jueves, marzo 28, 2024

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961)

Viena, 1961

Los Estados Partes en la Presente Convención.

Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las Naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.

Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativa a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la se­guridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las Naciones.

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmu­nidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las Naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el ñn de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de conti­nuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposi­ciones de la presente Convención.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención:

a)  Por “jefe de misión” se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

b)  Por “miembros de la misión” se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

c)  Por “miembros del personal de la misión” se entiende los miembros del perso­nal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servi­cio de la misión;

d)  Por “miembros del personal diplomático” se entiende los miembros del perso­nal de la misión que posean la calidad de diplomático;

e)  Por “agente diplomático” se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

f)   Por “miembros del personal administrativo y técnico” se entiende los miem­bros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técni­co de la misión;

g)  Por “miembros del personal de servicio” se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

h) Por “criado particular” se entiende toda persona a servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;

i) Por “locales de la misión” se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, inclu­yendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al ser­vicio de esos edificios o de parte de ellos.

Artículo 2. El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misio­nes diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

Artículo 3.1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a)  Representar al Estado acreditado ante el Estado receptor;

b)  Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

c)  Negociar con el gobierno del Estado receptor;

d)  Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de informar so­bre ello al gobierno del Estado acreditante;

e)  Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

Artículo 4.1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asenti­miento de ese Estado.

2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los moti­vos de su negativa a otorgar el asentimiento.

Artículo 5.1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.

2.   Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá esta­blecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad inte-rim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

3.   El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión po­drá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

Artículo 6.  Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

Artículo 8.1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en prin­cipio, la nacionalidad del Estado acreditante.

2.   Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personal que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3.   El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los naciona­les de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

Artículo 9.1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Es­tado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la per­sona de que se trate.

Artículo 10.1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a)  El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida defi­nitiva o la determinación de sus funciones en la misión;

b)  La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada per­sona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miem­bro de la misión;

c)  La llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas que se mencionan en el inciso a) de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;

d)  La contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

Artículo 11.1. A la falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condicio­nes de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.

2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

Artículo 12. El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Es­tado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distin­tas de aquellas en que radiquen la propia misión.

Artículo 13.1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas cre­denciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la manera práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14.1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

b)  Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;

c)  Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exte­riores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15. Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertene­cer los jefes de sus misiones.

Artículo 16.1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, estará estableci­da siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

2.   Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no en­trañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.

3.   Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de Santa Sede.

Artículo 17. El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Minis­terio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18. El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 19.1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad iníerim actuará provi­sionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado re­ceptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el ca­so en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la mi­sión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

Artículo 20. La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Esta­do acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la mi­sión y en los medios de transporte de éste.

Artículo 21.1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de con­formidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales nece­sarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 22.1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2.   El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3.   Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún re­gistro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 23.1. El Estado acreditante y el jefe de la misión estarán exentos de todos los im­puestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, es­tén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24. Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

Artículo 25. El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las fun­ciones de la misión.

Artículo 26. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohi­bido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garanti­zará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

Artículo 27.1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las de­más misiones y consulados del Estado acreditante, donde quiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, úni­camente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2.   La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia ofi­cial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3.   La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4.   Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documen­tos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5.  El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, esta­rá protegido, en el desempeño de su función, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.   El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este ar­tículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7.   La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comer­cial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El coman­dante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como co­rreo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del coman­dante de la aeronave.

Artículo 28. Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exen­tos de impuesto y gravamen.

Artículo 29. La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de nin­guna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30.1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabili­dad y protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del ar­tículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.

Inmunidades

Artículo 31.1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Esta­do receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y adminis­trativa, excepto si se trata:

a)  De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el te­rritorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b)  De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título pri­vado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)  De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejer­cida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2.  El agente diplomático está sin obligación de testificar.

3.   El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este ar­tículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4.   La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32.1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2.   La renuncia ha de ser siempre expresa.

3.   Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, conforme al artículo 37, entabla una acción judicial no le será permitido invo­car la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier convención directamen­te ligada a la demanda principal.

4.   La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia.

Artículo 33.1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente di­plomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Es­tado receptor.

2.   La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

a)   No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia perma­nente, y

b)  Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vi­gentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3.   El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exen­ción prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la parti­cipación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5.   Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedi­rán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 34. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes per­sonales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:

a)  De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)  De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radi­quen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;

c)  De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado re­ceptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;

d)  De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su ori­gen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las in­versiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

e)   De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares pres­tados;

f)   Salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judi­ciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 35. El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36.1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, im­puestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servi­cios análogos:

a)  De los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b)  De los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a me­nos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendi­dos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se po­drá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

Artículo 37.1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2.  Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia perma­nente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Es­tado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3.   Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de im­puestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.

4.  Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de

impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban los servicios por ellos hechos. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la me­dida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebida­mente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 38.1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabi­lidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Es­tado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las fun­ciones de la misión.

Artículo 39.1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al ministerio que se haya convenido.

2.   Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmu­nidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respec­to de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembros de la misión.

3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su fa­milia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les corres­pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

4.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No se-

rán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la suce­sión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

Artículo 40.1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hu­biere otorgado visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuen­tra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla es igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privi­legios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separada­mente para reunirse con él o regresar al país natal.

2.   En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miem­bros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una mi­sión o de los miembros de sus familias.

3.   Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y otras comunica­ciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la mis­ma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

4.   Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectiva­mente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 41.1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos inter­nos de ese Estado.

2.  Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acre­ditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Esta­do receptor por conducto de él, o con el ministerio que se haya convenido.

3.   Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Conven-

ción, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos parti­culares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Artículo 42. El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad pro­fesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43. Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:

a)  Cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado;

b)  Cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformi­dad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades pa­ra que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionali­dad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales per­sonas y bienes.

Artículo 45. En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se po­ne término a una misión de modo definitivo o temporal:

a)  El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en caso de con­flicto armado, los locales de la misión, así como sus bienes y archivos;

b)  El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado re­ceptor;

c)  El Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los inte­reses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Artículo 46. Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Es­tado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 47.1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado re­ceptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a)  Que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

b)  Que, por costumbre o acuerdo, los Estados se conceden recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 48. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miem­bros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 49. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifi­cación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 50. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertene­cientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instru­mentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 51.1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados perte­necientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a ella después de haber sido deposi­tado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Con­vención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:

a)  Qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48,49 y 50;

b)  En qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 53. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecien­tes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autoriza­dos por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Protocolo facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará “la Con­vención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.

Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacio­nalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos del presente Protocolo la expresión “miembros de la misión” ten­drá el significado que se indica en el inciso b) del artículo 1 de la Convención; es de­cir “el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión”.

Artículo 2. Los miembros de la misión que sean nacionales del Estado receptor y los miem­bros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de di­cho Estado por el solo efecto de su legislación.

Artículo 3. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 4. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratifica­ción se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 5.  El presente Protocolo quedará abiertp a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 6.1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secre­tario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuere posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o la adhesión a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 7. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a)  Qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los ins­trumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4 y 5;

b)  En qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dis­puesto en el artículo 6.

Artículo 8. El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se re­fiere el artículo 3.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autoriza­dos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Viena, el día dieciocho del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Protocolo facultativo para la Solución de Controversias

Los Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención de Viena sobre Rela­ciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará “la Conven­ción”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Viena, del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Interna­cional de Justicia de todo lo que concierna respecto a las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las Partes hayan acepta­do de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.  Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Conven­ción se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este tí­tulo podrá entender en ellas la demanda de cualquiera de las Partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo 2. Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una u otra de las Partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo 3.1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo 4. Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisi­ción de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento decla­rar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisi­ción de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 5. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 6. El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 7.  El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes de la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 8.1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día de la Convención, o el tri­gésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secreta­rio General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artícu­lo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 9. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a)  Qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instru­mentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7;

b)  Qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo;

c)  En qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dis­puesto en el artículo 8.

Artículo 10. El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se re­fiere el artículo 5.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autoriza­dos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

La presente Convención entró en vigor el 24 de abril de 1964 y fue ratificada por la República Argentina el 10 de octubre de 1963.

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