jueves, marzo 28, 2024
Mapa extraído de nota de prensa de El Espectador (Colombia), edición del 19/11/2012
Mapa extraído de nota de prensa de El Espectador (Colombia), edición del 19/11/2012

Nicaragua y Colombia a audiencias ante la CIJ

Nicolas Boeglin (*)

El pasado Lunes 28 de Septiembre del 2015 iniciaron las audiencias orales entre Nicaragua y Colombia con relación a las dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua contra Colombia ante el juez internacional: se trata de acciones motivadas por diversas manifestaciones y declaraciones hechas por parte de Colombia con relación a la no implementación del fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), dado a conocer en noviembre del 2012.  El Lunes 5 de Octubre del 2015, estas audiencias continuarán por una semana más.

Breves antecedentes

Como se recordará, el fallo del 19 de noviembre del 2012 resultó de una demanda interpuesta por Nicaragua en diciembre del 2001. En el 2003, Colombia presentó excepciones preliminares objetando la competencia de la CIJ: esta última rechazó varias de ellas y se declaró competente en su fallo del 13 de diciembre del 2007 (ver  texto). El 25 de febrero del 2010, Costa Rica presentó una solicitud de intervención, así como Honduras, el 10 de junio del 2010: ambas solicitudes de intervención fueron examinadas y rechazadas por la CIJ en dos decisiones separadas con fecha del 4 de mayo del 2011 (ver  texto  en el caso de la solicitud de Costa Rica y  texto  en el caso de la de Honduras) (Nota 1). Despejado el camino de incidentes procesales para fallar sobre el fondo, los jueces de la CIJ dieron finalmente lectura a su veredicto final, el 19 de noviembre del 2012.  Al revisar la parte dispositiva del fallo, la decisión se tomó por unanimidad entre los 15 jueces de la CIJ, incluyendo al juez ad hoc designado por Colombia, el jurista francés Jean Pierre Cot.

Cabe recalcar que entre la presentación inicial de la demanda por parte de Nicaragua y la lectura final sobre el fondo del fallo por parte de la CIJ, transcurrieron 11 años de procedimientos en La Haya: ello permite dar una idea de cuan provechoso puede resultar el recurrir a incidentes procesales para dilatar el procedimiento contencioso ante la CIJ (que es usualmente de 4 años máximo si no hay ningún incidente procesal).

Como también se recordará, a los 10 días de leído el fallo del 2012, Colombia optó por denunciar el Pacto de Bogotá, una acción que ya había sido sugerida en el 2002 (ver entrevista al jurista colombiano Rafael Nieto Navia publicada en El Espectador el 27/11/2012). En otra larga entrevista, un jurista colombiano que luego renunció al equipo que asesoraba a Colombia calificó de “emocional” esta reacción de Colombia al fallo (ver entrevista publicada en Semana al académico Enrique Gaviria Liévano): esta última entrevista es de leer una y otra vez, ya que contiene muchos elementos poco conocidos en relación a la estrategia legal y política de Colombia (y algunas fallas que detectó en su momento el profesor Enrique Gaviria Liévano).

