jueves, marzo 28, 2024

Convenio Internacional sobre el Yute y los Productos de Yute, 1982. Ginebra, 1 de octubre de 1982

Preámbulo

Las partes en el presente convenio,

Recordando la declaración y el programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,

Recordando las resoluciones 93 (iv) y 124 (v), sobre el programa integrado para los productos básicos, aprobadas por la conferencia de las naciones unidas sobre comercio y desarrollo en sus periodos de sesiones cuarto y quinto,

Recordando asimismo el nuevo programa sustancial de acción para el decenio de 1980 en favor de los países menos adelantados y, en particular, el párrafo 82 de dicho programa,

Reconociendo la importancia del yute y los productos del yute para las economías de muchos de los países exportadores en desarrollo,

Considerando que una estrecha cooperación internacional encaminada a solucionar los problemas con que tropieza este producto básico impulsara el desarrollo económico de los países exportadores y reforzara la cooperación económica entre países exportadores e importadores,

Han convenido en lo siguiente:

Capitulo primero

Objetivos

Artículo 1

Objetivos

1. En beneficio tanto de los miembros exportadores como de los miembros importadores y con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la conferencia de las naciones unidas sobre comercio y desarrollo en sus resoluciones 93 (iv) y 124 (v), relativas al programa integrado para los productos básicos, teniendo además en cuenta su resolución 98 (iv), los objetivos del convenio internacional del yute y los productos del yute, 1982 (al que en adelante se denominara, en este instrumento, “el presente convenio”) serán los siguientes:

A) Mejorar las condiciones estructurales del mercado del yute; b) aumentar la competitividad del yute y de los productos del yute.

C) mantener y ampliar los mercados existentes, y desarrollar nuevos mercados, para el yute y los productos del yute.

D) fomentar la producción del yute y de productos del yute a fin de mejorar, entre otras cosas, su calidad en beneficio tanto de los miembros importadores como de los miembros exportadores.

E) desarrollar la producción, las exportaciones y las importaciones de yute y de productos del yute en lo que concierne a su cantidad, con objeto de atender a las necesidades de la demanda y de la oferta mundial.

2. Los objetivos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se alcanzaran en particular mediante:

A) proyectos de investigación y desarrollo técnico, promoción de mercados y reducción de costos.

B) la reunión y difusión de información sobre el yute y los productos del yute.

C) el examen de cuestiones importantes relativas al yute y los productos del yute, tales como la cuestión de la estabilización de los precios y los suministros y la de la competencia con los productos sintéticos y sucedáneos.

Capitulo ii

Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente convenio:

1. Por “yute” se entenderá el yute en bruto, el kenaf y otras fibras afines en bruto, incluidas la urena lobata, el abutilon avicennae y el cephalonema polyandurm.

2. Por “productos del yute” se entenderán los productos fabricados total o casi totalmente de yute, o los productos cuyo principal componente desde el punto de vista del peso es el yute.

3. Por “miembro” se entenderá todo gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en lo dispuesto en el artículo 5 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente convenio.

4. Por “miembro exportador” se entenderá todo miembro cuyas exportaciones de yute y de productos del yute excedan de sus importaciones de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro exportador.

5. Por “miembro importador” se entenderá todo miembro cuyas importaciones de yute y de productos del yute excedan de sus exportaciones de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro importador.

6. Por “organización” se entenderá la organización internacional del yute establecida conforme al artículo 3.

7. Por “consejo” se entenderá el consejo internacional del yute establecido conforme al artículo 6.

8. Por “votación especial” se entenderá toda votación que requiera, al menos, dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y, al menos, dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado, a condición de que tales votos sean emitidos por una mayoría de los miembros exportadores y, por lo menos, por cuatro miembros importadores presentes y votantes.

9. Por “votación de mayoría distribuida simple” se entenderá una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. Los votos requeridos para los miembros exportadores deberán ser emitidos por una mayoría de los miembros exportadores presentes y votantes.

10. Por “ejercicio económico” se entenderá el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.

11. Por “año yutero” se entenderá el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.

12. Por “exportaciones del yute” o “exportaciones de productos del yute” se entenderá todo el yute o todos los productos del yute que salgan del territorio aduanero de cualquier miembro, y por “importaciones de yute” o “importaciones de productos del yute” se entenderá todo el yute o todos los productos del yute que entren en el territorio aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas definiciones por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un miembro que abarque más de un territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro.

13. Por “monedas libremente utilizables” se entenderá el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación, en cualquier momento, de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas.

Capitulo iii

Organización y administración

Artículo 3

Establecimiento, sede y estructura de la organización internacional del yute

1. Se establece la organización internacional del yute para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente convenio.

2. La organización funcionara por intermedio del consejo internacional del yute y del comité de proyectos como órganos permanentes, y por intermedio del director ejecutivo y del personal. El consejo podrá, por votación especial, establecer con fines específicos comités y grupos de trabajo con un mandato concreto.

3. La organización tendrá su sede en Dacca, bangladesh.

4. La sede de la organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

Artículo 4

Miembros de la organización

1. Habrá dos categorías de miembros:

A) exportadores; y

B) importadores.

2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca en consejo.

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente convenio a los “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la comunidad económica europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

Capitulo iv

Consejo internacional del yute

Artículo 6

Composición del consejo internacional del yute

1. La autoridad suprema de la organización será el consejo internacional del yute, que estará integrado por todos los miembros de la organización.

2. Cada miembro estará representado en el consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de este o en circunstancias especiales.

Artículo 7

Facultades y funciones del consejo

1. El consejo ejercerá todas las facultades y desempeñara o hará que se desempeñen todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente convenio.

2. El consejo aprobara, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente convenio y que sean compatibles con este, tales como su propio reglamento interior, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la organización. El reglamento financiero contendrá, entre otras cosas, las disposiciones aplicables a las entradas y salidas de fondos de la cuenta administrativa y de la cuenta especial. El consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

3. El consejo llevara la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente convenio.

Artículo 8

Presidente y vicepresidente del consejo

1. El consejo elegirá por cada año yutero un presidente y un vicepresidente, los cuales no serán pagados por la organización.

2. El presidente y el vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros exportadores y el otro entre los representantes de los miembros importadores. Esos cargos se alternaran cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del consejo.

3. En caso de ausencia temporal del presidente, actuara en su lugar el vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultanea del presidente y del vicepresidente o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros exportadores y/o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente.

Artículo 9

Reuniones del consejo

1. Como norma general, el consejo celebrara una reunión ordinaria cada semestre del año yutero.

2. El consejo celebrara reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:

A) el director ejecutivo, de acuerdo con el presidente del consejo; o

B) una mayoría de miembros exportadores o una mayoría de miembros importadores; o

C) varios miembros que reúnan, por lo menos, 500 votos.

3. Las reuniones del consejo se celebraran en la sede de la organización a menos que el consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el consejo se reúne fuera de la sede de la organización, ese miembro pagara los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.

4. La convocación de toda reunión, así como el programa de la misma, serán notificados a los miembros por el director ejecutivo, al menos, con treinta días de antelación, excepto en casos de urgencia en los que la notificación se hará, al menos, con siete días de antelación.

Artículo 10

Distribución de los votos

1. Los miembros exportadores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: 150 votos se distribuirán por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando al número entero más próximo para obtener la cifra de cada miembro; los votos restantes se distribuirán proporcionalmente al volumen medio de sus exportaciones netas de yute y productos del yute durante los tres años yuteros precedentes, quedando entendido que el número máximo de votos de cualquier miembro exportador no excederá de 450. Los votos que excedan del máximo se distribuirán entre todos los miembros exportadores que tengan menos de 250 votos individualmente, en proporción a su participación en el comercio.

3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue:

Cada miembro importador tendrá cinco votos iniciales como máximo, siempre que el total de votos iniciales no exceda de 125. Los votos restantes se distribuirán proporcionalmente al promedio anual del volumen de sus importaciones netas de yute y productos del yute durante el periodo de tres años iniciado cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

4. El consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de la primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo.

5. Siempre que cambie la composición de la organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente convenio, el consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros afectadas, conforme a lo dispuesto en este artículo. En consejo decidirá la fecha en que surtirá efecto la redistribución de los votos.

6. No habrá votos fraccionarios.

7. Cuando se redondee al número entero más próximo, las fracciones inferiores a 0,5 se redondearan al número entero inferior y las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearan al número entero superior.

Artículo 11

Procedimiento de votación del consejo

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir, de modo diferente al de sus propios votos, los votos que este autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al presidente del consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador podrá autorizar a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o periodo de sesiones del consejo.

3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.

4. Cuando un miembro se abstenga se considerara que no ha emitido sus votos.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones del consejo

1. El consejo se esforzara por tomar todas sus decisiones y por formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no se llega a un consenso, el consejo tomara todas sus decisiones y formulara todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente convenio requiera una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

3. Todas las decisiones y recomendaciones del consejo deberán estar de acuerdo con las disposiciones del presente convenio.

Artículo 13

Quorum del consejo

1. Constituirá quorum para cualquier sesión del consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan, al menos, dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quorum, conforme al párrafo 1 de este artículo, el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quorum el tercer día y posteriormente la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerara como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

1. La organización, en todo lo posible, aprovechara y utilizara plenamente las instalaciones, los servicios y la experiencia de organizaciones existentes como la organización de las naciones unidas para la agricultura y la alimentación (FAO), en centro de comercio internacional unctad-gatt (cci), la organización de las naciones unidas para el desarrollo industrial (onudi) y la conferencia de las naciones unidas sobre comercio y desarrollo (unctad). En el caso de que el consejo considere que las instalaciones, los servicios y la experiencia de esas organizaciones son deficientes o inadecuados para el eficaz funcionamiento de la organización, el consejo decidirá, cuando las circunstancias lo justifiquen, la adopción de las medidas necesarias para que la labor sea efectivamente llevada a cabo, de ser preciso por la propia organización.

2. El consejo adoptara todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las naciones unidas y sus órganos, en particular con la unctad y con la FAO, así como con otros organismos especializados de las naciones unidas y otras organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que sean pertinentes.

3. El consejo, teniendo en cuenta la función especial de la unctad en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización sobre sus actividades y sus programas de trabajo, según sea procedente.

Artículo 15

Admisión de observadores

El consejo podrá invitar a cualquier país no miembro, o a cualquiera de las organizaciones, a que se refieren los artículos 14 y 31, interesadas en el comercio internacional del yute y los productos del yute o en la industria del yute, a que asista en calidad de observador a cualquiera de las sesiones del consejo.

Artículo 16

Director ejecutivo y personal

1. El consejo nombrara por votación especial al director ejecutivo.

2. El consejo determinara las modalidades y condiciones del nombramiento del director ejecutivo.

3. El director ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la organización y será responsable ante el consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente convenio conforme a las decisiones del consejo.

4. El director ejecutivo nombrara al personal conforme al reglamento aprobado por el consejo. El consejo decidirá en su primera reunión el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el director ejecutivo durante los cinco primeros años. Dicho personal ira contratándose por etapas. El consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número máximo de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el director ejecutivo.

5. Ni el director ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrá interés financiero alguno en la industria o el comercio del yute ni las actividades comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el director ejecutivo y los demás funcionarios no solicitaran ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad que no sea la organización y se abstendrán de adoptar cualquier medida incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el consejo. Todo miembro respetara el carácter exclusivamente internacional de las funciones del director ejecutivo y de los demás funcionarios y no tratara de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Capitulo v

Privilegios e inmunidades

Artículo 17

Privilegios e inmunidades

1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor del presente convenio, la organización adoptara las medidas necesarias para concertar con el gobierno del país en que se halle la sede de la organización (al que en adelante se denominara en el presente convenio “el gobierno huésped”) y un acuerdo (al que en adelante se denominara “acuerdo sobre la sede”) sobre la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su director ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los delegados de los miembros, que sean razonablemente necesarios para el desempeño de sus funciones.

3. En tanto se concierta el acuerdo sobre la sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la organización pedirá al gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación nacional, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la organización.

4. La organización podrá concertar también, con uno o varios países, acuerdos que habrán de ser aprobados por el consejo sobre los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente convenio.

5. Si la sede de la organización se traslada a otro país miembro de esta, ese miembro concertara con la organización, lo antes posible, un acuerdo sobre la sede que habrá de ser aprobado por el consejo.

6. El acuerdo sobre la sede será independiente del presente convenio. No obstante terminara:

A) por acuerdo entre el gobierno huésped y la organización;

B) en el caso de que la sede de la organización deje de estar en el territorio del gobierno huésped; o

C) en el caso de que la organización deje de existir.

Capítulo vi

Disposiciones financieras

Artículo 18

Cuentas financieras

1. Se llevaran dos cuentas:

A) la cuenta administrativa; y

B) la cuenta especial.

2. El director ejecutivo estará encargado de la administración de estas cuentas y el consejo incluirá en su reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.

Artículo 19

Formas de pago

1. Las contribuciones a la cuenta administrativa se pagaran en monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarias.

2. Las contribuciones financieras a la cuenta especial se pagaran en monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarias.

3. El consejo podrá también decidir aceptar otras formas de contribuciones a la cuenta especial, entre ellas material científico y técnico o personal, para responder a las necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 20

Auditoria y publicaciones de cuentas

1. El consejo nombrara auditores para que lleven a cabo la auditoria de sus libros de contabilidad.

2. Los estados de la cuenta administrativa y de la cuenta especial, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada año yutero, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el consejo en su siguiente reunión para que los apruebe, según proceda. Después se publicara un resumen de las cuentas y del balance comprobados por los auditores.

Artículo 21

Cuenta administrativa

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se cargaran a la cuenta administrativa y se sufragaran mediante contribuciones anuales de los miembros de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2. Los gastos de las delegaciones en el consejo, en el comité de proyectos y en los comités y grupos de trabajo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la organización, el consejo le pedirá que pague el costo de esos servicios.

3. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el consejo aprobara el presupuesto administrativo de la organización para el ejercicio económico siguiente y determinara la contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularan sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la organización después de la entrada en vigor del presente convenio será determinada por el consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el periodo que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificaran las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico.

6. Las contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en la fecha que decida el consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el director ejecutivo le requerirá para que efectúe el pago lo antes posible. Si el miembro sigue sin pagar su contribución en un plazo de dos meses, contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible, dicho miembro sigue sin pagar su contribución se suspenderán sus derechos de voto a menos que el consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si el miembro sigue sin pagar su contribución al expirar un plazo de un mes, contado desde la fecha de suspensión de sus derechos de voto, el consejo suspenderá todos los derechos que correspondan a dicho miembro en virtud del presente convenio hasta el momento en que haya pasado íntegramente su contribución, a menos que el consejo, por votación especial, decida otra cosa.

8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 7 de este artículo seguirá siendo, en particular, responsable del pago de su contribución.

Artículo 22

Cuenta especial

1. Dentro de la cuenta especial se llevaran dos subcuentas:

A) la subcuenta de actividades previas a los proyectos; y

B) la subcuenta de proyectos.

2. Todos los gastos efectuados con cargo a la subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a dicha subcuenta, con cargo a la subcuenta de proyectos, si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente convenio el consejo no recibe ningún fondo para la subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinara la situación y adoptara las medidas pertinentes.

3. Todos los ingresos resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizaran en la cuenta especial. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargaran a la cuenta especial.

4. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial serán:

A) la segunda cuenta del fondo común para los productos básicos, cuando se constituya;

B) instituciones regionales e internacionales de financiación, a saber, el programa de las naciones unidas para el desarrollo, el banco mundial, el banco asiático de desarrollo, el banco interamericano de desarrollo y el banco africano de desarrollo, etc.; y

C) contribuciones voluntarias.

5. El consejo, por votación especial, determinara las modalidades y condiciones en las que, cuando sea oportuno, patrocinara proyectos para la financiación de préstamos, en los casos en que uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de tales préstamos. La organización no tendrá obligación alguna en relación con dichos préstamos.

6. El consejo podrá designar y patrocinar a cualquier entidad con el consentimiento de esta última, en particular a uno o varios miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para aceptar todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la organización se reservara el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos financiados con tales préstamos. No obstante, la organización no será responsable por las garantías que den los miembros u otras entidades.

7. Ningún miembro será responsable, en su calidad de miembro de la organización, de ninguna obligación dimanante de la obtención o concesión por otro miembro o entidad de préstamos relacionados con los proyectos.

8. En caso de que se ofrezcan a la organización con carácter voluntario fondos no asignados a ningún proyecto concreto, el consejo podrá aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.

9. El director ejecutivo se encargara de obtener, en las condiciones y modalidades que el consejo decida, fondos suficientes y seguros para la financiación de los proyectos aprobados por el consejo.

10. Los recursos de la cuenta especial solo se utilizaran para proyectos aprobados o para actividades previas a los proyectos.

11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados solo se utilizaran para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Después de terminado un proyecto, la organización devolverá a cada contribuyente una parte de los fondos que sobren en proporción a su participación en el total de las contribuciones aportadas originalmente para la financiación de ese proyecto, a menos que se haya acordado otra cosa con el contribuyente.

12. El consejo podrá, cuando proceda, revisar la financiación de la cuenta especial.

Capitulo vii

Actividades operacionales

Artículo 23

Proyectos

1. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, el consejo, con carácter permanente y de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14, identificara proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la promoción de los mercados y la reducción de los costos, así como otros proyectos pertinentes aprobados por el consejo, dispondrá la preparación y ejecución de esos proyectos, con miras a asegurar su eficacia, y los supervisara.

2. El director ejecutivo presentara propuestas sobre los proyectos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo al comité de proyectos. Esas propuestas se distribuirán a todos los miembros, al menos, dos meses antes de la reunión del comité en la que se hayan de examinar. Sobre la base de esas propuestas, el comité decidirá las actividades previas a los proyectos que habrán de emprenderse. El director ejecutivo tomara medidas en relación con esas actividades previas a los proyectos conforme a las normas y reglamentos que apruebe el consejo.

3. Los resultados de las actividades previas a los proyectos, incluidos los costos detallados, los posibles beneficios, la duración, la ubicación y los posibles organismos de ejecución, será presentados por el director ejecutivo al comité después de su distribución a todos los miembros, al menos, dos meses antes de la reunión del comité en la que se hayan de examinar.

4. El comité examinara los resultados de las actividades previas a los proyectos y formulara recomendaciones sobre los proyectos al consejo.

5. El consejo examinará las recomendaciones y, por votación especial, decidirá sobre los proyectos propuestos para su financiación de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 27.

6. El consejo decidirá sobre la prioridad relativa de los proyectos.

7. Inicialmente, el consejo dará prioridad a los proyectos preparados por la FAO y el cci para las reuniones preparatorias sobre el yute y los productos del yute en el marco del programa integrado para los productos básicos y a los demás proyectos viables que apruebe el consejo.

8. El consejo, antes de aprobar un proyecto que deba ejecutarse en el territorio de un miembro, deberá obtener el consentimiento de ese miembro.

9. El consejo, por votación especial, podrá dejar de patrocinar cualquier proyecto.

Artículo 24

Investigación y desarrollo

Los proyectos de investigación y desarrollo deberán tener, entre otras, las siguientes finalidades:

A) mejorar la productividad agrícola y la calidad de las fibras.

B) mejorar los procesos de elaboración de los productos existentes y de los nuevos productos.

C) hallar nuevos usos finales y mejorar los productos existentes.

Artículo 25

Promoción de mercados

Los proyectos de promoción de los mercados deberán tener, entre otras, la finalidad de mantener y ampliar los mercados de los productos existentes y de hallar mercados para los nuevos productos.

Artículo 26

Reducción de costos

Los proyectos de reducción de costos deberán tener, entre otras, las siguientes finalidades, en la medida en que sean apropiadas: mejorar los procesos y técnicas relacionados con la productividad agrícola y la calidad de las fibras, así como mejorar los procesos y técnicas relacionados con los costos de la mano de obra, los materiales y el capital en la industria de elaboración del yute, y obtener y actualizar, para uso de los miembros información acerca de los procesos y técnicas más eficientes de que se disponga en la economía del yute.

Artículo 27

Criterios para la aprobación de proyectos

Para la aprobación de proyectos, el consejo se basara en los siguientes criterios:

A) deberán presentar posibilidades de beneficiar, en ese momento o en el futuro, a más de un miembro exportador y ser beneficiosos para la economía del yute en su conjunto.

B) deberán estar relacionadas con el mantenimiento o la expansión del comercio internacional del yute y de los productos del yute.

C) deberán ofrecer perspectivas de tener a corto o a largo plazo resultados económicos favorables en relación con los costos.

D) deberán estar concebidos de modo que sean compatibles con el volumen del comercio internacional de yute y los productos del yute.

E) deberán presentar posibilidades de mejorar en general la competitividad o las perspectivas de mercado del yute o los productos del yute.

Artículo 28

Comité de proyectos

1. De conformidad con este artículo se establecerá un comité de proyectos (llamado en adelante “el comité”). El comité será responsable ante el consejo y trabajara bajo la dirección general del mismo.

2. El comité estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento del comité, así como la distribución de los votos y el procedimiento de votación, serán mutatis mutandis los del consejo. El comité se reunirá, a menos que decida otra cosa, cuatro veces al año o a petición del consejo.

3. Las funciones del comité serán:

A) examinar y evaluar desde el punto de vista técnico las propuestas de proyectos a que se hace referencia en el artículo 23.

B) decidir sobre las actividades previas a los proyectos, y

C) formular al consejo recomendaciones relativas a los proyectos.

Capitulo viii

Relación con el fondo común para los productos básicos

Artículo 29

Relación con el fondo común para los productos básicos

Cuando el fondo común entre en funcionamiento, la organización aprovechara plenamente las facilidades que ofrece dicho fondo conforme a los principios establecidos en el convenio constitutivo del mismo.

Capitulo ix

Examen de cuestiones importantes relativas al yute y a los productos del yute

Artículo 30

Examen de la estabilización, la competencia con los productos sintéticos y otras cuestiones

1. El consejo seguirá examinando las cuestiones de la estabilización de los precios y de los suministros de yute y productos del yute para la exportación, con miras a encontrarles solución. Toda solución convenida como resultado de ese examen que entrañe medidas que no estén ya expresamente prevista en el presente convenio solo podrá aplicarse previa enmienda del presente convenio con arreglo al artículo 42.

2. El consejo examinara las cuestiones relativas a la competencia entre el yute y los productos del yute, por una parte, y los productos sintéticos y sucedáneos por otra.

3. El consejo tomara las disposiciones oportunas para que prosiga el examen de otras cuestiones importantes relacionadas con el yute y los productos del yute.

Capitulo x

Estadísticas, estudios e información

Artículo 31

Estadísticas, estudios e información

1. El consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones internacionales competentes, en particular la FAO, para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los factores que afecten al yute y a los productos del yute. La organización reunirá, sistematizara y, cuando sea necesario, publicara información estadística sobre la producción, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios del yute, de los productos del yute y de los productos sintéticos y sucedáneos que sea necesaria para la aplicación del presente convenio.

2. Los miembros proporcionaran estadísticas e información dentro de un plazo razonable y en la medida en que ello no sea incompatible con su legislación nacional.

3. El consejo tomara medidas para la realización de estudios de las tendencias y de los problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del yute.

4. El consejo cuidara de que la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o sociedades que produzcan, elaboren y comercialicen yute, productos del yute y productos sintéticos y sucedáneos.

Artículo 32

Informe anual e informe sobre los resultados de la evaluación y el examen de la situación

1. El consejo publicara, dentro de los seis meses siguientes a la terminación de cada año y yutero, un informe anual sobre sus actividades y cualquier otra información que considere apropiada.

2. El consejo evaluara y examinara anualmente la situación y las perspectivas mundiales del yute, inclusive el estado de la competencia con los productos sintéticos y los sucedáneos, e informara a los miembros sobre los resultados de ese examen.

3. El examen se realizara teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros sobre la producción, las existencias, las exportaciones e importaciones, el consumo y los precios del yute, de los productos del yute, de los productos sintéticos y de los sucedáneos en cada país, así como toda otra información que pueda obtener el consejo, directamente o por conducto de las organizaciones competentes del sistema de las naciones unidas, en particular la unctad y la FAO, así como de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes.

Capitulo xi

Disposiciones diversas

Artículo 33

Reclamaciones y controversias

Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio será sometida a la decisión del consejo. Las decisiones del consejo sobre estas cuestiones serán firmes y tendrán fuerza de obligar.

Artículo 34

Obligaciones generales de los miembros

1. Durante la vigencia del presente convenio, los miembros cooperaran entre si y harán todo lo posible para contribuir al logro de los objetivos del presente convenio y para no tomar medidas que sean contrarias a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias las decisiones que el consejo adopte conforme al presente convenio y trataran de no adoptar medidas que tengan por efecto coartar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

Artículo 35

Exención de obligaciones

1. Cuando ello sea necesario en circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente convenio, el consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente convenio si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. El consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de ese artículo, indicara expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.

Artículo 36

Medidas diferenciales y correctivas

1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente convenio podrán pedir al consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El consejo estudiara la posibilidad de adoptar medidas apropiadas conforme a los párrafos 3 y 4 de la sección iii de la resolución 93(iv) de la conferencia de las naciones unidas sobre comercio y desarrollo.

2. Sin perjuicio de los intereses de otros miembros exportadores, el consejo concederá una consideración especial, en todas sus actividades, a las necesidades de un determinado miembro exportador menos adelantado.

Capitulo xii

Disposiciones finales

Artículo 37

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1. El presente convenio estará abierto en la sede de las naciones unidas desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de 1983, a la firma de los gobiernos invitados a la conferencia de las naciones unidas sobre el yute y los productos del yute, 1981.

2. Todo gobierno al que se haga referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá:

A) en el momento de firmar el presente convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente convenio.

B) después de firmar el presente convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

Artículo 38

Depositario

El secretario general de las naciones unidas queda designado depositario del presente convenio.

Artículo 39

Notificación de aplicación provisional

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio, o todo gobierno para el que el consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá, en todo momento, notificar al depositario que aplicara el presente convenio provisionalmente bien cuando este entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique. En el momento en que presente su notificación de aplicación provisional, cada gobierno declarara si es miembro exportador o miembro importador.

2. Todo gobierno que haya notificado, conforme al párrafo 1 de este artículo, que aplicara el presente convenio bien cuando este entre en vigor, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional de la organización hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser miembro.

Artículo 40

Entrada en vigor

1. El presente convenio entrara definitivamente en vigor el 1 de julio de 1983, o en cualquier fecha posterior, si en ese momento tres gobiernos que representen al menos el 85 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo a del presente convenio y veinte gobiernos que representen al menos el 65 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo b del presente convenio han firmado el presente convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El presente convenio entrara en vigor provisionalmente el 1 de julio de 1983, o en cualquier fecha posterior, si en ese momento tres gobiernos que representen al menos el 85 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo a del presente convenio y veinte gobiernos que representen al menos el 65 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo b del presente convenio han firmado el presente convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o han notificado al depositario, conforme al artículo 39, que aplicaran provisionalmente el presente convenio.

3. Si el 1 de enero de 1984 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el secretario general de las naciones unidas invitara a los gobiernos que hayan firmado el presente convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o que hayan notificado al depositario que aplicaran provisionalmente el presente convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente convenio entrara provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Mientras el presente convenio este provisionalmente en vigor conforme a este párrafo, los gobiernos que hayan decidido ponerlo provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, serán miembros provisionales. Tales gobiernos podrán reunirse para examinar la situación y decidir si el convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos o continuar en vigor provisionalmente o declararse terminado.

4. En el caso de cualquier gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente convenio, este entrara en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El secretario general de las naciones unidas convocara la primera reunión del consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 41

Adhesión

1. El presente convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los estados en las condiciones que determine el consejo, entre las que figurara un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el consejo podrá conceder prorrogas a los gobiernos que no puedan depositar sus instrumentos de adhesión en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuara mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 42

Enmiendas

1. El consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se enmiende el presente convenio.

2. El consejo fijara el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda entrara en vigor noventa días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros exportadores y que reúnan al menos el 85 por 100 de los votos de los miembros exportadores, así como de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros importadores y que reúnan al menos el 85 por 100 de los votos de los miembros importadores.

4. Después de que el depositario haya informado al consejo de que se reúnen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre y cuando haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejara de ser parte en el presente convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales e institucionales y que el consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el consejo conforme al párrafo 2 de ese artículo no se han reunido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, esta se considerara retirada.

Artículo 43

Retiro

1. Todo miembro podrá retirarse del presente convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informara simultáneamente al consejo de la decisión que haya adoptado.

2. El retiro surtirá efecto noventa días después de que el depositario reciba la notificación.

Artículo 44

Exclusión

El consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente convenio a ese miembro. El consejo lo notificara inmediatamente al depositario. Un año después de la fecha de la decisión del consejo, ese miembro dejara de ser parte en el presente convenio.

Artículo 45

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda

1. Conforme a lo dispuesto en este artículo, el consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente convenio a causa de:

A) no aceptación de una enmienda introducida en el presente convenio conforme al artículo 42;

B) retiro del presente convenio conforme al artículo 43; o

C) exclusión del presente convenio conforme al artículo 44.

2. El consejo conservara todas las contribuciones pagadas a la cuenta administrativa por todo miembro que deje de ser parte en el presente convenio.

3. El miembro que haya recibido un reembolso apropiado en virtud de este artículo no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit que pueda tener la organización después de efectuado el reembolso.

Artículo 46

Duración, prorroga y terminación

1. El presente convenio permanecerá en vigor durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que el consejo decida, por votación especial, prorrogar o renegociar el presente convenio, o declararlo terminado.

2. Antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente convenio durante un periodo no superior a dos años y/o renegociarlo.

3. Si antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se han concluido las negociaciones para la celebración de un nuevo convenio que sustituya al presente convenio, el consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente convenio durante un periodo que decidirá el consejo.

4. Si antes de que expire el periodo de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ha negociado un nuevo convenio que sustituya el presente convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.

5. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio internacional del yute durante cualquier prorroga del presente convenio conforme a los párrafos 2, 3 o 4 de este artículo, el presente convenio, prorrogado, terminara al entrar en vigor el nuevo convenio.

6. El consejo podrá, en todo momento, por votación especial declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio consejo.

7. No obstante la terminación del presente convenio, el consejo continuara en funciones durante un periodo no superior a dieciocho meses para proceder a la liquidación de la organización, incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con sujeción a las decisiones pertinentes, que se adoptaran por votación especial, conservara durante ese periodo todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

8. El consejo notificara al depositario cualquier decisión que adopte en virtud del presente artículo.

Artículo 47

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente convenio en las fechas que se indican.

Hecho en ginebra el día 1 de octubre de 1982. Los textos en árabe, español, francés, inglés y ruso del presente convenio serán todos igualmente auténticos.

Anexo a

Porcentajes de las exportaciones netas totales de yute y productos del yute de los países participantes en la conferencia de las naciones unidas sobre el yute, y los productos del yute, 1981, correspondientes a los distintos países exportadores, establecidos a los efectos del artículo 40

Porcentajes

Bangladesh 56,668

Brasil 0,921

India 31,457

Nepal 3,452

Perú 0,097 Tailandia 7,405

Total 100,000

Anexo b

Porcentajes de las importaciones netas totales de yute y productos del yute de los países participantes en la conferencia de las naciones unidas sobre el yute, y los productos del yute, 1981, correspondientes a los distintos países y grupos de países importadores, establecidos a los efectos del artículo 40

Porcentajes

Arabia saudita 0,313

Argelia 0,916

Australia 7,067

Austria 0,252

Bulgaria 1,572

Canadá 1,702

Colombia 0,000

Comunidad económica europea 16,316

Alemania república federal de 2,831

Belgica-luxemburgo 2,892

Dinamarca 0,313

Francia 2,778

Grecia 0,420

Irlanda 0,366

Italia 1,244

Países bajos 1,740

Reino unido de gran Bretaña e Irlanda del norte 3,732

Costa rica o,000

Cuba 5,258

Checoslovaquia 1,236

Ecuador 0,000

Egipto 2,747

El salvador 0,542

España 0,664

Estados unidos de América 16,644

Filipinas 0,259

Finlandia 0,191

Ghana 0,336

Hungría 0,420

Indonesia 2,366

Iraq 1,915

Japón 5,952

Madagascar o,350

Malasia 0,160

Malta 0,000

Mauritania 0,008

México 0,359

Nicaragua 0,122

Nigeria 0,626

Noruega 0,168

Pakistán 7,547

Polonia 1,221

Republica árabe siria 1,740

Republica de corea 0,443

Republica unida de Tanzania 0,702

Rumania 0,885

Senegal 0,023

Sudan 3.846

Suecia 0,046

Suiza 0,267

Túnez 0,328

Turquía 1,160

Unión de repúblicas socialistas soviéticas 11,729

Venezuela 0,053

Yugoslavia 1,526

Zaire 0,023

Total 100,000

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …