miércoles, abril 24, 2024

Reglamento del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del TrabajoIT

CAPITULO I

ARTÍCULO 1

Organización

Los Miembros del Tribunal entran en funciones el 1° de enero del año siguiente al de su designación por la Conferencia Internacional del Trabajo, salvo que la Conferencia disponga otra cosa.

ARTÍCULO 2

  1. En su reunión anual, el Tribunal elige por un año el presidente y el vicepresidente, quienes entran en funciones inmediatamente. Estas personas pueden ser reelegibles.
  2. En todo caso, el presidente y vicepresidente cesantes continuarán en funciones hasta que se designen sus sucesores.

ARTÍCULO 3

  1. El presidente dirige las audiencias del Tribunal y lo representa en todas las cuestiones de orden administrativo.
  2. A falta del presidente, la presidencia es asumida por el vicepresidente y, a falta de éste, por el tercer juez titular.

ARTÍCULO 4

  1. El secretario y el vicesecretario del Tribunal serán designados por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. En caso de impedimento o de vacancia, el secretario y el vicesecretario serán reemplazados por un funcionario designado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 5

  1. De acuerdo con el artículo IV de su Estatuto, el Tribunal celebra cada año una reunión ordinaria, siempre que haya causas para su vista y que éstas, a juicio del presidente, justifiquen que se celebre la reunión. Esta reunión ordinaria se inaugura en el mes de mayo o en cualquier otra fecha fijada por el presidente.
  2. La decisión adoptada por el presidente a este respecto debe ponerse en conocimiento de los jueces titulares y suplentes treinta días por lo menos antes de la apertura de la reunión.
  3. Las peticiones formuladas por el Presidente del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para la convocación de una reunión extraordinaria se dirigirán al presidente del Tribunal por intermedio del secretario.
  4. La decisión adoptada por el presidente se pondrá en conocimiento de los miembros del Tribunal dentro del plazo previsto en el párrafo 2 de este artículo.
  5. El juez que se halle impedido para asistir a una reunión deberá comunicar telegráficamente su impedimento al secretario, y éste, en tal caso, lo notificará inmediatamente al presidente, quien solicitará seguidamente la presencia de uno de los jueces suplentes.
  6. Un ejemplar de los expedientes deberá enviarse a cada uno de los miembros del Tribunal tan pronto como se haya decidido definitivamente la constitución del Tribunal para una reunión determinada.
  7. El presidente puede, de acuerdo con las circunstancias, adelantar o retrasar la apertura de cualquier reunión del Tribunal.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 6

Procedimiento

  1. Toda demanda por medio de la cual se inicie un procedimiento ante el Tribunal, así como todas las comunicaciones relativas a dicho procedimiento, deberán dirigirse al presidente por intermedio del secretario. El secretario estará encargado de la transmisión de los documentos del proceso y de las notificaciones necesarias que se relacionen con los procedimientos iniciados ante el Tribunal.
  2. Salvo decisión en contrario del Tribunal, las comunicaciones de documentos y las notificaciones se considerarán regularmente efectuadas ocho días después de su despacho, en sobre certificado con aviso de recepción, a la dirección del interesado. Para las distancias superiores a veinte kilómetros, este plazo se prolongará en un día por cada dos kilómetros de exceso.
  3. Para los efectos del párrafo 2 del artículo VII del Estatuto del Tribunal Administrativo, se tomará en consideración únicamente la fecha del despacho de la demanda.

ARTÍCULO 7

  1. Las demandas deberán redactarse, en francés o en inglés, en el formulario modelo adjunto170, pudiendo los interesados procurarse los ejemplares necesarios dirigiéndose al secretario. Todos los datos exigidos en el formulario se mencionarán en este último, o, si es necesario, en hojas anexas. La demanda deberá ir acompañada de los documentos originales o, si esto no es posible, de copias de todos los documentos en que se funde. Los documentos que no estén redactados en francés o en inglés deberán venir acompañados de una traducción autenticada en una de estas lenguas.
  2. Las demandas deberán ir firmadas por el demandante o por su representante legal, o bien por un mandatario que forme parte de un colegio de abogados de uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
  3. La demanda deberá ir acompañada, asimismo, de cinco copias de su texto y de los documentos anexos. Estas copias deberán ser firmadas por el demandante o por su representante.
  4. En caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo, el secretario solicitará, si fuere necesario, del demandante que regularice su demanda en el plazo de un mes, devolviéndole los documentos a este efecto.

ARTÍCULO 8

  1. Al recibir una demanda, el secretario, después de haberse cerciorado de que se han cumplido las condiciones del artículo 7, deberá transmitir a la administración interesada, de acuerdo con el formulario mencionado en el mismo artículo, una copia de la demanda y de los documentos anexos a ella.
  2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta transmisión, la administración interesada enviará su contestación al secretario, agregándole los documentos originales o, si no fuere posible, las copias de todos los documentos en que se funde la contestación. La contestación deberá ir acompañada de cinco copias de su texto y de los documentos anexos, copias que deberán ser refrendadas por el funcionario que haya firmado la contestación. Los documentos que no estén redactados en francés o en inglés deberán ir acompañados de una traducción en una de estas lenguas.

ARTÍCULO 9

  1. Al recibir la contestación, el secretario, después de haberse cerciorado de que se han cumplido las condiciones del artículo 8, deberá enviar al demandante una de las copias de la contestación y de los documentos anexos.
  2. El presidente, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá decidir que éstas presenten un escrito adicional o documentos complementarios, fijando el plazo dentro del cual debe efectuarse esta presentación. Los documentos serán presentados en su forma original, salvo caso de imposibilidad. El escrito adicional y los documentos complementarios deberán ir acompañados de cinco copias autenticadas. Todos los documentos que no estén redactados en francés o en inglés deberán ir acompañados de una traducción en una de estas lenguas.
  3. Cuando el presidente estime que el expediente está suficientemente completo, encargará al secretario que inscriba la causa para su vista. Una vez efectuada la inscripción, el secretario dará aviso de inmediato a las partes.
  4. Tan pronto como se haya fijado la fecha de la apertura de la reunión en la cual se procederá a la vista de la causa, el secretario la pondrá en conocimiento de las partes.
  5. El presidente, o el Tribunal durante el curso de una reunión, decidirán cualquier petición tendiente al aplazamiento de la vista de una causa.

ARTÍCULO 10

El secretario deberá abrir para cada asunto un expediente donde inscribirá la fecha en la cual todo documento y notificación relacionados con el procedimiento han sido recibidos o despachados por la secretaría.

ARTÍCULO 11

  1. El Tribunal puede ordenar cualquier diligencia que estime útil para la instrucción del proceso, especialmente la comparecencia personal de las partes, la deposición bajo juramento de los testigos, tanto de oficio como por indicación de las partes, la realización de peritajes, la prestación del juramento simple o deferido, etc.
  2. Cualquier diligencia para la instrucción del proceso puede, si el Tribunal así lo ordena, efectuarse por comisión rogatoria.

ARTÍCULO 12

  1. El procedimiento escrito irá seguido de un debate oral si el Tribunal lo decide así, sea de oficio, sea a solicitud de una de las partes.
  2. El debate oral comprenderá las exposiciones orales de las partes, así como la audiencia de los testigos o de los expertos, convocados sea de oficio, sea a solicitud de una de las partes.

ARTÍCULO 13

  1. A los efectos del debate oral, el demandante podrá presentar personalmente su causa o hacerse representar por un mandatario que forme parte de un colegio de abogados de uno de los Estados Miembros de la organización demandada. Previa autorización del presidente, el demandante podrá hacerse representar por un funcionario de una organización que haya reconocido la competencia del Tribunal y que posea las calificaciones necesarias.
  2. La organización demandada se hará representar sea por uno de sus funcionarios designado a tales efectos, sea por un mandatario que forme parte de un colegio de abogados de uno de los Estados Miembros de dicha organización.

ARTÍCULO 14

  1. Las partes indicarán en una demanda especial, adjunta a la demanda mencionada en el artículo 7 o a la contestación mencionada en el artículo 8, los nombres, apellidos, domicilio y ocupación de los testigos y expertos convocados para deponer, precisando los puntos a los que debe referirse la deposición.
  2. El Tribunal y, cuando éste no se encontrare reunido, el presidente, en virtud de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 19, decidirá sobre toda solicitud de deposición de los testigos o de los expertos.
  3. Si se juzga oportuno, el Tribunal puede decidir que los testigos formulen una contestación por escrito a las preguntas formuladas por las partes, contestación que será firmada bajo juramento ante una persona competente en el lugar de residencia de dichos testigos.
  4. El secretario del Tribunal comunicará a las partes la decisión del Tribunal sobre la audiencia de los testigos y de los expertos.

ARTÍCULO 15

  1. El Tribunal interrogará a los testigos y a los expertos, a los que las partes pueden formular preguntas por intermedio del presidente.
  2. Los testigos presentarán el siguiente juramento antes de deponer: «Juro decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
  3. Los expertos prestarán el mismo juramento que los testigos, añadiendo seguidamente el siguiente juramento:

«Juro prestar declaración según mi leal saber y entender.»

ARTÍCULO 16

  1. El Tribunal establecerá el orden del debate oral. Sin embargo, las partes tendrán derecho a exponer brevemente sus observaciones sobre cualquier deposición a la que no hayan contestado todavía.
  2. El Tribunal puede rechazar los medios de prueba que considere no pertinentes, inútiles o desprovistos de fuerza probatoria. El Tribunal puede asimismo limitar los testimonios orales si estima que los documentos sometidos constituyen pruebas suficientes.

ARTÍCULO 17

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el presidente del Consejo de Administración de la Caja de Pensiones, o el representante de estas personas, tendrán la facultad, en caso de que estimen que sus administraciones respectivas pueden verse afectadas por una decisión eventual del Tribunal, de intervenir en el proceso, previo aviso al presidente del Tribunal.
  2. Toda persona que pueda ocurrir ante el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo II del Estatuto, puede solicitar su intervención en un asunto, haciendo valer que es titular de un derecho que puede verse afectado por el fallo que se dicte.
  3. El presidente, o el Tribunal durante el curso de una reunión, pueden ordenar al secretario que notifique cualquier demanda a una persona determinada, cuando se estime que pudiera ser conveniente para esta persona ejercer el derecho mencionado en el párrafo anterior.
  4. Las peticiones para intervenir en un asunto pueden formularse en cualquier momento. El Tribunal decidirá sobre su admisibilidad.

ARTÍCULO 18

El Tribunal o el presidente, durante el intervalo entre dos reuniones, pueden acortar o prorrogar cualquier plazo fijado en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19

En el intervalo que media entre dos reuniones, el presidente puede decidir en forma provisoria acerca de todos los derechos de las partes, salvo en lo que se refiere al fondo de la cuestión, y acerca de cualquier diligencia que le sea solicitada y que tenga por objeto efectuar una comprobación útil para la decisión ulterior del litigio. Este procedimiento deberá hacerse por escrito, bajo la forma de una petición dirigida al presidente, a menos que éste decida la celebración de una audiencia en el lugar que designe.

ARTÍCULO 20

El Tribunal puede decidir, para cada caso particular, cualquier cuestión que no esté expresamente prevista en el presente Reglamento, de acuerdo con las facultades establecidas en el párrafo 1 del artículo X de su Estatuto.

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