martes, abril 16, 2024

Convención sobre la circulación vial. Ginebra, 19 de septiembre de 1949

     Hecho en Ginebra, el 19 de Septiembre de 1949.

Los Estados Contratantes, deseosos de favorecer el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera estableciendo ciertas normas uniformes,
Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

1.- Los Estados Contratantes, aun cuando se reservan su jurisdicción sobre la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas para la circulación internacional en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2.- Los Estados Contratantes no estarán obligados a extender los beneficios de las disposiciones de la presente Convención a los automóviles, remolques o conductores que hayan permanecido en su territorio durante un período continuo superior a un año.

Artículo 2

1.- Los anexos a la presente Convención serán considerados como partes integrantes de la Convención, quedando entendido, sin embargo, que todo Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma o en cualquier otro momento ulterior, que excluye de su aplicación de la Convención los anexos 1 y 2.
2.- Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que, a partir de la fecha de dicha notificación, se considerará obligado  por los anexos 1 y 2, excluidos anteriormente por él con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3

1.- Las medidas que todos los Estados Contratantes o algunos de ellos hayan convenido o pudieren convenir en el futuro, a fin de facilitar la circulación internacional por carretera simplificando las formalidades aduaneras, de policía, sanitarias o de cualquier otra naturaleza, serán consideradas como conforme a los fines de la presente Convención.
2.a).- Todo Estado Contratante podrá exigir el depósito de una fianza o cualquier otra garantía que asegure el pago de cualesquiera derechos o impuestos de importación que, a falta de dicha garantía, exigibles por la entrada en el país de cualquier automóvil admitido a la circulación internacional.
b).- A los efectos de este artículo, los Estados Contratantes aceptarán la garantía de una organización establecida en su propio territorio y afiliada a una asociación internacional que haya expedido un documento aduanero de circulación internacional válido para el automóvil (tal como una libreta de paso por aduana).
3.- Para facilitar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Convención, los Estados Contratantes se esforzarán por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las oficinas y los puestos de aduanas que se correspondan en la misma carretera internacional.

Artículo 4

1.- A los efectos de esta Convención:
La expresión “circulación internacional”, significa toda circulación que implique el paso de una frontera por lo menos;
La palabra “carretera” significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos;
La palabra “calzada” significa la parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos;
La palabra “vía” significa cada una de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos;
La palabra “conductor” significa toda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicletas) o guíe animales de tiro, carga o silla o rebaños por una carretera, o que tenga a su cargo el control efectivo de los mismos;
La expresión “vehículo automotor” significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre raíles o conectado a un conductor eléctrico. Los Estados que estén obligados por el anexo 1 excluirán de esta definición a las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “vehículo articulado” significa todo vehículo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo tractor de tal manera que una parte del remolque descanse sobre el vehículo tractor, y éste soporte una parte considerable del peso del remolque. Tal remolque se denomina “semi-remolque”;
La palabra “remolque” significa todo vehículo destinado a ser arrastrado por un automóvil;
La palabra “bicicleta” significa todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión. Los Estados que estén obligados por el anexo 1, incluirán también en esta definición las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “peso en carga” de un vehículo significa el peso del vehículo y de su carga, estando el vehículo detenido y en orden de marcha, incluido el peso del conductor y de cualesquiera otras personas transportadas al mismo tiempo;
La expresión “carga máxima” significa el peso de la carga declarado permisible por la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo;
La expresión “peso máximo autorizado” significa el peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquél está en orden de marcha.

Artículo 5

La presente Convención no deberá ser interpretada en el sentido de que autoriza el transporte de personas mediante remuneración, ni el de mercaderías que no sean los equipajes personales de los ocupantes de los vehículos, quedando entendido que estas cuestiones, así como las demás a que no se refiere de manera directa la Convención, siguen estando dentro de la competencia de la legislación nacional, a reserva de la aplicación de otras convenciones o acuerdos internacionales.

CAPITULO II

Normas aplicables a la circulación por carretera

Artículo 6

Cada uno de los Estados Contratantes adoptará las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las normas enunciadas en el presente capítulo.

Artículo 7

Todos los conductores, peatones y demás usuarios de la carretera, deberán obrar de tal modo que no constituyan peligro u obstáculo para la circulación y de evitar toda conducta que pueda causar daño a las personas o a la propiedad pública o privada.

Artículo 8

1.- Todo vehículo o combinación de vehículos enganchados deberán llevar un conductor.
2.- Los animales de tiro, carga o silla deberán tener un conductor y los rebaños deberán ir acompañados, salvo en las zonas especiales cuyos lugares de entrada deberán estar señalados.
3.- Los convoyes de vehículos o de animales deberán tener el número de conductores previsto por la legislación nacional.
4.- Cuando sea necesario, los convoyes deberán ser fraccionados en secciones de longitud moderada, separadas unas de otras por intervalos suficientes para no entorpecer la circulación. Esta disposición no es aplicable en las regiones en que hay movimientos migratorios de tribus nómades.
5.- Los conductores deberán estar en todo momento en situación de controlar su vehículo o guiar a sus animales. Al aproximarse a otros usuarios de la carretera deberán tomar todas las precauciones necesarias para la seguridad de estos últimos.

Artículo 9

1.- Todos los vehículos que circulen en la misma dirección deberán mantenerse al mismo lado de la carretera; la dirección de la circulación en cada país deberá ser uniforme en todas las carreteras. Lo anteriormente dispuesto no impide la aplicación de los reglamentos nacionales relativos a la circulación en dirección única.
2.- Por regla general y siempre que así lo exijan las disposiciones del artículo 7, todo conductor deberá:
a) en las calzadas de dos vías provistas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía asignada a la de su marcha;
b) en las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la vía más próxima al borde de la calzada, en la dirección de su marcha.
3.- Los animales deberán mantenerse lo más cerca posible del borde de la carretera, en las condiciones previstas por los reglamentos nacionales.

Artículo 10

Todo conductor de vehículos deberá tener constantemente el control de su velocidad y conducir de una manera razonable y prudente. Deberá disminuir su velocidad o detenerse siempre que las circunstancias lo exijan, especialmente cuando no existan buenas condiciones de visibilidad.

Artículo 11

1.- Para cruzar a otro vehículo o para dejarse adelantar, todo conductor deberá mantenerse lo más cerca posible del borde de la calzada, en la vía asignada a la dirección de su marcha. Para adelantarse a vehículos o animales, el conductor deberá pasarlos por la derecha o por la izquierda de éstos, según la dirección de la circulación que se observe en cada país. No obstante, estas reglas no se aplican necesariamente a los tranvías y a los trenes que circulan por carretera, ni en ciertas carreteras de montaña.
2.- Al aproximarse un vehículo o un animal acompañado, todo conductor deberá:
a) Cuando vaya a cruzarse con un vehículo o con animales acompañados, dejarles el espacio necesario para que pasen;
b) Cuando vaya a ser adelantado, acercarse lo más posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de la circulación, sin acelerar su velocidad.
3.- Todo conductor que quiera adelantarse a un vehículo deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello, y de que la visibilidad delante de él le permite hacerlo sin peligro. Después de haberlo adelantado, deberá dirigir su vehículo hacia la derecha o la izquierda, según cual sea la dirección de la circulación en el país de que se trate, pero sólo después de haberse asegurado de que puede hacerlo sin inconveniente para el vehículo, el peatón o el animal adelantado.

Artículo 12

1.- Al aproximarse a una bifurcación, cruce de caminos, empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar especiales precauciones a fin de evitar cualquier accidente.
2.- Podrá concederse prioridad de paso en las intersecciones de algunas carreteras o secciones de carreteras. Esta prioridad deberá marcarse por medio de señales y todo conductor que llegue a una carretera principal o a una sección de carretera que tenga prioridad deberá ceder el paso a los conductores que circulen por ella.
3.- Las disposiciones del anexo 2 relativas a la prioridad de paso en las intersecciones no mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo serán aplicadas por los Estados obligados por dicho anexo.
4.- Todo conductor, antes de entrar en otra carretera, deberá:
a) Asegurarse de que puede efectuar su maniobra sin peligro para los demás usuarios;
b) Indicar claramente su intención;
c) Acercarse todo lo posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de su marcha, si quisiere salir de la carretera girando hacia ese lado;
d) Acercarse todo lo posible al eje de la calzada, si quiere salir de la carretera girando hacia el otro lado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16;
e) No entorpecer en ningún caso la circulación que venga en dirección contraria.

Artículo 13

1.- Los vehículos o los animales que se detengan deberán quedar situados, si es posible, fuera de la calzada, y si no es posible que queden fuera, deberán quedar lo más cerca posible del borde de la misma. Los conductores no deberán abandonar sus vehículos o animales sino después de adoptar todas las precauciones necesarias para evitar un accidente.
2.- Los vehículos y los animales no deberán permanecer estacionados en los lugares en que puedan constituir un peligro u obstáculo, especialmente en la intersección de dos carreteras, en una curva, en lo alto de una cuesta o en las cercanías de tales puntos.

Artículo 14

Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar que la carga de un vehículo pueda ser causa de daño o de peligro.

Artículo 15

1.- Desde la caída de la tarde y durante la noche, o siempre que las condiciones atmosféricas lo requieran, todo vehículo o conjunto de vehículos que se encuentren en una carretera deberá estar provisto, por lo menos, de una luz blanca delante y de una luz roja detrás.
Cuando un vehículo que no sea una bicicleta o una motocicleta sin sidecar, lleve una sola luz blanca delante, ésta deberá estar colocada del lado de los vehículos que circulan en dirección contraria.
En los países en que se exigen dos luces blancas, éstas deberán colocarse a la derecha y a la izquierda del vehículo.
La luz roja podrá producirse por medio de un dispositivo distinto del que produzca las luces blancas de delante o por el mismo dispositivo cuando la poca longitud y la disposición del vehículo lo permitan.
2.- Los vehículos no utilizarán, en ningún caso, una luz roja delante ni una luz blanca detrás. Tampoco deberán estar provistos de dispositivos rojos delante, ni blancos detrás. Esta disposición no se aplica a las luces blancas o amarillas de marcha atrás en los países en que la legislación nacional del país de matrícula permite el empleo de estas luces.
3.- Las luces y los dispositivos reflectores deben señalar eficazmente la presencia del vehículo a los demás usuarios de la carretera.
4.- Con tal de que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar condiciones normales de seguridad, cualquier Estado Contratante, o alguna de sus subdivisiones podrá eximir de las disposiciones del presente artículo:
a) A los vehículos utilizados para fines determinados o en condiciones determinadas;
b) A los vehículos de forma o naturaleza especiales;
c) A los vehículos estacionados en una carretera en la cual haya suficiente alumbrado.

Artículo 16

1.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los trolebuses.
2.a) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando les invite a hacerlo así una señal especial o cuando la reglamentación nacional les imponga tal obligación;
b) Los ciclistas deberán circular en una sola fila en todos los casos en que las circunstancias lo exijan y, salvo en los casos excepcionales previstos por la reglamentación nacional, no deberán circular a más de dos en fondo sobre la carretera;
c) Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo;
d) No se aplicará a los ciclistas la regla enunciada en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 12 en los países en que la reglamentación nacional dispusiere otra cosa.

CAPITULO III

Signos y señales

Artículo 17

1.- A fin de conseguir un sistema homogéneo, en la medida de lo posible, los únicos signos y señales que se colocarán a lo largo de las carreteras de un Estado Contratante serán los adoptados en ese Estado Contratante. Caso de que fuese necesario introducir alguna señal nueva, ésta deberá ser conforme al sistema en vigor en dicho Estado, por sus características de forma y de color, así como por la naturaleza del símbolo utilizado.
2.- El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean indispensables.
3.- Las señales de peligro habrán de colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicados para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.
4.- Se prohibirá colocación sobre una señal reglamentaria de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal que pueda disminuir la visibilidad o alterar su carácter.
5.- Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más difícil su lectura.

CAPITULO IV

Disposiciones aplicables a los vehículos automotores y a los remolques en circulación internacional

Artículo 18

1.- Para poder beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención, todo vehículo automotor debe estar matriculado por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones en la forma prescrita por su legislación.
2.- Las autoridades competentes o una asociación habilitada al efecto, expedirán al solicitante un certificado de matrícula en que figurarán por lo menos el número de orden, llamado número de matricula, el nombre o la marca del constructor del vehículo, el número de fabricación o el número de serie del constructor y la fecha en que fue primeramente matriculado el vehículo, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del solicitante de dicho certificado.
3.- Los certificados de matrícula expedidos en las condiciones precitadas serán aceptados en todos los Estados Contratantes como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.

Artículo 19

1.- Todo vehículo automotor deberá llevar, por lo menos detrás, inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número atribuido por la autoridad competente. Caso de que un vehículo automotor vaya seguido de uno o varios remolques, el remolque único o el remolque último deberán llevar el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio.
2.- La composición del número de matrícula y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el anexo 3.

Artículo 20

1.- Todo vehículo automotor deberá llevar detrás, además del número de matrícula, un signo distintivo del lugar de matrícula de dicho vehículo, inscrito en una placa o en el vehículo mismo. Este signo distintivo indicará un Estado o un territorio que constituya una unidad distinta desde el punto de vista de la matrícula. Caso de que el vehículo vaya seguido de uno o más remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o del último remolque.
2.- La composición del signo distintivo y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el anexo 4.

Artículo 21

Todo vehículo automotor y todo remolque deberán llevar las marcas de identificación determinadas en el anexo 5.

Artículo 22

1.- Los vehículos automotores y sus remolques deberán encontrarse en buen estado de marcha y en condiciones de funcionamiento tales que no puedan constituir un peligro para los conductores, los demás ocupantes del vehículo ni los demás usuarios de la carretera, ni causar daño a las propiedades públicas o privadas.
2.- Además de ello, los automóviles, los remolques y su equipo deberán responder a las condiciones previstas en el anexo 6 y sus conductores deberán observar las disposiciones de dicho anexo.
3.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los trolebuses.

Artículo 23

1.- Las dimensiones y pesos máximos de los vehículos a los que se permita circular por las carreteras de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones, serán fijadas por la legislación nacional. En ciertas carreteras designadas por los Estados partes en acuerdos regionales o, a falta de tales acuerdos, por un Estado Contratante, las dimensiones y pesos máximos serán los que determina el anexo 9.
2.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los trolebuses.

CAPITULO V

Conductores de vehículos automotores en circulación internacional

Artículo 24

1.- Cada uno de los Estados Contratantes autorizará a todo conductor que reúna las condiciones previstas en el anexo 8, a conducir sobre sus carreteras, sin nuevo examen, vehículos automotores de la clase o clases, definidas en los anexos 9 y 10, para los cuales le haya sido expedido por la autoridad competente de otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, después de haber demostrado su aptitud, un permiso para conducir que sea válido.
2.- Sin embargo, un Estado Contratante podrá exigir de un conductor que penetre en su territorio que sea portador de un permiso internacional para conducir conforme al modelo contenido en el anexo 10, en particular si se trata de un conductor procedente de un país donde no se exige un permiso de conducción nacional o en el cual el permiso nacional no se ajusta al modelo contenido en el anexo 9.
3.- El permiso internacional para conducir será expedido por la autoridad competente de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, bajo el sello o timbre de la autoridad o de la asociación, después de que el conductor haya demostrado su aptitud. Dicho documento permitirá conducir, sin nuevo examen, en todos los Estados Contratantes, los vehículos automotores comprendidos en las clases para las cuales haya sido expedido.
4.- Podrá negarse el derecho de utilizar permisos tanto nacionales como internacionales si fuere evidente que han dejado de darse condiciones prescritas para su expedición.
5.- Ningún Estado Contratante o ninguna de sus subdivisiones podrá retirar a un conductor el derecho de utilizar alguno de los permisos a que se hace referencia más arriba sino en el caso en que el conductor haya cometido alguna infracción de los reglamentos nacionales de circulación que con arreglo a la legislación de dicho Estado Contratante justifique la retirada del permiso de conducción. En tal caso, el Estado Contratante a aquella de sus subdivisiones que haya retirado el uso del permiso, podrá hacerse entregar el permiso y retenerlo hasta la expiración del plazo durante el cual se haya retirado al conductor la utilización de dicho permiso, o hasta el momento en que el titular del permiso salga del territorio de dicho Estado Contratante, si esta última fecha es anterior a la expiración del plazo. El Estado o su subdivisión podrá inscribir sobre el permiso una mención de la retirada del mismo y comunicar el nombre y domicilio del conductor a la autoridad que expidió el permiso.
6.- Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, se considerará que todo conductor admitido a la circulación internacional en virtud de las disposiciones de la Convención internacional relativa a la circulación de vehículos automotores de 1926 o de la Convención sobre Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierto a la firma en Washington el 15 de Diciembre de 1943 que esté en posesión de los documentos exigidos por las convenciones mencionadas, reúne las condiciones previstas en el presente artículo.

Artículo 25

Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar recíprocamente los informes que puedan servir para establecer la identidad de las personas titulares de un permiso nacional o internacional de conducción cuando dichas personas tengan que responder de una infracción a los reglamentos de la circulación punibles judicialmente. Del mismo modo se comunicarán los informes que puedan servir para establecer la identidad del propietario o de la persona a cuyo nombre esté matriculado cualquier vehículo extranjero que haya ocasionado un accidente grave.

CAPITULO VI

Disposiciones aplicables a las bicicletas en circulación internacional

Artículo 26

Las bicicletas deberán estar provistas de los dispositivos siguientes:
a) por lo menos un freno eficaz;
b) un indicador sonoro constituido por un timbre que pueda oírse a una distancia suficiente, con exclusión de cualquier otro indicador sonoro;
c) una luz blanca o amarilla delante u una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan.

CAPITULO VII

Cláusulas finales

Artículo 27

1.- La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de Diciembre de 1949, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo Estado invitado a la Conferencia sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores celebrada en Ginebra en 1949.
2.- La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3.- A partir del 1º de Enero de 1950, podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo que no hubieren firmado la presente Convención, y cualquier otro Estado autorizado a hacerlo por una resolución del Consejo Económico y Social. La presente Convención estará igualmente abierta a la adhesión en nombre de todo Territorio bajo fideicomiso del cual sean las Naciones Unidas la Autoridad Administradora.
4.- La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo 28

1.- Todo Estado podrá en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión o en cualquier otro momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dichas disposiciones serán aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación treinta días después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido dicha notificación, o, si la Convención no hubiere entrado en vigor para entonces, en el momento de su entrada en vigor.
2.- Cuando las circunstancias lo permitan, todo Estado Contratante se compromete a tomar lo más pronto posible las medidas necesarias para extender la aplicación de la presente Convención a los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a reserva, cuando así lo exijan razones constitucionales del consentimiento de los gobiernos de dichos territorios.
3.- Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo respecto a la aplicación de la presente Convención en cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá ulteriormente declarar, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General, que la presente Convención cesará de aplicarse a cualquiera de los territorios designados en la notificación. La Convención cesará de aplicarse en los territorios mencionados, un año después de la fecha de la notificación.

Artículo 29

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión. Para cada Estado que lo ratifique o que se adhiera a él después de esta fecha, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión del mencionado Estado.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará la fecha de entrada en vigor de la presente Convención a cada uno de los Estados signatarios o adheridos, así como a los demás Estados invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores.

Artículo 30

La presente Convención abroga y reemplaza, en las relaciones entre las partes contratantes, la Convención Internacional relativa a la Circulación de Vehículos Automotores y la Convención Internacional relativa a la Circulación por Carretera firmadas en París el 24 de Abril de 1926, así como a la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierta a la firma de Washington el 15 de Diciembre de 1943.

Artículo 31

1.- Toda enmienda a la presente Convención o a uno de sus anexos propuesta por un Estado Contratante será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará a todos los Estados Contratantes pidiéndoles al mismo tiempo que le participen, dentro de un plazo de cuatro meses:
a) Si desean que se convoque una conferencia para estudiar la enmienda propuesta; o
b) Si están de acuerdo en aceptar la enmienda propuesta sin reunir una conferencia; o
c) Si están de acuerdo en rechazar la enmienda propuesta sin convocar una conferencia.
El Secretario General deberá igualmente transmitir la enmienda propuesta a todos los Estados que, además de los Estados Contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores.
2.- El Secretario General convocará a una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de estudiar la enmienda propuesta en el caso en que pidan la convocación de una conferencia:
a) una cuarta parte por lo menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta al texto de la Convención;
b) una tercera parte por lo menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta a un anexo distinto de los anexos 1 y 2;
c) una tercera parte por lo menos de los Estados obligados por el anexo al cual se proponga la enmienda, si se trata de los anexos 1 y 2.
El Secretario General invitará a esa conferencia a los Estados que, además de los Estados Contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores o cuya presencia estimare deseable al Consejo Económico y Social.
No se aplicarán estas disposiciones cuando haya sido aprobada una enmienda a la Convención o a sus anexos con arreglo a las disposiciones del párrafo 5.
3.- Las enmiendas a la presente Convención o a uno de sus anexos, que sean aprobadas por la Conferencia por una mayoría de dos tercios, serán comunicadas a todos los Estados Contratantes para su aceptación. Noventa días después de su aceptación por los dos tercios de los Estados Contratantes, toda enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, entrará en vigor para todos los Estados Contratantes con excepción de aquellos que, antes de la fecha de su entrada en vigor, declaren que no la adoptan.
Para la entrada en vigor de una enmienda a los Anexos 1 y 2, la mayoría exigida será de dos tercios de los Estados obligados por el Anexo modificado.
4.- Al aprobar una enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, la Conferencia podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que la naturaleza de dicha enmienda es tal que todo Estado Contratante que declare no aceptarla y que no la acepte dentro de un plazo de doce meses después de su entrada en vigor, cesará de ser parte en la presente Convención a la expiración de dicho plazo.
5.- En el caso de que dos tercios, por lo menos, de los Estados Contratantes informen al Secretario General, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, que son partidarios de aceptar la enmienda sin que se reúna una conferencia, el Secretario General enviará notificación de dicha decisión a todos los Estados Contratantes. La enmienda surtirá efecto en un plazo de 90 días, a partir de dicha notificación con respecto a todos los Estados Contratantes, con excepción de los Estados que, dentro de dicho plazo notifiquen al Secretario General que se oponen a dicha enmienda.
6.- En lo que se refiere a las enmiendas a los anexos 1 y 2 y a las enmiendas que no sean previstas en el párrafo 4 del presente artículo, la disposición original permanecerá en vigor respecto a todo Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 o la oposición prevista en el párrafo 5.
7.- Un Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 del presente artículo o que se haya opuesto a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, podrá en todo momento retirar esta declaración o esta oposición mediante notificación hecha al Secretario General. La enmienda surtirá efecto con respecto a este Estado al recibo de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 32

La presente Convención podrá ser denunciada mediante aviso notificado con un año de antelación al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará dicha denuncia a cada uno de los Estados signatarios o adheridos. Al expirar dicho plazo de un año, la Convención cesará de estar en vigor para el Estado Contratante que la haya denunciado.

Artículo 33

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociaciones o por otro modo de arreglo, podrá ser elevada a solicitud de uno cualquiera de los Estados Contratantes interesados, a la Corte Internacional de Justicia para ser resuelta por ésta.

Artículo 34

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención deberá interpretarse en el sentido de que prohibe a un Estado Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para garantizar su seguridad exterior o interior.

Artículo 35

1.- Además de las notificaciones previstas en el artículo 29 y en los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 31, así como en el artículo 32, el Secretario General notificará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 27:

a) Las declaraciones por las cuales los Estados Contratantes excluyan el anexo 1, el anexo 2 o ambos de la aplicación de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2;
b) Las declaraciones por las cuales un Estado Contratante notifique su declaración de estar obligado por el anexo 1, el anexo 2 o por ambos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27;
d) Las notificaciones relativas a la aplicación territorial de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28;
e) Las declaraciones por las cuales los Estados acepten las enmiendas a la Convención o a los anexos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 31;
f) La oposición a las enmiendas a la Convención notificada por los Estados al Secretario General, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 31;
g) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la Convención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 5 del artículo 31;
h) La fecha en la cual un Estado haya cesado de ser parte en la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 31;
i) La retirada de la oposición a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 31;
j) La lista de los Estados obligados por las enmiendas a la Convención;
k) Las denuncias de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32;
l) Las declaraciones de que la Convención ha dejado de ser aplicable a un territorio, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28;
m) Las notificaciones respecto a letras distintas hechas por los Estados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo 4.
2.- El original de la presente Convención será depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual transmitirá copias certificas del mismo a los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 27.
3.- El Secretario General está autorizado a registrar la presente Convención en el momento de su entrada en vigor.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos representantes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los cuales han sido hallados en buena y debida forma, han firmado la presente Convención.
HECHO en Ginebra, en un solo ejemplar, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día diecinueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Afganistán – Albania – Argentina – Austria (fdo.) Herman Dahlen – Australia – Bélgica (fdo.) F. Blondeel – Bolivia – Brasil – Bulgaria – Birmania – República Socialista Soviética de Bielorrusia – Canadá – Chile – China – Colombia – Costa Rica – Cuba – Checoslovaquia. De acuerdo en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, exclúyese de la aplicación de la Convención el anexo 2.- (fdo.) V. Outrata, Diciembre 29 de 1949.- Dinamarca (fdo.) K. Bang y A. Blom-Andersen. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye el anexo 1 de su aplicación de la Convención.- República Dominicana (fdo.) T.F. Franco. Declarando que excluye de la aplicación de la presente Convención, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, los anexos 1 y 2 del mismo, y se renueva la reserva formulada anteriormente en sesión plenaria con respecto al párrafo 2 del artículo 1 de la Convención.- Ecuador – Egipto (fdo.) A. K. Safwat – El Salvador – Etiopía – Finlandia – Francia (fdo.) Lucien Humbert – Con referencia al inciso b) del número IV del anexo 6, el Gobierno de Francia declara que no puede admitir más que un solo remolque detrás de un vehículo tractor y que no permitirá que un vehículo articulado arrastre un remolque.- Grecia – Guatemala – Haití – Honduras – Hungría – Islandia- India (fdo.) N. Raghavab Pillai. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye los anexos 1 y 2 de su aplicación de la Convención.- Irán – Irak – Irlanda – Israel (fdo.) M. Kahany y M. Lubarsky – Italia (fdo.) M. Enrico Mellini – Líbano (fdo.) J. Mikaqui (A reserva de ratificación) – Liberia – Luxemburgo (fdo.) R. Logelin – México – Países Bajos (fdo.) J.J. Oyevaar – Nueva Zelandia – Nicaragua – Noruega (fdo.) Axel Ronning. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye el anexo 1 de su aplicación de la Convención.- Pakistán – Panamá – Paraguay –  Perú – Filipinas (fdo.) Rodolfo Maslog. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye el anexo 1 de su aplicación de la Convención.- Polonia – Portugal – Rumania – Arabia Saudita – Suecia (fdo.) Gösta Hall. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye el anexo 1 de su aplicación de la Convención.- Suiza (fdo.) Heinrich Rothmund, Robert Plumez, Paul Gottret – Siria – Thailandia – Transjordania – Turquía – República Socialista Soviética de Ucrania – Unión Sudafricana (fdo.) H. Brune. Con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la  presente Convención, que excluye los anexos 1 y 2 de su aplicación de la Convención. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas – Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (fdo.) C.A. Birtchnell. Con sujeción a la reserva relativa al artículo 26 incluida en el inciso d) del párrafo 7 del Acta Final de la Conferencia sobre Transporte por Carretera por Vehículos Automotores, y con sujeción a una declaración formulada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Convención, que excluye los anexos 1 y 2 de su aplicación de la Convención.- Estados Unidos de América (fdo.) Henry H. Kelly y Herbert S. Fairbank – Uruguay – Yemen – Venezuela – Yugoslavia (fdo.) Ljub Komnerovíc.


     “ANEXOS”

ANEXO 1

Disposición adicional relativa a la definición de vehículos automotores y de bicicletas

No se considerará como vehículos automotores a las bicicletas provistas de un motor auxiliar de combustión interna de 50 cm3. (3,05 pulgadas cúbicas) de cilindrada máxima, siempre que su estructura conserve todas las características normales de las bicicletas.

ANEXO 2

Prioridad de paso

1.- Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a un cruce de carretera, ninguna de las cuales tenga prioridad de paso sobre la otra, el vehículo que llegue por la izquierda, en los países en que se circula por la derecha, o por la derecha, en los países en que se circula por la izquierda, deberá ceder el paso al otro vehículo.
2.- El derecho de prioridad de paso no se aplica necesariamente a los tranvías y trenes que circulan por carreteras.

ANEXO 3

Número de matrícula de los vehículos en circulación internacional

1.- El número de matrícula de los vehículos debe estar compuesto de cifras o de cifras y letras. Las cifras deberán ser arábigas, como las empleadas en los documentos de las Naciones Unidas; las letras deberán estar en caracteres latinos. No obstante, se podrán usar otras cifras y caracteres, pero en caso de que se apliquen deberán repetirse en cifras arábigas y caracteres latinos.
2.- El número deberá ser legible de día en tiempo claro desde una distancia de 20m. (65 pies).
3.- Cuando el número de matrícula esté inscrito en una placa especial, está deberá fijarse en posición vertical o casi vertical, y perpendicular al plano longitudinal de simetría del vehículo. Si se fija o se pinta el número en el propio vehículo, deberá quedar en una superficie vertical o casi vertical de la parte posterior del vehículo.
4.- El número de matrícula colocado en la parte posterior del vehículo deberá estar alumbrado tal como se dispone en el Anexo 6.