En septiembre del 2013, el Presidente Santos declaró “inaplicable” el fallo de la CIJ: ver nuestra breve  nota  publicada al respecto en Tribuglobal, el 24/09/2013 (Nota 2).  Si bien el fallo en sí fue duramente criticado por varios sectores en Colombia, también encontramos algunos artículos en la doctrina, incluyendo la colombiana, que objetan las posiciones de sus mismas autoridades con relación al hecho que no presentaron ningún recurso de interpretación o de revisión del precitado fallo (Nota 3). Un Estado disconforme con el contenido de un fallo de la CIJ tiene a su disposición vías legales previstas por los artículos 60 y 61 del  Estatuto , que detallan el artículos 98 (recurso de interpretación) y  el artículo 99 (recurso de revisión) del  Reglamento  de la misma CIJ.  Estados de América Latina disconformes con un fallo han recurrido a los recursos previstos para este fin, tal como lo hiciera El Salvador en el 2002 (solicitando una revisión del fallo de la CIJ de 1992 en su controversia con Honduras). En junio del 2008, México solicito a la CIJ una interpretación con relación a la decisión de la CIJ en el caso Avena (México contra Estados Unidos), dictaminada en el 2004. Se trata en definitiva de herramientas legales, a disposición de un Estado cuando este requiere algún tipo de aclaración sobre el contenido de un fallo de la CIJ, y que Colombia ha optado por no utilizar. En julio del 2013, el ex Secretario de la CIJ, Eduardo Valencia-Ospina, hizo ver en un artículo de opinión que el tema del canal de Nicaragua difícilmente podría dar lugar a una solicitud de revisión del fallo, tal como insinuado por algunos sectores en Colombia (ver  artículo  publicado el 31 de julio del 2013 en El Tiempo titulado “El pretendido canal interoceánico por Nicaragua y el fallo de La Haya”): el jurista colombiano aprovecho la ocasión para concluir su escrito indicando que “Lo anterior se aplica igualmente, en lo que concierne a una eventual solicitud de revisión, al conocimiento que con antelación al fallo haya podido tener uno de los jueces de la CIJ sobre aspectos específicos relativos al presunto canal. Tal información era irrelevante para efectos de la controversia sobre delimitación marítima y, por ende, del fallo que le puso fin. Fallo que, además, fue adoptado unánimemente por los 15 jueces que conformaron la Corte para el caso, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia”.

En septiembre del 2013, el Poder Ejecutivo de Colombia anunció también, entre varias medidas, la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra el Pacto de Bogotá, argumentando, entre otros, que las fronteras de Colombia únicamente pueden ser modificadas mediante tratados: dicha acción fue resuelta declarando compatible con la Carta Magna colombiana el Pacto (ver  texto  de la decisión de mayo del 2014 de la Corte de Constitucionalidad). Con esta acción ante su propia Corte de Constitucionalidad, Colombia exhibió un espectáculo raramente visto: el de un Estado insatisfecho con una decisión de la CIJ, explorando las opciones de su ordenamiento jurídico interno para no aplicar el fallo de la CIJ.

En el plano internacional, el mismo Poder Ejecutivo anunció, días ante de iniciar la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York de septiembre del 2013, que enviaría una carta suscrita conjuntamente con Costa Rica, Jamaica y Panamá denunciando el “expansionismo” de Nicaragua en el Caribe ante los órganos de Naciones Unidas (ver  nota  de El Espectador). A la fecha no se tiene mucha certeza con respecto al documento objeto de este anuncio por parte del Presidente Santos: pese a diversas solicitudes hechas por el suscrito a colegas diplomáticos para conocer el contenido de esta carta, no aparece registro de este documento, ni se ha logrado saber si fue efectivamente suscrito (o no) por estos tres Estados mencionados y Colombia, tal como anunciado.

Más allá de estas y otras gesticulaciones por parte de las máximas autoridades de Colombia, fueron pocas las voces que advirtieron a Colombia de la necesidad de revisar la posición de sus autoridades desde el 19 de noviembre del 2012: una de las más contundentes, a nuestro modesto parecer (por ser tal vez más significativa que otras), es la del que fuera coagente de Colombia durante el procedimiento en La Haya contra Nicaragua (y que  renunció en agosto del 2012), el Embajador Guillermo Fernández de Soto, ex canciller de Colombia: “No puede ser que los fallos solo se acaten cuando son favorables. El fallo no se puede desconocer” (ver  nota  de Semana del 41/1/2012).

Las dos nuevas demandas de Nicaragua

Ante la actitud adoptada por Colombia, Nicaragua presentó una primera demanda ante la CIJ contra Colombia el 16 de septiembre del 2013, dando lugar a un caso oficialmente denominado por la CIJ “Cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas de la costa nicaraguense” (ver  texto  de la demanda). En su solicitud, Nicaragua pide a la CIJ que determine: 1. el trazado preciso de la frontera marítima entre las porciones de la plataforma continental que pertenecen a Nicaragua y a Colombia más allá de los límites establecidos por la CIJ en noviembre del 2012 y 2. los principios aplicables a la zona de la plataforma continental en la que las pretensiones de ambos Estados se traslapan.

