martes, abril 23, 2024

De la condición civil de los españoles y extranjeros en el Protectorado español en Marruecos: Dahir de 1.° de junio de 1914

Artículo I. Los españoles gozan en la zona de influencia española en Marruecos de todos los derechos civiles que las leyes españolas les reconocen en España.

De iguales derechos gozarán los extranjeros en dicha zona residentes, sin más condiciones o restricciones que las resultantes de su ley nacional respectiva o de los Tratados internacionales.

Art. II. El estado civil, la condición y la capacidad legal y los derechos y deberes de familia de los españoles y de los extranjeros se rigen por su ley nacional respectiva, a cuyos preceptos vienen obligados aun cuando residan en la zona española de Marruecos.

Art. III. Corresponde a los Tribunales de la zona española determinar en cada caso cuál sea el Estatuto personal aplicable a las personas que puedan atribuirse válidamente diversas nacionalidades.

Art. IV. Los extranjeros sin nacionalidad conocida o a quienes no pueda atribuirse nacionalidad determinada, residentes en la zona española, estarán sometidos, en lo concerniente a su estado civil, a su capacidad y a los derechos y deberes de familia, al Código Civil español.

Art. V. Las Sociedades civiles y mercantiles legalmente constituidas están asimiladas, para los fines del presente Dahir, a las personas naturales.

Art. VI. La nacionalidad de las Sociedades civiles o mercantiles se determina con arreglo a la ley del país en que tengan establecido legalmente su domicilio social, de conformidad a lo estipulado en la escritura de constitución social o en los Estatutos.

Art. VII. Las disposiciones dictadas en la zona española sobre materia de policía y seguridad públicas obligan a todos los españoles y extranjeros que habiten en la misma.

Art. VIII. La tutela se rige y organizará con arreglo a la ley nacional del menor o incapacitado. Interin se establezca, así como en todo caso de urgencia, los Tribunales establecidos en la zona podrán adoptar las disposiciones necesarias para la protección de la persona y de los intereses del menor o incapacitado, y darán cuenta con toda urgencia de la situación del mismo a las autoridades del país a que pertenezca.

Art. IX. La interdicción se regula por la ley nacional de la persona interesada. Las autoridades locales y los Tribunales de la zona española podrán adoptar desde luego, aun tratándose de extranjeros, las determinaciones provisionalmente precisas para proteger la persona y sus bienes, dando cuenta inmediata del caso a las autoridades de la nación a la cual pertenezcan.

Art. X. El derecho y la capacidad para contraer matrimonio se regularán por la ley nacional de cada uno de los futuros cónyuges.

Art. XI. El matrimonio deberá celebrarse con sujeción a las formalidades prescritas en la ley nacional de cualquiera de los cónyuges.

Art. XII. El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio se regirá, en cuanto a la forma, por la ley nacional de cada uno de los cónyuges, y a falta de ésta por las prescripciones del Código Civil vigente en España.

La validez intrínseca del mismo contrato y sus efectos se regularán por la ley nacional del marido al celebrarse el matrimonio, y si el contrato fué otorgado con posterioridad a este acto, por la ley nacional de cada uno de los esposos.

Art. XIII. Cuando no se haya celebrado contrato, los efectos del matrimonio respecto de los bienes, tanto muebles como inmuebles, comunes a los cónyuges o propios de cualquiera de ellos, se regularán por la ley nacional del marido en el momento de celebrarse el matrimonio, sin que el cambio de nacionalidad posterior de cualquiera de los esposos influya para nada en él régimen de los bienes.

Art. XIV. Los españoles y los extranjeros podrán solicitar y obtener la separación de cuerpos o el divorcio, según lo que establezca acerca de este punto su respectiva ley nacional, y en las condiciones y por las causas en ella determinadas a dichos efectos.

Art. XV. Los bienes muebles y los inmuebles sitos en el territorio de la zona de influencia española están regidos por las disposiciones para ella dictadas en esta materia.

Art. XVI. Las sucesiones legítimas y las testamentarías, en todo lo referente al orden de suceder, a la designación de los herederos, cuantía de los derechos sucesorios, cuota de libre disposición, así como a la validez intrínseca y a los efectos jurídicos de la disposición testamentaria, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.

Art. XVII. El testamento será válido en cuanto a la forma de su otorgamiento si éste se ha verificado con sujeción a los preceptos de la ley nacional del testador en el momento de otorgarlo, o a las del Código Civil español, o a las disposiciones aplicables en la zona española.

Sin embargo, cuando la ley nacional del testador estableciera o prohibiera una forma determinada, la inobservancia de tal precepto podrá producir la nulidad del testamento en el país a que aquél pertenezca.

Art. XVIII. Salvo lo establecido o concertado en Tratados o Convenios especiales, los Tribunales de la zona española podrán adoptar las resoluciones precisas para garantir la conservación de los bienes pertenecientes a la herencia de cualquier español o extranjero fallecido en la zona.

Art. XIX. Los actos y los contratos celebrados en la zona de influencia española en Marruecos se regirán, en cuanto a su forma y solemnidades, por los preceptos de la ley nacional de las partes, o por las disposiciones dictadas para dicha zona, o de conformidad a las leyes y usos locales.

Art. XX. Los contratos, en cuanto a la materia objeto de los mismos, a las obligaciones que en ellos se pacten y a sus efectos jurídicos, se regirán por la ley a que las. partes se sometieren expresa o tácitamente.

Si ésta no resultare determinada por acto alguno de los contratantes, ni pudiera inferirse de la naturaleza del contrato, ni de su texto, ni de la situación de los bienes sobre que verse, los Tribunales habrán de atenerse a la ley del domicilio común de aquéllos; en su defecto, a la ley nacional, común también a los mismos, y si no tuviesen domicilio ni nacionalidad común, a la ley del lugar en que se celebró él contrato.

Art. XXI.  Las obligaciones resultantes de los cuasi contratos se regularán por la ley del lugar en que se realizaron los hechos que en ella se deriven, y en su defecto por el Código Civil vigente en España.

Art. XXII. Las obligaciones nacidas de un delito o de actos y omisiones en que intervenga culpa o negligencia se regularán por disposiciones dictadas para la zona de influencia española en Marruecos.

Art. XXIII. La declaración de quiebra pronunciada fuera del territorio de la zona española no será ejecutoria en el mismo sin la previa obtención del exequátur correspondiente. Esto no obstante, el Síndico, el Administrador o el funcionario que representare legalmente la quiebra y hubiere sido nombrado con arreglo a las leyes del país en que ésta ha sido declarada, podrá reclamar de las autoridades competentes todos los acuerdos y las determinaciones necesarias para la conservación o administración de los bienes.

Art. XXIV. Las sentencias pronunciadas en el extraniero por los Tribunales de los Estados que renunciaren a su privilegio de jurisdicción en Marruecos, serán declaradas ejecutorias en la zona española sin otra condición que la de reciprocidad.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …