viernes, abril 19, 2024

Reglamento de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

REGLAMENTO (Aprobado por la Conferencia en su 20a. sesión celebrada el 27 de junio de 1974, y enmendado en sus sesiones 40a. y 52a. celebradas el 12 de julio de 1974 y el 17 de marzo de 1975.)

CAPÍTULO 1 REPRESENTACIÓN Y PODERES

Artículo 1

Composición de las delegaciones

La delegación de cada Estado participante en la Conferencia se com­pondrá de los representantes acreditados, así como de los suplentes y consejeros que se juzguen necesarios.

Artículo 2

Suplentes y consejeros

Los suplentes o consejeros podrán actuar como representantes, por designación del Jefe de la delegación.

Artículo 3

Presentación de credenciales

Las credenciales de los representantes y los nombres de los suplentes y consejeros deberán ser comunicados al Secretario Ejecutivo, de ser po­sible, no después de 24 horas contadas desde la apertura de la Conferen­cia. Se comunicará también al Secretario Ejecutivo cualquier cambio ulterior en la composición de las delegaciones. Las credenciales deberán ser expedidas por el Jefe de Estado o de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores. A falta de indicación en contrario, las credenciales serán válidas para los períodos de sesiones de la Conferencia, a menos que sean retiradas o sustituidas por otras.

Artículo 4 Comisión de Verificación de Poderes

Al principio del primer período de sesiones de la Conferencia se nom­brará una Comisión de Verificación de Poderes, integrada por nueve Miembros designados por la Conferencia a propuesta del Presidente y cuyo mandato se extenderá a todos los períodos de sesiones. La Comisión examinará las credenciales de los representantes e informará inmediata­mente a la Conferencia. En los posteriores períodos de sesiones de la Con­ferencia, la Comisión examinará sólo las credenciales de representantes recién designados, salvo que la Conferencia decida lo contrario por mayo­ría de los representantes presentes y votantes.

Artículo 5

Participación provisional en la Conferencia

Los representantes podrán participar provisionalmente en la Conferen­cia hasta que ésta haya tomado una decisión sobre sus credenciales.

CAPÍTULO II

PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y OTROS CARGOS

Artículo 6

Elecciones

La Conferencia elegirá un Presidente, treinta y un Vicepresidentes y un Relator General, así como un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator para cada Comisión Principal a que se refiere el Artículo 50 y el Presidente del Comité de Redacción a que se refiere el Artículo 53. Estos cargos se llenarán de modo que quede asegurado el carácter repre­sentativo de la Mesa de la Conferencia y de las Mesas de las Comisiones Principales; la duración de su mandato se extenderá a todos los períodos de sesiones de la Conferencia. La Conferencia podrá elegir asimismo a las personas que hayan de desempeñar otros cargos que considere necesa­rios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7

Atribuciones generales del Presidente

Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este reglamento, el Presidente presidirá las sesiones plenarias de la Con­ferencia, abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias, dirigirá los debates en las sesiones plenarias, concederá la palabra, someterá a vo­tación los asuntos y proclamará las decisiones. Decidirá sobre las cuestio­nes de orden y, con sujeción a este reglamento, tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones y para mantener el orden en ellas. El Pre­sidente podrá proponer a la Conferencia la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada repre­sentante sobre cualquier asunto, el cierre de la lista de oradores, el apla­zamiento o el cierre de los debates y la suspensión o el levantamiento de la sesión.

Artículo 8

El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda supeditado a la autoridad de la Conferencia.

Artículo 9

Presidente interino

Cuando el Presidente se ausente durante una sesión plenaria o parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que le sustituya.

Artículo 10

Cuando un Vicepresidente actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Sustitución del Presidente Articulo 11

Cuando el Presidente se halle en la imposibilidad de ejercer sus fun­ciones se elegirá un nuevo Presidente.

Artículo 12

El Presidente no participará en las votaciones

El Presidente o el Vicepresidente que ejerza las funciones de Presi­dente no participará en las votaciones, pero designará a otro Miembro de su delegación para que vote en su lugar.

