viernes, marzo 29, 2024

INTERPRETACION DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRIA Y RUMANIA (SEGUNDA FASE)

Opinión consultiva de 18 de julio de 1950

Un cambio del orden normal de las designaciones sólo podría justificarse si la actitud de las partes mostrara su deseo de que se produjera tal cambio de orden para facilitar la constitución de las comisiones de conformidad con las disposiciones de los Tratados. Sin embargo, no era ése el presente caso. En tales circunstancias, la designación del tercer miembro por el Secretario General, en vez de llevar a la constitución de una comisión de tres miembros, como se preveía en los Tratados, daría como resultado la constitución de una comisión de dos miembros, que no era el tipo de comisión prevista en ellos. La oposición del único comisario nacional designado podría impedir que la comisión adoptara cualquier decisión. Esa comisión sólo podría decidir por unanimidad, en tanto que en la cláusula sobre arreglo de controversias se preveía una decisión mayoritaria. No cabía duda de que las decisiones adoptadas por una comisión de dos miembros, uno de ellos designado por una sola de las partes, no tendría el mismo grado de autoridad moral que las de una comisión de tres miembros.

En resumen, el Secretario General sólo podría proceder a designar el tercer miembro cuando fuera posible constituir una comisión de conformidad con las disposiciones de los Tratados.

En su opinión del 30 de marzo de 1950, la Corte había declarado que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania tenían obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en los Tratados. La negativa a cumplir una obligación convencional entrañaría una responsabilidad internacional. No obstante, esa negativa no podía alterar las condiciones establecidas en los Tratados para el ejercicio por el Secretario General de su facultad de designación. Esas condiciones no se daban en el presente caso, y su inexistencia no podía suplirse por el hecho de que la causa fuera el incumplimiento de una obligación convencional. La ineficacia de un procedimiento de arreglo de controversias, debido a la imposibilidad de constituir la comisión prevista en los Tratados, es una cosa, y la responsabilidad internacional otra diferente. No podía remediarse el incumplimiento de una obligación convencional mediante la creación de una comisión de un tipo diferente del previsto en los Tratados. La misión de la Corte era interpretar los Tratados, no revisarlos.

El principio de que una cláusula debe interpretarse de modo que tenga efectos útiles no bastaría para justificar que la Corte atribuyera a las disposiciones un sentido opuesto a su letra y su espíritu.

El hecho de que una comisión arbitral pueda decidir válidamente aunque el número primitivo de sus miembros se reduzca más adelante, por ejemplo, por la retirada de uno de los árbitros, no permite razonar por analogía sobre el caso de la designación de un tercer miembro por el Secretario General en circunstancias distintas de las previstas en los Tratados, pues la cuestión que aquí se examina es precisamente la de la validez inicial de la constitución de la comisión.

Tampoco puede decirse que una respuesta negativa a la pregunta III comprometería gravemente el futuro de las numerosas cláusulas similares de arbitraje existentes en otros tratados. La práctica arbitral muestra que, si bien los redactores de las convenciones sobre arbitraje se ocupan frecuentemente de prever las consecuencias de la falta de acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, se abstienen, salvo en casos excepcionales, de contemplar la posibilidad de la negativa de una parte a designar su propio comisario. Los pocos tratados que contienen disposiciones expresas sobre esa cuestión indican que los Estados signatarios comprendieron la imposibilidad de remediar la situación simplemente por la vía de la interpretación. En realidad, el riesgo es mínimo, ya que, normalmente, cada una de las partes tiene interés en designar su propio comisario y, en todo caso, debe presumirse que cumplirá sus obligaciones convencionales. Que no ocurriera así en el presente caso, no autorizaba a la Corte a extralimitarse en su función judicial con el pretexto de remediar una carencia que no se había previsto en los Tratados.

Por los motivos expuestos, la Corte decidió responder negativamente a la pregunta III, y declaró que, en esas condiciones, no era necesario que considerara la pregunta IV.

La opinión de la Corte se emitió por 11 votos contra 2.

El Magistrado Krylov, aun aceptando las conclusiones de la opinión y su argumentación general, declaró que no podía suscribir los motivos referentes a la cuestión de la responsabilidad internacional, ya que ese problema quedaba fuera del marco de la pregunta planteada a la Corte.

Los Magistrados Read y Azevedo adjuntaron exposiciones de sus opiniones disidentes.

