viernes, marzo 29, 2024

Unión Pan-Americana (Cuarta Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires – 1910)

Los que suscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han aprobado la siguiente Resolución:

Sometida a la consideración de la Conferencia la idea de pactar una organización definitiva de la “Unión Pan-Americana”,

Se resuelve:

Recomendar a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, que consideren la conveniencia de asegurar el desarrollo continuo y la existencia permanente de la “Unión Pan-Americana” por medio de una Convención, con arreglo a las siguientes bases propuestas al efecto.

proyecto de convención

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de la Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Salvador, Uruguay y Venezuela, deseosos de establecer sobre base permanente la “Unión Pan-Americana”, creada por la Primera Conferencia Internacional de Estados Americanos y confirmada por la Segunda, la Tercera y la Cuarta Conferencias, han resuelto celebrar una Convención, y al efecto sus Plenipotenciarios respectivos, los señores . . . después de haberse comunicado sus poderes, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I.—La “Unión de las Repúblicas Americanas”, constituida por los Estados signatarios, mantiene, con el nombre de ” Unión Pan-Americana”, la institución que le sirve de órgano y tiene su asiento en el edificio de las Repúblicas Americanas en la ciudad de Washington.

Artículo II.—Son atribuciones de la “Unión Pan-Americana ”:

1°: Compilar y distribuir datos 6 informes relativos al comercio, industria, agricultura, instrucción y progreso de los países americanos.

2°: Compilar y clasificar todo lo referente a los Tratados y Convenciones entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y los demás Estados y a la legislación vigente en ellas.

3°: Contribuir al desarrollo de las relaciones de comercio e intelectuales de las Repúblicas Americanas y a su más íntimo conocimiento mutuo.

4°: Funcionar como Comisión permanente de las Conferencias Interna* dónales Americanas; conservar sus archivos; contribuir a obtener la ratificación de las Resoluciones y Convenciones adoptadas; estudiar o iniciar proyectos que puedan ser incluidos en el programa de la próxima Conferencia; comunicarlos a los diferentes Gobiernos de la Unión, por lo menos con seis meses de anticipación, y dar forma al Programa y Reglamento de cada próxima Conferencia.

5°: Presentar a los varios Gobiernos, tres meses antes de la reunión de cada Conferencia, una memoria de los trabajos realizados por la Institución, desde la clausura de la Conferencia anterior, e informes especiales acerca de cada uno de los asuntos que le hayan sido encomendados.

6°: Desempeñar cualesquiera otras fundones que le cometa la Conferencia o el Consejo Directivo.

Artículo III.—Habrá en la Capital de cada una de las Repúblicas de esta Unión, una Comisión Pan-Americana, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, compuesta, si fuere posible, de antiguos Delegados a alguna Conferencia Internacional Americana, con el encargo de:

a)                             Gestionar la aprobación de las Resoluciones adoptadas por estas Conferencias.

b)                             Suministrar a la “Unión Pan-Americana” con precisión y a la mayor brevedad, todos los datos que ella necesite para la preparación de sus trabajos.

c)                               Presentar, por iniciativa propia, los proyectos que juzgue convenientes a los fines de la ” Unión “, y ejercer las demás atribuciones que a los mismos fines les confirieren los Gobiernos.

Artículo IV.—La Dirección de la “Unión Pan-Americana” estará a cargo del Consejo Directivo, constituido por los Representantes Diplomáticos acreditados por los otros Gobiernos Americanos ante el Gobierno de Washington, y del Secretario de Estado de los Estados Unidos, a quien las Repúblicas Americanas han conferido la presidencia del Consejo Directivo.

En ausencia del Secretario de Estado de los Estados Unidos, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, uno de los representantes diplomáticos en Washington, que estén presentes, por orden de jerarquía y antigüedad, con el carácter de Vice-Presidente del Consejo.

El Gobierno Americano que no tenga Representante Diplomático en Washington, podrá conferir su representación en el Consejo Directivo, a cualquier otro miembro del Consejo; en este caso, dicho representante tendrá un voto por cada representación.

El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias en cada mes, con excepción de Junio, Julio y Agosto, y las extraordinarias a que convoque el Presidente, por su iniciativa o a petición de dos miembros del Consejo.

Bastará la concurrencia de cinco miembros a cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias, para que el Consejo pueda funcionar regularmente.

Artículo V.—El Director General de la “Unión Pan-Americana” presentará en la sesión ordinaria de Noviembre, un presupuesto pormenorizado de los gastos del año siguiente. Este presupuesto, después de aprobado por el Consejo Directivo, será comunicado a los Gobiernos signatarios, expresándose la cuota anual, fijada proporcionalmente a la población de cada país, que deberá consignar cada Gobierno, no más tarde del día primero de Julio, en la Tesorería de la “Unión Pan-Americana”.

El Consejo Directivo elegirá una Comisión de su seno, encargada de examinar, en las fechas que el Consejo señale, la cuenta de los gastos de la “ Unión ”, conforme lo determine el Reglamento.

Artículo VI.—El Consejo Directivo nombrará:

Un Director General que tendrá a su cargo la Administración de la “Unión Pan-Americana” y facultad de promover su más amplio desarrollo, de acuerdo con los presentes Estatutos, con el Reglamento y con las disposiciones del Consejo, ante el cual es responsable.

Un Sub-Director, que desempeñará también las funciones de Secretario del Consejo.

El resto del personal y cuanto a él se refiera, se determinará por el Reglamento.

El Director General dictará, con aprobación del Consejo, un reglamento interior de los varios servicios de la “Unión Pan-Americana”.

Artículo VII.—La “Unión Pan-Americana” publicará un Boletín mensual relativo a los tres primeros incisos del artículo II de esta Convención, y los demás trabajos que el Consejo Directivo determine. A fin de obtener la mayor exactitud en estas publicaciones, cada Estado signatario remitirá directamente a esta Institución, dos ejemplares de los documentos o publicaciones oficiales que puedan relacionarse con los fines de la “Unión”.

Toda la correspondencia y publicaciones de la “Unión” serán franqueadas gratuitamente por los Correos de las Repúblicas Americanas.

Artículo VIII.—La “Unión Pan-Americana” se regirá por el Reglamento que dicte el Consejo Directivo con sujeción a estas bases.

Artículo IX.—Por lo que respecta a la adhesión de las Naciones de América a la presente Convención, ella será comunicada al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, el que a su vez, notificará formalmente a cada uno de los Gobiernos signatarios, de la referida ratificación.

En el caso de que uno de los Gobiernos deseara denunciar la presente Convención, podrá hacerlo notificando formalmente su deseo al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, con dos años de anticipación. El Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, comunicará esta notificación a los Gobiernos de la Unión y al Consejo Directivo. Cualquiera de los Gobiernos signatarios que hubiese denunciado la presente Convención, puede de nuevo adherirse a ella, de la manera indicada.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado esta Convención.

Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires a los once días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, portugués, inglés y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

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Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …