martes, abril 23, 2024

Reglamento de 24 de enero de 1916 para la administración del Protectorado de España en Marruecos

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Estado y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente:

Organización del protectorado

I. La acción de España en la zona Norte de Marruecos será ejercida por un Residente general, Alto Comisario, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Convenio- hispanofrancés de 27 de noviembre de 1912 y demás compromisos internacionales que determinan la situación jurídica de aquel territorio.

II. Auxiliarán al Residente general en su cometido un Secretario general y tres Delegados, uno para los Servicios indígenas, otro para los Servicios de fomento de los intereses materiales y otro para los Asuntos tributarios, económicos y financieros, con los organismos secundarios que los diversos servicios requieran.

III. Del Alto Comisario dependerán las autoridades españolas de todos los órdenes constituidas en la zona con carácter permanente o temporal.

Del residente general alto comisario

IV. El Alto Comisario será nombrado y separado libremente por el Gobierno.

V. Bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Estado y conforme a las instrucciones que del mismo reciba el Alto Comisario ejercerá personalmente cerca de S. A. I. el Jalifa y por medio de sus subordinados, cerca de las demás autoridades indígenas,- las funciones de intervención inherentes a su cargo.

En tal concepto:

Autorizará por medio de Decreto los Dahires jalifianos o suspenderá su promulgación cuando los estime peligrosos o contrarios al interés público.

Será el único intermediario en las relaciones que el Jalifa y su Gobierno hayan de mantener con los Agentes oficiales extranjeros.

Velará por la recta observación de los Tratados y Reglamentos vigentes y propondrá las reformas políticas, administrativas, económicas, financieras, judiciales y militares que estime necesarias.

Informará con frecuencia al Gobierno español sobre la situación política y económica de la zona.

Del secretario general

VI. El Secretario general pertenecerá a la Carrera diplomática y tendrá la categoría de Jefe de Misión.

VII. Corresponderá al Secretario general:

Sustituir al Alto Comisario en sus ausencias y desempeñar interinamente el cargo mientras estuviere vacante.

Cuidar de los Archivos y Registros de la Alta Comisaría.

Conservar en custodia bajo su más estrecha responsabilidad, los sellos oficiales y las claves de la correspondencia cifrada.

Llevar la correspondencia oficial con el Ministerio, con los Consulados españoles, con los Agentes oficiales extranjeros y con las Sociedades, Centros, Cámaras de Comercio y particulares interesados en empresas de la zona.

Velar especialmente por la estricta observancia de las disposiciones dictadas por el Ministerio de Estado.

Llevar los expedientes personales de los funcionarios de todas clases dependientes de la Alta Comisaría.

Asesorar al Residente general en los asuntos de carácter diplomático.

Ejercer la inspección de las Instituciones españolas de enseñanza, sanidad y otras de carácter social.

Distribuir el personal de Interpretación según las necesidades de los servicios.

Redactar anualmente una Memoria sobre todos los servicios de la zona y su estado de cultura y de progreso.

Las demás funciones que le encomiende el Residente general.

Del delegado de asuntos indígenas

VIII. El Delegado de Asuntos indígenas pertenecerá a la Carrera diplomática o a la consular.

IX. Corresponderá al Delegado de Asuntos indígenas.

Ejercer cerca de las autoridades centrales marroquíes las funciones de intervención política que el Residente general no se haya reservado especialmente; podrá ejercer asimismo la intervención cerca de las autoridades indígenas locales del punto de su residencia.

Llevar la dirección de las relaciones generales con las kabilas y centralizar los informes sobre la situación de las mismas.

Corresponder directamente, para los efectos mencionados, con los Interventores locales y los Jefes de oficinas de Asuntos indígenas del campo.

Velar por la recta administración de justicia indígena y de jurisdicciones especiales.

Ejercer la inspección de las Escuelas moras, las hispanoárabes y las israelitas; de los cultos indígenas, de lo referente a bienes Habús y Majzén y de la sanidad e higiene públicas.

Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Servicios locales y examinar sus acuerdos.

Auxiliar al Alto Comisario en la elección de los procedimientos de atracción que deban emplearse con las kabilas, sobre lo cual deberá ser consultado.

Del delegado para el fomento de los intereses materiales

X. El Delegado para el fomento de los intereses materiales será un Ingeniero civil.

XI. Corresponderá a este Delegado:

Ejercer la intervención en todos los servicios públicos del Majzén, de Obras públicas, Minas, Montes, Agricultura, Comercio, Correos, Telégrafos, Teléfonos y construcciones civiles.

Llevar la alta dirección de estos servicios mientras no existan organismos indígenas a los cuales estén encomendados.

Velar por el cumplimiento de los Reglamentos vigentes en su ramo, teniendo en cuenta las disposiciones que son aplicables a cada caso, según la naturaleza de las obras o los servicios, determinada principalmente por el origen de los fondos con que son sufragados, y promover la reglamentación complementaria que estime necesaria, dentro de la esfera de su competencia.

Emitir su informe, cuando sea solicitado, en cualquier asunto dependiente de otra Delegación.

Delegado para los asuntos tributarios, económicos y FINANCIEROS

XII. El Delegado para los asuntos tributarios, económicos y financieros será elegido entre los funcionarios de Hacienda.

XIII. Corresponderá a este Delegado:

Intervenir la Hacienda marroquí.

Velar por la aplicación de las disposiciones vigentes en la zona en materia tributaria, económica y financiera.

Normalizar la recaudación de los impuestos.

Preparar cada año, para el siguiente, los Presupuestos del Estado español y los del Jalifa, dentro de los límites que previamente se señalen.

Vigilar la exacta aplicación de los Presupuestos vigentes.

Informar sobre cualquier proyecto presentado por otra Delegación en cuanto suponga aumento o transferencia de gastos o ingresos.

Administrar los bienes muebles e inmuebles que el Estado español posee en la zona.

Proponer cuantas reformas considere útiles relativas a los asuntos de su competencia.

De la interpretación

XIV. Aparte de los Intérpretes de carrera que el Estado español destiñe a la zona, existirá un Cuerpo de Intérpretes auxiliares bajo la inmediata dependencia del Secretario general, quien los distribuirá en aquellas oficinas donde sean necesarios.

XV. Para ser nombrado Intérprete auxiliar será necesario ser español y mayor de diez y siete años, hablar corrientemente el árabe vulgar y hablar y escribir correctamente el castellano, y acreditar buena conducta.

Un reglamento especial determinará las condiciones de ingreso en el Cuerpo y los derechos y obligaciones que de él se deriven.

De los cónsules

XVI. Los Cónsules en calidad de tales, dependerán del secretario general y tendrán las funciones, derechos y obligaciones que marcan la ley y Reglamento de su carrera y demás disposiciones generales.

XVII. Ejercerán el derecho de protección con arreglo a los Convenios internacionales.

XVIII. Intervendrán en la resolución de reclamaciones extranjeras en la forma que previene el art. 23 del Convenio hispano-francés de 27 de noviembre de 1912.

XIX. Ejercerán, además, las funciones de intervención política y administrativa cerca de las autoridades locales.

De los interventores locales

XX. Los Interventores locales dependerán del Delegado de Asuntos indígenas, con quien comunicarán directamente, aunque por otro cargo vinculado en la misma persona dependa ésta de distinta autoridad.

XXI. En las regiones en donde exista Cónsul español, será éste necesaria y exclusivamente el Interventor local. Donde no exista Cónsul, el Interventor será nombrado libremente por el Gobierno español, a propuesta del Alto Comisario, cuidando de que la elección recaiga en persona que reúna las adecuadas condiciones de inteligencia, tacto y conocimiento del país.

En los territorios no pacificados, donde existan oficinas de asuntos indígenas militares, los jefes de estas oficinas ejercerán también las funciones de intervención política y administrativa con arreglo a las inspiraciones que reciba del Delegado de Asuntos indígenas.

XXII. Los Interventores locales se abstendrán de ejercer coacción o violencia sobre las autoridades indígenas; pero podrán dirigirles advertencias y consejos sobre los abusos que se cometan bajo su administración, dando cuenta a la superioridad. Igualmente tendrán la facultad de informarse de la marcha de los organismos sujetos a intervención especial, como los de aduanas, administración de bienes, obras públicas, etc.; pudiendo elevar al Alto Comisario, por conducto de la Delegación de Asuntos indígenas, las observaciones que crean pertinentes.

XXIII. Los Interventores locales dispondrán de oficinas de información con el personal y elementos materiales necesarios para desempeñar su cometido.

La misión principal de estas oficinas será la de recoger datos para el conocimiento más exacto posible de la situación política y de los elementos de cultura, de vida y riqueza que la región ofrezca.

De la inspección de la sanidad

XXIV. En la oficina central de la Delegación de Asuntos indígenas habrá un Inspector general de Sanidad, del cual se considerarán Delegados para los servicios de Intervención sanitaria los médicos de los hospitales o enfermerías españolas de cada localidad.

XXV. La principal misión del Inspector general de Sanidad será asesorar al Delegado de Asuntos indígenas respecto de los asuntos de sanidad e higiene públicas que éste deba resolver.

Podrá, además, girar visitas de inspección a los servicios indígenas y proponer las reformas o mejoras de que los crea susceptibles.

XXVI. Cada dos años, lo más tarde, redactará una Memoria sobre el estado sanitario de la zona y el modo como funcionan los servicios establecidos.

De la inspección de la enseñanza

XXVII. Cuando los servicios de enseñanza adquieran desarrollo, se podrá nombrar un Inspector general, a las órdenes del Delegado de Asuntos indígenas, cuyas funciones serán correlativas de las de Inspección de Sanidad.

Intervención de aduanas

XXVIII. La intervención de las aduanas será ejercida por funcionarios periciales del ramo, a las órdenes de un Inspector y bajo la dependencia del Delegado para los Asuntos tributarios, económicos y financieros.

XXIX. Los Interventores de aduanas cuidarán de que todos los servicios, tanto los de aforo de mercancías como los de carga y descarga y los de almacenaje, se ejecuten conforme a los Reglamentos vigentes, para lo que adoptarán las medidas oportunas. Formarán las estadísticas de importación y de movimiento de buques.

Tendrán especial cuidado de la custodia y entrega de la recaudación.

Disposiciones generales

XXX. El personal de la Administración del Protectorado será nombrado por el Ministro de Estado, cuando se trate de personal facultativo que pertenezca a algún Cuerpo del Estado, será solicitado del Centro de que dependa el Cuerpo respectivo.

XXXI. Los efectos de estos nombramientos, en cuanto a la situación administrativa del titular, se regularán por las leyes y reglamentos orgánicos del Cuerpo a que aquél pertenezca, y en su defecto, por las disposiciones generales relativas a los funcionarios públicos.

XXXII. Cuando no existieran personas idóneas para desempeñar un cargo en la categoría que para éste se señala en los Presupuestos, el Centro competente para hacer la propuesta podrá designar un funcionario de distinto grado administrativo, que en ningún caso percibirá mayores haberes que los señalados al puesto que vaya a ocupar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si ascendiere de categoría en el escalafón de su Cuerpo alguno de los funcionarios que se hallen prestando sus servicios en la Administración del Protectorado, y en interés del servicio fuese conveniente mantenerle en su puesto, excepcionalmente se le abonará la diferencia de sueldo con cargo a la partida consignada a estos efectos.