El origen del litigio colombiano-peruano relativo al derecho de asilo fue el asilo concedido el 3 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima al Sr. Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigente de un partido político peruano, la Alianza Popular Revolucionaria Americana. El 3 de octubre de 1948 estalló en el Perú una rebelión militar, y Haya de la Torre fue perseguido como responsable de haberla instigado y dirigido. Fue buscado en vano por las autoridades peruanas y, después de haberse asilado, el Embajador de Colombia en Lima solicitó un salvoconducto que permitiera a Haya de la Torre, al que calificó de refugiado político, abandonar el país. El Gobierno del Perú lo denegó, alegando que Haya de la Torre había cometido delitos comunes y no podía beneficiarse del asilo. No pudiendo ponerse de acuerdo, los Gobiernos de Colombia y del Perú sometieron a la Corte ciertas cuestiones relativas a la controversia que había surgido entre los dos países; esas cuestiones se especificaron en la solicitud presentada por Colombia y en la reconvención presentada por el Perú.

En su fallo, la Corte, por 14 votos contra 2, declaró que Colombia no tenía derecho a calificar unilateralmen- te y de modo obligatorio para el Perú la índole del delito; por 15 votos contra 1, declaró que el Gobierno del Perú no estaba obligado a expedir un salvoconducto al asilado. Por otra parte, la Corte rechazó, por 15 votos contra 1, la tesis invocada por el Perú según la cual Haya de la Torre estaba acusado de delitos comunes: la Corte constató que la única acusación contra Haya de la Torre era la de rebelión militar, y la rebelión militar no constituye en sí un delito común. Por último, por 10 votos contra 6, la Corte, sin criticar la actitud del Embajador de Colombia en Lima, estimó que las condiciones necesarias para poder conceder el asilo de conformidad con los tratados pertinentes no se daban cuando acogió a Haya de la Torre. En efecto, según la interpretación que la Corte dio de la Convención de La Habana, no puede oponerse el asilo al proceso incoado ante las autoridades judiciales que funcionan conforme a la ley.

Los hechos que dieron lugar a la presentación del caso a la Corte, tal como se enuncian en el fallo, son los siguientes:

El 3 de octubre de 1948 estalló en el Perú una rebelión militar que fue reprimida el mismo día. Al día siguiente se publicó un decreto que acusaba a un partido político, la Alianza Popular Revolucionaria Americana, de haber preparado y dirigido la rebelión. El dirigente de ese partido, Víctor Raúl Haya de la Torre, fue denunciado como responsable. Junto con otros miembros del partido, fue procesado y acusado de rebelión militar. Como aún seguía en libertad el 16 de noviembre, se publicaron edictos en los que se le ordenaba que compareciera ante el juez de instrucción. El 3 de enero de 1949 se asiló en la Embajada de Colombia en Lima. Entretanto, el 27 de octubre de 1948, una junta militar se había hecho con el poder en el Perú y había publicado un decreto en el que se preveía el establecimiento de consejos de guerra para juzgar sumariamente los casos de rebelión, sedición y motín; sin embargo, ese decreto no fue aplicado al proceso contra Haya de la Torre y los demás acusados, y se ha declarado ante la Corte que dicho decreto no era aplicable a ese proceso. Por otra parte, durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1948 y el comienzo de febrero de 1949, el Perú estuvo en estado de sitio.

El 4 de enero de 1949, el Embajador de Colombia en Lima informó al Gobierno del Perú del asilo concedido a Haya de la Torre y, al mismo tiempo, pidió que se expidiera un salvoconducto que permitiera al asilado abandonar el país. El 14 de enero, precisó que el asilado había sido calificado como refugiado político. El Gobierno del Perú rechazó esa calificación y se negó a conceder un salvoconducto. Siguió una correspondencia diplomática que concluyó con la firma en Lima, el 31 de agosto de 1949, de un acta por la que los dos Gobiernos convinieron en someter

el caso a la Corte Internacional de Justicia.

Colombia mantuvo ante la Corte que, con arreglo a las convenciones en vigor —el Acuerdo Bolivariano de 1911, relativo a la extradición, la Convención de La Habana de 1928, relativa al asilo, y la Convención de Montevideo de 1933, relativa al asilo político— y según el derecho internacional americano, estaba facultada para calificar la naturaleza del delito a los efectos del asilo. A ese respecto, la Corte estimó que, si se trataba de una calificación provisional, la solución no ofrecía duda: el representante diplomático examinaría si se habían cumplido las condiciones requeridas, se pronunciaría al respecto y, si se impugnara su opinión, surgiría una controversia que podría solucionarse con arreglo a los métodos previstos por las partes.

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