jueves, abril 18, 2024

Acta de La Habana sobre administración provisional de colonias y posesiones europeas en América (Segunda Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, La Habana – 1940)

La Segunda Reunión de Consulta entre Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas,

Considerando:

Primero: Que el status de los territorios de este Continente pertenecientes a potencias europeas es motivo de honda preocupación para todos los Gobiernos de las Repúblicas Americanas;

Segundo: Que, como consecuencia de la actual guerra europea puede intentarse la conquista, repudiada en las relaciones internacionales de las Repúblicas Americanas poniendo de este modo en peligro la esencia y la modalidad de las instituciones de América;

Tercero: Que la doctrina de la solidaridad interamericana acordada en las Reuniones de Lima y Panamá4 exige la adopción política de vigilancia y de defensa a fin de que sistemas o regímenes en desacuerdo con sus instituciones no entorpezcan la vida pacifica de las Repúblicas de América, la práctica normal de sus instituciones, el imperio del orden y del derecho;

Cuarto: Que el curso de los acontecimientos militares en Europa y loe cambios resultantes de los mismos, pueden crear la grave amenaza de que cualesquiera posesiones territoriales europeas en América se conviertan en centros estratégicos para agresión contra naciones del Continente americano, Por tanto:

Declara:

Cuando las islas o regiones americanas, actualmente bajo la posesión de naciones no americanas, se encuentren en peligro de constituirse en materia de tmeque de territorios c cambios de soberanía, las Repúblicas americanas podrán, teniendo en cuenta las necesidades imperiosas de la seguridad del Continente y la opinión de los habitantes de esas islas o regiones, establecer un régimen [de] administración provisional, bajo las siguientes reservas:

a)                                    Que tan pronto como dejen de existir los motivos que hicieron necesaria dicha medida, y si ello no fueia perjudicial a la seguridad de las Repúblicas Americanas, los territorios serán, de acuerdo con el principio que por la presente Declaración se reafirma, de que los pueblos de este Continente tienen el derecho de disponer libremente de sus propios destinos, o bien organizados como Estados autónomos si apareciera que son capaces de constituirse y mantenerse en esa condición, o bien restaurados a su situación anterior, según parezca más factible y equitativo una u otra de estas alternativas.

b)                                    Que las regiones a que la presente se refiere serán colocadas temporal mente bajo la administración provisional de las Repúblicas Americanas y esta administración se ejercerá con el doble objeto de contribuir a la seguridad y defensa del Continente y al progreso económico, político y social de dichas regiones; y

Resuelve:

Crear un Comité de emergencia1 compuesto de un Representante por cada una de las Repúblicas Americanas, el cual se considerará constituido desde que estén nombradas las dos terceras partes de sus miembros, debiendo los Gobiernos de esas Repúblicas designarlos dentro de la mayor brevedad.

Este Comité se reunirá a petición de cualquiera de los signatarios de esta Resolución.

Si antes de entrar en vigor la Convención acordada en la presente Reunión de Consulta, fuere necesario, como medida imperiosa de emergencia, aplicar sus estipuladones a fin de salvaguardar la paz del Continente, teniendo además en cuenta la opinión de los habitantes de cualquiera de las regiones mendonadas, el Comité asumirá la administración de la región agredida o amenazada actuando de acuerdo con lo dispuesto en la referida Convención. Tan pronto entre en vigor esta Convención, la autoridad y fundones ejercidas por el Comité serán transferidas a la Comisión Interamericana de Administración Territorial.

Si la necesidad de una acción de emergencia resultase tan urgente que no hiciera posible el esperar la actuación del Comité, cualquiera de las Repúblicas Americanas, individualmente o en conjunto con otras, tendrá el derecho de actuar en la forma que exige su defensa o la del Continente.

Si surgiera esta situación, la República o las Repúblicas actuantes someterán inmediatamente el asunto al conocimiento del Comité, para que éste pueda considerar las actuaciones y adoptar las medidas adecuadas.

Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Acta, se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Repúblicas de América.

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