XXXIII. Los funcionarios del Protectorado comenzarán a cobrar el sueldo y la gratificación asignados a sus destinos el día en que tomen posesión de los mismos.

XXXIV. Cuando el Alto Comisario se ausente de la zona, le sustituirá interinamente el Secretario general.

En caso de ausencia del Secretario general o de alguno de los Delegados, le sustituirá el funcionario de mayor categoría administrativa que figure en la oficina central respectiva.

XXXV. Los funcionarios que se ausenten de su puesto en cumplimiento de órdenes o en comisión del servicio, disfrutarán de sus haberes íntegros durante los primeros quince días, y a partir del décimosexto sólo percibirán su sueldo y una mitad de la gratificación.

XXXVI. Los que desempeñen interinamente los puestos del Alto Comisario, del Secretario general o de alguno de los tres Delegados durante más de quince días, percibirán a partir del décimosexto, además de sus haberes ordinarios, una tercera parte de la gratificación señalada al cargo que interinamente regenten.

Si la interinidad fuese debida a estar el puesto vacante o hallarse el propietario ausente con licencia reglamentaria, el sustituto percibirá la tercera parte de gratificación que queda dicho desde el día en que empiece la sustitución.

XXXVII. El Ministro de Estado tendrá plena facultad para separar de su destino a cualquier empleado del Protectorado, poniéndolo en conocimiento del Centro a. propuesta del cual hubiese sido nombrado.

Esta separación no implicará nota desfavorable para el interesado; pero si fuese decretado a consecuencia de actos c faltas punibles se pondrá en conocimiento del Departamento competente para los efectos que en él deba producir.

De las relaciones de las autoridades de la zona entre sí y las de otra administración

XXXVIII. Las autoridades de distintos ramos de la Administración sólo podrán comunicar entre sí por conducto de sus superiores jerárquicos, salvo en aquellos casos especialmente autorizados o cuando la urgencia no permita seguir el trámite normal sin que sufran perjuicios los intereses que les están confiados. En este caso darán cuenta a la superioridad de las resoluciones que adopten y solicitarán su aprobación.

XXXIX. Ningún funcionario de la zona podrá dirigirse al Ministerio de Estado sino por mediación del Alto Comisario, quien cursará la comunicación, informándola siempre que en ella vaya envuelta una propuesta o petición.

XL. Cuando el Residente general o alguna de las autoridades de su jurisdicción deba dirigirse a una autoridad o Centro de fuera de la zona, en España o en el Extranjero, lo hará por conducto del Ministerio de Estado, salvo en aquellos casos especialmente autorizados o cuando la urgencia no permita seguir el trámite normal sin perjuicio de los intereses que les están encomendados. En este caso darán cuenta al Ministerio de Estado.

Se consideran desde luego autorizadas las relaciones directas que las autoridades militares y navales españolas mantengan con los Ministerios de la Guerra y de Marina en asuntos de carácter exclusivamente militar; las Comisiones y exhortes que las autoridades judiciales dirijan a las de España o del extranjero, con arreglo a las disposiciones legales españolas y los Pactos internacionales; las relaciones entre las autoridades competentes de la zona y los Centros o Comisiones de Tánger, que conservan cierta jurisdicción en la zona española, como son las Comisiones de Adjudicaciones, de la Caja especial, de Valoraciones de aduanas, etc.; pero en este caso, si forma parte de dichos Centros o Comisiones algún Delegado de España o del Majzén, este Delegado servirá de intermediario, y finalmente las relaciones de buena vecindad con las autoridades de las zonas limítrofes de Marruecos.

Del término para tomas posesión de los destinos o cesar en ellos y de los viáticos.

XLI. Los funcionarios destinados a la zona deberán emprender el viaje en el término de treinta días, contados desde la fecha en que se les comunique oficialmente el nombramiento.

Este término sólo podrá prorrogarse por otro igual, a instancia del interesado, cuando existan causas justificadas.

Desde el momento en que emprenda el viaje, el nombrado tendrá un plazo para tomar posesión, que será de quince días si procediese de España o de la misma zona. En el caso de que proceda’del Extranjero se aplicará la siguiente tabla del máximum de tiempo concedido.

Desde Europa. Estados del Norte de Africa y Turquía asiática, veinte días.

Desde Costa occidental de Africa, cuarenta y cinco días.

Desde Estados Unidos de América y Canadá, treinta y cinco días.

Desde Islas de América, Méjico, América Central y Colombia, cincuenta días.

Desde Estados del Atlántico de la América del Sur, cuarenta días.

Desde Estados del Pacífico de la América del Sur, setenta días.

Desde Japón, setenta días.

Desde China, ochenta días.

Desde posesiones inglesas, holandesas, francesas y portuguesas, de Asia y Oceanía, setenta y cinco días.

Desde Australia, ochenta días.

XLII. Quedará sin efecto el nombramiento del funcionario que deje de emprender su viaje en el término señalado, o que después de haberlo emprendido no se presente a tomar posesión de su destino en el plazo que le corresponda, quedando sólo exceptuado de esta medida el que justifique, a satisfacción del Gobierno, que causas independientes de su voluntad le han impedido cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

XLIII. La toma de posesión sólo podrá verificarse personalmente en el lugar del destino o en Tetuán, si el nombrado hubiese sido llamado allí por orden superior.

XLIV. El Estado ‘ costeará el viaje de los funcionarios que se dirijan a tomar posesión de sus destinos, y el de regreso cuando cesen definitivamente en ellos, a menos que fuera a petición propia.

XLV. El coste de los viajes se abonará con arreglo a la tarifa siguiente:

Alto Comisario, una peseta por kilómetro o milla; 7,50 por legua terrestre.

Jefes superiores de Administración y Jefes de administración de primera clase, 0,75 pesetas por kilómetro o milla; 5,65 por legua terrestre.

Jefes de Administración de segunda clase, Jefes de Administración de tercera clase y Jefes de Administración de cuarta clase, 0,50 pesetas por kilómetro o milla; 3,75 por legua terrestre.

Jefes de Negociado de primera clase, Jefes de Negociado de segunda clase y jefes de Negociado de tercera clase, 0,37 pesetas por kilómetro o milla; 2,85 por legua terrestre.

Oficiales de Administración de primera clase, Oficiales de Administración de segunda clase y Oficiales de Administración de tercera clase, 0,25 pesetas por kilómetro o milla; 1,90 pesetas por legua terrestre.

Oficiales de Administración de cuarta clase y Oficiales de Administración de quinta clase, 0,20 pesetas por kilómetro o milla; 1,50 por legua terrestre.

Sueldos inferiores a 1.500 pesetas al año, 0,15 pesetas por kilómetro o milla; 1,12 por legua terrestre.

XLVI. En la misma forma se abonarán los viajes a los funcionarios que se ausenten de su residencia oficial en cumplimiento de una comisión del servicio.

XLVII. Cuando un funcionario no llegue a salir para su destino después de haber percibido el viático, estará obligado a devolverlo por entero.

Si saliese y no llegase al punto de su destino por disposición del Gobierno o por cualquier otra causa independiente de su voluntad, se le abonará la suma que corresponda a la distancia que hubiese recorrido a la ida y a la vuelta.

Si no llegase a su destino o si después de llegar no tomase posesión del cargo por razones personales, quedará obligado a devolver por entero lo que hubiese percibido, respondiendo de esta devolución sus sueldos y sus bienes.

XLVIII. Las familias de funcionarios de la zona que se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho al viático de regreso que en vida les hubiera correspondido.

XLIX. Los funcionarios cesarán en su destino tan pronto como se presente en él su sucesor; en ningún caso el término para cesar excederá de treinta días.

L. Al tomar posesión de su destino el Jefe o encargado de una oficina, recibirá bajo inventario el mobiliario que en ella exista de propiedad del Estado, y será responsable de su conservación

Si en la oficina hubiera además fondos del Estado, se incautará de ellos mediante previa formalización de un balance de caja.

Tanto el inventario como el balance de caja se formarán por triplicado, firmando los tres ejemplares el funcionario saliente y el funcionario entrante. De estos tres ejemplares quedará uno en el archivo de la oficina, otro en la Delegación para los Asuntos tributarios, económicos y financieros, y el tercero será remitido, con informe, al Ministerio de Estado para su sanción,

De las licencias

LI. Los funcionarios del Protectorado tendrá derecho, cuando las exigencias del servicio no se opongan a ello, a dos meses de licencia todos los años, prorrogables a lo sumo por otros dos. La licencia podrá interrumpirse en cualquier momento, si atenciones imprevistas del servicio lo exigieran.

Durante el uso de licencia los funcionarios cobrarán su sueldo regulador, pero no la gratificación. En caso de prórroga, durante el primer mes percibirán sólo la mitad de su sueldo y ninguno en el segundo mes.

LII. Sólo por graves motivos, justificados debidamente, podrá concederse licencia a un funcionario antes de transcurrir el tiempo fijado desde que terminó la anterior, y en este caso no cobrará más que la mitad de su sueldo personal.

LIII. El Alto Comisario podrá conceder permisos de quince días para fuera de la zona, dando conocimiento al Ministerio de Estado. Sin embargo, estos permisos no podrán extenderse a España (salvo a las plazas de Ceuta y Melilla) sin previa autorización del Ministro de Estado.

El permiso quedará anulado cuando no se empiece a hacer uso del mismo en el término de quince días.

En ningún caso se podrán conceder más de dos permisos de quince días dentro de un año a un mismo funcionario.

LIV. Las licencias se solicitarán por escrito del Ministerio de Estado, y serán cursadas, con informe, por el Alto Comisario. Cuando no se haga uso de ellas en el mes de recibidas quedarán anuladas.

El término de un año que debe mediar entre dos licencias, se contará desde el día en que se empezó a hacer uso de la última hasta el día en que se empiece a hacer uso de la nuevamente solicitada.

De las correcciones disciplinarias

LV. Los funcionarios del Protectorado están sujetos a corrección disciplinaria.

Cuando faltaren de obra, de palabra o por escrito al respeto debido a sus superiores, o maltratasen en las mismas formas a los inferiores, o les faltasen a la consideración que les es debida.

Por falta de aplicación o asistencia, o por descuido en el cumplimiento de los deberes anexos a su cargo.

Por faltar a las reglas de orden y disciplina, publicar escritos en defensa de su comportamiento oficial o contra el de otros, o desobedecer los mandatos de sus Jefes.

Por comprometer el decoro del empleo.

Por publicar o referir los asuntos del servicio sin autorización, cuando esta publicación no constituya delito común.

LVI. Las correcciones gubernativas serán:

Represión privada.

Represión pública.

Suspensión de empleo y sueldo.

La represión privada podrá imponerse por el Jefe inmediato del corregido.

La represión pública se impondrá por el Ministerio en orden que el Jefe leerá al corregido en presencia de los demás empleados de la oficina, y de ella se dará traslado al Centro de donde procediere el funcionario.

La suspensión de empleo y sueldo se impondrá también por’ el Ministerio, y de ella se dará asimismo traslado al Centro de donde proceda el funcionario.

LVII. Si se dirigiera al Ministerio de Estado reclamaciones con motivo de las deudas contraídas por un funcionario del Protectorado, deberá éste, de acuerdo con sus acreedores, fijar un plazo para satisfacerlas, y de no verificarlo será separado de su destino.

Disposición final

LVIII. Queda derogada toda disposición dictada para la Administración del Protectorado que sea contraria a lo que se previene en este Reglamento.

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