Artículo 13

Funciones del Relator General

El Relator General actuará en calidad de tal tanto respecto de la Con­ferencia como de la Mesa. Preparará, para su aprobación por la Confe­rencia, los informes que hayan de presentarse a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO III MESA DE LA CONFERENCIA

Artículo 14

Compostcion

Habrá una Mesa que se compondrá del Presidente, los Vicepresidentes, el Relator General y los Miembros de las Mesas de las Comisiones Prin­cipales; el Presidente del Comité de Redacción podrá participar en la Mesa, sin derecho de voto. El Presidente de la Conferencia, o, en su au­sencia, un Vicepresidente designado por él, presidirá la Mesa de la Con­ferencia.

Artículo 15

Sustitutos

Si el Presidente de la Conferencia, el Relator General, o el Presidente o Relator de una Comisión Principal se ve obligado a ausentarse durante una sesión de la Mesa, podrá designar a un Miembro de su delegación para que le sustituya y vote en la Mesa. Cuando se ausente el Presidente del Comité de Redacción, podrá designar a un Miembro de dicho Comité para que ocupe su puesto en la Mesa.

Artículo 16

Funciones

La Mesa asistirá al Presidente en la dirección general de las tareas y coordinará los trabajos de la Conferencia, con sujeción a las decisiones de ésta.

Artículo 17

Las comisiones podrán remitir las cuestiones relativas a la coordinación de sus trabajos a la Mesa de la Conferencia, la cual podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias, incluso la celebración de reuniones con­juntas de las comisiones u órganos subsidiarios y, cuando proceda, propo­ner a la Conferencia la creación de órganos subsidiarios mixtos.

Artículo 18

La Mesa se reunirá periódicamente durante cada período de sesiones para examinar el progreso de la Conferencia, sus Comisiones Principales y órganos subsidiarios, y para hacer recomendaciones con objeto de favo­recer tal progreso. Se reunirá también, durante los períodos de sesiones, cada vez que el Presidente lo considere necesario o a solicitud de cualquier otro de sus Miembros.

Artículo 19

La Mesa de la Conferencia desempeñará las tareas adicionales que estén previstas en el presente reglamento o le sean asignadas por la Con­ferencia.

CAPÍTULO IV SECRETARÍA

Artículo 20

Funciones del Secretario General y de la Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas, o su representante especial, actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia, sus Comisiones y sus órganos subsidiarios.

2. El Secretario General designará a un Secretario Ejecutivo de la Conferencia, y proporcionará y dirigirá el personal necesario para la Con­ferencia, sus Comisiones y sus órganos subsidiarios.

3. La Secretaría recibirá, traducirá, reproducirá y distribuirá los do­cumentos, informes y resoluciones de la Conferencia; interpretará a otros idiomas los discursos pronunciados en las sesiones; redactará y distribuirá las actas de las sesiones públicas; custodiará y conservará los documentos en los archivos de las Naciones Unidas; publicará las actas de las sesiones públicas y, en general, ejecutará todas las demás tareas que la Conferen­cia le encargue.

Artículo 21

Exposiciones de la Secretaría

El Secretario General o cualquier funcionario designado a tal efecto podrá hacer en cualquier momento exposiciones orales o escritas acerca de cualquier cuestión que se examine.

CAPÍTULO V DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 22

Quorum

El Presidente podrá declarar abierta la sesión y permitir el desarrollo del debate cuando esté presente por lo menos un tercio de los represen­

tantes de los Estados que participan en ese período de sesiones de la Con­ferencia. Se requerirá la presencia de representantes de la mayoría de esos Estados para tomar cualquier decisión, salvo cuando se tome una decisión sobre un asunto de fondo, en cuyo caso se requerirá la presencia de re­presentantes de dos tercios de dichos Estados.

Artículo 23

Uso de la palabra

Nadie podrá tomar la palabra en la Conferencia sin autorización previa del Presidente. Con sujeción a lo dispuesto en los Artículo 24 y 25, el Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella. La lista de oradores será pre­parada por la Secretaría. El Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discu­tiendo.

Artículo 24

Precedencia

Podrá darse precedencia al Presidente o al Relator de una comisión, o al representante de un órgano subsidiario, a fin de que exponga las con­clusiones a que haya llegado su comisión u órgano subsidiario.

