración de cada Zona tendrá la facultad, si lo considera útil, de suspender el uso del lenguaje secreto.

Para la correspondencia telegráfica en lenguaje claro se autorizará, en el régimen interior, el uso de los idiomas admitidos por Francia y por España para la correspondencia telegráfica internacional.

Art. VIII. La tasa telegráfica interior será fijada en 0,04 francos oro por palabra, con un mínimum de 0,70 oro.

Las tasas de los telegramas serán pagadas en francos, en Zona francesa, y en pesetas, en Zona española.

Para los telegramas cambiados de una Zona a la otra no se establecerá ninguna cuenta, conservando cada Administración la integridad de las tasas percibidas, ya sea a la salida (incluso las tasas accesorias, tales como respuesta pagada, acuse de recibo, gastos de exprés o de correo, direcciones abreviadas, etcétera), ya sea a la llegada, en todos los casos en que los Reglamentos en vigor autorizasen esa percepción del destinatario. El número de palabras pagadas para una respuesta se expresará bajo la forma de “R. P. x francos oro”.

Las tres Zonas podrán cambiar telegramas de Prensa con arreglo a las condiciones reglamentarias, entre sí y con los países que admitan los telegramas de esta categoría.

Art. IX. Servicio telegráfico internacional. — Marruecos pertenece al régimen europeo.

Para los telegramas de régimen europeo y de régimen extraeuropeo las tasas terminales de tránsito para Marruecos serán fijadas de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento internacional.

Los telegramas diferidos serán aceptados en las relaciones con los países del régimen extraeuropeo que los admitan.

Art. X. Las tasas telefónicas interzoneras e internacionales serán fijadas de común acuerdo por las Administraciones interesadas. Estas tasas serán proporcionales a la longitud de las líneas y a sus gastos de entretenimiento.

La tasa global de las conversaciones cambiadas estará constituida por el total de las partes siguientes:

  1. Una tasa terminal, perteneciente a la Sociedad Ro- tondo, por la sección urbana de las líneas utilizadas en Tánger.
  2. Una parte de tasa perteneciente a la Oficina jerifiana de Correos. Telégrafos y Teléfonos, por la Sección de la línea establecida en Zona de Tánger.
  3. Una parte de tasa, perteneciente a la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, por la Sección de la línea utilizada sobre su red para las comunicaciones originarias o con destino a Zona francesa, sobre el circuito Tánger-Rabat.
  4. Una parte de tasa, perteneciente a la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, o a la Administración española, por los circuitos Rabat-Tetuán, Zoco el Arbaa-Alcazarquivir y Nador-Berkane, para las comunicaciones originarias o a destino de sus Zonas respectivas.

Las tres últimas partes de tasas serán proporcionadas a la longitud de las líneas utilizadas. Se establecerán sobre la base de 0,10 francos oro, por 15 kilómetros o fracción de 25 kilómetros de circuito utilizado y por unidad de tres minutos o fracción de tres minutos.

La tasa que corresponda a la Sociedad Rotondo se determinará por acuerdo entre las Administraciones de la Zona española y francesa y dicha Sociedad.

Todas las reglas relativas a la percepción de las tasas y a su liquidación, a las comunicaciones telefónicas interzoneras e internacionales, se ejecutarán a las disposiciones de los Reglamentos anexos a la Convención telegráfica internacional de San Petersburgo.

Art. XI. Aviso de llamada. — La petición de comunicaciones podrá ir acompañada de un aviso de llamada.

Los avisos de llamada se someterán a una tasa, que se fija en una tercera parte de la unidad de la tasa, con un mínimum de 0,30 francos oro. La parte de esta tasa que corresponda a la Sociedad Rotondo se fijará de común acuerdo entre esta Sociedad y las Administraciones interesadas.

Art. XII. Cuadros conmutadores se instalarán en las Oficinas de Zoco el Arbaa, Alcazarquivir, Nador y Berkane, para permitir el cambio de comunicaciones entre las dos Zonas.

Locutorios telefónicos públicos, estrictamente reservados al uso interurbano, podrán instalarse en Tánger español y en Tánger jerifiano; serán independientes de la red urbana de Tánger, y por ello la Sociedad Rotondo no tendrá derecho a ninguna parte de las tasas percibidas desde esos locutorios.

Art. XIII. La explotación de los hilos telegráficos y de los circuitos telefónicos se regulará como sigue:

  1. Si la línea se encuentra en estado de funcionamiento normal, la Administración de la Zona para la cual los hilos hayan sido colocados, tendrá la libre y entera disposición de los mismos.
  2. Si las transmisiones o comunicaciones resultaran imposibles, en uno o en varios hilos de la línea, las Administraciones de las tres Zonas se repartirán, por partes iguales, los hilos que queden practicables, y cada zona tendrá la libre y entera disposición de esos hilos hasta que la situación normal se restablezca; si el número de enlaces que queden practicables fuese impar, el enlace de más de la mitad será utilizado por cada Zona durante una hora alternativamente. Pero no podrá resultar de esa distribución que quede a disposición de una de las Zonas un número de enlaces superior al previsto para la situación normal. Además, en el caso de que no quedase sobre las líneas más que un solo enlace practicable, este enlace será utilizado por las Zonas alternativamente durante una hora.
  3. Si por consecuencia de cualquier avería ninguno de los enlaces destinados a una Zona pudiese ser puesto a su disposición en las condiciones antes indicadas, la Administración de la Zona para la cual este enlace hubiese sido establecido, quedará dispensada del pago del derecho de uso previsto en el artículo 4.°, prorrateándose el número de horas de interrupción que exceda de veinticuatro.

Art. XIV. Los telegramas oficiales y de Estado y las comunicaciones telefónicas oficiales de la prioridad sobre los hilos y circuitos en las condiciones reglamentarias.

Art. XV. Entretanto se realiza la puesta en servicio de los hilos y circuitos previstos en el presente Convenio, el hilo provisional que existe entre Tánger jerifiano y Rabat se mantendrá a disposición de la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos por la Administración de la Zona española, con arreglo a las mismas condiciones que en la actualidad.

Art. XVI. Los detalles de ejecución del presente Convenio: horas de apertura de las oficinas, dirección que haya de darse a los telegramas y a las comunicaciones telefónicas, ensayos, medidas, etc., se regularán mediante acuerdo directo entre los Jefes de las Administraciones interesadas.

Art. XVII. Todos los Reglamentos o arreglos anteriores cuyas disposiciones sean contrarias al presente Convenio, quedan derogadas.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios suscritos han firmado el presente Convenio y puesto en él su sello.

Hecho en Arbana el 26 de junio de 1930, en dos ejemplares.

El Conde de Jordana, Lucien Saint

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