El texto oficial en inglés de la demanda precisa que: “12. Nicaragua requests the Court to adjudge and declare: First: The precise course of the maritime boundary between Nicaragua and Colombia in the areas of the continental shelf which appertain to each of them beyond the boundaries determined by the Court in its Judgment of 19 November 2012. Second: The principles and rules of international law that determine the rights and duties of the two States in relation to the area of overlapping continental shelf claims and the use of its resources, pending the delimitation of the maritime boundary between them beyond 200 nautical miles from Nicaragua’s coast.”

Las audiencias orales sobre excepciones preliminares sobre esta primera demanda se realizarán a partir del 5 de octubre del 2015 en La Haya (ver el  cronograma oficial  de las audiencias).

El tono de las máximas autoridades de Colombia y algunas de sus manifestaciones motivaron a Nicaragua a presentar una segunda demanda ante la CIJ el 26 de noviembre del 2013, a 24 horas de surtir plenos efectos la denuncia del Pacto de Bogotá por parte de Colombia. Es de notar que, jurídicamente, la denuncia no produce sus efectos de forma inmediata, sino que el plazo establecido en el mismo Pacto de Bogotá es de un año: se lee en efecto que “ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”. La última frase de este artículo redactado en 1948,  y las diversas maneras de entender el concepto de “aviso” darán probablemente lugar a interpretaciones variadas de los asesores de unos y otros, que la CIJ deberá dilucidar en cuanto a su alcance exacto.

Esta segunda demanda por parte de Nicaragua (ver  texto completo ) se inscribió por parte de la Secretaría de la CIJ  como un nuevo caso denominado oficialmente por el juez internacional “Pretendidas violaciones de derechos soberanos y de espacios marítimos en el Mar Caribe”. En su demanda, Nicaragua pide a la CIJ que dictamine que Colombia ha violado la obligación que tiene de abstenerse de recurrir al uso o a la amenaza de la fuerza y que establezca que Colombia ha violado repetidamente los espacios marítimos de Nicaragua declarados como tal en el fallo del 2012 de la CIJ: la demanda viene acompañada de un juego de anexos (10 en total) que documentan de manera precisa la actitud y el tono hostil de las declaraciones de las máximas autoridades de Colombia.

El texto oficial de la demanda precisa: “22. On the basis of the foregoing statement of facts and law, Nicaragua, while reserving the right to supplement, amend or modify this Application, requests the Court to adjudge and declare that Colombia is in breach of:

— its obligation not to use or threaten to use force under Article 2 (4) of the UN Charter and international customary law;

— its obligation not to violate Nicaragua’s maritime zones as delimited in paragraph 251 of the ICJ Judgment of 19 November 2012 as well as Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in these zones;

— its obligation not to violate Nicaragua’s rights under customary international law as reflected in Parts V and VI of UNCLOS;

— and that, consequently, Colombia is bound to comply with the Judgment of 19 November 2012, wipe out the legal and material consequences of its internationally wrongful acts, and make full reparation for the harm caused by those acts”.

Las audiencias orales sobre las excepciones preliminares que ha presentado Colombia con relación a esta segunda demanda de Nicaragua en su contra son las que iniciaron el Lunes 28 de septiembre del 2015 (ver  cronograma oficial  de las audiencias).  Para los estudiosos, especialistas en la materia y público en general, están disponibles los argumentos del primera día de audiencias (se pueden leer en este  enlace  en el que, luego de las palabras preliminares del Agente de Colombia,  se consignan las exposiciones de Michael Wood, Rodman Bundy , Eduardo Valencia Ospina y Tulio Treves) ; de igual forma, las exposiciones oídas por los jueces en el segundo día de audiencias (ver  enlace  en el que, luego de las palabras introductorias del Agente de Nicaragua, se pueden leer las posiciones defendidas por sus asesores Antonio Remiro Brotóns, Vaughan Lowe y Alain Pellet). De la misma manera, se pueden consultar la segunda ronda de argumentos por parte de Colombia y las conclusiones finales de su Agente (ver  enlace ) así como los argumentos y conclusiones finales por parte del equipo de Nicaragua (ver  enlace ).