Artículo 25

Cuestiones de orden

Durante la discusión de cualquier asunto, todo representante podrá plantear una cuestión de orden y el Presidente decidirá inmediatamente al respecto con arreglo al presente reglamento. Todo representante podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación se someterá inmediata­mente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que la apelación sea aprobada por la mayoría de los representantes presentes y votantes. El representante que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Artículo 26

Limitación del tiempo de uso de la palabra

La Conferencia podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador y el número de intervenciones de cada representante sobre un mis­mo asunto. Cuando los debates estén limitados y un representante rebase el tiempo que se le haya asignado, el Presidente lo llamará inmediatamente al orden.

Artículo 27

Cierre de la lista de oradores

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores, y, con el consentimiento de la Conferencia, declarar cerrada la lista. Sin embargo, el Presidente podrá otorgar a cualquier representante el derecho a contestar, si un discurso pronunciado después de cerrada la lista lo hace aconsejable.

Artículo 28

Aplazamiento del debate

Durante la discusión de un asunto, cualquier representante podrá pro­poner el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrán hablar dos representantes en favor de ella y dos en contra, después de lo cual la moción será sometida inme­diatamente a votación. El Presidente podrá limitar la duración de las in­tervenciones permitidas a los oradores en virtud de este artículo.

Artículo 29

Cierre del debute

Todo representante podrá proponer en cualquier momento al cierre del debate sobre la cuestión que se esté discutiendo, aun cuando otro re­presentante haya manifestado su deseo de hablar. La autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate se concederá solamente a dos oradores que se opongan a dicho cierre y el Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas a los oradores en virtud de este artículo. La aprobación de la moción requerirá el voto de una ma­yoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes.

Artículo 30

Suspensión o levantamiento de la sesión

Durante la discusión de todo asunto, cualquier representante podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión. Tales mociones se some­terán inmediatamente a votación sin debate. El Presidente podrá limitar la duración de la intervención del orador que proponga la suspensión o el levantamiento de la sesión.

Artículo 31

Orden de las mociones de procedimiento

A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones formuladas:

a) Suspensión de la sesión;

b) Levantamiento de la sesión;

c) Aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo;

d) Cierre del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.

Artículo 32

Documentación inicial

La documentación inicial de la Conferencia consistirá en los informes de la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Ma­rinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional sobre su labor y en todos los demás documentos pertinentes de la Asamblea Ge­neral y de la Comisión.

Artículo 33

Propuestas y enmiendas

Normalmente, las propuestas y las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y entregadas al Secretario Ejecutivo, quien distribuirá copias de ellas a las delegaciones. Ninguna propuesta será discutida o sometida a votación en las sesiones de la Conferencia sin que se hayan distribuido copias de ella a todas las delegaciones en todos los idiomas de la Confe­rencia, a más tardar la víspera de la sesión. Sin embargo, el Presidente podrá permitir la discusión y el examen de las enmiendas o de mociones de procedimiento sin previa distribución de copias o cuando éstas hayan sido distribuidas el mismo día.

Artículo 34

Decisiones sobre cuestiones de competencia

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 25, toda moción que requiera una decisión sobre la competencia de la Conferencia para examinar cual­quier asunto o para adoptar una propuesta o una enmienda que le haya sido presentada, será sometida a votación antes de que se examine el asun­to o de que se vote sobre la propuesta o enmienda de que se trate.

Artículo 35

Retiro de mociones

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido ob­jeto de una enmienda. Una moción que haya sido retirada podrá ser pre­sentada de nuevo por cualquier representante.

Artículo 36

Nuevo examen de las propuestas

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo, a menos que la Conferencia lo decida así por mayo­ría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. La autoriza­ción para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen se concederá solamente a dos oradores que se opongan a dicha moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

CAPÍTULO VI ADOPCIÓN DE DECISIONES

Artículo 37

Requisitos para las votaciones

1. Ningún asunto de fondo se someterá a votación sin que la mayoría prevista en el párrafo 1 del Artículo 39 determine previamente que se han agotado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo general.

