miércoles, abril 17, 2024

Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de cheques. Ginebra, 19 de marzo de 1931

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen las unas respecto a las otras a aplicar para la solución de los conflictos de leyes abajo enumerados, en materia de cheques, las reglas indicadas en los artículos siguientes:

Artículo 2

La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su Ley nacional. Si esta Ley nacional declara competente la Ley de otro país, esta última Ley es aplicable.

La persona que fuese incapaz, según la Ley indicada por el párrafo precedente, queda sin embargo obligada, si la firma ha sido dada en el territorio de un país según cuya legislación habría sido capaz.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de no reconocer la validez de la obligación adquirida en materia de cheques por uno de sus nacionales si sólo fuese considerada válida en el territorio de las otras Altas Partes contratantes, por aplicación del párrafo precedente del presente artículo.

Artículo 3

La Ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas sobre las cuales puede ser librado.

Si, según esta Ley, el título es nulo como cheque por razón de la persona sobre la cual ha sido librado, las obligaciones resultantes de las firmas puestas en él en otros países cuyas leyes no contienen dicha disposición, son sin embargo valederas.

Artículo 4

La forma de los compromisos adquiridos en materia de cheques se rige por la Ley del país en cuyo territorio estos compromisos hayan sido suscritos. Sin embargo, la observación de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago es suficiente.

No obstante si los compromisos suscritos en un cheque no son válidos, según las disposiciones del párrafo precedente, pero sí lo son conforme a la legislación del país donde un compromiso posterior haya sido suscrito, la circunstancia de que los primeros compromisos sean irregulares en cuanto a su forma no afecta a la validez del compromiso posterior.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que los compromisos adquiridos en materia de cheques en el extranjero por uno de sus nacionales serán válidos con relación a otro de sus nacionales en su propio territorio, con tal de que hayan sido adquiridos en la forma prevista por la Ley nacional.

Articulo 5

La Ley del país en cuyo territorio las obligaciones resultantes del cheque han sido suscritas, regula los efectos de estas obligaciones.

Artículo 6

Los plazos para el ejercicio de la acción en recurso están determinados para todos

los firmantes por la Ley del lugar de la creación del título.

Artículo 7

La Ley del país en que el cheque es pagadero determina:

1. Si el cheque es únicamente a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de una posdata.

2. El plazo de presentación.

3. Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son los efectos de estas anotaciones.

4. Si el portador puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial.

5. Si el cheque puede ser cruzado o revestido de la cláusula a “llevar en cuenta”

o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos de este cruzamiento o de dicha expresión equivalente.

6. Si el portador tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza de éstos.

7. Si el librador puede revocar el cheque o hacer oposición a su pago.

8. Las medidas a tomar en caso de pérdida o de robo del cheque.

9. Si un protesto o una declaración equivalente es necesario para conservar el derecho de proceder contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

Articulo 8

La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de cheques, quedan regulados por las leyes del país en el territorio del cual deba efectuarse el protesto o verificarse el acto correspondiente.

Articulo 9

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no aplicar los principios de Derecho internacional privado consagrados por el presente Convenio en tanto se trate:

1. De un compromiso contraído fuera del territorio de una de las Altas Partes contratantes.

2. De una Ley que será aplicada según estos principios y que no fuese la de una de las Altas Partes contratantes.

Articulo 10

En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes las disposiciones del presente Convenio no serán aplicadas a los cheques ya creados en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

Articulo 11

El presente Convenio, del que los textos francés e inglés harán fe igualmente, llevará la fecha de este día.

Podrá ser firmado posteriormente hasta el 15 de julio de 1931 en nombre de todo miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Articulo 12

El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación se depositarán antes del Io de septiembre de 1933, en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente su recibo a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre el presente Convenio haya sido firmado o que se hayan adherido.

Artículo 13

A partir del 15 de junio de 1931, todo miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro podrán adherirse a este Convenio.

Esta adhesión se efectuará mediante una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que será depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente este depósito a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre haya sido firmado el presente Convenio o que se hayan adherido.

Artículo 14

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones representados de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de la entrada en vigor será a los noventa días del recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo primero del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones especialmente en los artículos 12 y 13, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo han sido recibidas.

Artículo 15

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio, conforme al artículo 14, surtirá sus efectos a los noventa días de la fecha de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 16

El presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que haya entrado en vigor para el miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida. Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre el presente Convenio haya sido firmado o que se hayan adherido.

Cada denuncia no producirá efectos más que en lo que se refiere al miembro de la Sociedad de las Naciones o al Estado no miembro en cuyo nombre haya sido hecha.

Artículo 17

Todo miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de las Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de alguna o de todas las disposiciones de este Convenio.

Si tal demanda comunicada a los otros miembros o Estados no miembros entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor es apoyada en el plazo de un año, cuando menos por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto.

Artículo 18

Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, que por la aceptación del presente Convenio no entienden

asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, Protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios objeto de dicha declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que entienden ser aplicable el presente Convenio al conjunto o a cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración, prevista en el párrafo precedente. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Asimismo pueden las Altas Partes contratantes declarar en todo momento que entienden que el presente Convenio cesa de aplicarse al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, Protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el Convenio dejará de ser aplicable a los territorios que hayan sido objeto de semejante declaración un año después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 19

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones desde su entrada en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios antes citados han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra el 19 de marzo de 1931, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme será transmitida a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Bélgica

Con una declaración de que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, el Gobierno de Bélgica no se propone asumir ninguna obligación respecto del Territorio en Fideicomiso de Ruanda-Urundi.

Dinamarca

Al aceptar este Convenio, el Gobierno de Su Majestad no se propone asumir ninguna obligación respecto de Groenlandia.

Suiza

De acuerdo con una declaración formulada por el Gobierno suizo al depositar el instrumento de ratificación de este Convenio, el mismo sólo entraría en vigor respecto de Suiza después de aprobarse una ley por la que se modificasen las secciones XXIV a XXXIII del Código Federal de Obligaciones o, de ser necesario, de una ley especial sobre letras de cambio, pagarés y cheques. La ley citada entró en vigor el Io de julio de 1937, y respecto de Suiza el Convenio comenzó a surtir efectos a partir de dicha fecha.

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