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Convención con Chile para determinar y complementar algunas estipulaciones del Tratado de 30 de Agosto de 1855

Buenos Aires, 5 de Abril de 1865.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambas Repúblicas, han resuelto celebrar una Convención especial, que tiene por objeto determinar y complemen­tar algunas estipulaciones del Tratado vigente de 30 de Agosto de 1855; y al efecto han nombrado por sus Minis­tros Plenipotenciarios a saber: S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina al Excmo. Sr. Enviado Ex­traordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Go­bierno Argentino, Dr. D. José Victorino Lastarria; los cuales después de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1.°—Las leyes de cada uno de los Estados Contratantes sobre ciudadanía serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano argentino ó chileno respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de otra nación, que el ciudadano pretendiera invocar en su favor.

Art. 2.°—Los Argentinos en la República de Chile y los Chilenos en la República Argentina no podrán em­plear en sus gestiones jurídicas otros arbitrios ó recursos que los que las leyes conceden a los nacionales: de consi­guiente, no se podrá entablar reclamación diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los Tribuna­les de Justicia, bien que podrá emplearse la gestión diplo­mática en caso de denegación de justicia ó de retardo in­fundado en la secuela y terminación de los juicios, a efecto que las leyes sean cumplidas. Tampoco se podrán entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propie­dad ó ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes sufran en la otra por consecuen­cia de una conmoción intestina, en cuyo caso aquellos sólo podrán emplear las acciones que las leyes concedan a los nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometi­das ú ordenadas por agentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparación.

Art. 3.°—Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a prestar a los ciudadanos del otro las ga­rantías que sus leyes concedan a los nacionales en segu­ridad de la propiedad literaria y de los inventos indus­triales.

Art. 4.°—Es convenido que ninguna de las Potencias Contratantes podrá celebrar con otra tratados que re­voquen ó contraríenlas precedentes estipulaciones, y ade­más se obligan a no celebrar concordatos individualmen­te sino de común acuerdo, para uniformar sus principios en defensa de sus derechos de patronato.

Art. 5.°—Sin perjuicio délas vías de comunicación que al través de los Andes crean conveniente establecer en adelante los Gobiernos de la República Argentina y de de la de Chile, ambas naciones se comprometen a man­tener expeditas, por ahora, las siguientes: al norte, Páipote y Calderón; al Centro, Río Colorado ó Uspallata; Portillo y Camino del Feno.

Art. 6.°—En el Río Colorado ó Uspallata, se construi­rá una carretera sólida y segura: y en las restantes se lia­rán sendas de herradura, estableciendo en todas ellas los puentes que sean necesarios. Ambas naciones se com­prometen a ejecutar todas estas obras, cada una en el trayecto que le corresponda, desde las poblaciones fron­terizas hasta la cima de la Cordillera, en el término de cinco años, debiendo emprenderse los trabajos desde el primer año en que esta Convención comience a regir.

También será obligación de ambas Naciones Contra­tantes el construir en las carreteras así como en las sendas de Paipote y de Calderón casuchas de cal y la­drillo, a distancias convenientes, para el amparo de los viajeros en la estación de las nieves.

Art. 7.°—La carretera y las sendas serán mantenidas en buen estado a costa de las Repúblicas Contratantes, cada una en la parte que le corresponda, y ambas se comprometen a no cobrar por el tráfico sino únicamente el peaje ó pontazgos que sus tarifas respectivas de­terminen, y a mantener libre de toda otra contribución ó patente, de toda requisición ó servicio forzado, los animales, vehículos y conductores que se empleen en el tráfico y los establecimientos que se destinen a este ob­jeto en ambas Repúblicas.

Art. 8.°—Ambas naciones se comprometen a costear por mitad los gastos de dos correos semanales para la carrera entre Santa Rosa de los Andes y Mendoza, de uno semanal para la de Copiapó a Tinogasta, y de dos mensuales para la nueva carrera que se establecerá en­tre La Serena y la ciudad Argentina fronteriza más inmediata que determinará el Gobierno Argentino. Estos correos deben girar en todas las estaciones del año, des­de que estén habilitados los caminos; y entre tanto se reducirán a la mitad desde Mayo a Septiembre inclusive.

Las ciudades fronterizas que sirvan de centro a estas comunicaciones, serán respectivamente ligadas con las ciudades de cada República por medio de correos, cuya carrera corresponda exactamente a la de los correos trasandinos; y si sucediese que por los reglamentos res­pectivos, hubiese de partir uno de aquellos antes de la llegada del correo trasandino, en cada ocasión que esto suceda, deberá costearse un correo extraordinario que conduzca la correspondencia hasta la estafeta más in­mediata donde sea posible darle su curso ordinario, ó hasta el punto en que se pueda alcanzar el correo ordi­nario, para que la correspondencia continúe su curso.

Art. 9.°—Serán libres de conducción por los correos de tierra y marítimos de ambos países y circularán libremente por todas las estafetas del -país a que van diri­gidas, los oficios ó comunicaciones oficiales de los respec­tivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos y Con­sulares que lleven los sellos dé las Secretarías de Estado, Legaciones y Consulados; las publicaciones de documen­tos oficiales, los diarios ó periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales ó hechos en país extranjero; y las cartas y demás correspondencia que estuviesen franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.

Art. 10.—Si las comunicaciones, publicaciones y car­tas antes mencionadas, fueren en tránsito por uno de los Estados Contratantes para otra Nación y hubiese nece­sidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.

Art. 11.—Las cartas certificadas que se enviasen de uno de los Estados Contratantes al otro, no serán entre­gadas sino con recibos otorgados por las personas a quienes van dirigidas, ó sus legítimos representantes, los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega a los remitentes.

Art. 12.—Para cumplir con las estipulaciones del artí­culo 13 del Tratado, se convienen que la República Ar­gentina establezca un empleado que ejerza las funciones de Vista en cada una de las aduanas de los puertos chi­lenos de donde se despachan mercaderías en tránsito, y que la República de Chile establezca otro empleado de igual clase en cada aduana de las ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el des­pacho de mercaderías con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás reconocimientos necesarios, y a las leyes de sus respectivos Gobiernos para las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su patria.

Estos empleados estarán sujetos, sin embargo, al ré­gimen y disciplina de la aduana donde presten sus ser­vicios, y serán removidos por sus respectivos Gobiernos cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la aduana.

Sus sueldos serán cubiertos por mitad, por ambos Gobiernos, sin que el uno de ellos sea responsable ni tenga obligación alguna por la parte que al otro corres­ponda pagar.

Art. 13.—Esta Convención prevalecerá desde su rati­ficación sobre las estipulaciones del Tratado en ella mo­dificadas, y regirá perpetuamente por la naturaleza de sus convenios, excepto en la parte que en adelante fuese alterada por acuerdo de ambas Repúblicas.

Las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, seis meses después de la última aprobación legislativa.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas. En Buenos

Aires, a los cinco días del mes de Abril del año del Señor, de mil ochocientos sesenta y cinco.

(L. S.) Rufino de Elizalde.

(L. S.) J. V. Lastarria.

Buenos Aires, Abril 6 de 1865.

Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la República de Chile conforme a las instrucciones y prevenciones que al efec­to fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deli­beración del Congreso para su aprobación definitiva. El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

MITRE.

Rufino de Elizalde.

Nota.— No fue ratificado.

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