2. Antes de tomar dicha determinación podrá recurrirse a los proce­dimientos siguientes:

a) Cuando vaya a someterse a votación un asunto de fondo por pri­mera vez, el Presidente de la Conferencia podrá aplazar el examen de la cuestión de la votación sobre dicho asunto por un período no superior a diez días, sean o no laborables, y lo hará si así lo solici­tan quince representantes como mínimo. Las disposiciones de este inciso sólo podrán aplicarse una vez para cada cuestión;

b) En cualquier momento la Conferencia, previa propuesta de su Pre­sidente, o previa moción de cualquier representante, podrá decidir, por mayoría de los representantes presentes y votantes, aplazar el examen de la cuestión de la votación sobre cualquier asunto de fondo por un período determinado;

c) Durante cualquier período de aplazamiento, el Presidente de la Con­ferencia hará todo lo posible, con la asistencia de la Mesa de la Conferencia, cuando proceda, por facilitar el logro de un acuerdo general, teniendo en cuenta los progresos globales conseguidos con respecto a todos los asuntos de fondo que estén estrechamente rela­cionados entre sí y presentará un informe a la Conferencia antes de que termine dicho período;

d) Si, al final de un período de aplazamiento determinado, la Con­ferencia no ha llegado a un acuerdo y el examen de la cuestión de la votación no se aplaza nuevamente de conformidad con el in­ciso b) del presente párrafo, la determinación de que se han ago­tado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo general se tomará de conformidad con el párrafo 1 de este artículo;

e) Si la Conferencia no determinara que se han agotado todos los es­fuerzos para llegar a un acuerdo, el Presidente podrá proponer o cualquier representante podrá presentar una moción, no obstante lo dispuesto en el Artículo 36, después de un plazo no inferior a cinco días sean o no laborables, desde la última votación anterior sobre dicha determinación, para que tal determinación se adopte de conformidad con el párrafo 1 de este artículo; el requisito del plazo de cinco días no se aplicará durante las dos últimas semanas de un período de sesiones.

3. No se procederá a votar sobre un asunto de fondo antes de que transcurran, por lo menos, dos días laborables, desde que se anuncie que la Conferencia va a votar sobre dicho asunto, durante cuyo lapso el anuncio se publicará en el Diario a la primera oportunidad.

Artículo 38

Derecho de voto

Cada Estado presentado en la Conferencia tendrá un voto.

Artículo 39

Mayoría requerida

1. Las decisiones de la Conferencia en todos los asuntos de fondo, incluso la adopción del texto de la Convención sobre el Derecho del Mar en su conjunto, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, siempre que dicha mayoría com­prenda por lo menos una mayoría de los Estados participantes en ese período de sesiones de la Conferencia.

2. El Artículo 37 no se aplicará a la adopción del texto de la Con­vención en su conjunto. Sin embargo, la Convención no se someterá a votación hasta que no hayan transcurrido cuatro días laborables como mínimo, a partir de la aprobación de su último Artículo.

3. Salvo en los casos en que en el presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones de la Conferencia en todas las cuestiones de pro­cedimiento se tomarán por mayoría de los representantes presentes y vo­tantes.

4. Cuando haya que determinar si un asunto es de procedimiento o de fondo, el Presidente decidirá este punto. Cualquier apelación contra esta decisión se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que la apelación sea aprobada por una mayoría de los representantes presentes y votantes.

Artículo 40

Significado de las expresiones “representantes presentes y votantes” y “Estados participantes’

1. A los efectos de este reglamento, se entenderá que la expresión “representantes presentes y votantes” significa los representantes que votan a favor o en contra. Los representantes que se abstengan de votar serán considerados no votantes.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 a 5 y sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Comisión de Verificación de Poderes, por la expresión “Estados participantes” en relación con cualquier período de sesiones de la Conferencia, se entenderá todo Estado cuyos represen­tantes se hayan registrado en la Secretaría de la Conferencia como parti­cipantes en el período de sesiones de que se trate y que posteriormente no haya notificado a la Secretaría que se retira de ese período de sesiones o de parte del mismo. La Secretaría mantendrá un registro a tal efecto.

Artículo 41

Procedimiento de votación

1. De ordinario, las votaciones de la Conferencia se harán levantando la mano o poniéndose de pie, pero cualquier representante podrá pedir votación nominal. La votación nominal se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los Estados participantes en la Con­ferencia, comenzando por la delegación cuyo nombre sea sacado a la suerte por el Presidente.

2. Cuando la Conferencia efectúe votaciones haciendo uso del siste­ma mecánico, la votación no registrada sustituirá a la que se hace levan­tando la mano o poniéndose de pie y la votación registrada sustituirá a la votación nominal. Cualquier representante podrá pedir votación regis­trada. En las votaciones registradas la Conferencia prescindirá del proce­dimiento de anunciar los nombres de los Estados, salvo que un represen­tante lo pida; no obstante, el resultado de la votación se conseguirá en el acta de la misma manera que en las votaciones nominales.

Artículo 42

Normas que deben observarse durante la votación

Después de que el Presidente haya anunciado que comienza la votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cues­tión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir a los representantes que expliquen sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando la votación sea se­creta, y podrá limitar la duración de estas explicaciones.

Artículo 43

División de las propuestas y enmiendas

Cualquier representante podrá pedir que las partes de una propuesta o de una enmienda sean sometidas a votación separadamente. Si algún representante se opone a la moción de división, dicha moción será so­metida a votación. Si la moción de división es aceptada, las partes de la propuesta o de la enmienda que ulteriormente sean aprobadas, serán sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta o de una enmienda son rechazadas, se considerará que la pro­puesta o la enmienda ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 44

Orden de votación sobre las enmiendas

Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una pro­puesta, la Conferencia votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; votará en seguida sobre la en­mienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta; y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente el rechazo de otra enmienda, esta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas, se pondrá a vo­tación la propuesta modificada. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición o supresión o una modificación de parte de dicha propuesta.-

Artículo 45

Orden de votación sobre las propuestas

Si dos o más propuestas se relacionan con la misma cuestión la Con­ferencia podrá, a menos que decida lo contrario, votar sobre las propues­tas en el orden en que se hubieren presentado. Después de votar sobre una propuesta, la Conferencia podrá decidir si procede o no a votar sobre la siguiente.

Artículo 46

Elecciones

Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

Artículo 47

1. Cuando se trate de elegir a una sola persona o delegación si nin­gún candidato obtiene en la primera votación los votos de la mayoría de los Miembros presentes y votantes, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente re­solverá el empate por sorteo.

2. Si en la primera votación los votos se dividen por igual entre más de dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, se efec­tuará una segunda votación. Si en esta votación siguiera habiendo empate entre más de dos candidatos, el número de éstos se reducirá a dos por sorteo y la votación, limitada a estos dos candidatos, se efectuará en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 48

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que, sin exceder el número de esos cargos, obtengan en la primera votación los votos de la mayoría de los Miembros presentes y votantes. Si el nú­mero de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de personas

o delegaciones que han de ser elegidas, se efectuarán votaciones adicio­nales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los can­didatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier persona o delegación elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos y asi sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

Artículo 49

Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se tendrá por rechazada la propuesta.

CAPITULO VII COMISIONES Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

Artículo 50

Creación de comisiones y órganos subsidiarios

Además de la Mesa de la Conferencia, del Comité de Redacción y de la Comisión de Verificación de Poderes, la Conferencia creará tres Comisiones Principales cuya competencia será determinada por la Con­ferencia. La Conferencia y cada Comisión podrán, con arreglo a lo dis­puesto en el Artículo 17, crear órganos subsidiarios (subcomisiones o grupos de trabajo).

Artículo 51

Representación en las Comisiones Principales

Cada Estado participante en la Conferencia podrá estar representado por una persona en cada Comisión Principal. Para estas Comisiones cada Estado podrá designar también los suplentes y consejeros que considere necesarios.

Artículo 52

Declaraciones ante los órganos de participación limitada

Todo Estado participante en la Conferencia que no sea Miembro de una Comisión o de un órgano subsidiario tendrá derecho a exponer sus opiniones ante dicho órgano respecto de cualquier propuesta que haya hecho ese Estado, mientras esté en examen la propuesta, a condición de que ningún copatrocinador de la mencionada propuesta sea Miembro del órgano interesado.

Comité de Redacción Artículo 53

1. La Conferencia designará un Comité de Redacción que desempe­ñará las funciones pertinentes en todos los períodos de sesiones. Estará integrado por veintitrés Miembros, incluido su Presidente; el Relator Ge­neral podrá participar en el Comité de Redacción, sin derecho a voto. El Comité, sin reabrir el debate de fondo sobre ningún asunto, preparará los proyectos y prestará asesoramiento sobre cuestiones de redacción cuan­do se lo solicite la Conferencia o una de las Comisiones Principales, coor­dinará y pulirá la redacción de todos los textos que se le remitan, sin alterar su substancia, e informará a la Conferencia o a las Comisiones Principales según proceda. El Comité no tendrá facultad o responsabilidad alguna en cuanto a la preparación de textos por iniciativa propia.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 1 del presente artículo, se invitará al patrocinador o a un representante del grupo de patrocina­dores de una propuesta a las sesiones pertinentes del Comité de Redacción y podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones, a criterio del Presidente, en el caso de que la Conferencia o una de las Comisiones Principales decida remitir esa propuesta al Comité de Redacción sin tomar una decisión al respecto.

Artículo 54

Miembros de las Mesas y elecciones

Con excepción de los Miembros de las Mesas de las Comisiones Prin­cipales y del Presidente del Comité de Redacción, cada comisión y órgano subsidiario elegirá a los Miembros de su propia Mesa. Las elecciones se efectuarán por votación secreta, salvo que la comisión o el órgano subsidia­rio decida otra cosa en el caso de una elección en la que haya un solo candidato. Para la presentación de cada candidatura se permitirá la in­tervención de un solo orador, después de lo cual la comisión o el órgano subsidiario procederá a celebrar la elección inmediatamente.

Artículo 55

Miembros de las mesas, dirección de los debates y votaciones

Los artículos relativos al Presidente, Vicepresidente y otros cargos, a la dirección de los debates y a las votaciones de la Conferencia [contenidos en los Capítulos II (Artículos 6 a 13), V (Artículos 22 a 36) y VI (Ar­tículos 37 a 49) supra], se aplicarán mutatis mutandis, a las deliberaciones de las comisiones y órganos subsidiarios, con las excepciones siguientes:

a) Los Presidentes de la Mesa de la Conferencia, del Comité de Re­dacción, de la Comisión de Verificación de Poderes y de los órganos subsidiarios, respectivamente, podrán ejercer el derecho a voto;

b) Para la adopción de cualquier decisión sobre cualquier asunto en una Comisión Principal se requerirá la presencia de los represen­tantes de una mayoría de los Estados que participen en ese período de sesiones de la Conferencia; en la Mesa, el Comité de Redacción, la Comisión de Verificación de Poderes o cualquier órgano subsi­diario constituirá quorum una mayoría de sus representantes;

c) Las decisiones de las Comisiones y de los órganos subsidiarios se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes, salvo el caso de nuevo examen de alguna propuesta, para el cual se requerirá la mayoría establecida en el Artículo 36;

d) Las disposiciones del Artículo 37 se aplicarán a las Comisiones Principales, con las siguientes condiciones: una determinación adop­tada de conformidad con el párrafo 1 requerirá una mayoría de los representantes presentes y votantes; el aplazamiento por el Presi­dente de la Comisión del examen de la cuestión de votación con arreglo al inciso a) del párrafo 2 no excederá de cinco días, sean o no laborables, y la Mesa de la Comisión prestará al Presidente la asistencia especificada en el inciso c) del párrafo 2.

CAPÍTULO VIII IDIOMAS Y ACTAS

Artículo 56

Idiomas de la Conferencia

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de la Conferencia.

Artículo 57

Interpretación

1. Los discursos pronunciados en un idioma de la Conferencia serán interpretados a los demás idiomas.

2. Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas de la Conferencia. En este caso, dicho represen­tante se encargará de suministrar la interpretación a uno de los idiomas de la Conferencia. La interpretación hecha por los intérpretes de la Se­cretaría a los demás idiomas de la Conferencia podrá basarse en la interpretación hecha al primero de tales idiomas.