Los equipos legales de ambas Partes

Para estas audiencias, Nicaragua se presentó a la barra con los siguientes asesores internacionales, quiénes, en algunos casos desde 1984, participan en la defensa de Nicaragua – y de muchos otros Estados – ante la CIJ: Vaughan Lowe (Reino Unido), Alex Oude Elferink (Paises Bajos), Alain Pellet (Francia) y Antonio Remiro Brotóns (España). Por su parte, Colombia se presenta con los siguientes asesores internacionales, varios de los cuales cuentan con una reducida experiencia en La Haya: W. Michael Reisman (Estados Unidos), Rodman R. Bundy (Estados Unidos), Michael Wood (Reino Unido), Tullio Treves (Italia) y Matthias Herdegen (Alemania). Adicionalmente el Ex Secretario de la CIJ entre 1987 y el 2000, el colombiano Eduardo Valencia- Ospina, figura en la lista de asesores contratados por Colombia.

Al ser la segunda vez que ambos Estados comparecen en La Haya en los últimos años, se recomienda comparar la composición de ambos equipos con relación a los integrantes internacionales que participaron en la demanda que culminó el 19 de noviembre del 2012 (ver listado de los equipos de Nicaragua y de Colombia en las páginas 8-10 del  texto  de la misma decisión de la CIJ). Sobre algunos detalles con relación a cambios de integrantes en el equipo de Colombia, remitimos al lector a este  artículo  publicado en Semana en octubre del 2014 titulado “Colombia ha gastado US$ 5,6 millones defendiéndose de Nicaragua”.

Es de notar que Colombia ha enviado a La Haya a la jefa de su diplomacia para encabezar a su delegación en su comparecencia ante los jueces de la CIJ: un hecho que no se adecúa del todo a la tradición y a la práctica que quiere que sea el Agente designado por cada Estado – usualmente un funcionario con rango de Embajador – el que encabece a su delegación: únicamente Costa Rica (enero del 2011, Costa Rica c. Nicaragua), Chile (diciembre del 2012, caso Perú c. Chile sobre delimitación marítima) y luego, de manera conjunta Bolivia y Chile (mayo del 2015, caso sobre acceso al mar de Bolivia) decidieron innovar en la materia, enviando a sus respectivos cancilleres a La Haya durante las audiencias orales. Se trata de un aspecto meramente formal, cuyos efectos en algunos jueces (más susceptibles que otros en no dejar que la CIJ se convierta en una tribuna política) no parecieran haberse analizado mayormente por parte de la doctrina. Tal y como tuvimos la oportunidad de señalarlo con ocasión de las audiencias finales celebradas en La Haya entre Costa Rica y Nicaragua en abril del 2015 (ver breve  nota  publicada por el OPALC), “el recinto de la CIJ no constituye una tribuna política: las audiencias públicas constituyen una última etapa procesal prevista por un tribunal internacional durante la cual las partes ponen a prueba a sus equipos legales y a sus peritos en aras de convencer a 17 jueces de la solidez de sus argumentos y de la debilidad de los de la parte adversa”.

La objeción de Colombia a la competencia de la CIJ

En ambas demandas, Colombia ha optado por objetar, mediante la presentación de varias excepciones preliminares, la competencia de la CIJ (ver  nota  de prensa).  Como bien se sabe, se trata de una figura procesal mediante la cual la parte demandada cuestiona ante el juez internacional la base de competencia con el fin de evitar que la CIJ conozca el fondo del asunto. Esta figura goza de amplia aceptación en derecho internacional, en la medida en que se considera que un Estado soberano  no tiene porqué explicarse ante un juez internacional si no ha dado previamente su consentimiento para someterse a este último.  La presentación de excepciones preliminares busca no sólo evitar una decisión sobre el fondo por parte del juez, sino también que se debata el asunto como tal. Para algunos autores, este intento puede también denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo: en una publicación especializada publicada en Francia se lee que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond» (Nota 4). En una época, las excepciones preliminares fueron sistemáticamente utilizadas ante la CIJ por la parte demandada, con la notable excepción de Costa Rica en 1986, primer Estado demandado – en aquella ocasión por Nicaragua – en no recurrir a esta herramienta en 28 años de litigios en La Haya: un gesto inusual, saludado años después en un artículo suscrito por el ex Presidente de la CIJ, Mohamed Bedjaoui  (Nota 5). Por su parte, la posición de la CIJ ha consistido en ampliar paulatinamente su competencia y en interpretar de manera cada vez más estricta el alcance de la figura de las excepciones preliminares. El Art.79 párrafo 9 del  Reglamento
de la CIJ precisa que “La Corte, oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.  Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene un carácter exclusivamente preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento”.

Varias de las excepciones preliminares presentadas por Colombia se relacionan con los alcances de la denuncia que hizo del Pacto de Bogotá en noviembre del 2012, así como el argumento según el cual, para conocer un asunto relacionado con la ejecución de un fallo de la CIJ, se debe contar con el consentimiento previo de ambas partes y no solo de una.  En el caso de las audiencias oídas la semana semana, son un total de cinco excepciones preliminares las que ha presentado Colombia. Al haber usado Nicaragua en ambas demandas la misma base de competencia de la CIJ (los párrafos 8-10 del  texto  de la primera demanda  son muy similares a los párrafos 16-18 del  texto  de la segunda demanda, con excepción de la última parte), es probable que en esta semana que inicia, se repitan en gran parte el mismo tipo de argumentos por parte de Colombia.

Independientemente del número de excepciones presentadas, y de los riesgos que puede conllevar la estrategia de Colombia en el caso de estas dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua, vale la pena indicar que no es la primera vez que Colombia recurre a la presentación de este tipo de excepciones ante una demanda de Nicaragua: ya lo había hecho con relación a la demanda interpuesta  en el 2001, sin obtener que la CIJ se declarase incompetente (Nota 6). A este respecto, resulta oportuno indicar que el profesor José J. Caicedo (Colombia) fue de los pocos autores que considero innecesarias las excepciones presentadas por Colombia en el 2003, previendo además, que de declararse competente el juez internacional, Colombia quedaría expuesta ante los jueces. Lo hizo en los siguientes términos: “En la práctica, es frecuente que el rechazo de las excepciones preliminares abra la puerta a una solución diplomática entre las partes. El estado demandado, conciente de que el riesgo judicial que corre es más grande que sus oportunidades de éxito, prefiere entonces una solución diplomática que, a diferencia de las decisiones de la Corte en materia de delimitación, puede controlar. Sin embargo, teniendo en cuenta la posición que Colombia ha mantenido desde los años setenta según la cual las fronteras marítimas ya existen y sobre todo la intolerancia de esta posición, no creemos en un cambio de posición” (Nota 7).

Conclusión

Más allá del punto de saber si los asesores legales de Colombia han sacado algunas enseñanzas con relación al primer proceso en que enfrentaron a Nicaragua ante la CIJ, la actitud de Colombia después de la lectura del fallo de noviembre del 2012 es inédita en los anales de la justicia internacional. Las manifestaciones oficiales de sus actuales autoridades criticando duramente el fallo del 2012 a pocos días de su lectura también: raramente se ha visto a un Estado explorar diversas maneras para no implementar un fallo de la CIJ, incluyendo las vías que ofrece su propio derecho interno.

Las dos demandas presentadas por Nicaragua en el 2013 resultan en gran parte de esta actitud de las autoridades colombianas. La estrategia legal colombiana consiste ahora en intentar evitar que la CIJ se pronuncie sobre el fondo de estas. Como indicado en algunas ocasiones anteriores, el recurso a las excepciones preliminares debiera ser valorado con extremo cuidado. Remitimos al lector a las conclusiones de esta breve nota publicada con ocasión de las audiencias entre Bolivia y Chile celebradas a mediados del 2015 en La Haya: “El recurso a las excepciones preliminares siempre debiera ser cuidadosamente sopesado. En caso de que la CIJ rechace algunas de ellas, declarándose competente, coloca al Estado demandado en una posición inconfortable. Bien lo sabe Estados Unidos, al intentar evitar que la demanda planteada por Nicaragua, en abril de 1984, siguiera su curso: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento que concluyó con el fallo (histórico) de junio de 1986. De igual manera, se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional” (Nota 8).

—-Notas—-

Nota 1: Sobre ambas decisiones, ver análisis publicado en Colombia: SARMIENTO LAMUS A., “La Corte Internacional de Justicia y la intervención de terceros en cuestiones marítimas: A propósito de la decisión en las solicitudes de intervención de Costa Rica y Honduras en la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua vs. Colombia)”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 5 (2013) pp. 123-151. Texto del artículo disponible  aquí.

Nota 2: La misma nota fue publicada en francés,  BOEGLIN N.,  “La décision de la Colombie de déclarer «non applicable» l´arrêt de la CIJ : brèves réflexions”, Sentinelle, Société Française pour le Droit International (SFDI), Num. 359, Texto disponible  aquí.

Nota 3 : Véase por ejemplo, PRIETO SANJUÁN, R.A., “À vous la terre, et à vous, la mer: à propos de l’étrange sens de l’équité de la CIJ en l’affaire du Différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie)”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 8 (2015),  pp. 131-165. Leemos que para este autor, « Vues les réactions qui ont fait suite à l’arrêt, tout porte à croire que la Casa de Nariño (nom du palais présidentiel colombien) a du mal à accepter que lorsque la Cour est compétente pour connaître d’une affaire, il lui revient de trancher le différend dont elle est saisie de manière définitive et obligatoire. La Ministre des affaires étrangères a en effet publiquement pris attache avec un cabinet britannique qui, assure-t-elle, l’a convaincue de l’existence de bonnes chances d’introduire une demande d’interprétation, voire de révision de l’arrêt devant la Cour. Une demande d’interprétation ? Pourquoi pas si l’arrêt présente une difficulté de compréhension, mais il semble que la Colombie ait bien compris que sa thèse a été rejetée…; quant à obtenir une révision, encore faudrait-il faire valoir un fait nouveau » (pp. 134-135). Texto completo  del artículo disponible  aquí.

Nota 4: Véase SOREL J.M & POIRAT Fl., «Rapport Introductif », in SOREL J.M. & POIRAT Fl. (Ed.), Les procédures incidentes devant la Cour Internationale de Justice : exercice ou abus de droits ? Paris, Pedone, Collection contentieux international, 2001, pp.9-57, p.55.

Nota 5: Se lee que para el ex juez de la CIJ (1982-2001) y Presidente de la misma (1994-1997), Mohamed Bedjaoui, « Dans une instance intentée en 1986 par le Nicaragua contre le Costa Rica, ce dernier admit d´emblée la compétence de la Cour. Ce fait mérite d´autant plus d´être signalé que c´était la première fois en 28 ans  q´un défendeur avait témoigné envers la Cour, au seuil de l´instance, son dévouement au règlement judiciaire des différends ». Véase BEDJAOUI M., « La « fabrication » des arrêts de la Cour Internationale de Justice », in Mélanges Michel Virally. Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp.87-107, p. 89, nota 1.

Nota 6: Sobre la decisión de la CIJ de rechazar ambas excepciones preliminares presentadas por Colombia, remitimos al lector a un análisis del jurista colombiano Rafael Nieta Navia: NIETO NAVIA R., “La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre excepciones preliminares en el caso de Nicaragua v. Colombia”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 2 (2009), pp. 11-57. Artículo completo disponible  aquí.

Nota 7: Véase CAICEDO DEMOULIN J.J., “¿Debe Colombia presentar excepciones preliminares en el asunto sobre el diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia)?”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, Junio 2003,  pp.158-282, p. 281.

Nota 8: Véase BOEGLIN N., “Las audiencias entre Bolivia y Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): breve análisis”, Ius360, 22/07/2015. Texto de la nota disponible  aquí.

(*) Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

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