ANEXO 4

Signo distintivo de los vehículos en circulación internacional

1.- El signo distintivo debe estar compuesto de una a tres letras mayúsculas en caracteres latinos. Las letras tendrán una altura máxima de 80 mm. (3,1 pulgadas) y la anchura mínima de sus trazos será de 10 mm. (0,4 pulgadas). Deberán estar pintadas en negro sobre fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal.
2.- Si el signo distintivo consta de tres letras, las dimensiones mínimas de la elipse serán 240 mm. (9,4 pulgadas) de ancho por 145 mm. (5,7 pulgadas) de alto. Estas dimensiones podrán reducirse a 175 mm. (6,9 pulgadas) de ancho y 115 mm. (4,5 pulgadas) de alto, si el signo consta de menos de tres letras.
En los signos distintivos de las motocicletas, tanto si constan de una como de dos o tres letras, las dimensiones de la elipse podrán reducirse a 175 mm. (6,9 pulgadas) de ancho por 115 mm. (4,5 pulgadas) de alto.
3.- Las letras distintivas de los distintos Estados y territorios son las siguientes:

Australia                                       AUS
Austria                                           A
Bélgica                                           B
Congo Belga                                      CB
Bulgaria                                         BG
Chile                                           RCH
Checoslovaquia                                   CS
Dinamarca                                        DK
Francia                                           F
Argelia, Túnez, Marruecos, Indias Francesas       F
Sarre                                            SA
India                                           IND
Irán                                             IR
Israel                                           IL
Italia                                            I
Líbano                                           RL
Luxemburgo                                        L
Países Bajos                                     NL
Noruega                                           N
Filipinas                                        PI
Polonia                                          PL
Suecia                                            S
Suiza                                            CH
Turquía                                          TR
Unión Sudafricana                                ZA
Reino Unido                                      GB
Alderney                                        GBA
Guernesey                                       GBG
Jersey                                          GBJ
Adén                                            ADN
Bahamas                                          BS
Basutolandia                                     BL
Bechuania                                        BP
Honduras Británicas                              BH
Chipre                                           CY
Gambia                                          WAG
Gibraltar                                       GBZ
Costa de Oro                                    WAC
Hong Kong                                        HK
Jamaica                                          JA
Johore                                           JO
Kedah                                            KD
Kelantan                                         KL
Kenia                                           EAK
Labuán                                           SS
Malaca                                           SS
Federación Malaya (Negri, Sembilán, Pahang,
Perak, Selangor)                                 FM
Malta                                           GBY
Isla Mauricio                                    MS
Nigeria                                         WAN
Rhodesia del Norte                               NR
Nyasalandia                                      NP
Penang                                           SS
Perlis                                           PS
Provincia Wellesley                              SS
Islas Seychelles                                 SY
Sierra Leona                                    WAL
Somalía Británica                                SP
Rhodesia del Sur                                 SR
Swazilandia                                      SD
Tanganyika                                      EAT
Tregganu                                         TU
Trinidad                                         TD
Uganda                                          EAU
Islas Windward:
Granada                                     WG
Sta. Lucía                                  WL
San Vicente                                 WV
Zanzibar                                        EAZ
Estados Unidos de América                       USA
Yugoeslavia                                      YU

Todo Estado que no haya hecho todavía deberá al firmar o ratificar la presente Convención o al adherirse a la misma, comunicar al Secretario General las letras distintivas que haya escogido.
4.- Cuando esté inscrito el signo distintivo en una placa especial, ésta deberá fijarse en posición vertical o casi vertical, y perpendicular al plano longitudinal de simetría del vehículo. Si se fija o pinta el signo en el propio vehículo, deberá quedar en una superficie vertical o casi vertical de la parte posterior del vehículo.

ANEXO 5

Marcas de identificación de los vehículos en circulación internacional

1.- Las marcas de identificación comprenderán:

a)   Para los vehículos automotores;
i)   el nombre o la marca del fabricante del
vehículo,
ii)  en el chassis o, a falta de chassis, en la
carrocería, el número de identificación o
de serie del fabricante,
iii) en el motor, el número de fabricación del
motor, si el fabricante lo estampa en él;

b)   para los remolques, las indicaciones mencionadas
en i) y en ii) o bien una marca de
identificación asignada al remolque por
la autoridad competente.

2.- Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles; además, deberán ser de difícil modificación o supresión.

ANEXO 6

Requisitos técnicos relativos al equipo de los vehículos automotores y remolques en circulación internacional

I Frenos

a) Frenos de los vehículos automotores, excepto las motocicletas con o sin sidecar.——-

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente o descendente en el que se halle.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que, en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener el vehículo dentro de una distancia razonable.
En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de estacionamiento” al otro.
El freno de estacionamiento deberá poder quedar asegurado, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.
Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá aplicar una fuerza capaz de frenar las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo.
Las superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehículo, de modo que no sea posible separarlas de éstas sino momentáneamente y por medio de un embrague, caja de velocidades o rueda libre.
Por lo menos uno de los dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a rotura.

b) Frenos de los remolques.

Todo remolque cuyo peso máximo autorizados exceda de 750 kg. (1.650 lbs.) deberá estar provisto cuando menos de un dispositivo de freno que actúe sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y que actúe por lo menos sobre la mitad del número de ellas.
No obstante, las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a los remolques cuyo peso máximo autorizado no pase de 750 kg (1.650 lbs.), pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que vaya enganchado.
El dispositivo de freno de los remolques cuyo peso máximo autorizado pase de 3.500 kg. (7.700 lbs.) deberá ser accionable por medio del freno de servicio del vehículo tractor. Si el peso máximo autorizado del remolque no es mayor de 3.500 kg. (7.700 lbs.), su dispositivo de freno podrá ser accionado por su acercamiento al vehículo tractor (freno de inercia).
El dispositivo de freno deberá ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando esté el remolque desenganchado.
Todo remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1.650 lbs.), siempre que posean además del enlace principal uno secundario, que puede ser una cadena o un cable.

c) Frenos de los vehículos articulados y las combinaciones de vehículos automotores y remolques

i)   Vehículos articulados.

Las disposiciones del párrafo a) de esta parte se aplicarán a todos los vehículos articulados. El semirremolque que tenga un peso máximo autorizado mayor de 750 kg. (1.650 lbs.), deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicio del vehículo remolcador.
El dispositivo de freno del semirremolque deberá además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el semirremolque esté desenganchado.
La reglamentación nacional podrá disponer que todo semirremolque provisto de frenos tenga un dispositivo de freno que lo detenga automáticamente si se desengancha en pleno movimiento.

ii)  Combinaciones de vehículos automotores y remolques.

Toda combinación de un vehículo automotor y uno o más remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el movimiento de la combinación de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera sea la carga que lleve y el declive ascendente en que se halle.

d) Frenos de las motocicletas, con o sin sidecar.

Toda motocicleta debe tener dos dispositivos de freno accionables con la mano o con el pie, que puedan moderar y detener el movimiento de la motocicleta de modo seguro, rápido y eficaz.

II Alumbrado

a) Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad mayor de 20 km. (12 millas) por hora deberá estar provisto por lo menos de dos luces de carretera, blancas o amarillas fijadas en la parte delantera del vehículo y que puedan alumbrar con eficacia la carretera durante la noche y en tiempo claro hasta una distancia de 100 m. (325 pies) delante del vehículo.
b) Todo vehículo automotor, con excepción de motocicletas con o sin sidecar, capaz de alcanzar en terreno horizontal una velocidad de 20 km. (12 millas) por hora deberá estar provisto de dos luces de cruce blancas o amarillas, fijadas en la parte delantera del vehículo y que puedan iluminar la carretera de noche y con tiempo claro hasta una distancia de 30 m. (100 pies) delante del vehículo, sin deslumbrar a los demás conductores, cualquiera que sea la dirección del tránsito.
Deberán emplearse las luces de cruce en vez de las luces de carretera cuando resulte obligatorio el empleo de luces que no deslumbren a los otros conductores en la carretera.
c) Toda motocicleta con o sin sidecar deberá estar al menos provista de una luz de carretera y una luz de cruce que reúna las condiciones previstas en los incisos a) y b) de esta parte. Sin embargo, las motocicletas cuyo motor tenga una cilindrada máxima no superior de 50 cm. (3,05 pulgadas cúbicas) podrán quedar dispensadas de cumplir este requisito.
d) Todo vehículo automotor (con excepción de las motocicletas con o sin sidecar) deberá estar provisto de dos luces laterales (de posición) en su parte delantera. Estas luces deberán ser visibles durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m. (500 pies) al frente del vehículo, sin deslumbrar a los otros conductores en la carretera.
La parte de la superficie iluminadora de estas luces más lejana del plano longitudinal de simetría del vehículo deberá hallarse tan cerca como sea posible de los bordes exteriores de éste, y en todo caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de los mismos.
Las luces laterales (de posición) deberán estar encendidas durante la noche, siempre que su uso sea obligatorio, y al mismo tiempo que las luces de corto alcance si la superficie iluminadora de éstas se halla en todas sus partes a más de 400 mm. (16 pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo.
e) Todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberán estar provistos en su parte trasera de por lo menos una luz roja, visible durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m. (500 pies) detrás del vehículo.
f) El número de la matrícula situado en la parte trasera del vehículo automotor o remolque deberá poder alumbrarse de noche de modo que sea visible en tiempo claro, desde una distancia de 20 m. (65 pies) detrás del vehículo.
g) La luz o luces rojas traseras y la luz del número de matrícula deberán estar encendidas al mismo tiempo que cualquiera de las siguientes: luces laterales (de posición), luces de cruce o luces de carretera.
h) Todo vehículo automotor (con excepción de las motocicletas, con o sin sidecar) deberá tener dos dispositivos reflectores de color rojo de forma preferiblemente triangular, fijados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos dispositivos reflectores deberán hallarse tan cerca como sea posible de los bordes exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de éstos. Dichos reflectores podrán formar parte de los faros pilotos rojos si éstos llenan los requisitos mencionados. Los dispositivos reflectores deberán ser visibles de noche y con tiempo claro desde una distancia mínima de 100 m. (325 pies) cuando los iluminen las luces de carretera de otro vehículo.
i) Toda motocicleta sin sidecar deberá estar provista de un dispositivo reflector rojo de forma preferiblemente no triangular, situado en la parte trasera del vehículo, formando parte o no del faro piloto rojo y deberá llenar las condiciones de visibilidad mencionadas en el párrafo h) de esta parte.
j) Todo remolque y todo vehículo articulado deberán estar provistos de dos dispositivos reflectores rojos, de forma preferiblemente no triangular, situados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Estos reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo claro desde una distancia mínima de 100 m. (325 pies) cuando los alumbren dos luces de carretera.
Cuando los dispositivos reflectores sean de forma triangular, el triángulo deberá ser equilátero, con 150 mm. (6 pulgadas) de lado por lo menos y con un vértice dirigido hacia arriba. El vértice exterior de cada uno de estos dispositivos reflectores deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo, y en todo caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de los mismos.
k) Con excepción de las motocicletas, todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberá estar provisto por lo menos de una luz de parada, de color rojo o anaranjado. Esta luz deberá responder a la aplicación del freno de servicio del vehículo automotor. Si esta señal es de color rojo y forma parte del faro piloto rojo o se halla agrupada con éste, su intensidad deberá ser mayor que la de dicho faro. La luz de parada no será obligatoria en los remolques y semirremolques cuyas dimensiones sean tales que no impidan que pueda verse desde detrás la luz de parada del vehículo que los arrastra.
l) Cuando el vehículo automotor tenga indicadores de dirección, estos deberán ser uno de los siguientes tipos:

i) Un brazo móvil que se proyecte de cada lado del vehículo y que se ilumine con una luz fija de color anaranjado cuando el brazo se halle en posición horizontal;
ii) Una luz anaranjada intermitente fijada a cada lado del vehículo;
iii) Una luz intermitente situada a cada lado de las partes delanteras y traseras del vehículo, blanca o anaranjada la de la parte delantera y roja o anaranjada la de la trasera.

m) A excepción de los indicadores de dirección, ninguna de las luces del vehículo deberá ser intermitente.
n) Si el vehículo está provisto de varias luces de la misma clase, éstas deberán ser del mismo color y, con excepción de las motocicletas con sidecar, dos de ellas deberán estar situadas simétricamente con relación al plano longitudinal de simetría del vehículo.
o) Se podrá agrupar diversas luces en el mismo dispositivo de iluminación, siempre que cada una de ellas cumpla las disposiciones pertinentes establecidas en esta parte.

III Otros requisitos

a) Mecanismos de dirección

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de un mecanismo de dirección resistente que permita al vehículo girar con facilidad, rapidez y seguridad.

b) Espejo retrovisor

Todo vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de un espejo retrovisor de dimensiones suficientes, situado en tal posición que permita al conductor observar desde su asiento la carretera detrás del vehículo. No obstante, esta disposición no será obligatoria para los motociclistas con sidecar.

c) Dispositivos de advertencia

Todo vehículo automotor deberá estar provisto, por lo menos, de un dispositivo de advertencia sonora de suficiente intensidad que no sea una campana, batintín, sirena u otro dispositivo de sonoridad estridente.

d) Limpiaparabrisas

Todo vehículo automotor que tenga parabrisas deberá estar provisto por lo menos de un limpiaparabrisas eficaz que no requiera el control constante del conductor. No obstante, esta disposición no será obligatoria para las motocicletas con sidecar o sin él.

e) Parabrisas

Los parabrisas estarán hechos de una substancia inalterable, perfectamente transparente y que no produzca fácilmente astillas cortantes en caso de rotura. Los objetos vistos a través de esta substancia no deberán aparecer deformados.

f) Dispositivo de marcha atrás

Todo vehículo automotor deberá estar provisto de un dispositivo de marcha atrás gobernable desde el asiento del conductor, si la tara del vehículo es mayor de 400 kg. (900 lbs.).

g) Silenciador de escape

Con el fin de evitar los ruidos excesivos o anormales, todo vehículo automotor deberá tener un dispositivo silenciador del escape de funcionamiento constante y cuyo funcionamiento no pueda impedir el conductor.

h) Neumáticos

Las ruedas de los vehículos automotores y sus remolques deberán estar provistas de bandas neumáticas de rodamiento u otras bandas de elasticidad equivalente.

i) Dispositivo para impedir que el vehículo ruede pendiente abajo.

Todo vehículo automotor cuyo peso máximo autorizado pase de los 3.500 kg. (7.700 lbs.) deberá estar provisto, cuando viaje por la región montañosa del país cuya reglamentación nacional así lo exija, de un dispositivo tal como un calzo o cuña, capaz de impedir que el vehículo ruede hacia delante o atrás.

j) Disposiciones generales

i) En lo posible, la maquinaria y los
dispositivos accesorios del vehículo
automotor no deberán prestarse a riesgos de
incendio o explosión, ni producir gases
nocivos, olores molestos ni ruidos
perturbadores, ni ofrecer peligro en caso de
colisión.
ii) Todo vehículo automotor deberá estar
construido del tal modo que el conductor
pueda ver adelante, a la derecha y la
izquierda con la suficiente claridad como
para conducir con seguridad.
iii) Las disposiciones relativas a frenos y
alumbrado no se aplicarán a los coches de
inválidos que estén equipados, en lo que se
refiere a freno y alumbrado, en la forma
prevista en el país de matrícula. A los
efectos del presente párrafo se entenderá por
“coche de inválido” un vehículo automotor
cuya tara no sea mayor de 300 kg. (700 lbs.)
y cuya velocidad no pase de 30 m. (19
millas) por hora, proyectado y construido
especialmente (y no meramente adaptado) para
el uso de una persona que sufra de algún
defecto o incapacidad física y que sea
normalmente empleado por una persona de tal
condición.

IV Combinaciones de vehículos

a) Una “combinación de vehículos” puede componerse de un vehículo tractor y de uno o dos remolques. Un vehículo articulado puede arrastrar un remolque pero si aquél está dedicado al transporte de pasajeros, el remolque deberá no tener más de un eje ni llevar pasajeros.
b) No obstante, todo Estado Contratante podrá indicar que no admitirá que un vehículo tractor arrastre más de un remolque y que no permita que un vehículo articulado arrastre un remolque. Podrá asimismo indicar que no permitirá vehículos articulados en el transporte de pasajeros.

V Disposiciones transitorias

Las disposiciones de las partes I, II y el párrafo e) de la parte III de este anexo se aplicarán a todos los vehículos automotores que se matriculen por vez primera después de los dos años siguientes a la promulgación de esta Convención, así como a los remolques que arrastre.
Las disposiciones mencionadas se aplicarán, cinco años después de promulgada esta Convención, a todo vehículo automotor y todo remolque que sea matriculado por vez primera dentro de los dos años siguientes a la promulgación.
Mientras tanto, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Todo vehículo automotor debe estar provisto de dos sistemas de frenos independientes entre sí o de un sistema de frenos con dos medios de accionamiento independientes de los cuales uno habrá de poder funcionar si el otro falla, siempre que en todos los casos el sistema que se emplee sea de acción realmente rápida y eficaz.
b) Todo vehículo automotor que viaje solo deberá, durante la noche y a partir de la puesta del sol, tener por lo menos dos luces blancas delante, una a cada lado, y una luz roja atrás.
Las motocicletas sin sidecar podrán llevar una sola luz delante.
c) Todo vehículo automotor deberá estar provisto igualmente de uno o más dispositivos capaces de iluminar eficazmente la carretera a suficiente distancia hacia adelante, a menos que las dos luces blancas previstas anteriormente cumplan esta condición.
Si el vehículo es capaz de andar a una velocidad superior a 30 kilómetros (19 millas) por hora, esta distancia no deberá ser menor de 100 m. (325 pies).
d) Las luces que puedan producir deslumbramiento deberán estar provistas de medios que eliminen este efecto cuando se crucen los vehículos en dirección contraria, o en cualquier otra ocasión en que resulte conveniente esta iluminación. Sin embargo, al suprimirse el deslumbramiento se deberá dejar luz suficiente para alumbrar con claridad la carretera en una distancia de 25 m. (80 pies) cuando menos.
e) Los vehículos automotores con remolques deberán someterse a las mismas reglas que los vehículos automotores sin ellos en lo que respecta al alumbrado delantero, la luz roja de atrás ir en la parte posterior del remolque.

ANEXO 7

Dimensiones y pesos de vehículos en circulación internacional

1.- Este Anexo se aplicará a las carreteras designadas de conformidad con el artículo 23.
2.- En estas carreteras, las dimensiones y pesos máximos autorizados sin carga o con ella, y a condición de que ningún vehículo transporte una carga que exceda de la carga máxima declarada admisible por la autoridad competente del país en que esté matriculado, serán las siguientes:

Metros    Pies

a) Anchura total                       2,50     8,20
b) Altura total                        3,80    12,50
c) Longitud total:
Camiones de dos ejes               10,00    33,00
Vehículos de pasajeros de
dos ejes                           11,00    36,00
Vehículos de tres o más ejes       11,00    36,00
Vehículos articulados              14,00    46,00
Combinación de vehículos con un
remolque (1)                       18,00    59,00
Combinación de vehículos con dos
remolques (1)                      22,00    72,00

d) Peso máximo autorizado:
Toneladas
métricas   Libras

i) Sobre el eje mayor carga (2)      8,00    17,600
ii) Sobre el doble eje de mayor

carga (siendo la distancia entre
ambos ejes del grupo igual o
superior a 1,00 (40 pulgadas)
e inferior a 2,00 metros
(7 pies)                         14,50    32,000

(1) Las disposiciones de la parte IV del Anexo
6 sobre combinaciones de vehículos se
aplicarán también a las combinaciones de
vehículos mencionados en este anexo.
(2) La carga por eje se definirá como la carga
total transmitida a la carretera por todas
las ruedas, cuyos centros pueden estar
comprendidos entre dos planos transversales
verticales paralelos distantes un metro (40
pulgadas) y extendido a todo lo ancho del
vehículo.

iii) Sobre un vehículo, un vehículo articulado u otra combinación.

Distancia en metros, entre    Peso máximo autorizado,
los dos ejes extremos de      en toneladas métricas,
un vehículo aislado, de un    de un vehículo aislado,
vehículo articulado o de      de un vehículo
otra combinación cualquiera   articulado o de otra
combinación cualquiera

De  1 a menos de  2                     14,50
De  2 a menos de  3                     15,00
De  3 a menos de  4                     16,25
De  4 a menos de  5                     17,50
De  5 a menos de  6                     18,75
De  6 a menos de  7                     20,00
De  7 a menos de  8                     21,25
De  8 a menos de  9                     22,50
De  9 a menos de 10                     23,75
De 10 a menos de 11                     25,00
De 11 a menos de 12                     26,25
De 12 a menos de 13                     27,50
De 13 a menos de 14                     28,75
De 14 a menos de 15                     30,00
De 15 a menos de 16                     31,25
De 16 a menos de 17                     32,50
De 17 a menos de 18                     33,75
De 18 a menos de 19                     35,00
De 19 a menos de 20                     36,25

Distancia en pies, entre      Peso máximo autorizado,
los dos ejes extremos de      en libras de un
un vehículo aislado, de un    vehículo aislado, de un
vehículo articulado o de      vehículo articulado o
otra combinación cualquiera   de otra combinación
cualquiera

De  3 a menos de  7                     32.000
De  7 a menos de  8                     32.480
De  8 a menos de  9                     33.320
De  9 a menos de 10                     34.160
De 10 a menos de 11                     35.000
De 11 a menos de 12                     35.840
De 12 a menos de 13                     36.680
De 13 a menos de 14                     37.520
De 14 a menos de 15                     38.360
De 15 a menos de 16                     39.200
De 16 a menos de 17                     40.040
De 17 a menos de 18                     40.880
De 18 a menos de 19                     41.720
De 19 a menos de 20                     42.560
De 20 a menos de 21                     43.400
De 21 a menos de 22                     44.240
De 22 a menos de 23                     45.080
De 23 a menos de 24                     45.920
De 24 a menos de 25                     46.760
De 25 a menos de 26                     47.600
De 26 a menos de 27                     48.440
De 27 a menos de 28                     49.280
De 28 a menos de 29                     50.120
De 29 a menos de 30                     50.960
De 30 a menos de 31                     51.800
De 31 a menos de 32                     52.640
De 32 a menos de 33                     53.480
De 33 a menos de 34                     54.320
De 34 a menos de 35                     55.160
De 35 a menos de 36                     56.000
De 36 a menos de 37                     56.840
De 37 a menos de 38                     57.680
De 38 a menos de 39                     58.520
De 39 a menos de 40                     59.360
De 40 a menos de 41                     60.200
De 41 a menos de 42                     61.040
De 42 a menos de 43                     61.880
De 43 a menos de 44                     62.720
De 44 a menos de 45                     63.560
De 45 a menos de 46                     64.400
De 46 a menos de 47                     65.240
De 47 a menos de 48                     66.080
De 48 a menos de 49                     66.920
De 49 a menos de 50                     67.760
De 50 a menos de 51                     68.600
De 51 a menos de 52                     69.440
De 52 a menos de 53                     70.280
De 53 a menos de 54                     71.120
De 54 a menos de 55                     71.960
De 55 a menos de 56                     72.800
De 56 a menos de 57                     73.640
De 57 a menos de 58                     74.480
De 58 a menos de 59                     75.320
De 59 a menos de 60                     73.160
De 60 a menos de 61                     77.000
De 61 a menos de 62                     77.840
De 62 a menos de 63                     78.680
De 63 a menos de 64                     79.520
De 64 a menos de 65                     80.360

iv) Si no hay equivalencia exacta entre el peso
máximo autorizado del vehículo en tránsito
internacional según aparece en la parte de
unidades métricas decimales del cuadro del
inciso iii) y su correspondiente en la parte
expresada en pies y en libras, se adoptará el
mayor de los dos pesos.

3.- Los Estados Contratantes podrán concluir acuerdos regionales en los que se fijen pesos máximos autorizados mayores de los que aparecen en la lista. Se recomienda, sin embargo, que el peso máximo autorizado sobre el eje más cargado no exceda de 13 toneladas métricas (28.660 libras).
4.- Cuando cualquier Estado Contratante designe las carreteras a que habrá de aplicarse el presente anexo, indicará las dimensiones o el peso máximo autorizado, provisionalmente, para la circulación en dichas carreteras.

a) Si hay en ellas barcazas de pasaje, túneles o puentes que no permitan el paso de vehículos de las dimensiones y el peso autorizado por el presente anexo;
b) Si su índole y condiciones exigen limitar en ellas el tránsito de tales vehículos.

5.- Todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá expedir autorizaciones especiales de circulación para los vehículos o combinaciones de vehículos que excedan de las dimensiones o el peso máximo aquí fijado.
6.- Todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá limitar o prohibir el tránsito de vehículos automotores por una carretera a la que se aplique el presente anexo, o imponer restricciones provisionales al peso de los vehículos que circulen durante un período limitado, en casos en que por deterioro, grandes lluvias, nieve, deshielo u otras condiciones atmosféricas desfavorables, dicha carretera pueda ser dañada gravemente por vehículos cuyo peso sea el normalmente autorizado.

ANEXO 8

Condiciones que deben reunir los conductores de vehículos automotores en circulación internacional

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Convención, la edad mínima para conducir vehículos automotores deberá ser de 18 años.
Sin embargo, todo Estado Contratante o subdivisión de éste podrá aceptar la validez de los permisos para conducir expedidos por otro Estado Contratante a conductores de motocicletas y coches de inválidos menores de 18 años.

ANEXO 9

Modelo de permiso para conducir – Dimensiones: 74 x 105 mm.
Color: rosado

1.- El permiso estará redactado en el idioma o idiomas previstos por la legislación del Estado que lo expida.
2.- El título del documento “Permiso para conducir” estará en el idioma o los idiomas mencionados en la nota 1 e irá seguido de su traducción al francés: “Permis de conduire”.
3.- Las indicaciones manuscritas estarán escritas (o, al repetirlas) en caracteres latinos o en cursiva.
4.- Las observaciones adicionales hechas por las autoridades competentes del país que ha expedido el permiso no afectarán a la circulación internacional.
5.- El signo distintivo que se define en el anexo 4 figurará en el óvalo.

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Clase de vehículos para los cuales es válido el permiso

A  Motocicletas con o sin sidecar, coches     Sello
de inválidos y vehículos automotores      o timbre
de tres ruedas cuya tara no exceda los     de la
400 kg.                                   autoridad

B  Vehículos automotores dedicados al         Sello
transporte de pasajeros, que tengan,      o timbre
además del asiento del conductor, un       de la
máximo de ocho asientos; o los usados     autoridad
para el transporte de mercaderías que
tengan un peso máximo autorizado no
mayor de 3.500 kg. (7.700 lbs.). Puede
engancharse a los vehículos de esta
clase un remolque ligero.

C  Vehículos automotores usados para el       Sello
transporte de mercaderías, cuyo máximo    o timbre
autorizado exceda los 3.500 kg. (7.700     de la
Lbs.). Puede engancharse a los            autoridad
vehículos de esta clase un remolque
ligero

D  Vehículos automotores dedicados al         Sello
transporte de pasajeros, que tengan,      o timbre
además del asiento del conductor, más      de la
de ocho asientos. Puede engancharse a     autoridad
los vehículos de esta clase un
remolque ligero.

E  Vehículos automotores de una de las        Sello
clases B, C o D para la cual está        o timbre
habilitado el conductor, con              de la
remolques que no sean ligeros.           autoridad

La expresión “peso máximo autorizado” de un vehículo, significa el peso del vehículo y la carga máxima, cuando aquél está en orden de marcha.
La expresión “carga máxima” significa el peso de la carga declarado permisible por la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo.
Los remolques ligeros son aquellos cuyo peso máximo autorizado no excede los 750 kg. (1.650 lbs.).

ANEXO 10

Modelo de permiso internacional para conducir
Dimensiones: 105 x 148 mm.
Colores    : cubierta: gris.
páginas : blancas.

Las paginas 1 y 2 estarán redactadas en el idioma o idiomas nacionales.
La última página estará enteramente redactada en francés.
Las páginas adicionales reproducirán en otro idioma las menciones de la parte I, de la última página, y estarán redactadas en los siguientes idiomas:
a) El idioma o idiomas prescritos por el Estado que expida el permiso;
b) Idiomas oficiales de las Naciones Unidas;
c) Otros seis idiomas a lo más, a elección del Estado que expida el permiso.

Cada Gobierno comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas la traducción oficial del texto del permiso al idioma respectivo.
Las indicaciones manuscritas deberán siempre ser escritas en caracteres latinos o en letra cursiva llamada inglesa.

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     PROTOCOLO RELATIVO A LOS PAISES O TERRITORIOS
ACTUALMENTE OCUPADOS

Ninguna disposición del capítulo VII de la Convención sobre circulación por carretera, deberá interpretarse en el sentido de que se opone a que el Consejo Económico y Social invite a un país o a un territorio actualmente ocupado, a adherirse a la Convención, o a que la adhesión a esta Convención sea dada por tal país o territorio, o en su nombre.
EN FE DE LO CUAL, los representantes infrascritos han firmado el presente Protocolo.
HECHO en la ciudad de Ginebra el día diecinueve de Septiembre de 1949, en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés. Cada uno de los textos en estos idiomas son igualmente auténticos. El texto original quedará depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual remitirá copias certificadas auténticas a todos los Gobiernos invitados a enviar representantes a la Conferencia.
Afganistán – Albania – Argentina – Australia – Austria – Bélgica, (Fdo.): F. Blondeel – Bolivia – Brasil – Bulgaria – Birmania – República Socialista Soviética de Bielorrusia – Canadá – Chile – China – Colombia – Costa Rica – Cuba – Checoslovaquia – Dinamarca, (Fdo.): K. Bang y A. Blom-Andersen – República Dominicana, (Fdo.): T.F. Franco – Ecuador – Egipto, (Fdo.): A. K. Safwat – El Salvador – Etiopía – Finlandia – Francia (Fdo.): Lucien Humbert – Grecia – Guatemala – Haití – Honduras – Hungría – Islandia- India, (Fdo.): N. Raghavab Pillai – Irán – Irak – Irlanda – Israel – Italia (Fdo.): M. Enrico Mellini – Líbano (A reserva de ratificación), (Fdo.): J. Mikaqui – Liberia – Luxemburgo, (Fdo.): R. Logelin – México – Países Bajos, (Fdo.): J.J. Oyevaar – Nueva Zelandia – Nicaragua – Noruega, (Fdo.): Axel Ronning – Pakistán – Panamá – Paraguay – Perú – Filipinas, (Fdo.): Rodolfo Maslog – Polonia – Portugal – Rumania – Arabia Saudita – Suecia, (Fdo.): Gösta Hall – Suiza, (Fdo.): Heinrich Rothmund, Robert Plumez, Paul Gottret –  Siria – Thailandia – Transjordania – Turquía – República Socialista Soviética de Ucrania – Unión Sudafricana, (Fdo.): H. Brune – Unión de Repúblicas Socialista Soviética – Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (Fdo.): C.A. Birtchnell – Estados Unidos de América, (Fdo.): Henry H. Kelly y Herbert S. Fairbank – Uruguay – Venezuela – Yemen – Yugoslavia.

 

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2 Comentarios

  1. ¿Cómo se pueden saber qué estados han firmado el convenio?.
    Muchas gracias