Artículo 58

Actas resumidas

1. Se levantarán actas resumidas de las sesiones plenarias de la Con­ferencia y de las sesiones de las Comisiones Principales, en los idio­mas de la Conferencia. Por regla general, estas actas se distribuirán, lo antes posible y simultáneamente en los idiomas de la Conferencia, a todos los representantes, quienes deberán informar a la Secretaría, dentro de los cinco días laborables siguientes a la distribución del acta resumida, de las correcciones que deseen introducir en ellas.

2. La Secretaría hará grabaciones sonoras de las sesiones de la Con­ferencia y de las Comisiones Principales, y de otras comisiones y órganos subsidiarios cuando ellos así lo decidan.

CAPÍTULO IX SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS

Artículo 59

Sesiones plenarias y sesiones de las comisiones

Las sesiones plenarias de la Conferencia y las sesiones de las comisiones serán públicas, a menos que el órgano interesado decida otra cosa.

Artículo 60

Sesiones de órganos subsidiarios

Por regla general, los órganos subsidiarios se reunirán en sesión pri­vada.

Artículo 61

Comunicados de prensa

Al final de cada sesión privada se podrá publicar un comunicado de prensa por conducto del Secretario Ejecutivo.

CAPÍTULO X OBSERVADORES

Artículo 62

Representantes del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia

1. El Consejo de las Naciones Unidas para Namibia podrá designar representantes para que participen, sin derecho a voto, en las delibera­ciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proce­da, de los órganos subsidiarios.

2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Con­ferencia las exposiciones escritas del Consejo.

Artículo 63

Observadores de los movimientos de liberación nacional

1. Los movimientos de liberación nacional reconocidos por la Orga­nización de la Unidad Africana o por la Liga de los Estados Árabes en sus respectivas regiones podrán designar representantes para que parti­cipen como observadores, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios.

2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Con­ferencia las exposiciones escritas de esos observadores.

Artículo 64

Observadores invitados de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 3334 (XXIX) de la Asamblea General

1. Los representantes designados como observadores con arreglo a las invitaciones extendidas por el Secretario General en virtud del párrafo 3 de la resolución 3334 (XXIX) de la Asamblea General podrán partícipar, sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios.

2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Con­ferencia las exposiciones escritas de esos observadores.

Artículo 65

Observadores de las organizaciones intergubernamentales

1. Por invitación del Presidente de la Conferencia o del Presidente de una comisión, según el caso, los organismos especializados, el Orga­nismo Internacional de Energía Atómica, y otras organizaciones intergu­bernamentales invitadas a la Conferencia podrán designar representantes para que participen como observadores, sin derecho a voto, en las deli­beraciones de la Conferencia de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios, sobre cuestiones comprendidas en la esfera de sus actividades.

2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Con­ferencia las exposiciones escritas de esos observadores.

Artículo 66

Observadores de las organizaciones no gubernamentales

1. Las organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas a la Conferencia podrán designar representantes para que asistan como ob­servadores a las sesiones públicas de la Conferencia y de sus Comisiones Principales.

2. Por invitación del Presidente de la Conferencia o del Presidente de una Comisión según el caso, y con sujeción a la aprobación del órgano interesado, dichos representantes podrán hacer declaraciones verbales so­bre cuestiones comprendidas en sus esferas de actividades.

3. La Secretaría distribuirá las declaraciones escritas presentadas por dichas organizaciones no gubernamentales sobre temas en los que tengan una competencia especial, y que estén vinculados con los temas del pro­grama de la Conferencia, en las cantidades y los idiomas en que se proporcionen esas declaraciones.

CAPÍTULO XI ENMIENDAS AL REGLAMENTO

Artículo 67

Procedimiento de enmienda

El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión de la Con­ferencia, adoptada por la mayoría especificada en el párrafo 1 del ar­tículo 39, previo informe de la Mesa de la Conferencia acerca de la enmienda propuesta.

APÉNDICE

Declaración hecha por el Presidente y apoyada por la Conferencia, en su 19a. sesión, celebrada el 27 de junio de 1974, que incorpora el “Acuerdo de Caballeros”

Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estre­chamente relacionados entre sí y deben considerarse como un todo, y la conveniencia de adoptar una Convención sobre el Derecho del Mar que logre la máxima aceptación posible.

La Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por consenso, y dichos asuntos no deberán someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …